CC - T394-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T394-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-394/14
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDADConsagración en el ordenamiento interno DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional La estabilidad laboral reforzada es una garantía para los trabajadores con discapacidad o que tengan una enfermedad que limite de manera importante la ejecución de las funciones propias de su empleo. En ese sentido, la protección constitucional aquí expuesta, no se encuentra sujeta a un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral expedida por las juntas competentes, pues “la procedibilidad de la acción de tutela tampoco puede supeditarse a un determinado porcentaje de discapacidad, pues más que analizarse la gravedad del estado de salud del actor, deberá comprobarse que su despido se efectuó con la observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos relacionados con el grado de afectación producto de la enfermedad y las consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el inspector del trabajo”. DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de
salud y pago de indemnización equivalente a 180 días de salario
Referencia: expedientes T-4.178.671 y T-4.180.267
Acciones de tutela instauradas por: Danilo Arturo Suaza Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón contra la Industria Nacional de Gaseosas, Coca Cola FEMSA y Eficacia S.A. y ii) Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo contra Coca Cola FEMSA S.A. y Eficacia S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se revisan los fallos de tutela dictados en los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4.178.671 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). T-4.180.267 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Garantías de Medellín, proferida el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES.
2
1. Acumulación de procesos.
La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), seleccionó los expedientes T-4.178.671 y T-4.180.267 para su revisión y asignó su estudio a la Sala Octava de Revisión. Posteriormente, en auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala de Revisión acumuló el radicado T-4.180.267 al expediente T-4.178.671 para que fuesen fallados en una sola sentencia, al considerar que presentan unidad de materia. Las solicitudes de amparo se fundamentan en los siguientes:
2. Hechos
2.1 Expediente T-4.178.671 2.1.1 Los ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón, fueron contratados por EFICACIA S.A. Servicios Integrales (en adelante EFICACIA S.A.) por medio de contrato de trabajo a término indefinido, para desarrollar funciones varias en las instalaciones de la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A. (en adelante INDEGA S.A.). 2.1.2 Manifiestan que, debido a las funciones asignadas por su
empleador, desarrollaron enfermedades que limitaron su capacidad laboral y afectaron su calidad de vida1. No obstante, se les comunicó su despido el veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), junto con 150 personas más. 2.1.3 Agregan que fueron citados a una reunión en la cual las directivas de las accionadas les presentaron dos opciones para su desvinculación. La primera, consistía en un acuerdo económico en el cual EFICACIA S.A., se comprometía a pagar la liquidación del contrato laboral más un aporte voluntario por concepto de indemnización. La segunda, consistía en la terminación unilateral del contrato de trabajo más el pago la liquidación legal. 2.1.4 Los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales 1 La relación individual del estado de salud de los accionantes y de sus funciones laborales puede consultarse en el anexo 1. 3 Rendón, afirman que no aceptaron el despido y, por tanto, fueron sometidos a malos tratos por parte de su empleador, como la retención de sus salarios y amenazas según las cuales, no iban a pagar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud. De otra parte, el señor Danilo Arturo Suaza Vélez, señala que firmó la carta de despido, pues a pesar que el diagnóstico de su examen de egreso fue no satisfactorio, en ese momento no sabía que tenía una protección especial para que el mismo no fuera efectivo. Todos ellos manifiestan que las accionadas vulneran su derecho al mínimo vital, ya que ellos no tienen una fuente de ingresos
diferente a la que generaban con su trabajo y no han podido encontrar un empleo debido a sus condiciones de salud. 2.1.5 También exponen que las accionadas desconocieron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo, situación que puede ocasionarles un perjuicio irremediable en tanto no tienen recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas. Por ello, solicitaron ser reintegrados a su puesto de trabajo o a otro de iguales o mejores condiciones y que se les paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación y la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.2. Trámite dado a la acción de tutela En Auto del ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, admitió la acción de tutela y notificó a INDEGA S.A. y a EFICACIA S.A., con el propósito que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejercieran, de considerarlo necesario, su derecho a la defensa. A su vez, vinculó a la ARL Colpatria, para que, si a bien lo tenía, interviniera en el asunto objeto de debate. Respuesta de EFICACIA S.A. La accionada expuso la situación de cada uno de los demandantes en los siguientes términos: 2.2.1 Frente al señor John Jaime Pineda Jaramillo EFICACIA S.A., sostiene que “[c]ontinuó vinculado con la empresa, se le pagan salarios y está afiliado al sistema de seguridad social de manera cumplida. La empresa los está acompañando de manera ademada en su proceso de
recuperación, de hecho el lunes 7 de octubre fue atendido en cita con medicina laboral de la empresa en el plan de salud ocupacional que se adelante en su caso para definir su situación médica y el rol más 4 adecuado que pueda ejercer dentro de la compañía.”|| La empresa no ha despedido al señor Pineda.2 2.2.2 Carlos Alberto Quiroz Álvarez: “[c]ontinuó vinculado a la empresa, se le pagan salarios y sus afiliaciones al sistema de salud están al día, de hecho el señor se encuentra en tratamiento médico actual con EPS SURA.|| La empresa lo incluyó dentro del plan de salud ocupacional interno, por correo certificado se le envió una citación el día 3 de octubre para acudir a cita con medicina laboral el 7 de octubre lastimosamente la empresa [de mensajería] ENVIA certifica que sólo logro ubicar a alguien en su casa el 10 de octubre, por ende la cita llegó de manera extemporánea y se debe reprogramar. 2.2.3 Carlos Alberto Ramírez Arenas: “[c]ontinuó vinculado con la empresa, se le pagan salarios y está afiliado al sistema de seguridad social de manera cumplida.|| La empresa lo está acompañando de manera adecuada en su proceso de recuperación, de hecho el lunes 7 de octubre fue citado en medicina laboral de la empresa, citación que recibió el 3 de octubre y sin explicación alguna no atendió.|| En atención a su solicitud de ser revisado por la ARL, ésta informó que el señor tiene una orden de la entidad desde el mes de abril para presentar unos documentos e iniciar un proceso de calificación y que el señor ha sido por completo poco diligente en sus trámites y así agilizar su atención
médica y su recuperación.3 2.2.4 Jesús María Grajales: “[c]ontinúo vinculado con la empresa, se le pagan salarios y está afiliado al sistema de seguridad social de manera cumplida.|| La empresa lo está acompañando de manera adecuada en su proceso de recuperación, de hecho, el lunes 7 de octubre fue citado en medicina laboral de la empresa, citación que recibió el 3 de octubre y sin explicación alguna no atendió.|| Según la compañía de envíos el señor firmó la constancia de recibido de la cita y posteriormente tachó la firma y no recibió el sobre el cual regresó a la empresa de envíos.4 2.2.5 Danilo Arturo Suaza Vélez: “[s]e le terminó su contrato de trabajo, fue indemnizado y no presenta ninguna discapacidad.|| (…) Los 5 casos son diferentes, los 4 primeros casos no han sido despedidos en lo que respecta a la solicitud de ser atendidos por la ARL COLPATRIA tampoco es viable toda vez que ninguno de ellos padece una enfermedad profesional o ha sufrido un accidente de trabajo todos están en 2 Cuaderno principal de la demanda, folio 478. En adelante, si no se hace alguna observación, se entenderá que los folios citados corresponde al cuaderno principal de la demanda. 3 Folios 478 - 479. 4 Folio 479. 5 tratamiento en su EPS y la empresa los ha incluido a todos en el programa de salud ocupacional enviando valoraciones donde médico laboral, valoraciones a las cuales 3 de las 4 personas no han querido asistir.”5 2.2.6 A su vez, expuso que el señor Suaza laboró exclusivamente para
EFICACIA S.A., hasta el veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), desarrollando su trabajo en IDEGA, pero bajo órdenes exclusivas de la primera. Agregó que la empresa no ha tenido conocimiento de que el actor haya sufrido un accidente de trabajo, ni tampoco sobre si ha sido diagnosticado con una enfermedad de origen profesional. 2.2.7 Señala que la empresa le pagó la liquidación y la indemnización el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por una suma de cinco millones trescientos ocho mil pesos ($ 5.308.000), y que no es cierto que el ciudadano Suaza haya sido citado a la empresa, ni que se le haya hecho algún tipo de ofrecimiento. 2.2.8 Respecto a la pretensión del pago de la indemnización equivalente a 180 días de trabajo, la accionada expuso que la misma es de carácter netamente económico y que la autorización expedida por la oficina del trabajo, exigida por el actor para que su despido fuera procedente, sólo se solicita en casos de discapacidad comprobada por una Junta de Calificación de Invalidez o por un perito avalado, pero no en el caso del señor Suaza, quien en su concepto sólo reporta un dolor lumbar. 2.2.9 De manera subsidiaria solicitó, que en caso de amparar los derechos del actor, se señale el término de la protección toda vez que, en su concepto, “el actor no cuenta con una reducción de su capacidad física”.6 Respuesta de INDEGA S.A. 2.2.10 Expuso que los accionantes laboraron para la sociedad EFICACIA
S.A., persona jurídica totalmente independiente y diferente de INDEGA S.A. Adicionalmente argumentó que la primera es una contratista independiente con la cual celebró varias ofertas comerciales para la prestación de servicios logísticos bajo su propia cuenta y riesgo “con sus propios medios y autonomía técnica y directiva sin que su representada [INDEGA] tuviera injerencia alguna o subordinación sobre el personal designado por el contratista para la ejecución de los diferentes contrato y/u órdenes de servicio.”7 5 Ibíd. 6 Folio 481. 7 Folio 480. 6 2.2.11 Manifestó que la relación comercial entre INDEGA S.A. y EFICACIA S.A., terminó el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) y que nunca efectuó entrevistas de trabajo a los accionantes, así como tampoco practicó pruebas psicotécnicas, ni exámenes médicos para que trabajaran en sus instalaciones, pues ello correspondió a su empleador, esto es, EFICACIA S.A. Así las cosas, expone que no tiene legitimación por pasiva para responder por la presente acción de tutela. Respuesta de la ARL COLPATRIA. 2.2.12 Expuso que el ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez estuvo afiliado a “seguros de vida Colpatria S.A. ARL COLPATRIA a través de la empresa EFICACIA S.A., hasta el 27 de julio de 2013…”, y que durante su afiliación no reportó accidentes de trabajo o enfermedad profesional calificada por su EPS.8 2.2.13 Respecto a los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María
Grajales Rendón, señaló que su afiliación se encuentra vigente. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque considera que no vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes. 2.3 Decisión en primera instancia 2.3.1 En sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín negó la acción de tutela argumentando que los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón no fueron despedidos sino que el veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013) “se les envió una carta comunicándoles la terminación de la relación comercial para la prestación del servicio de outsourcing de operación logística que prestaban para el cliente Industria Nacional de Gaseosas y que fueron citados… para recibir instrucciones particulares9, lo que fue ratificado por cada uno de ellos.10Así las cosas, concluyó que no hay vulneración al mínimo vital ni al derecho al trabajo porque los referidos siguen vinculados a EFICACIA S.A., y siguen recibiendo su salario de manera mensual. 8 Folio 480 b. 9 Folios 94, 143, 226, 279. 10 Folio 488. 7 2.3.2 Respecto al ciudadano Danilo Arturo Suaza Vélez, señaló que su situación es diferente por haber sido el único accionante a quien se le terminó el contrato de trabajo. Luego de efectuar una exposición respecto al contenido de la figura de protección especial para personas en estado de discapacidad, señaló que “aunque el actor indicó que tiene problemas
del túnel del carpo, presenta dificultad para caminar y se apoya en una muleta esto obedece a que el 8 de octubre de este año tuvo un accidente en moto y se golpeó la rótula… pero no se configuran los elementos mencionados, pues aunque el 21 de noviembre de 2012 se le realizó una miografía no ha sido valorado por la ARL ni tiene pendiente dicha valoración ni por la junta regional de calificación de invalidez, ni se encontraba incapacitado o en tratamiento médico, para la fecha del 27 de julio de 2013”11. 2.3.3 Finalmente, expuso que el ciudadano Suaza Vélez tiene otros medios judiciales para su defensa, como acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual la tutela es improcedente. La decisión no fue impugnada. 2.4 Pruebas que obran en el expediente Copia de la historia médica de cada uno de los accionantes. Copia del contrato de trabajo suscrito entre cada uno de los accionantes y EFICACIA S.A. Copia de la notificación de culminación de la relación comercial para la prestación del servicio de outsourcing de operación logística entre EFICACIA S.A., y la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA. 2.5 Expediente T-4.180.267 2.5.1 El ciudadano Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo, señala que fue contratado por EFICACIA S.A., en el cargo de operario rotativo de producción, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, que debía realizarse en las instalaciones de INDEGA S.A. y que culminó
el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) por voluntad de su empleador. 2.5.2 Manifiesta que su despido se produjo sin justa causa, sin permiso del Ministerio del Trabajo y aún cuando su empleador conocía que se 11 Folio 489. 8 encontraba recibiendo tratamiento médico desde el año dos mil cuatro (2004) por una lumbalgia que se tornó crónica desde el año dos mil doce (2012)12, de hecho el diagnóstico de su examen médico de egreso fue no satisfactorio. 2.5.3 Señala que es padre de familia y que es la única fuente de ingresos para su hogar, conformado por su compañera y su hijo mayor de edad, razón por la cual su empleador desconoció su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo, situación que puede ocasionarle un perjuicio irremediable. Debido a ello, presentó acción de tutela en la cual solicitó ser reintegrado a su puesto de trabajo o a otro de iguales o mejores condiciones, que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, incapacidades médicas y que se le capacite para el ejercicio de nuevas funciones laborales, en caso de ser necesario. 2.6 Trámite dado a la acción de tutela 2.6.1 En Auto del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, admitió la acción de tutela y notificó de la misma a EFICACIA S.A., y a INDEGA S.A. con el propósito que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejercieran su
derecho a la defensa. Respuesta de EFICACIA S.A. 2.6.2 La accionada adujo que el contrato comercial que prestaba a la Industria Nacional de Gaseosas para el cargue de camiones finalizó el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por ello la empresa dio por terminado el contrato del actor. A su vez, señaló que no tenía conocimiento de la enfermedad del actor, porque este nunca le informó sobre tal situación, aunado a que no tuvo ninguna restricción que indicara que padecía alguna discapacidad. 2.6.3 Para tal efecto, expuso que el actor tiene una microempresa de comida que vende en las instalaciones de EFICACIA S.A., en “donde cada día llega cargado de arepas, sube, baja escaleras, trabaja sin impedimento y lo hace de manera adecuada y pública…|| Antes de la terminación del contrato el señor ya tenía su microempresa y en los horarios libres ya vendía sus productos, ahora la actividad es al (sic) 100% del tiempo.”13 12 Ver anexo 1, Expediente T-4.178.671 sobre el cuadro clínico del accionante. 13 Cuaderno Expediente T-4.178.671. Folio 96. 9 2.6.4 Añadió que la actividad laboral expuesta hace imposible intuir que padezca algún problema físico y que, aún si lo tuviera, ello no le impide el desempeño laboral, comercial y social, pues es una persona “en extremo activa, que tiene una actividad lucrativa con buena clientela y que sube y baja escalas y se desplaza sin contratiempos”14. Además, expuso que el actor sólo ha presentado dos incapacidades en el último
año, las cuales no superan los tres días15 y que no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque EFICACIA S.A., le canceló la suma de nueve millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($ 9.257.477) por concepto de indemnización. Respuesta de INDEGA S.A. 2.6.5 Expuso que el accionante laboró para la sociedad EFICACIA S.A., persona jurídica totalmente independiente y diferente de INDEGA S.A. Adicionó que la primera es un contratista independiente con el cual celebró varias ofertas comerciales para la prestación de servicios logísticos bajo su propia cuenta y riesgo “con sus propios medios y autonomía técnica y directiva sin que su representada [INDEGA] tuviera injerencia alguna o subordinación sobre el personal designado por el contratista para la ejecución de los diferentes contratos y/u órdenes de servicio.”16 2.6.6 Manifestó que la relación comercial entre INDEGA S.A. y EFICACIA S.A., terminó el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) y que nunca efectuó entrevistas de trabajo a los accionantes, así como tampoco practicó pruebas psicotécnicas, ni exámenes médicos para que trabajaran en sus instalaciones, pues ello correspondió a su empleador, esto es, EFICACIA S.A. Así las cosas, expone que no tiene legitimación por pasiva para responder por la presente acción de tutela. 2.7 Pruebas que obran en el expediente Carta de terminación del contrato de trabajo. Certificado de pagos de incapacidades emitido por EPS SURA.
Derecho de petición del 29 de julio de 2013. Copia de la historia clínica del actor. Declaración extraproceso del actor. 14 Ibíd. 15 Cuaderno Expediente T-4.178.671. Folio 97. 16 Folio 480. 10 Registro civil de nacimiento del menor Juan Felipe Ramírez. Certificado de estudio del menor Juan Felipe Ramírez. 2.8 Decisión en primera instancia En sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Garantías de Medellín negó el amparo reclamado argumentando que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para reclamar acreencias laborales, máxime si el actor no logró demostrar la vulneración de su derecho al mínimo vital pues le fue cancelada una indemnización por motivo de su despido. 2.9 Impugnación y decisión en segunda instancia Inconforme con la decisión, el actor la apeló el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), exponiendo que la sentencia realizó un análisis erróneo de las disposiciones jurídicas aplicables al caso y en especial la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en sentencia del siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión adoptada en primera instancia argumentando que el actor no logró demostrar la existencia un perjuicio irremediable y en ese sentido debía acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar los derechos suscitados dentro de la relación laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso 2.1 Señalan los accionantes que sus empleadores les terminaron sus contratos de trabajo a término indefinido, sin pedir la autorización del Ministerio del Trabajo, aun cuando se encontraban en situación de 11 debilidad manifiesta debido a sus enfermedades, las cuales fueron contraídas en vigencia de la relación laboral. 2.2 Solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la protección especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, exigen que las accionadas los reintegren a su puesto de trabajo o a otro de iguales o mejores condiciones y que les paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que sean efectivamente reincorporados, así como la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.3 Los jueces de instancia negaron la protección exigida, porque consideraron que en los casos de John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón (expediente T-4.178.671) no se produjo la culminación
de la relación laboral y como en la actualidad reciben dinero por parte de la accionada por concepto de salario, no hay derecho fundamental a proteger; y en el caso de Danilo Arturo Suaza Vélez (expediente T4.178.671) y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo (expediente T4.180.267) no se probó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual debieron haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa, debido al carácter residual de la acción de tutela.
3. Consideración previa De conformidad con las particularidades de los casos, la Sala ha encontrado dos situaciones: 3.1 El caso de los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón (expediente T-4.178.671), quienes expusieron en su escrito de tutela que sus contratos de trabajo habían sido terminados de manera unilateral por su empleador, sin permiso del Ministerio del Trabajo, aun cuando se encontraban enfermos al momento en que se produjo tal hecho y ante los cuales las entidades accionadas afirman que tal hecho es falso porque en la actualidad se encuentran vinculados como empleados de EFICACIA S.A. y reciben salarios; y 3.2 La situación de los ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez
(expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267) a quienes se les terminó su contrato de trabajo 12 sin permiso del Ministerio del Trabajo y cuyo examen de salud al momento de su retiro fue insatisfactorio. 3.3 Desde este momento la Sala anuncia que respecto a los accionantes
que conforman la primera situación expuesta, no se efectuará un estudio de fondo sobre sus pretensiones, porque falta uno de los presupuestos de la presentación de la acción de tutela, la cual consiste en el ejercicio u omisión de una acción que vulnera o pone en riesgo los derechos fundamentales de una persona. En este caso, los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón reclaman que fueron despedidos, pero de conformidad con el material probatorio17 que reposa en el expediente T-4.178.671, al momento de presentación de la acción de tutela objeto de revisión, sus contratos laborales con EFICACIA S.A. se encontraban vigentes y recibían una asignación mensual a título de salario18. 3.4 De otra parte, la Sala profundizará en la segunda situación presentada por los casos de los ciudadanos Danilo Arturo Suaza Vélez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo (expediente T-4.180.267), a quienes les fue terminado su contrato laboral con EFICACIA S.A. estando bajo tratamiento médico y cuyo examen de salud de egreso tiene la observación de no satisfactorio.
4. Problema jurídico 4.1 De conformidad con lo expuesto, la Sala abordará el siguiente problema jurídico ¿EFICACIA S.A., e INDEGA S.A.19, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad de los ciudadanos Danilo
Arturo Suaza Vélez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eliécer Ramírez
Acevedo (expediente T-4.180.267) al terminar sus contratos de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo, aun cuando el examen de salud de egreso tenía la observación no satisfactorio? 4.2 En el caso de comprobarse que existe una vulneración la Sala deberá precisar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el período en el cual permaneció cesante. Finalmente, deberá estudiar si la solicitud de amparo es el medio 17 Folios 297-300. 18 Folio 288 - 292. 19 Llamada por el actor FEMSA S.A. Expediente T-4.180.267. 13 para ordenar el pago de la indemnización, equivalente a 180 días de salario, estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.3 Con el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala hará referencia a: (i) el carácter fundamental del derecho a la estabilidad laboral en personas con discapacidad; (ii) las reglas adoptadas por este Tribunal para la procedibilidad de la acción de tutela en personas con condición de discapacidad; y (iii) caso concreto.
5. Derecho al trabajo y estabilidad laboral de personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia. 5.1 Para esta Corte, el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene lugar cuando, el trabajador es sometido a una variación intempestiva de su salud, o su situación económica y social, entre otras. En atención a ello, si el empleador tiene la intención de despedir a una persona en estado de discapacidad, debe solicitar permiso al Ministerio del
Trabajo20. 5.2 Este procedimiento tiene fundamento en la aplicación de los principios del Estado Social de Derecho21, la igualdad material22 y la solidaridad social, presupuestos supralegales que establecen la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta por parte del Estado.23 5.3 Por ello, con el propósito de morigerar el impacto que produce la pérdida del empleo, al trabajador con esa condición, en principio, debe reubicársele “en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional”24. De esta manera, se da aplicación al principio iusfundamental de solidaridad. 20 El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que el empleador tiene prohibido despedir o terminar los contratos de trabajo si el trabajador se encuentra en estado de discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. 21 Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad huma
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