CC - T394-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T394-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-394/15
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL
DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido La protección del derecho al agua y el desarrollo de su contenido han sido precisados por la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que el derecho al agua comprende la suficiencia, salubridad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad para los usos domésticos del líquido. Así mismo, partiendo de lo dispuesto en la sentencia C-150 de 2003 sobre los límites a la facultad de suspensión del servicio otorgada a las empresas prestadoras en la ley 142 de 1994, estableció que para poder acceder al amparo del derecho mediante una acción de tutela, es necesario que el agua que se reclama esté destinada al consumo humano, y demostrar que (i) con la ausencia del líquido se afectan otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, (ii) en el inmueble vive por lo menos una persona que debe recibir especial protección constitucional, y (iii) que la mora en el pago de las facturas se produjo por causas involuntarias e insuperables. DERECHO AL AGUA POTABLE-Protección por vulneración de derechos fundamentales, a pesar de existir reconexión ilegal del servicio público de acueducto En los casos que existe una conexión ilegal al sistema de abastecimiento de agua potable realizada por los actores, la Corte ha establecido que no puede pasar por alto esa conducta, y ha adoptado diferentes tipos de decisiones. Por una parte, las primeras veces que estudió ese escenario estimó que esa situación le impedía amparar los derechos invocados y resolvió negar el
amparo. Esa posición evolucionó, y atendiendo a las especiales condiciones de vulnerabilidad, y el contexto propio de cada caso, ha considerado procedente conceder la protección de los derechos reclamados, cuando con ello se afectan las condiciones de vida de personas que deben recibir una especial protección constitucional. Finalmente, cuando ha evidenciado situaciones de (i) violencia para impedir la suspensión del servicio, y (ii) abuso del derecho que se refleja en la afectación cierta de derechos de terceros, ha modulado sus posturas, dictando fallos que sin perjuicio de las consecuencias de las vías de hecho usadas, propenden por la superación de la falta de agua potable para los actores. DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos adelantar trámites para llegar a un acuerdo de pago con el actor, a fin de que éste pueda responder por su obligación contractual y abstenerse de suspender por completo el suministro de agua, deberá garantizar por lo menos 50 litros de agua por persona al día
Referencia: Expediente T4.781.861
Acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Cano Hernández contra Ingeniería Total E.S.P. Magistrada Ponente (E):
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (E), MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA y el magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes - Antioquia el 4 de septiembre de 2014 en primera instancia y, el Juzgado Civil del Circuito de Andes - Antioquia el 23 de septiembre de 2014 en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra Patricia Cano Hernández, contra Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
El 25 de agosto de 2014, la señora Sandra Patricia Cano Hernández instauró acción de tutela contra Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital, de acuerdo con los hechos que se narran a continuación.
1. Hechos. 1.1 La accionante manifestó ser madre cabeza de familia, responde por sus dos hijos menores de edad (16 y 11 años) y sus padres, quienes son adultos mayores y tienen un delicado estado de salud. Así mismo, afirmó que se encuentra desempleada y que se sostiene con los ingresos que perciben su compañero permanente, quien también vive con ella, y su hijo mayor que ascienden aproximadamente a $500.000=. 2 1.2 Dijo que hace 8 meses la empresa demandada le suspendió por completo
el suministro de agua potable, porque se atrasó en el pago de varias facturas y no ha podido saldar la deuda debido a su precaria situación económica. 1.3 En audiencia practicada el 27 de agosto de 2014 por el Juez de primera instancia, la actora sostuvo que es analfabeta y no trabaja pues se ocupa de cuidar a sus padres que tienen un grave estado de salud. Los ingresos para el sostenimiento del hogar los aporta su hijo mayor por la labor que hace recogiendo café (entre 100 y 120 mil pesos semanales), y su actual compañero sentimental que devenga $150.000= semanales también como recolector de café y le ayuda con $130.000, pero aclaró que vive con él solo un mes antes de la interposición de la acción de tutela. Adicionalmente, el papá de su hijo menor, le da mensualmente $150.000= de cuota de alimentación, y el de su hijo mayor, aporta $60.000= mensuales que le entrega directamente al joven. Sobre otros ingresos dijo que no percibe ninguna renta, y que la casa que habitan es de propiedad de uno de sus tíos que les permitió vivir allí sin cobrarles por ello. Afirmó que luego de interponer la acción de tutela, se acercó a la empresa demandada con el fin de abonar $150.000= y realizar un acuerdo de pago, sin embargo, su solicitud fue rechazada. Finalmente, puso de presente que su señora madre está inscrita en un programa de adulto mayor a través del cual recibe un mercado mensual y, que también le suspendieron el servicio de energía, pero logró hacer un acuerdo de pago con la empresa y se encontraba esperando el restablecimiento del mismo.
1.4 Para la accionante la ausencia de agua potable en su hogar compromete sus condiciones de existencia y las de su familia, pues no tienen como alimentarse, ni asear la vivienda en la que habitan y a sí mismos. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital, y ordene a la empresa demandada la conexión del servicio.
2. Intervención de la parte demandada.
Lucy Machado Correa, en su calidad de representante legal de la sociedad Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., dio respuesta oportuna a la acción de tutela, y señaló que la empresa a la que representa, suspendió el servicio en cumplimiento de la ley 142 de 1994, el día 20 de noviembre de 2013; posteriormente, el 10 de diciembre de 2013 encontró consumo fraudulento en la vivienda de la accionante. Afirmó que “al hacer una revisión del comportamiento de los consumos históricos de esa vivienda, en los últimos seis meses facturados, encontramos que en su mayoría se ubican en el rango de consumos sunturarios, lo que denota no solo un mal uso del servicio de acueducto, sino que el cobro en este rango (…) es más costoso y no es objeto de aplicación del subsidio, el cual solo cubre el consumo básico que es de 0 a 20m3.” 3 Finalmente, argumentó que Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante y su familia, porque su actuación goza de respaldo constitucional y legal.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sandra Patricia Cano
Hernández, en la que consta que tiene 33 años de edad. (Folio1, cuaderno de primera instancia). 3.2. Copia de la factura del servicio público de acueducto del mes de junio de 2014, por un valor de $415.945=, con aviso de pago inmediato. En esta consta que la vivienda de la accionante está ubicada en un barrio de estrato 1, y que el servicio se encontraba suspendido o cortado en ese momento. (Folio 2, cuaderno de primera instancia). 3.3. Acta de audiencia practicada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes el 27 de agosto de 2014. En ésta recibió la declaración juramentada de la accionante, que se reseñó previamente en el hecho 1.3. (Folio 9, cuaderno de primera instancia). 3.4 Facturas del servicio de acueducto desde el mes de agosto de 2013 hasta junio de 2014, en las que consta que (i) la accionante abonó a la deuda que tiene con Ingeniería Total Servicios Públicos en varias ocasiones, (ii) la última suspensión del servicio fue en enero de 2014, y (iii) para junio de 2014 la deuda ascendía a $415.945=. (Folios 26 a 36, cuaderno de primera instancia). 3.5 Acta de diligencia de inspección judicial, decretada de oficio por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, practicada el 1º de septiembre de 2014, con el fin de verificar el estado de la vivienda de la accionante. En esta consta que la casa tiene tres plantas, “en el primer piso
una habitación, en el segundo piso la cocina y dos habitaciones y en el tercer piso otra habitación y un patio; asimismo en una de las habitaciones se encontró a los padres de la señora Sandra Patricia Cano Hernández tendidos (ambos) en una cama, pues según lo manifestó su señora madre se encuentran muy enfermos y al padre lo habían sacado el día de hoy de urgencias en el Hospital San Rafael de esta localidad, donde había estado recluido. La casa se observa en regular estado de salubridad, y según lo manifestado por la accionante, un vecino le proporciona agua cancelándole $10.000 (diez mil pesos) semanales.” (Folio 45, cuaderno de primera instancia). 3.6 Acta de audiencia practicada por el Juzgado de primera instancia el 2 de septiembre de 2014, para recibir la declaración del señor Jorge Armando Rojo Moreno, empleado de la empresa demandada, quien fue el encargado de suspender el servicio de acueducto en la vivienda de la accionante. El trabajador afirmó que ha tenido que suspender el servicio en dos ocasiones por falta de pago, así mismo, señaló que la accionante ha realizado abonos a la deuda y, que cuando esto ocurre lo envían a reconectarle el servicio. (Folio 46, cuaderno de primera instancia). 4
4. Sentencias que se revisan. 4.1 Sentencia de primera instancia.
El 4 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) resolvió tutelar los derechos de la accionante y su familia al consumo humano de agua potable, y la vida en condiciones dignas. En consecuencia, le ordenó a la empresa demandada abstenerse de suspender
completamente el servicio de agua en la vivienda de la actora, y suministrar 250 litros de agua potable al día, así como la realización de un acuerdo de pago que le permita a la señora Cano Hernández solventar la deuda que tiene con la empresa y una vez firmado, debería normalizar la prestación del servicio. Para resolver el caso, argumentó que cumple con las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo, pues se trata de personas en extrema vulnerabilidad económica (pertenecen al estrato 1 y sus ingresos son ocasionales), por lo menos 4 personas de las 6 que componen la familia de la accionante deben recibir una especial protección constitucional, pues son adultos mayores con un delicado estado de salud y menores de edad, y por último, la actora ha intentado ponerse al día con su deuda. Así pues, determinó que aunque la ley faculta a la empresa para suspender el servicio cuando los usuarios no pagan las facturas, en este caso existe una evidente vulneración de los derechos fundamentales de la actora y su familia, que demandan la intervención del juez constitucional. 4.2 Impugnación. Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P., impugnó el fallo de primera instancia reiterando que su actuación está contemplada en la ley, y que en casos como el presente en el que la accionante se reconectó fraudulentamente al servicio, no es procedente el amparo de acuerdo con la sentencia T-546 de 2009. 4.3 Sentencia de segunda instancia. El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Andes emitió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió revocar el amparo
concedido por el a quo, y en su lugar, negó la acción de tutela interpuesta por la señora Cano Hernández. Señaló que pese a la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su familia, según la sentencia T-546 de 2009, realizar una conexión ilegal al sistema de abastecimiento impide al juez constitucional conceder el amparo. Adicionalmente, sostuvo que en el caso existe evidencia de que la accionante cuenta con capacidad de pago, así sea mínima, porque le cancela a un vecino $10.000 semanales por agua potable 5 para su consumo. En su decisión, “invitó” a la empresa demandada a ofrecer alternativas financieras a la usuaria para poder realizar el pago de la deuda.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
La Sala de Selección número Tres, mediante Auto del 13 de marzo de 2015, dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema jurídico.
1. En esta oportunidad corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales al agua potable, a la vida en condiciones dignas, y a la salud de la accionante y su familia, fueron vulnerados por la empresa Ingeniería Total Servicios Públicos S.A. E.S.P, al suspenderle el suministro del servicio de
acueducto, por la falta de pago de varias facturas del mismo, y tras la reconexión ilegal realizada después del primer corte.
2. Para resolver lo anterior, la Sala (i) señalará el contenido del derecho fundamental al agua y los requisitos de procedencia de la acción de tutela para su protección, y (ii) reiterará las reglas creadas por la jurisprudencia constitucional en torno al amparo del derecho al agua en los casos en que existe reconexión ilegal. Posteriormente, (iii) resolverá el caso en concreto.
Contenido del derecho fundamental al agua y requisitos de procedencia de la acción de tutela para su protección. Reiteración de jurisprudencia.
3. El acceso al agua está consagrado en los artículos 3651 y 3662 de la Constitución Política de 1991 como un servicio público domiciliario, cuya prestación está a cargo del Estado; también es un recurso natural, y ha sido protegido como parte del derecho a un ambiente sano (artículo 79 constitucional), pero su reconocimiento y protección como derecho subjetivo se dio vía jurisprudencial a través de las sentencias de esta Corte. Así, las diferentes Salas de revisión, partiendo de los parámetros internacionales que 1 Artículo 365 Constitución Política de Colombia: Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas
actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. 2 Artículo 366 ibid. primer inciso: El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. 6 existen sobre el tema establecieron el contenido del derecho. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-418 de 20103 y T-312 de 20124 que contienen un minucioso recuento sobre los diferentes pronunciamientos y documentos internacionales que han estudiado el contenido del derecho humano al agua potable.
4. En general, todas las sentencias que han abordado el estudio del derecho fundamental al agua, parten principalmente de la Observación General No 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, pues es el pronunciamiento a nivel internacional que desarrolló en mayor medida el contenido del derecho y las obligaciones que éste genera a los Estados. La Observación propone una definición del derecho que da cuenta de los elementos del mismo: “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico (...)”5. Estas cinco características han sido entendidas por la jurisprudencia como los componentes mínimos del derecho que deben garantizarse para que pueda entenderse como satisfecho.
5. Así mismo, el carácter de fundamental del derecho al agua6 ha sido reconocido incluso en fallos de control abstracto. Por ejemplo la sentencia C220 de 2011 señaló: “Dada la importancia del agua y su protección reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.7 El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (…)”8
6. Por último, las sentencias de esta Corte han desarrollado las obligaciones que propone la observación para los Estados9, señalando que cuando una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios suspende la prestación de agua potable en un hogar en el que habitan personas vulnerables que deben recibir una especial protección constitucional por mora en el pago de las facturas, estaría incumpliendo con la obligación (específica respecto del derecho humano al agua) de “garantizar el acceso a una cantidad de agua mínima, de forma suficiente y continua” también denominada como disponibilidad.
3 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No, 15. 6 Aunque para esta Sala lo cabe duda de la fundamentabilidad del derecho al agua, la actual Sala Segunda de revisión considera que esto solo es posible a través de la teoría de la conexidad, al respecto ver la sentencia T567 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), y la aclaración de voto a la sentencia T-143 de 2010 del mismo Magistrado. 7 Ver las sentencias T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T616 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre otras. 8 Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencia T-312 de 2012. 7
7. Por otra parte, en cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua en los casos de suspensión del servicio por mora en el pago de dos o más facturas, primero es necesario hacer referencia a la sentencia C-150 de 200310. En ésta la Sala Plena de la Corte estudió la constitucionalidad de la ley 689 de 2001 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”, norma que, en sus artículos 1811 y 1912 consagró la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de suspender la prestación del servicio, cuando los usuarios dejaran de pagar dos o más facturas consecutivamente.
8. Al abordar el estudio de dicha norma, la Corte explicó que los servicios públicos domiciliarios son “inherentes a la finalidad social del Estado” y están orientados a conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los ciudadanos, especialmente de aquellos en condición de vulnerabilidad, además, hacen parte de un mercado que exige a las empresas que los suministran ser financieramente sostenibles; por ello, el contrato de prestación de servicios públicos es oneroso y al suscribirlo los usuarios adquieren la obligación de cancelar oportunamente por el consumo que realicen.
8.1 Por otra parte, advirtió que en Colombia existe un sistema diferenciado de tarifas que se basa en los parámetros de equidad y solidaridad, y consiste en que las personas que tienen mayores ingresos pagan más por sus consumos, al mismo tiempo que quienes tienen menos dinero, cancelan menos por el servicio. El sistema pretende que los sectores de bajos recursos económicos, logren acceder y disfrutar de los servicios, pagando un precio razonable en relación con su capacidad económica. Así las cosas, al pagar oportunamente las facturas, todos los usuarios contribuyen al sostenimiento financiero de las empresas, y al acceso de las personas menos favorecidas a los servicios públicos domiciliarios mediante el pago de una tarifa que no compromete su propia estabilidad económica. 8.2 En concordancia con lo anterior, cuando una persona no cumple con su obligación de cancelar cumplidamente el valor del servicio, atenta contra el principio de solidaridad y la sostenibilidad financiera del sistema, y por lo 10 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 11 “Artículo 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (…) | Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”.
12 “Artículo 19. Modifícase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: | La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. | Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de | prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. | Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento” 8 tanto, la facultad otorgada a las empresas de suspender la prestación del mismo cuando los usuarios no pagan, es constitucional. No obstante, esa facultad tiene límites que provienen directamente de la Constitución y sus mandatos dirigidos a “promover la igualdad real y efectiva mediante la adopción de medidas a favor de grupos marginados o discriminados, a proteger especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así como el
mejoramiento de la calidad de vida de las personas de menores ingresos”13. 8.3 En ese sentido, estimó que las empresas no pueden hacer uso de la facultad de suspensión si con ello: (i) vulneran los derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y de confianza legítima de los usuarios, (ii) se ven afectados derechos fundamentales de personas que deben recibir una especial protección constitucional, (iii) se produce en bienes especialmente protegidos, tales como hospitales, colegios, cárceles, entre otros, y (iv) se alteran gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. Según la Corte, suspender el servicio en estos casos, iría en contra del principio de igualdad, y desconocería que “[l]os usuarios de los servicios públicos son personas, no un recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de dinero”. En consecuencia, las normas demandadas fueron declaradas exequibles “en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios”14.
9. Lo dispuesto en la sentencia C-150 de 2003, aplica para todos los servicios públicos domiciliarios regulados por la ley 142 de 1994, pero específicamente, respecto de la prestación del servicio de acueducto, existe un amplio desarrollo jurisprudencial, dado precisamente, por la importancia que tiene el agua en la garantía de la vida, la salud y la dignidad humana.
10. Pues bien, partiendo de lo dispuesto en el fallo recién reseñado, las Salas de revisión de tutelas, sistematizaron unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho humano al agua, que fueron compilados en la sentencia T-546 de 200915. Ésta señaló que,
en primer lugar es necesario que el agua esté destinada al consumo humano y a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas, pues de lo contrario no se trataría del agua como un derecho fundamental, sino en otra de sus facetas. Adicionalmente, los accionantes deben demostrar: (i) que la falta de agua potable afecta otros derechos fundamentales como la vida o la salud, (ii) que en el bien inmueble en el que habitan vive por lo menos una persona en condición de vulnerabilidad que debe recibir especial protección constitucional, y (iii) que la falta de pago de las facturas del servicio se dio por causas involuntarias e insuperables.
11. Cabe aclarar, respecto del tercer punto, que la sentencia T-717 de 201016 creó una presunción a favor de las personas clasificadas en el nivel 1 del Sisben, según la cual el hecho de haber sido incluido en esa categoría, 13 Sentencia C-150 de 2003.
14 Ibid. 15 M.P. María Victoria Calle Correa. 16 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 demuestra su escaso nivel de recursos económicos, y en esta medida, no es necesario que se prueben las razones del incumplimiento. Sin embargo, esta presunción se ha aplicado en general, cuando de los hechos y pruebas recaudados en el expediente, se desprende sin dudas, la falta de ingresos, y no únicamente si la familia está clasificada en el nivel I del Sisben, pues puede ocurrir que existan personas clasificadas en niveles más altos, y que no cuenten con recursos. 11.1 Precisamente, este fue uno de los casos estudiados en la sentencia T-089 de 201217, en el que dos personas de la tercera edad que tenían un hijo en
condición de discapacidad y se sostenían de lo que devengaban como recicladores, pero estaban clasificadas en el nivel III del Sisben, solicitaron el amparo constitucional de su derecho fundamental al agua, pues les había sido suspendido el servicio por mora en el pago de las facturas. La Sala Cuarta de revisión señaló que pese a que en principio los actores no podrían entrar dentro de la presunción creada en la sentencia T-717 de 2010, resultaba evidente su precaria situación económica, y en consecuencia no era proporcional, exigirles una prueba adicional para demostrar que el incumplimiento en el pago de las facturas del servicio se dio por causas involuntarias e insuperables. Además, la metodología del Sisben cambió, y actualmente no existen niveles, sino que se otorga un puntaje determinado a cada persona, por lo tanto, la presunción debe aplicarse de acuerdo a las características vigentes del sistema, y a las condiciones en las que se desarrolla cada caso en concreto.
12. En suma, la protección del derecho al agua y el desarrollo de su contenido han sido precisados por la jurisprudencia de esta Corporación, que atendiendo a los estándares internacionales vigentes y especialmente de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha señalado que el derecho al agua comprende la suficiencia, salubridad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad para los usos domésticos del líquido. Así mismo, partiendo de lo dispuesto en la sentencia C-150 de 2003 sobre los límites a la facultad de suspensión del servicio otorgada a las empresas prestadoras en la ley 142 de 1994, estableció
que para poder acceder al amparo del derecho mediante una acción de tutela, es necesario que el agua que se reclama esté destinada al consumo humano, y demostrar que (i) con la ausencia del líquido se afectan otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, (ii) en el inmueble vive por lo menos una persona que debe recibir especial protección constitucional, y (iii) que la mora en el pago de las facturas se produjo por causas involuntarias e insuperables. Protección del derecho al agua cuando los accionantes se han reconectado ilegalmente al servicio público de acueducto. Reiteración de jurisprudencia. 17 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10
13. A partir del reconocimiento del acceso al agua como un derecho fundamental autónomo, la Corte ha estudiado diversos escenarios de vulneración del mismo18, uno de los cuales se presenta cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios suspenden el suministro de agua potable a los usuarios por mora en el pago de dos o más facturas, y éstos deciden reconectarse ilegalmente.
14. Pues bien, comp
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