CC - T394-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T394-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-394/21
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración cuando se hace nugatorio el derecho al diagnóstico DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADVulneración por EPS por omisión en la autorización y suministro de insumos y tecnologías PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripción médica y posterior ratificación del médico tratante DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros
GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE
INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADSuministro de todos los insumos, elementos y servicios que se relacionen con su patología en la cantidad y condiciones que determine el médico tratante DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNASOrden a EPS realizar una valoración médica sobre el estado de salud de la agenciada y autorizar el suministro de insumos dependiendo de la necesidad que evidencie el médico tratante
Referencia: Expediente T-8.111.691.
Acción de tutela instaurada por Fraddy Corredor Morales, en calidad de agente oficiosa de la señora Ana Elvia Morales de Corredor, en contra de FAMISANAR EPS.
Procedencia: Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Asunto: Protección constitucional reforzada a las personas de la tercera edad, derechos a la salud, a la vida digna y al diagnóstico.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido el 29 de julio de 2021, por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, en la faceta de acceso al diagnóstico de la accionante. El asunto llegó a la Corte, inicialmente, por remisión que efectuó la mencionada autoridad judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19911. Lo anterior, para la revisión del fallo de instancia proferido el 4 de marzo de 2020, que negó la acción de tutela formulada por Fraddy Corredor Morales, en calidad de agente oficiosa. El expediente fue escogido para revisión por la Sala Cuarta de Selección mediante auto del 16 de abril de 20212. El 3 de mayo siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para lo de su competencia. En sede de revisión, mediante Auto 318 del 22 de junio de 20213, la Sala Sexta declaró la nulidad del trámite surtido después del fallo de primera instancia por pretermisión de la segunda. En ese sentido, dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, a partir del Oficio No. 225 del 13 de marzo de 20204,
inclusive y ordenó que se tramite la segunda instancia. En todo caso, mantuvo la validez jurídica de las actuaciones surtidas en sede de revisión, relacionadas con la selección del caso y las pruebas recaudadas. De esta forma, ordenó a la autoridad judicial competente que, una vez fallado el caso en segunda instancia, remitiera el expediente directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para su revisión. Después de otra nulidad, ahora declarada por el juez de segunda instancia, el 29 de julio de 2021, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió sentencia de única instancia. En esa oportunidad, amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, en su faceta de acceso al diagnóstico de la accionante. El 13 de agosto de 2021, la autoridad judicial remitió el expediente nuevamente para su revisión, de conformidad con las órdenes proferidas por la Sala Sexta de Revisión en el Auto 318 del 22 de junio de 2021. Así, el 30 de agosto de 2021, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora. ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2020, la señora Fraddy Corredor Morales, en calidad de agente oficiosa de la señora Ana Elvia Morales de Corredor, presentó acción de tutela en contra de FAMISANAR EPS. Consideró que la accionada vulneró los derechos a la 1 El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió el caso a la Corte el
13 de marzo de 2020. Oficio No. 225 del 13 de marzo de 2020. En expediente. Cuaderno 1. Folio 1. 2 “AUTO SALA DE SELECCIÓN 16 DE ABRIL DE 2021 NOTIFICADO 03 DE MAYO DE 2021.pdf”. Folio 13. Numeral 10. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Por medio del cual el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional sin el trámite de impugnación correspondiente. Expediente. Cuaderno 1. Folio 1. vida digna, a la salud, a la vida y de petición de la agenciada5. Lo anterior, porque la EPS le negó la prestación de los servicios de enfermería o auxiliar de enfermería 24 horas diarias y de transporte especial o ambulancia, así como el suministro de silla de ruedas, pañitos húmedos, crema antipañalitis, crema anti-escaras y crema para piel diabética. Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar la prestación de los servicios requeridos, el suministro de los elementos médicos solicitados y, el tratamiento integral para sus patologías6. Hechos y pretensiones
1. La señora Ana Elvia Morales de Corredor tiene 86 años7. Según la historia clínica aportada en sede de revisión, padece de demencia por la enfermedad de Alzheimer atípica o de tipo mixto, diabetes mellitus, osteoartrosis, hipertensión arterial, constipación, incontinencia mixta, fractura de cadera bilateral, catarata en
ojo izquierdo y presenta secuelas de enfermedad cardiovascular. Adicionalmente, es usuaria de oxígeno domiciliario y depende por completo de un tercero para desarrollar sus actividades diarias como bañarse, alimentarse y vestirse8. El 10 de diciembre de 2019, la accionante fue valorada por la IPS Fundación Arcángeles. Como consecuencia de ese diagnóstico, FAMISANAR EPS certificó que presenta discapacidad mental, física y múltiple de grado profundo9.
2. La agenciada está afiliada a FAMISANAR EPS10. Adicionalmente, pertenece al programa de médico domiciliario de la entidad11. Por esa razón, entre diciembre de 2018 y junio de 2019, la IPS Hospital en Casa atendió a la tutelante en su domicilio. Posteriormente, la IPS Emanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil S.A.S asumió la prestación de ese servicio12.
3. El núcleo familiar de la accionante está conformado por su esposo, su hermana, su hija y sus dos nietos menores de edad13. El esposo (de 97 años) y la hermana (de 87 años) son personas de la tercera edad con afectaciones serias en su salud14.
4. Según la agente oficiosa, la titular de los derechos requiere los servicios de enfermería o auxiliar de enfermería 24 horas diarias y de transporte especial o ambulancia. También, el suministro de silla de ruedas, pañitos húmedos, crema antipañalitis, crema anti-escaras y crema para piel diabética. Sin embargo, los médicos tratantes de la IPS Emanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación
Infantil S.A.S no ordenaron la prestación de los servicios, ni la entrega de los 5 Escrito de tutela. En expediente. Cuaderno 1. Folio 26. 6 Ibid. 7 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Ana Elvia Morales de Corredor. En expediente. Cuaderno 1. Folio 33. 8 Valoración médica del 7 de octubre de 2021. En expediente. Documento remitido por correo electrónico: “Historia clínica domiciliarios.pdf”. Folios16 a 22. 9 “Certificación expedida para efectos de cumplimiento de la Ley 361 de 1997 y adquisición de derechos a beneficios por parte de los discapacitados”. En expediente. Cuaderno 1. Folio 32. 10 Como beneficiaria del régimen contributivo, desde el 1º de agosto de 2005. 11 Escrito de acción de tutela. En expediente. Cuaderno 1. Folios 4 y 5. 12 Ibid. Folio 5. 13 Fotocopia de los documentos de identidad de los integrantes del núcleo familia. En expediente. Cuaderno 1. Folios del 33 al 38. 14 Ibid. insumos mencionados. En su criterio, la omisión de los profesionales de la salud obedece a una política interna de FAMISANAR EPS15.
5. Por esta razón, su hija, quien hace las veces de agente oficiosa en este proceso, expresó que dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de tiempo completo de su núcleo familiar16. No obstante, uno de sus hijos recientemente presentó afectaciones en su proceso de aprendizaje. El servicio de orientación de la institución educativa a la que pertenece, lo remitió a dos entidades para que reciba
tratamiento oportuno17. Esta situación requiere que la agente salga de su vivienda para acompañar al niño a los tratamientos correspondientes. En consecuencia, le es imposible continuar a cargo del cuidado de su madre18.
6. Ante la difícil situación que afronta, la agente solicitó directamente a FAMISANAR EPS la prestación del servicio de enfermería domiciliaria 24 horas para su madre19. Sin embargo, el 4 de diciembre de 2019, la accionada negó la petición, porque ese servicio no fue ordenado por el médico tratante. Por el contrario, el profesional de la salud encargado reportó en la historia clínica de la accionante que no tiene criterios para prescribir ese servicio20.
7. El 25 de enero de 2020, la tutelante presentó una nueva petición a FAMISANAR EPS. En ella, solicitó que realizaran los correctivos necesarios para que la IPS correspondiente atienda las patologías de su madre con ética profesional y calidez humana. También, requirió que les permitan a los médicos tratantes ordenar los servicios y tecnologías de salud que la paciente requiere. Esto, sin importar si están o no incluidas en el POS, hoy Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS). Y, finalmente, que le expliquen las razones por las cuales la EPS no puede asumir el costo de los procedimientos médicos que su madre requiere para mantener una vida digna21. Al momento de la presentación de la tutela, la EPS no había contestado el mencionado requerimiento22.
8. El 26 de enero de 2020, la agenciada sufrió una caída que agravó su situación.
Este accidente le ocasionó una fractura en el fémur izquierdo. Por esa razón, fue
sometida a una intervención quirúrgica23. Su hija asegura que el accidente ocurrió por la falta de prestación del servicio de enfermería solicitado24.
9. En vista de lo anterior, la agente interpuso acción de tutela en contra de FAMISANAR EPS. En su criterio, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de su madre a la vida digna y a la salud. Lo anterior, porque la 15 Escrito de acción de tutela. En expediente. Cuaderno 1. Folio 7. 16 La agente oficiosa en este proceso está encargada del cuidado de la titular de los derechos, de su padre, su tía, y sus hijos menores de edad de 10 y 15 años. Ibid. Folio 5. 17 Constancia de remisión por orientación escolar. En expediente. Cuaderno 1. Folio 39. 18 Escrito de acción de tutela. En expediente. Cuaderno 1. Folio 7. 19 Derecho de petición Q-841962 del 13 de noviembre de 2019. En expediente. Cuaderno 1. Folios 29 y 30. 20 Respuesta de FAMISANAR E.P.S. a queja de radicado Q-841962. En expediente. Cuaderno 1. Folio 40. 21 Transcrito en escrito de acción de tutela. En expediente. Cuaderno 1. Folio 6. 22 Mencionado en escrito de acción de tutela. Ibid. Folio 6. 23 Historia clínica proferida por National Clinics Centenario S.A.S. En expediente. Cuaderno 1. Folios del 53 al 60. 24 Escrito de acción de tutela. En expediente. Cuaderno 1. Folios 6 y 7.
entidad negó los servicios médicos de enfermería 24 horas y de transporte especial y/o ambulancia, el suministro de silla de ruedas, pañitos húmedos, crema antipañalitis, crema anti-escaras y crema para piel diabética. A su juicio, esta situación afecta el derecho a la salud de su madre en forma tal que pone en riesgo su vida25.
10. Por esa razón, solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, (ii) ordenar a la entidad accionada que autorice la totalidad de los servicios médicos mencionados; y, (iii) brinde, de manera oportuna, un tratamiento integral a la agenciada para mitigar las secuelas de sus patologías. También, pidió
(iii) autorizar el recobro correspondiente a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES); y, (iv) advertir a FAMISANAR EPS que no debe incurrir en hechos similares so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 199126. Actuaciones en sede de tutela Mediante Auto del 21 de febrero de 2020, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela. En esa oportunidad, ofició al representante legal de FAMISANAR EPS para garantizarle su derecho de contradicción. Asimismo, vinculó a la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil S.A.S., con el fin de integrar el contradictorio27. Respuesta de FAMISANAR EPS El 27 de febrero de 2020, la accionada afirmó que no vulneró los derechos de la
accionante por tres razones. En primer lugar, porque ha autorizado todos los tratamientos ordenados a la paciente. Expuso que, en virtud de la ley, solo puede autorizar los servicios y tecnologías ordenados por profesionales de la salud. En este caso, los médicos tratantes no han prescrito los insumos, ni los servicios solicitados por la agente oficiosa28. De manera que no los puede suministrar29. En segundo lugar, manifestó que la EPS no tiene una política que prohíba a los médicos tratantes ordenar ciertos tratamientos. Aseguró que los profesionales de la salud tienen plena autonomía en la atención de sus pacientes30. Adicionalmente, afirmó que estos profesionales no están adscritos a esa entidad. Por el contrario, hacen parte de la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil 25 Ibid. Folios del 2 al 28. 26 Escrito de acción de tutela. En expediente. Cuaderno 1. Folios 27 y28. 27 Auto admisorio de la demanda. En expediente. Cuaderno 1. Folio 62. 28 En concreto, los servicios de enfermería o auxiliar de enfermería 24 horas diarias y de transporte especial o ambulancia, así como el suministro de pañitos, crema antipañalitis, crema anti-escaras, crema para piel diabética y silla de ruedas. 29 Contestación de la demanda. En expediente. Cuaderno 1. Folios del 67 al 76. 30 Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”; Resolución 6408 de 2016 “Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
S.A.S. De manera que es imposible que la entidad les imponga criterios de atención que afecten la prestación del servicio31. En tercer lugar, manifestó que no hay lugar a conceder un tratamiento integral. En su criterio, esa solicitud versa sobre hechos futuros e inciertos. Adicionalmente, afirmó que, según la jurisprudencia constitucional, es el médico tratante quien debe ordenar el tratamiento que corresponde al paciente. En ese sentido, el juez de tutela no puede prescribir el tratamiento, ni prever asuntos relacionados con prestaciones futuras32. Finalmente, la demandada solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito de tutela. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de conceder el amparo, se le autorice el recobro al ADRES de los costos que ocasionen los suministros solicitados33. Por su parte, la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil S.A.S. guardó silencio. Decisiones de instancia Sentencia de primera instancia En Sentencia del 4 de marzo de 2020, el juez de primera instancia NEGÓ el amparo de los derechos de la accionante. En esa oportunidad, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la EPS debe prestar los servicios ordenados por el médico tratante. En este caso, los profesionales de la salud encargados no prescribieron los servicios y tecnologías de salud que solicita la agente oficiosa34. Por el contrario, el juez advirtió que la accionada tramitó todas las órdenes médicas correspondientes. Por lo tanto, a su juicio, la EPS no incurrió en conductas que vulneren los derechos de la agenciada35. Adicionalmente, aseguró que ordenar la prestación de un tratamiento integral implicaría suponer una
vulneración futura. En otras palabras, conllevaría a la protección de un derecho que no ha sido vulnerado36. Impugnación El 6 de marzo de 2020, la agente oficiosa impugnó la decisión referida con anterioridad. Por un lado, reiteró los argumentos presentados en la demanda. Por el otro, expuso que la simple autorización de los servicios no es suficiente para 31 Contestación de la demanda. En expediente. Cuaderno 1. Folios del 67 al 76. 32 Ibid. 33 Ibid. 34 Los cuales corresponden a la prestación de los servicios de enfermería y/o auxiliar de enfermería 24 horas diarias y de transporte especial y/o ambulancia, así como el suministro de pañitos, crema antipañalitis, crema anti-escaras, crema para piel diabética y silla de ruedas. 35 Fallo de primera instancia. En expediente. Cuaderno 1. Folios del 82 al 88. 36 Ibid. Folios del 82 al 88. El 4 de marzo de 2020, el juez de primera instancia notificó su decisión a Famisanar EPS y a la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil S.A.S Constancias de notificación. En expediente electrónico. En expediente. Cuaderno 1. Folios 89 y 90. garantizar el derecho a la salud de las personas. Afirmó que, si el paciente no puede trasladarse para acceder a los servicios, la vulneración del derecho permanece. En ese sentido, solicitó al juez de segunda instancia: (i) revocar la decisión del A-quo y (ii) ordenar los servicios reiteradamente solicitados37. A pesar de lo anterior, mediante Oficio No. 225 del 13 de marzo de 2020, el juez de
primera instancia remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Sala Cuarta de Selección lo escogió para revisión, a través del Auto del 16 de abril de 2021. Actuaciones en sede de revisión El despacho sustanciador advirtió que el último documento que constaba en el expediente era una impugnación. De manera que, en el proceso no se encontraba el trámite de la segunda instancia. En consecuencia, mediante Auto del 18 de mayo de 2021, solicitó al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá información sobre el trámite que surtió el recurso de apelación propuesto por la accionante el 6 de marzo de 2020. El 21 de mayo de 2021, el juzgado requerido respondió preliminarmente a la solicitud38. Señaló que el expediente había sido remitido para el trámite de segunda instancia por medio del Oficio 225 del 13 de marzo de 202039. Sin embargo, mediante Oficio N°232 del 24 de mayo de 2021, rectificó su respuesta. Manifestó que, debido a un error secretarial, la impugnación no se tramitó en debida forma40. Asimismo, adjuntó un auto de la misma fecha, proferido por ese despacho, en el que: (i) concedió el recurso de apelación; (ii) remitió el expediente electrónico para reparto entre los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá; y, (iii) solicitó a la Magistrada Sustanciadora que devolviera el cuaderno original del proceso, para tramitar la segunda instancia. Además, (iv) manifestó que adelantaría las acciones correccionales y disciplinarias correspondientes41.
En atención a la remisión del expediente por parte del juez de instancia, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao sometió la impugnación a reparto el 24 de mayo de 202142. Por ese motivo, su estudio le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Decreto de nulidad del trámite de tutela por pretermisión de instancia 37 Impugnación presentada por la accionante. En expediente. Cuaderno 1. Folios del 91 al 95. 38 Mediante correo electrónico de Asunto: Envío respuesta enviado a despachogloriaortiz@corteconstitucional.gov.co y secretaria1@corteconstitucional.gov.co, el 21 de mayo de 2021. 39 En expediente. Cuaderno 1. Folio 1. 40 Explicó que, en su momento, la secretaria del juzgado, en vez de remitir el recurso de apelación a la segunda instancia, envió el expediente directamente a la Corte Constitucional. En la misma comunicación, presentó el informe secretarial de 24 de mayo de 2021, por medio del cual se explica el error que dio origen a la irregularidad advertida. Oficio N°232 del 24 de mayo de 2021. En expediente. Cuaderno 2. Disponible en CD. Documento: “OFICIO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. 41 Auto del 24 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En expediente. Cuaderno 2. Disponible en CD. Documento: “AUTO CONCEDE IMPUGNACIÓN.pdf”. 42 Por medio de correo electrónico enviado el 2 de julio de 2021, a las direcciones electrónicas
despachogloriaortiz@corteconstitucional.gov.co y secretaria1@corteconstitucional.gov.co. En atención a la situación descrita, en Auto 318 del 22 de junio de 202143, la Sala Sexta de Revisión declaró la nulidad por pretermisión de la segunda instancia. Por tal razón, dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, a partir del Oficio No. 225 del 13 de marzo de 202044, inclusive. En todo caso, mantuvo la validez jurídica de las actuaciones surtidas en sede de revisión, relacionadas con la selección del caso y las pruebas recaudadas45. De esta forma, ordenó a la autoridad judicial competente, una vez fallado el caso en segunda instancia, remitir el expediente directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para su revisión. El 1º de julio de 2021, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao de los Jueces Penales del Circuito de Bogotá46. De igual manera, comunicó la decisión al juez de primera instancia47 y a las partes. En atención a la comunicación referida, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao informó48 que el expediente digital ya había sido enviado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por ese motivo, sometió la impugnación a reparto el 24 de mayo de 2021. Su estudio le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. En tal circunstancia, solicitó a la Corte “aclarar si se debe someter nuevamente a reparto la impugnación de la acción constitucional” o no.
Mediante Auto del 26 de julio de 2021, la Magistrada Sustanciadora ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, de un lado, abstenerse de efectuar nuevamente el reparto correspondiente. Del otro, comunicar al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento el Auto 318 de 22 de junio de 2021, proferido por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación. Trámite del recurso de apelación En providencia del 25 de junio de 2021, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento consideró que hubo una indebida integración del contradictorio. Lo anterior, porque no se vincularon al proceso a las entidades 43 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 44 Por medio del cual el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional sin el trámite de impugnación correspondiente. Expediente. Cuaderno 1. Folio 1. 45 Declaró“la nulidad, por pretermisión de la segunda instancia, de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia a partir del Oficio No. 225 del 13 de marzo de 2020, inclusive, por medio del cual el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional sin el trámite de apelación correspondiente, salvo las actuaciones surtidas en sede de revisión, relacionadas con la selección del caso y las pruebas recaudadas”. Auto 318 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 46 Ver al respecto: Oficio N° A-785/2021 del 1 de julio de 2021.
47 En atención a la comunicación referida, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá suspendió la producción del nuevo fallo de primera instancia. Asimismo, en Oficio N° 283 del 1 de Julio de 2021, le solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao – someter nuevamente a reparto el expediente de conformidad con la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión. Así lo afirmó el juez de instancia en el Oficio N° 301 de 29 de julio de 2021, En expediente. Cuaderno 2. Disponible en CD. Documento: “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA 039-2020.pdf”. 48 Por medio de correo electrónico enviado el 2 de julio de 2021, a las direcciones electrónicas despachogloriaortiz@corteconstitucional.gov.co y secretaria1@corteconstitucional.gov.co. National Clinics Centenario S.A.S. e IPS Hospital en Casa. Entonces, declaró la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda. Por esa razón, dejó sin efecto lo actuado, salvo las pruebas recaudadas. Trámite de primera instancia posterior a la nulidad declarada por el ad-quem En cumplimiento de la orden del superior, mediante Auto del 29 de junio de 2021, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá vinculó a las entidades mencionadas. Durante el término otorgado, recibió la siguiente respuesta. Intervención de IPS Hospital en Casa El 30 de junio de 2021, la IPS aseguró que no presta el servicio de salud a la
accionante desde noviembre de 2018. Asimismo, precisó que no tiene órdenes de servicio pendientes de cumplir con la usuaria Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación por pasiva49. Por su parte, la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil S.A.S. y la IPS National Clinics Centenario S.A.S., a pesar de su vinculación al trámite ordenada por el juez de segunda instancia, no se pronunciaron respecto del asunto de la referencia50. De igual forma, mediante oficio 279 del 29 de junio de 2021, ese despacho le corrió traslado a la accionada de la declaratoria de nulidad proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que ejerciera su derecho a la defensa. Sin embargo, FAMISANAR EPS guardó silencio. Decisión de única instancia proferida después de las dos nulidades Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante en su faceta de acceso al diagnóstico. En ese sentido, ordenó a la entidad demandada valorar la condición médica actual de la actora. Señaló que, en ese procedimiento, se debe determinar la necesidad, viabilidad y pertinencia de prestar a la accionada los servicios de enfermería o auxiliar de enfermería 24 horas diarias y de transporte especial o ambulancia, así como el suministro de pañitos, crema antipañalitis, crema anti-escaras, crema para
piel diabética y silla de ruedas. La mencionada valoración debe realizarla por intermedio de una de sus IPS adscritas, especialistas o junta interdisciplinaria. Adicionalmente, dispuso un término de cinco días siguientes a la notificación de la 49 Intervención de IPS Hospital en Casa. En expediente. Cuaderno 2. Disponible en CD. Documento: “Respuesta SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S.pdf”. 50 Así lo manifestó el juez de instancia en la Sentencia del 29 de julio de 2021. En expediente. Cuaderno 2.
Disponible en CD. Documento: “FALLO TUTELA 039-2020 DESPUÉS DE NULIDAD.pdf”. decisión para el cumplimiento de la orden. Lo anterior, sin oponer obstáculos para el acceso al servicio que busquen dilatar el cumplimiento de esta orden.
Finalmente, no concedió la pretensión sobre el tratamiento integral. Al respecto, consideró que el tratamiento de las patologías de la usuaria dependerá de las prescripciones que los médicos emitan. En esa medida, ordenar el tratamiento integral a la paciente implicaría suponer que los procedimientos, medicamentos y salud serán negados. De manera que, la pretensión no prospera porque conllevaría a la protección anticipada de una vulneración o amenaza de derechos incierta51. Trámite en sede de revisión una vez subsanada la nulidad Decreto oficioso de pruebas en sede de revisión Mediante Auto del 4 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora: (i) ofició a la agente oficiosa para que remitiera información respecto del estado de salud de su madre; (ii) indagó sobre el cumplimiento de la orden proferida por el juez de única
instancia; y, finalmente, (iii) solicitó a FAMISANAR EPS y a la IPS Emanuel Instituto de Rehabili
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