CC - T395-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T395-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-395/01
DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Alcance OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento/PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia OBLIGACION DE HACER-Reintegro al cargo/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al cargo/ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. No vale argüir que se puede acudir al Código de Procedimiento Civil, en cuanto allí se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Luego, es justo y procesalmente admisible
que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal. SUSTITUCION PATRONAL-Elementos/SUSTITUCION PATRONAL-Protección del trabajador En la llamada sustitución patronal hay tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador, luego no puede nunca decirse que habiendo cambio de patrono y continuidad de la empresa podría ocurrir que no hubiere continuidad del trabajador, si el contrato de trabajo se mantiene y hay sentencia judicial que así lo ha determinado. El fin perseguido es el de “amparar a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el transpaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”. CONVENIO DE SUSTITUCION PATRONAL-Preservación de condiciones y beneficios a los trabajadores
Referencia: expediente T-398919
Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Tobón y otros
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla Temas: Cumplimiento de sentencias Sustitución patronal
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2.001). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2000, que confirmó la dictada por el Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla el 11 de agosto de 2000, dentro de la tutela instaurada por Carlos Alberto Tobón Cardona, José Alberto Myerston Ariza y Atalía Guevara de Martínez contra la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. ANTECEDENTES HECHOS 1.1. Carlos Alberto Tobón Cardona trabajó en la Electrificadora del Atlántico, con contrato de trabajo de duración indefinida, durante un lapso continúo que se inició el 8 de agosto de 1978 ; pero el 15 de septiembre de 1994 se dio por terminado el contrato e trabajo. 1.2. Por considerar que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, el mencionado trabajador inició proceso ordinario laboral. El Juzgado 2° Laboral de Barranquilla profirió sentencia el 24 de marzo de 1998 y ordenó a la entidad demandada reintegrar al trabajador al cargo que había desempeñado al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta que el trabajador es economista e ingeniero electricista. Expresamente indicó que “El reintegro deberá cumplirse en Barranquilla dentro de los quince dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia”. También
se determinó en la sentencia que se pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando el retiro se efectuó hasta cuando el reintegro se efectuara. 1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de diciembre de 1999, confirmó la sentencia de primera instancia, adicionándola únicamente en el sentido de declarar la no solución de continuidad del contrato de trabajo. 2.1. José Alberto Myerston Ariza trabajó en la Electrificadora del Atlántico, con contrato de trabajo de duración indefinida, durante un lapso continúo que se inició el 1° de julio de 1981 y se dio por terminado el 13 de diciembre de 1994. 2.2. Por considerar que la terminación fue de manera unilateral y sin justa causa, el mencionado trabajador inició proceso ordinario laboral. El Juzgado 7° Laboral de Barranquilla profirió sentencia el 15 de julio de 1997 y ordenó a la entidad demandada reintegrar al trabajador al cargo que había desempeñado al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta que el trabajador era jefe de sección de codificación. Expresamente indicó que “El reintegro aquí ordenado deberá producirse a la ejecutoria de esta providencia”. También se determinó en la sentencia que se pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando el retiro se efectuó hasta cuando el reintegro se efectuara. Y en la parte resolutiva expresamente se dijo que “el contrato de trabajo suscrito entre el señor José Alberto Myerston Ariza y la Electrificadora del Atlántico sigue vigente”. 2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de diciembre
de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia, declarándose inhibida en cuanto a los aumentos convencionales. 3.1. Atalía Guevara de Martínez trabajó en la Electrificadora del Atlántico, con contrato de trabajo de duración indefinida, durante un lapso continúo que se inició el 1° de noviembre de 1984 y se dio por terminado el 13 de diciembre de 1994 . 3.2. La mencionada trabajadora consideró que el contrato había finalizado de manera unilateral y sin justa causa y por eso inició proceso ordinario laboral. El Juzgado 7° Laboral de Barranquilla profirió sentencia el 15 de julio de 1997 y ordenó a la entidad demandada reintegrar al trabajador al cargo que había desempeñado al momento del despido o a otro de igual o categoría, teniendo en cuenta que la trabajadora era jefe del departamento de consumidores. Expresamente indicó que “El reintegro aquí ordenado deberá producirse a la ejecutoria de esta providencia”. También se determinó en la sentencia que se pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando el retiro se efectuó hasta cuando el reintegro se efectuara. Al igual que en el caso del señor Myerston se dijo en la parte resolutiva que el contrato seguía vigente. 3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto al reintegro y el pago de salarios, pero se declaró inhibida para los aumentos convencionales. 3.4. Interpuesto el recurso de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de abril de 2000, no casó la sentencia del Tribunal. El tema
principal a discutirse, dentro el recurso extraordinario, fue el de los aumentos convencionales, cuestión que no prosperó.
4. Después de falladas en primera instancia las tres demandas antes indicadas, todas a favor de los trabajadores y en contra de la Electrificadora del Atlántico
S. A., esta empresa transfirió todos sus activos a la sociedad Electrificadora del Caribe S. A., mediante escritura pública Nº 02633 de 4 de agosto de 1998.
En el Anexo Nº 22 de la transferencia de activos, se habla del convenio de sustitución patronal entre Electrificadora de Atlántico y Electrocaribe. En los considerandos se hacen extensas consideraciones sobre la sustitución, cuestión que se estableció en la cláusulas del contrato y se anexó una lista de trabajadores a mayo 31 de 1998; son 1.234 trabajadores, y también se hizo la relación de pensionados (844).
5. Sea de advertir que la mencionada sociedad Electrificadora del Caribe S. A. fue constituida pocos dias antes de la citada transferencia, mediante escritura # 002274 de 6 de julio de 1998. Y que luego, la sociedad Electrificadora del Atlántico S. A. entró en proceso de liquidación.
6. El 10 de mayo de 2000, los tres trabajadores favorecidos con sentencias ejecutoriadas, en vista de que las órdenes judiciales no eran cumplidas, solicitaron a través de la Cámara de Comercio de Barranquilla la celebración de audiencia de conciliación con las sociedades Electrificadora del Atlántico
S. A. en liquidación y Electrificadora del Caribe S. A. Las entidades
convocadas se negaron a conciliar y por eso el 22 de junio de 2000 se levantaron las actas de no conciliación. Sin embargo, en el acta de conciliación expresamente se dijo por el liquidador de la Electrificadora de Atlántico, que “ la electrificadora cumplirá con lo ordenado en la sentencia, exceptuando el reintegro” y el representante de Electrocaribe manifestó que “con relación al trabajador reclamante, éste no se encuentra dentro del listado de obligaciones laborales asumidas por su representada”. O sea, hay manifiesta determinación d no reintegrar a los trabajadores, pese existir sentencias judiciales que lo ordenan.
7. El 25 de julio de 2000, los tres trabajadores, por intermedio de apoderado, instauran tutela y solicitan en resumen que se haga efectivo el reintegro y que se paguen los salarios dejados de percibir.
Dicen los solicitantes de la tutela que de acuerdo con el artículo 69 del C. S. del T., el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél. Y que, fácticamente, es a Electrificadora del Caribe S. A. a quien corresponde el reintegro “porque el puesto de trabajo al cual ordenó la justicia que sean reintegrados los trabajadores solamente existe en la unidad de explotación económica adquirida por dicha sociedad” y no en la sociedad en liquidación.
PRUEBAS
1. Las sentencias de primera y segunda instancia de la justicia laboral ordenando el reintegro, en los casos de Alberto Tobón Cardona y José Alberto Myerston Ariza, con constancias de estar ejecutoriadas. No tuvieron casación
porque la cuantía no daba lugar al recurso. En el caso de Atalia Guevara de Martínez, están las sentencias de primera, segunda instancia y la de casación y hay copias expedidas por el juzgado de origen, una vez regresó el expediente de la Corte Suprema de Justicia con el fallo que no casó la sentencia del Tribunal que ordenó el reintegro.
2. Las escrituras públicas sobre constitución de Electrificadora del Caribe y transferencia de activos de Electrificadora de Atlántico a Electrificadora del Caribe; con los respectivos anexos que incluyen lo referente a la sustitución patronal;
3. Documentación sobre la conciliación laboral de 22 de junio de 2000; para los tres trabajadores su apoderado pidió el cumplimiento de la sentencia en cuanto a reintegro y en cuanto al pago de salarios dejados de percibir, correspondiendo por este último concepto los siguientes rubros: $466’380.582,oo para Carlos Alberto Tobón, $314’680.143,oo para Atalía Guevara de Martínez y $303’833.531,oo. No hubo acuerdo entre las partes;
4. Solicitudes dirigidas a la Electrificadora del Atlántico y oficios del liquidador;
5. Certificados de la Cámara de Comercio SENTENCIAS OBJETO DE REVISION 1.La dictada por el Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla el 11 de agosto de 2000, dentro de la tutela instaurada por Carlos Alberto Tobón Cardona, José Alberto Myerston Ariza y Atalia Guevara de Martínez contra la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. protegiéndoles a aquellas personas los
derechos a la igualdad, trabajo y acceso a la justicia, ordenándole a la mencionada empresa que diera cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral que había dispuesto el reintegro de las tres personas antes mencionadas. El a-quo respalda su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-537/94 y T-431/92). Hace además esta consideración: “Por lo anterior, se concluye que solo existió un cambio de empleador, pero se mantuvo la continuidad en la empresa, porque se mantiene el mismo giro esencial del negocio y en cuanto a la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, tenemos que así fue dispuesto en los fallos judiciales ya relacionados, al declararse expresamente que los contratos de trabajo celebrados entre CARLOS ALBERTO TOBON CARDONA, JOSE ALBERTO MYERSTON ARIZA Y ATALIA GUEVARA DE MARTINEZ, con la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, continúan vigente por no haber producido efectos jurídicos la renuncia presentada por éstos; es decir, que se mantuvo incólume el vínculo laboral, quedando sin validez la ruptura que hiciera Electranta. Por esto, es ELECTRIFICADORADEL CARIBE S.A. E.S.P. quien debe responder esta acción de tutela y se extiende incoada adecuadamente. Lo esgrimido por el Representante Legal de ELECTRICARIBE sobre que no todos los trabajadores de Electranta pasaron a ser empleados de ELECTRICARIBE por cuanto la sustitución fue parcial; es una apreciación subjetiva que no consulta las disposiciones legales que en materia laboral se encuentran vigentes, pues la voluntad privada de esas dos empresa, no puede
ser oponible al mandato legal vertido en el artículo 70 del código sustantivo del trabajo, al disponer que los acuerdos entre los empleadores no afectan los derechos consagrados a favor de los trabajadores. Esto, en armonía con el Art. 69 ibídem que prescribe que el nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.- En este orden de ideas, resulta viable la presente acción de tutela, pues es el mecanismo válido y eficaz con que cuentan los inermes ciudadanos que fungen como accionantes; para obtener el cumplimiento real y material de los fallos favorables que en primera y segunda instancia profirieron los jueces y tribunal Sala Laboral de este Distrito Judicial, ya que constituye vía adecuada, para lograr la protección de sus derechos fundamentales del acceso a la justicia y el derecho al trabajo, resultando procedente ordenar la reinstalación de los trabajadores plurimencionados, por obedecer a una sentencia judicial, en que se crea un derecho adquirido. Esto, por cuanto a pesar de poseerse el otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo laboral, como oportunamente lo alega el representante legal de ELECTRICARIBE -a través de su apoderado judicial-este medio no alcanza la misma efectividad que la acción de tutela, pues en dicho proceso seguramente se impartirá la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, pero no existe medida alguna coercitiva para que en contra de la voluntad de la entidad demandada se lleve a cabo lo mandado."
2. La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2000. Confirmó las decisión del
a-quo. Dice que “Luego se presenta la reclamación por parte de los accionantes del cumplimiento de dichos fallos, haciéndose caso omiso a los mismos, mediante escritura pública 02633 de agosto 4 de 1998 la transferencia de todos los activos de la sociedad Electrificadora del Atlántico a la sociedad Electrificadora del Caribe S. A., produciéndose la sustitución de patronos entre dichas sociedades, siendo reemplazada una por la otra, y sin darle solución y cumplimiento a las órdenes dadas en las sentencias judiciales proferidas por los juzgados laborales del circuito. Y se remite a la T-463/96.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
A. COMPETENCIA Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR
1. Derecho a que se cumplan las sentencias Obtener el cumplimiento de una sentencia, proferida por el juez competente y que ha quedado ejecutoriada, constituye un derecho constitucional.
En la T-537/94 se expresó: “. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre
otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales".
2. El derecho al cumplimiento de sentencias es un derecho fundamental El citado fallo T537-94 se pronunció sobre el carácter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el cumplimiento de una decisión judicial: "El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución". "La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo". "La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho". "El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a
- para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.
Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)". "Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia11 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido". El cumplimiento real de las sentencias no solamente es de interés privado sino de interés público. Por ambas razones los jueces y tribunales que conocen de la acción de tutela deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales afectados por la inconstitucional determinación de particulares remisos a cumplir as sentencias judiciales.
3. Procedencia de la tutela para hacer efectiva una sentencia En la sentencia T-553/95, se reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela para hacer efectivo el derecho de las personas a que se cumplan los fallos judiciales. Se indicó: ”La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de
acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. 1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992. ”En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. ”En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez”. El criterio anterior se compagina con lo dicho en la sentencia T-329/94: “El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no
admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios”.
4. Cuándo se puede decir que la subsidiariedad de la tutela no impide su prosperidad No se puede ignorar el carácter subsidiario de la acción de tutela y el hecho de que se pueda contar con el proceso ejecutivo para procurar la efectividad de una decisión judicial. Sin embargo, la vía ejecutiva, según lo ha señalado la Corte, T-329/94 y T-211/99 entre otras, no siempre es la más eficaz para la protección de los derechos reconocidos en una sentencia judicial.
Tratándose de obligaciones de hacer, la ejecución no siempre es una manera de lograr el cumplimiento de la orden judicial. En efecto, si no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo razonable y continúa el incumplimiento, y hay un procedimiento de conciliación, como ocurrió en el caso que motiva el presente fallo y no solo no prospera la conciliación sino que expresamente se indica que no se cumplirá con la orden, entonces, la tutela aparece como una via adecuada para lograr la ejecución de una decisión judicial que imponga al demandado una obligación de hacer, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales. En esa misma sentencia T-329/94, se recordó que el obligado a acatar un fallo, si no lo hace, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, afectando uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y por ello debe ser sancionado. Pero, como con la sanción no queda satisfecho el interés
subjetivo de quien ha sido favorecido por la sentencia, se puede acudir a la vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización. Y esa via, según la T-329/94, es la tutela por las siguientes razones: “En cambio, la decisión del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias características propias que la hacen más efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato:
1. Es resuelta en un término que, por mandato de la Constitución, no puede ser superior a diez días.
2. El fallo es de inmediato cumplimiento. Así lo dispone la propia Carta y lo reitera el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la decisión. A ello se añade que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
3. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de un juez en materia de tutela incurrirá en
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en el Decreto aludido ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. El artículo 53 eiusdem señala que quien incumple el fallo de tutela incurrirá en fraude a resolución judicial y que también incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.
4. Las sanciones y consecuencias en mención recaen directamente sobre quien incumple el fallo de tutela, es decir que al respecto no se pueden invocar causales justificativas referentes a hechos o circunstancias anteriores a la acción de tutela misma.
Así las cosas, en el caso sometido a la consideración de esta Corte, bien hizo el juez de tutela en declarar que la acción era procedente para ordenar al alcalde de Sincé que cumpliera sentencias judiciales emanadas del correspondiente tribunal administrativo, en lo concerniente al reintegro de empleados despedidos, pues a todas luces era esa la vía idónea y eficaz para garantizar el acceso de los peticionarios a la administración de justicia y para hacer que prevalecieran sus derechos fundamentales”
5. Si la obligación de hacer es el reintegro de un trabajador, ordenado por sentencia ejecutoriada, es viable la tutela Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento jurídico tiene prevista en principio una vía general, plasmada en el Código de
Procedimiento Civil, cuyo artículo 488 dice:
"Artículo 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costos o señalen honorarios de auxiliares de la justicia". Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. Es más, tratándose de la obligación de hacer, en materia laboral, el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral expresamente indica: “Cuando de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la via ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según el caso” (hoy arts. 493 y ss del C. de P.
C.). No vale tampoco argüir que se puede acudir al artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto allí se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Además, tratándose de derechos fundamentales, la eficacia de éstos está por encima e cualquier otra alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal. Existen varios precedentes jurisprudenciales sobre el cumplimiento de la orden de reintegro mediante tutela. Por ejemplo, en la T-211/99 se ordenó al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la providenci
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