CC - T395-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T395-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-395/08
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-Solicitud reconocimiento pensión de jubilación de origen convencional ACCION DE TUTELA-Mecanismo de defensa y garantía de derechos fundamentales vulnerados por acción u omisión de autoridad pública o particular/ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario en ausencia de otros medios de defensa judicial o que en presencia de ellos la protección ofrecida no sea igualmente efectiva JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe analizar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos de defensa con los que cuenta el ciudadano para establecer así la procedibilidad o no de la acción de tutela RECONOCIMIENTO O PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando se pretenda la protección de los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Procedencia cuando el caso amerite la intervención del juez de tutela ACCION DE TUTELA-No corresponde a la jurisdicción constitucional determinar la titularidad y el reconocimiento de una pensión a cargo de la administración JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe revisar si se ha dado respuesta adecuadamente o si se vulnera el derecho de petición DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo DERECHO DE PETICION-Deber de informar los inconvenientes y el término en que se dará respuesta cuando no se puede absolver la duda de manera oportuna DERECHO DE PETICION-Respuestas que no cumplan los
requisitos condenan al peticionario a una situación de incertidumbre Expediente T-1545224 DERECHO DE PETICION EN MATERIA DE PENSIONESTérmino dentro del cual autoridades deben responder DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Vulneración por desconocimiento de los términos para que una autoridad de respuesta a una petición en materia pensional PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Precepto constitucional PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aspectos fundamentales respecto de los particulares y las autoridades PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Conducta de funcionarios públicos está sometida a los criterios generales de orden constitucional y al principio de legalidad PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Estado puede quebrantarlo cuando somete al administrado a su voluntad y le exige el cumplimiento de una prestación en condiciones de complejidad CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-Exigió a accionante que desistiera de las pretensiones en proceso laboral iniciado en su contra como condición necesaria para estudiar petición de reconocimiento pensional DERECHO AL MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESOAfectación por cumplir exigencia de la Caja Agraria en Liquidación y desistir del proceso judicial para obtener reconocimiento pensional PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y DERECHO DE PETICIONVulneración por cuanto Caja Agraria en Liquidación dio respuesta sin analizar si reunía los requisitos para obtener el reconocimiento pensional respaldándose en una decisión judicial ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-Indebido proceder afectó los derechos al mínimo
vital, seguridad social y vida digna por cuanto negó petición de reconocimiento pensional
Referencia: expediente T-1545224
2 Expediente T-1545224 Acción de tutela instaurada por María Tránsito Ballesteros Méndez contra la Caja Agraria –en liquidación-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La señora María Tránsito Ballesteros Méndez interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidaciónpues considera que ésta le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de su pensión
de jubilación convencional, prestación que se encuentra definida en la convención colectiva de trabajo. Como hechos relevantes que justificaron la interposición de esta acción de tutela, se expusieron los siguientes: 3 Expediente T-1545224
1. Afirma la actora que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualmente en liquidación, desde el primero (1°) de diciembre de 1977 hasta el veintisiete (27) de junio de 1999, para un total de 21 años, 6 meses y 28 días.
2. En la Convención Colectiva de Trabajo1 suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores, dispuso en la cláusula 41, que se reconocería una pensión mensual vitalicia de jubilación a quienes cumplieran con los requisitos de haber laborado veinte (20) años con la Caja y tener cincuenta (50) años de edad. Así, la accionante quien nació el 6 de febrero de 1955, cumplió los cincuenta años de edad el día 6 de febrero de 2005.2
3. En tanto la Caja Agraria despidió a la accionante en junio de 1999, ésta demandó el 29 de noviembre de 2001 a la Caja Agraria mediante proceso ordinario laboral3. Como petición principal solicitó su reintegro al cargo y el pago de algunas prestaciones de carácter convencional.
1La Convención Colectiva de Trabajo 1989 – 1990 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su Sindicato Nacional de Trabajadores, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.
“A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. “(…).” 2 A folio 14 del expediente del proceso ordinario laboral, obra un Registro Civil de Nacimiento en el que consta que la señora María Tránsito Ballesteros Méndez nació el 6 de febrero de 1955, razón por la cual al momento de interponer la presente acción de tutela contaba ya con cincuenta y un (51) años de edad. Esta información que corrobora con fotocopia simple de su cédula de ciudadanía que obra a folio 15 del mismo expediente y a folio 23 del expediente de tutela. 3 A folio 62 del cuaderno principal del expediente Nº 2001 00894 01 correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por la accionante, se establecen las siguientes pretensiones: “A. PRINCIPALES. “PRIMERA: Condenar a las demandadas CAJA AGRARIA Y BANCO AGRARIO, a restablecer o reinstalar a la parte actora en su contrato y puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, u a otro de igual, superior jerarquía o de similar características o equivalente ante la entidad que lo sustituyó. “SEGUNDA: Condenar a las demandantes CAJA AGRARIA y BANCO AGRARIO, a
pagar a la parte actora los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales, causados desde la terminación del contrato de trabajo, hasta que se haga efectivo el restablecimiento o la reinstalación. “TERCERA: Declarar la no solución de continuidad del contrato de trabajo de la parte actora. “B. PRIMER NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “PRIMERA: Condenar a las demandadas CAJA AGRARIA y BANCO AGRARIO, a reintegrar a la parte actora al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía o de similares características o equivalentes ante la entidad que lo sustituyó. 4 Expediente T-1545224 Subsidiariamente, pidió que se condenara a la Caja Agraria a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, prestación que se haría efectiva tan solo, cuando cumpliera con los requisitos allí estipulados, para su caso solo faltaba el de la edad.
4. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que conoció en primera instancia dicho proceso, profirió sentencia el once (11) de febrero de 2005 absolviendo de todas las pretensiones a las entidades demandas -Caja Agraria y Banco Agrario y Ministerio de Hacienda y Crédito Público-. Señaló a su vez, que se había probado la excepción de compensación, razón por la cual no era viable el reintegro de la ex trabajadora al cargo y el pago de los demás dineros por ella reclamados.
5. A pesar de lo decidido, la actora resalta que en dicha sentencia no hubo análisis jurídico alguno respecto de su petición de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Por esta razón, su apoderada judicial apeló dicha decisión sólo en lo concerniente a la pretensión del reconocimiento pensional.
6. Con todo, días antes a que se produjera la decisión judicial en comento, y más exactamente el 7 de febrero de 20054, la accionante radicó ante la Caja Agraria –en liquidaciónuna petición de reconocimiento pensional a la cual anexó los documentos pertinentes. “SEGUNDA: Condenar a las demandadas CAJA AGRARIA y BANCO AGRARIO, a pagar a la parte actora, los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales, causados desde la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro. “TERCERA: Declarar la no solución de continuidad del contrato de trabajo de la parte actora. “C. SEGUNO NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “PRIMERA: Condenar a las demandadas CAJA AGRARIA y BANCO AGRARIO a pagar a la parte actora la pensión de Jubilación establecida en el literal b y parágrafo 1 del Artículo 41 de la Convención colectiva de trabajo suscrita para el año de 1998 a 1999 y a partir del momento que cumpla con los requisitos exigidos.
(Negrilla y subraya fuera del texto original). “SEGUNDA: Condenar a las demandadas CAJA AGRARIA y BANCO AGRARIO, a
pagar a la parte actora la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar por concepto de salarios, teniendo en cuenta todos los factores salariales. “(…)”. (siguen veinticuatro numerales más de peticiones subsidiarias). 4 Es importante recordar que habiendo nacido la accionante el 6 de febrero de 1955, para la fecha de presentación de esta petición de reconocimiento pensional, la actora ya había cumplido los cincuenta (50) años de edad que exige como requisito la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria Industrial y Minero –en liquidación-. 5 Expediente T-1545224
7. La Caja Agraria mediante comunicación DP No 00627 de fecha 22 de febrero de 2005, se pronunció en relación con tal petición, en los siguientes términos: “... solo en el evento en que se desista de todas las pretensiones de la demanda que cursa actualmente contra la Caja y se nos haga llegar la constancia de tal situación, esta Entidad iniciará el estudio y trámite de la solicitud de pensión; en caso contrario la Caja Agraria en Liquidación se abstiene de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de pensión, hasta tanto no se obtenga fallo judicial ejecutoriado que nos ordene tal reconocimiento. (Negrilla original) “Lo anterior, debido a que, en algunos casos, la Caja ha sido absuelta del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencionales, y el Juez le ha ordenado al demandante que solicite su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS. “De esta forma, si el extrabajador demanda a la Caja para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional,
consideramos que ha optado por la vía judicial para obtener un pronunciamiento de fondo y por lo tanto, esta Entidad igualmente esperará la decisión al respecto, ....”
8. En respuesta a esta exigencia, el 3 de octubre de 2005, la accionante presentó ante la Caja Agraria –en liquidación-, memorial de desistimiento, con lo cual daba cumplimiento a la exigencia señalada en el numeral anterior.
9. No obstante, la Caja Agraria -en liquidaciónmediante Resolución No. 04097 del 24 de octubre de 2005, decidió negar la pensión de jubilación convencional reclamada por la actora, argumentando para ello, que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá ya había proferido una sentencia en la que absolvía a la Caja Agraria, y que dicha sentencia había quedado en firme y hecho tránsito a cosa juzgada, en razón al desistimiento de las pretensiones del proceso que la misma demandante había tramitado.
10. Frente a esta decisión, la accionante interpuso el respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 04150 del 21 de noviembre de 2005 que confirmó la decisión inicial. En esta oportunidad se señaló que los argumentos jurídicos propuestos por la accionante no podían entrar a modificar o revocar la decisión recurrida, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá no había decidido aún su petición de desistimiento.
6 Expediente T-1545224
11. A fin de informar que el Tribunal Superior de Bogotá sí se había pronunciado ya sobre el desistimiento presentado, la accionante presentó
el 11 de mayo de 2006 un documento dirigido a la Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, con el cual anexó copia del referido desistimiento, así como copia del auto dictado por el magistrado Millar Esquivel Gaitán que daba por aceptado el mismo.
12. Frente a las anteriores circunstancias, y luego de haber tramitado el desistimiento de “todas las pretensiones de la demanda” tal y como se lo exigió la Caja Agraria -en liquidación-, y que ésta última resolviera negativamente su petición de reconocimiento pensional, la accionante consideró que ya no contaba con ninguna herramienta jurídica que le permitiera exigir el reconocimiento de su pensión convencional de jubilación. Por esta razón, interpuso la presente acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, así como el reconocimiento de su pensión.
13. La accionante señala que en casos iguales al suyo, el tratamiento ha sido diferente, es decir, la pensión convencional de jubilación ha sido reconocida por la Caja Agraria -en liquidaciónjusto después de que los reclamantes de la referida pensión convencional de jubilación, desistieron de la demanda judicial iniciada tal y como le fue pedido a ella. Para demostrar tal situación la actora hizo mención a los siguientes casos:
REYNALDO MORENO PORRAS, Juzgado 8° Laboral, rad. 01412003; AURA ELENA DÍAZ, Juzgado 8° Laboral, rad.6312001; JOSÉ VICENTE MUÑOZ ARÉVALO, Juzgado 1° Laboral, rad.
146 – 2003; ROSA ELENA VEGA LEONEL, Juzgado 20 Laboral del circuito, rad. 458-2002. entre otros.
14. Expuestas así todas las circunstancias que rodean el presente caso, la accionante manifestó que sin la referida pensión no contaba con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente y brindar a su núcleo familiar, el sostenimiento mínimo necesario. Aclara que en su núcleo familiar ella es la única fuente de ingresos, y que su grupo familiar está integrado por su hijo Jhonatan Alexander Rodríguez Ballesteros, su esposo Abel Murcia Suárez, su hermana Martha Elisa Ballesteros Méndez y una hija de ésta.
7 Expediente T-1545224
15. En relación con su esposo, explica que él es un adulto mayor de setenta y tres (73) años de edad5, con graves complicaciones de salud como cardiopatía de origen isquémico e hipertensivo, antecedentes de diabetes mellitus, dislipidemia, hipotiroidismo, IAM en 1994. Indica también que éste debió ser sometido a una angioplastia más stent en la DA y coronaria derecha con posterior reestenosis. Que igualmente, en 1990 sufrió un accidente cerebro vascular por lo que tiene dificultades de motricidad y de habla. Para sustentar éstas afirmaciones allega un documento de fecha 18 de agosto de 2006, emitido por la Fundación Abood Shaio en el que confirma que el señor Murcia Suárez es un paciente con múltiples factores de riesgo y deterioro de la función ventricular, por lo que le es imposible laborar.
16. De esta manera, la accionante considera que al negársele el reconocimiento pensional ya mencionado, se desconocen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, así como al libre desarrollo de la personalidad, agravando así su situación personal y familiar, más aún cuando no ha podido conseguir un nuevo empleo en razón a su edad (cerca de 51 años).
17. Indica igualmente, que al negársele el reconocimiento pensional reclamado, se le está exponiendo a un perjuicio irremediable, pues tal decisión genera un permanente y continuo efecto negativo en sus condiciones mínimas de vida digna, situación que tiene mayor incidencia en las ya deplorables condiciones de salud de su esposo.
18. Para finalizar, señala que de no ampararse sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, se estará avalando la mala fe con que actuó la entidad accionada, pues tanto en su caso como en los de otras personas, tal entidad exigió, que previo el estudio de las solicitudes de reconocimiento pensional los peticionarios debían desistir de todas las pretensiones contenidas en las demandas tramitadas ante la justicia laboral en contra de tal entidad. Aclara la accionante, que en su caso, luego de desistir de su acción judicial, la Caja Agraria desestimó sus peticiones, cerrándole así todas las posibilidades jurídicas para materializar el reconocimiento de su pensión. Es por ello, que la
accionante considera que ante esta situación, la tutela surge como la 5 A folio 26 del expediente de tutela, obra una fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Abel Murcia Suárez, en la que se puede constatar que éste nació el 11 de diciembre de 1931, por lo que, para la fecha de interposición de esta acción de tutela (octubre 31 de 2006), contaba con ya con setenta y cuatro (74) años de edad. 8 Expediente T-1545224 única vía judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales claramente vulnerados. Por todo lo anterior, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales ya enunciados, y pide para ello, que se ordene a la Caja Agraria –en liquidaciónle reconozca y pague la pensión jubilación convencional a partir de la fecha en que cumplió la edad requerida para tal reconocimiento, es decir, a partir del 6 de febrero de 2005.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.1 Primera instancia En sentencia del 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho de petición de la señora María
Tránsito Ballesteros Méndez. Consideró el a quo que dentro del expediente de tutela, no obra prueba alguna de que la Caja Agraria –en liquidaciónhubiere proferido el respectivo acto administrativo por medio del cual hubiere resuelto ya la solicitud de reconocimiento pensional presentado por la accionante el día 7 de febrero de 2005. Por ello, se tuteló el derecho de petición y en consecuencia se ordenó a la Caja Agraria –en liquidaciónque en las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, expidiera el correspondiente acto administrativo por medio del cual resolviera, ya sea de manera positiva o negativa, la petición invocada por la actora. 2.2 Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión, pues consideró que si bien se protegió su derecho fundamental de petición, dicha decisión judicial no hizo alusión alguna a los demás derechos fundamentales invocados como violados, al punto que no hizo análisis jurídico alguno a la principal pretensión de la tutela, como era que se ordenara a la Caja Agraria –en liquidaciónel reconocimiento de su pensión de jubilación. En estos términos, considera la accionante que la decisión judicial desconoce la grave situación personal y familiar que los afecta, así como la delicada condición de salud que aqueja a su esposo. 2.3 Segunda instancia 9 Expediente T-1545224 En sentencia del 6 de diciembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. Las razones jurídicas propuestas por el ad quem para sustentar su decisión, fueron las siguientes: - En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el Tribunal no advierte que se hubiere dado trato diferente alguno a la accionante. En efecto, no se acredita en el expediente que los señores Reynaldo Moreno Porras, Aura Elena Díaz, José Vicente Muñoz Arévalo y Rosa Elena Velga Leonel, se hubieren encontrado en las mismas condiciones que la accionante, y que a estos se les hubiere dado un trato preferente o distinto del cual se pudiere inferir alguna conducta discriminatoria o injusta en
desmedro de los derechos fundamentales de la actora. Así, no se advierte que la entidad accionada hubiere desconocido el derecho fundamental a la igualdad de la accionante. - Ahora, si lo pretendido por la accionante era que por vía de tutela se ordenase el reconocimiento de su pensión de jubilación, ésta no resulta ser la más adecuada para ello, pues para hacer efectiva su reclamación puede acudir a la justicia ordinaria laboral. - Finaliza el Tribunal, manifestando que: “La Sala debe precisar que no pareciere existir cosa juzgada respecto de la pretensión que se aspira con esta acción, toda vez que aún cuando la sentencia de primera instancia en el ordinario laboral, en su parte resolutiva negó todas las pretensiones, no hay congruencia de esa decisión con la parte motiva, pues en ella no se hizo ningún estudio sobre la pensión convencional, como lo imponen las normas de procedimiento, por lo cual aún queda la vía ordinaria para que se discuta este anhelo, no resuelto en su oportunidad. “Conforme a lo expuesto, deberá la Sala mantener la decisión proferida por el a-quo, en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante en su calidad de única impugnante.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
3. Pruebas. - Folios 2 a 9, fotocopia de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de febrero de 2005, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que promoviera la señora ballesteros Méndez en contra de la caja de Crédito
10 Expediente T-1545224
Agrario, Industrial y Minero –en Liquidación-, Banco Agrario de Colombia S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Folio 10, copia del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2005. El escrito es presentado por la abogada Lida Cardoso Melo. La apelación se concreta esencialmente a reclamar un pronunciamiento en relación con la petición de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, asunto sobre el cual no hubo análisis alguno en fallo apelado. - Folio 11, fotocopia del formulario de solicitud de pensión de jubilación que tramitara la señora Ballesteros Méndez y que fuera radicado por ésta ante la Caja Agraria el día 7 de febrero de 2005, tal y como consta en el sello impuesto por dicha entidad. - Folio 12, Oficio DP No. 00627 de fecha 22 de febrero de 2005 remitida por la Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación a la señora Ballesteros Méndez, en el que se da respuesta a la petición de reconocimiento pensional presentado por la accionante. En este escrito se le señala a la accionante que para que su petición sea estudiada, deberá desistir de todas las pretensiones de la demanda que cursa actualmente en contra de la Caja Agraria, y hacer llegar constancia de tal desistimiento. De no hacerlo, la Caja se abstendrá de estudiar su petición hasta tanto no se obtenga un fallo judicial ejecutoriado que orden tal reconocimiento.
- Folios 13 y 14, fotocopia de la Resolución No. 04097 del 24 de octubre de 2005, por la cual la Caja Agraria en Liquidación resuelve de fondo la solicitud de pensión convencional de jubilación tramitado por la señora Ballesteros Méndez. En esta resolución la Caja Agraria niega la pensión de jubilación a la peticionaria bajo el argumento de que al haberse producido una decisión judicial que la exoneraba de toda responsabilidad en relación con tal petición, decisión que quedó en firme pues la misma accionante desistió del proceso en segunda instancia. - Folios 15 y 16, fotocopia del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04097 de octubre de 2005. Obra en dicho escrito sello de la Caja Agraria con fecha 2 de noviembre de 2005. - Folios 17 y 18, fotocopia de la Resolución No. 04150 del 21 de noviembre de 2005 que confirmó la decisión inicial. - Folios 19 y 20, copias de los escritos suscritos por la abogada Lida Cardoso Melo y dirigidos a la Liquidadora de la Caja Agraria y a la Jefe
11 Expediente T-1545224 del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, en los que señala que se permite allegar copia del desistimiento presentado por la señora María Tránsito Ballesteros Méndez a las pretensiones del proceso laboral No. 894 de 2001 de conformidad al requerimiento hecho en tal sentido por esa entidad. De la misma manera indica en el segundo
de los escritos relacionados que anexa copia del auto dictado por el magistrado Millar Esquivel Gaitán en el que admite el referido desistimiento. - Folio 21, oficio DP 02060 de junio 6 de 2005, suscrito por la Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación y dirigido a la señora Ballesteros Méndez en el que le informa acerca de la comunicación remitida por la abogada Lida Cardoso Melo en la que informa acerca del desistimiento del proceso judicial que se seguía en contra de la Caja. Que en respuesta, le informa que esa Entidad decidió de fondo su solicitud de pensión mediante Resolución No. 4097 de octubre 24 de 2005, confirmada en la Resolución No. 4150 de noviembre de ese mismo año, indicando que siguen vigentes las razones expuestas en las mismas, por lo que no hay lugar a modificación alguna. - Folios 22 a 58, fotocopias de los siguientes documentos: - Registro civil de nacimiento de María Tránsito Ballesteros Méndez - Cédulas de ciudadanía la accionante, su hermana, su hijo y su esposo. - Declaraciones extra proceso rendidas ante notario por las señoras Blanca Helena Méndez Peña y Cledia Basallo Buitrago en las que afirman conocer a la accionante y que solo ella es quien ve por su hermana su hijo y su esposo quien se encuentra gravemente enfermo. Señala la señora Basallo Buitrago que ella paga a la accionante la suma de doscientos mil pesos por concepto de arriendo de su
vivienda. Esta misma declarante afirma que la accionante recibe otros pequeños ingresos por concepto de labores manuales. Finalmente las dos declarantes afirman que desde que la accionante fue despedida de la Caja Agraria no ha podido conseguir trabajo. - Historia clínica del señor Abel Murcia Suárez, esposo de la acciónate, en la que se advierte su delicado estado de salud, y su imposibilidad para trabajar. 12 Expediente T-1545224 - Folios 59 a 131, copia de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad con vigencia entre enero 1° de 1998 y diciembre 31 de 1999. - Folios 132 a 141, fotocopia de dos resoluciones expedidas por la caja Agraria en las que reconoce la pensión convencional de jubilación a Reinaldo Moreno Porras y a Rosa Elena Vega Leonel.
II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del 12 de junio del presente año, ésta Sala de Revisión consideró que era necesario obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, razón por la cual se ordenó lo siguiente: “Primero. Oficiar a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente Auto,
informe a esta Sala: 1Cuándo fue notificada a la entidad demandada la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario 894 de 2001 de MARÍA
TRÁNSITO BALLESTEROS MENDEZ contra LA CAJA DE CREDITO
AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
2Además de lo anterior, la Corte solicita el envío a esta Corporación de la copia del expediente laboral referido. “Segundo: Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando el demandante en el trámite de una acción de tutela integra indebidamente la causa pasiva, es decir dejando de vincular a todas las entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación de manera oficiosa a efectos de garantizar a esas entidades su derecho a la defensa, con lo cual se permite a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia. En este caso es preciso, ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Millar Esquivel, el contenido del expediente de tutela T-1545224 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. “Tercero: Solicitar al Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado MILLER ESQUIVEL, que informe a esta Corporación cuándo quedó en firme el 13 Expediente T-1545224 auto de aceptación del desistimiento hecho en el año 2005 por la señora MARIA TRÁNSITO BALLESTEROS MENDEZ dentro del proceso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.