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CC - T395-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T395-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-395/09

INFRACCION AL REGIMEN URBANISTICO Y DE OBRASConstrucción en la “Floresta de la Sabana”

PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y

ADMINISTRATIVAS COMO COMPONENTE CENTRAL DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

PROCEDIMIENTO POLICIVO DEBE CONTAR CON

INSTRUMENTOS IDONEOS PARA LA PUBLICIDAD DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEBIDO PROCESO EN PROCESOS POLICIVOS QUE IMPONEN SANCIONES POR INFRACCION AL REGIMEN URBANISTICO Y DE OBRAS-Obligaciones de las autoridades Notificar la existencia del trámite y sus distintas diligencias a los terceros interesados, como son los propietarios y residentes de los inmuebles afectados y 2) permitir la participación en el proceso de los mismos, cuando éstos requieran a la autoridad para ese efecto. En el asunto de la referencia no existe sustento que acredite la violación del derecho al debido proceso. NOTIFICACION PERSONAL Y NOTIFICACION MEDIANTE AVISO La Corte parte del supuesto que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del demandado, la notificación supletiva a través del mecanismo del aviso es una medida razonable, en tanto, 1) es compatible con el ejercicio del derecho de defensa, pues es un instrumento adecuado para comunicar la apertura del proceso civil; 11) no restringe injustificadamente el derecho del demandado de conocer los actos procesales, pues sólo opera en los eventos en que no es viable la notificación personal. Las reglas jurisprudenciales expuestas son mutatis mutandi aplicables al procedimiento policivo por infracción del régimen urbanístico y de obras.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que el análisis sobre afectación sólo sería viable si se hubiera comprobado el ejercicio de una actividad arbitraria por parte de la Administración Distrital/ DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que no se impidió el ejercicio del derecho de defensa de la demandante

Referencia: expediente T-2.115.981

2 Acción de tutela interpuesta por Liliana Perdomo Navarro contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía Local de Usaquén del Distrito Capital de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvió la acción de tutela impetrada por Liliana Perdomo Navarro, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daniel Andrés y Santiago Pardo Perdomo, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía Local de Usaquén del Distrito Capital de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. La ciudadana Perdomo Navarro afirma en su escrito de tutela que entre 1996 y 2004 ejerció derecho de dominio y posesión respecto sobre el predio

3 ubicado en la Carrera 7ª No. 237-04, Parcelación Floresta de la Sabana, denominado como Lote A, de la ciudad de Bogotá. Agrega que con el ánimo de mejorar y asegurar las condiciones de vida de su núcleo familiar y el bienestar de sus hijos” transfirió el derecho de dominio a la sociedad Leasing de Crédito S.A. – Helm Financial Services, a través de escritura pública del 30 de junio de 2004. Conforme las estipulaciones legales predicables de este negocio jurídico, la actora señala que está obligada a salir al saneamiento del bien objeto de compraventa. Del mismo modo, señala que luego de la venta del inmueble, ha conservado la tenencia del mismo, la cual ejerce con sus menores hijos. 1.2. En noviembre de 2004, la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, allegó informe a la Alcaldía Local de Usaquén, sobre presuntas infracciones cometidas en el “Desarrollo Floresta de la Sabana”. Esto motivó que la Alcaldía Local iniciara la actuación administrativa correspondiente, para lo cual el 28 de marzo de 2005 funcionarios de la misma efectuaron una visita en el predio, siendo atendidos por Santiago Pardo Ramírez, quien se identificó como propietario del bien y responsable de la obra que en este se adelantaba.

Conforme lo evidenciado en la visita, concluyeron que el bien se trataba de “un predio con mayor extensión tipo lote, sobre el cual se adelanta una construcción nueva de dos plantas y área bajo cubierta en avance de construcción del 80% en estructura tradicional, no exhibe valla informativa ni presenta licencia de construcción.”1 Con base en esta comprobación, el 15 de abril de 2005, la Alcaldesa Local ordenó el sellamiento de las obras “que se adelantan en el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 7 No. 237-21 Predio Casa Santiago Pardo de la Parcelación Floresta de la Sabana de Bogotá D.C.”.2 Para cumplir con esta decisión, se ordenó lo pertinente al Comandante de Policía de la Localidad de Usaquén, autoridad que impuso los sellos respectivos a la construcción. De igual manera, a través de oficio del 30 de Agosto de 2005, el Secretario de la Asesoría de Obras de la Alcaldía Local envió comunicación a Santiago Pardo Ramírez, propietario del inmueble en cuestión, a fin de que rindiera diligencia de descargos dentro de la actuación administrativa. Esta 1Folio 6 del cuaderno de pruebas. 2Folio 7 del cuaderno de pruebas. 4 comunicación fue enviada por correo certificado a la dirección Avenida Carrera 7 No. 237-04/21 de Bogotá D.C.3 1.3. Debido a que el citado no concurrió a la audiencia de descargos y con sustento en lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 992 de 1930, el 20 de septiembre de 2005 la Asesoría de Obras de la Alcaldía Local fijó aviso en la

puerta de acceso al predio ubicado en la Avenida Carrera 7 No. 237-21 de Bogotá D.C.4 En este aviso se da cuenta de la existencia de la actuación administrativa y de la inasistencia del ciudadano Pardo Ramírez a la diligencia de descargos. Así, el documento tuvo por objeto que “el señor Santiago Pardo y/o propietario del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 7 No. 237-21 predio de la Parcelación La Floresta de la Sabana de la ciudad de Bogotá D.C., el cual es objeto de queja y/o responsable de las obras adelantadas en dicho inmueble. … Igualmente se le solicita comparecer con copia de la licencia de construcción y copia de los planes aprobados dentro la misma para las obras adelantadas en el inmueble materia de la presente actuación administrativa.” La diligencia de descargos se llevó a cabo el 25 de octubre de 2005. En ella la apoderada judicial del ciudadano Pardo Ramírez, ante la pregunta sobre el tipo de construcción y el responsable de las obras adelantadas en el inmueble “Lote B1 predio ubicado en la Parcelación La Floresta de la Sabana de la Avenida Carrera 7 No. 237-04/21 de Bogotá D.C.”5; manifestó que en el predio se construyó una casa, ambos de propiedad de su representado. Respecto al incumplimiento del requisito de obtener licencia de construcción, señaló que el régimen aplicable al inmueble jamás fue lo suficientemente claro, por lo que no existía certeza sobre la necesidad de obtener la licencia y la autoridad encargada de expedirla. Además, en cualquier caso, operaba la

caducidad de la acción, puesto que el inmueble había sido construido hace más de tres años, como lo demostraba el pago de impuestos y servicios públicos domiciliarios. Agregó que, al amparo de la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, los predios construidos en sin licencia en las zonas de recuperación ambiental no serían objeto de sanción. 1.4. Con anterioridad a decidir la querella iniciada contra Santiago Pardo Ramírez, la Alcaldía Local de Usaquén solicitó la información pertinente al Departamento Administrativo de Catastro Distrital y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona norte-, con el fin de determinar la 3Folio 19 del cuaderno de pruebas. 4Folio 21 del cuaderno de pruebas. 5Folio 43 a 44 del cuaderno de pruebas. 5 nomenclatura actual y la identificación del predio. Con base en ello, a través de la Resolución 514 del 25 de noviembre de 2005, declaró infractor del ciudadano Pardo Ramírez, “por encontrarse responsable de ordenar la construcción de la casa con uso de vivienda en el predio ubicado en la Calle 240 No. 4 A 63, de esta ciudad, Parcelación Floresta de la Sabana, según certificado de tradición y libertad del inmueble No. 50N-20296182.”6. En criterio de la Alcaldía Local, dentro del proceso administrativo se había demostrado que el citado predio se había edificado una casa destinada a vivienda, de la cual era responsable Santiago Pardo Ramírez, en su calidad de propietario del inmueble. Esta construcción no contaba con aprobación de

planos y licencia de construcción expedida por la autoridad de planeación o curaduría urbana. Por lo tanto, debía imponerse la sanción de multa por $187.392.800, suma de pago sucesivo cada seis meses, hasta la obtención y presentación de la respectiva licencia de construcción, o la demolición voluntaria de la obra. Mediante apoderada judicial, el ciudadano Pardo Ramírez interpuso los recursos de vía gubernativa en contra del acto administrativo descrito, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, tanto por la Alcaldía Local de Usaquén, como por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. Empero, esta última decisión, proferida el 2 de abril de 2008, modificó la Resolución de la Alcaldía, en el sentido de imponer al infractor la multa y ordenarle la demolición de la obra. Esto en el entendido que no era jurídicamente viable la obtención de la licencia de construcción, pues el predio hace parte de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, zona que hace parte de las áreas protegidas del Distrito Capital. 1.5. Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2008, Liliana Perdomo Navarro interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Local de Usaquén y la Alcaldía Mayor de Bogotá, al considerar que esas entidades habían violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, igualmente predicables de sus hijos menores de edad. Señaló que la Alcaldía Local incurrió en un error al dirigir la actuación administrativa contra

Santiago Pardo Ramírez, cuando “no obstante su obligación de oficiar a la oficina (sic) de registro de instrumentos públicos y de verificar la identidad del predio en el cual se realizaron las obras que dieron origen al expediente 3958, no lo hizo. De haberlo hecho habría comprobado que dicho predio es el conocido como LOTE A, con folio del matrícula inmobiliaria No. 50N20270371. La ausencia de la correcta individualización del predio y de la 6Folio 61 del cuaderno de pruebas. 6 identidad de su propietario durante el desarrollo del procedimiento administrativo y a la fecha en la que estima se debieron haber iniciado las obras, determina que la Alcaldía asuma que el responsable de las obras en el momento de la vista, quien es el propietario del predio contiguo, con matrícula inmobiliaria No. 50N-20296182, es la única persona con interés jurídico en el procedimiento administrativo respectivo y el único querellado. || En todo caso, el titular del derecho de propiedad para la época de la presunta infracción, Liliana Perdomo Navarro, jamás fue citada a diligencia de descargos.” En consecuencia, la actora concluye que las entidades accionadas impidieron el ejercicio de su derecho de defensa al interior de la actuación administrativa descrita. Así las cosas, la actora considera que la omisión de vincularla al proceso, mediante la notificación personal, vicia la actuación administrativa, la cual, en tanto ordena la demolición del inmueble, involucra la inminencia de un perjuicio irremediable para ella y para sus menores hijos. A su vez, estas

órdenes, que no pudieron ser controvertidas por la accionante, comprometen su responsabilidad como vendedora del bien a Leasing de Crédito. La actora insiste en que la Alcaldía Local de Usaquén pretermitió lo establecido en el artículo 232 del Código de Policía de Bogotá, norma que establece que la acción de policía debe notificarse personalmente al presunto responsable y, si este no fuere encontrado o no compareciere, debe comunicársele la actuación mediante correo certificado. Para el caso analizado, estas diligencias no fueron verificadas en relación con la tutelante. Con base en lo expuesto, la ciudadana Perdomo Navarro solicitó a la jurisdicción constitucional la protección de sus derechos fundamentales, a través de la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa que declaró la infracción urbanística.

2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., mediante escrito radicado ante el juez de tutela de primera instancia el 15 de mayo de 2008, se opuso a las pretensiones de la accionante. Luego de resumir los aspectos principales de la actuación administrativa que declaró la infracción al régimen urbanístico y de obras, expresó que de la misma se concluía sin duda alguna que el propietario del bien y responsable de las obras era Santiago Pardo Ramírez, persona con la que se adelantó el 7 trámite de la querella. Agrega que el supuesto error en la identificación del predio en el que se ubica la construcción no concurrió, “toda vez que con apoyo de la Subsecretaría de Control de Vivienda, se realizó la

Georeferenciación del predio objeto de investigación, ya que no se tenían datos del propietario, y con base en lo anterior, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N 20296182 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de propiedad del señor SANTIAGO PARDO RAMÍREZ”. A juicio de la entidad demandada, resulta inaceptable sostener que una vez la actuación administrativa fue adelantada con al concurrencia de Santiago Pardo Ramírez y “después de haberse sellado y suspendido la obra de construcción en el predio objeto de demolición, puesto que la misma se continuó a sabiendas de que se trataba de una construcción ilegal, en zona de reserva forestal, hoy su esposa Liliana Perdomo Navarro pretenda por esta acción legal las falencias (sic) que son de su propia responsabilidad, por no acudir a las citaciones del despacho.” En el caso propuesto, resultaba evidente la infracción urbanística, puesto que la construcción no contaba con las licencias exigidas y, a su vez, estaba ubicada en una zona de reserva forestal, lo que implicaba la imposibilidad de levantar la edificación. Igualmente, la actuación adelantada por la Alcaldía Local se ajustó al procedimiento legal establecido en la Ley 399/97, norma aplicable a la imposición de sanciones por infracciones al régimen urbanístico, De igual modo, el ciudadano Pardo Ramírez contó e hizo uso de las distintas instancias para el ejercicio de la defensa en la actuación administrativa. Por lo tanto, el derecho al debido proceso fue observado durante ese trámite. Sobre el mismo particular, la Secretaría de Gobierno señaló que era

desacertado el argumento planteado por la accionante, según el cual la Alcaldía Local estaba obligada a notificarle personalmente la actuación, en razón de tener la condición de tercero con interés directo previsto en el artículo 28 del C.C.A., puesto que estaba demostrado que la actora es la esposa del ciudadano Pardo Ramírez, padre de sus menores hijos. Esta familia reside en la construcción objeto de debate, por lo que no resultaba materialmente posible que la demandante desconociera la actuación, pues la Alcaldía Local había fijado el aviso respectivo e impuesto sellos a la edificación. Así, a la Alcaldía no le era exigible un ejercicio distinto que surtir el proceso con quien se identificó, desde un inicio, como responsable de las obras y 8 propietario del predio; más aún cuando, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 388/97, la actuación administrativa destinada la imposición de sanciones por violación del régimen urbanístico, no busca establecer quién es el propietario del bien, sino el responsable de adelantar la construcción irregular. Sobre el particular, indica que “siguiendo los artículos 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810/03 y el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que la autoridad de policía debe actuar de manera rápida, oportuna y eficaz, evitando la vulneración de la norma urbanística donde es totalmente indiferente quien o quienes son los propietarios de un predio pues lo importante en esta actuación policiva es determinar quién ejecuto las obras sin licencia, a efectos de impartirle una orden. Pretender que la autoridad de policía establezca la propiedad del

inmueble es una forma de dilatar la actuación e incluso una desviación de los fines de la misma.”

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia

El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de mayo de 2008, negó la acción de tutela promovida por la ciudadana Perdomo Navarro. Consideró que el hecho que la actora fuera la esposa de Santiago Pardo Ramírez hacía necesario que conociera de la actuación administrativa, a través de la notificación mediante el de envío de correspondencia al inmueble que habitaban el querellado y la tutelante, el aviso en su puerta de ingreso y la imposición de sellos en el inmueble, luego de la orden de interrupción de las obras. Estos mecanismos para la publicidad de los actos administrativos son idóneos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los afectados por la medida, en tanto se muestran aptos para poner en conocimiento de los interesados, la actuación correspondiente. Para el caso concreto, no resultaba viable la hipótesis de que la actora desconociera de esos actos, pues si habitaba el inmueble era inevitable que se enterara de las actividades adelantadas por la Alcaldía Local de Usaquén. En criterio del juez de tutela, resultaba conveniente resaltar que “después de un trámite que llevó varios años dentro del cual se involucró un predio que fue construido sin tener licencia, habitado por el querellado y su esposa, la acá accionante, no haya ésta tenido ninguna intervención y al establecer que el resultado del asunto en referencia es contrario a sus expectativas, decida

acudir como último medio a la tutela para revivir una actuación que feneció, como si la excepcional acción tuviera ese alcance que pretende aquella.” 9 Por último, sostuvo que la acción resultaba improcedente, pues la actora contaba con otros mecanismos judiciales de índole ordinaria, ante la jurisdicción contenciosa. 3.2. Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que las conclusiones del juez de tutela desconocían aspectos fácticos y procedimentales. En cuanto a los primeros, indicó que la sentencia no tenía en cuenta que el inmueble objeto de la infracción urbanística se encontraba en un predio distinto al de propiedad de Santiago Pardo Ramírez, bien este último que correspondía a una zona verde. Además, dentro del expediente no existía evidencia de los fundamentos de la georreferenciación aducida por la entidad demandada, que descartaran el yerro en la identificación del inmueble. En consecuencia, el juez de tutela se restringió a dar crédito a las afirmaciones de la Secretaría de Gobierno, sin contrastarlas con el material probatorio. Agrega que los argumentos de la sentencia contradicen la decisión adoptada por la Fiscalía 64 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, que declaró extinguida la acción penal por prescripción, respecto del delito de Urbanización Ilegal, derivado de la construcción adelantada en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20270371, de anterior propiedad de la accionante. Agrega que la relación familiar que pudiera tener con Santiago Pardo Ramírez resulta intrascendente frente al deber de notificación de la actuación

administrativa, pues se trataba de una construcción edificada en un predio diferente al que fue materia de análisis por las autoridades distritales. Así, el deber de comunicación a la actora de la citada actuación se centraba en que era ella la anterior propietaria del bien y, por ende, responsable ante el nuevo propietario por los vicios del mismo. Además, discrepa de la idoneidad de la notificación por aviso, amén de la facilidad con que dicho documento puede extraviarse o destruirse. En ese sentido, no podía sostenerse que esa actuación sea prueba suficiente del cumplimiento del requisito de publicidad de los actos de la administración. Este deber, adicionalmente, debe cumplirse para todos los interesados en la actuación, entre ellos el propietario del predio y no solo el responsable de la construcción, como erróneamente lo sostiene el juez de tutela, acogiendo los argumentos de la entidad demandada. Sostiene que dentro del proceso no existe prueba alguna de su vínculo matrimonial con Santiago Pardo Ramírez, el cual no existe. Del mismo modo, resultaría contrario a su derecho a la autonomía personal considerar que en razón a que pudiere tener una relación con el querellado, se encuentra inhabilitada para defender sus intereses dentro de la actuación administrativa. 3.3. Segunda instancia 10 Mediante sentencia del 29 de julio de 2008, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia. Reitera el argumento expuesto por el juez a quo, en el sentido que resultaba contrario al sentido común que la actora no hubiera conocido de la actuación administrativa, cuando la Alcaldía Local de Usaquén había ejecutado actos de

notificación, que incluyeron imposición de medidas materiales al inmueble objeto de sanción. Agrega que la afectación de los derechos fundamentales de la actora está sujeta a un hecho futuro e incierto, pues depende que el actual propietario del bien adelante las acciones judiciales tendientes a obtener el saneamiento de los vicios del predio. En ese sentido, no se está ante una afectación actual o inminente de los derechos invocados. El juez de segunda instancia concluye que la presunta afectación del debido proceso es inexistente, en la medida en que la actora no estaba legitimada por activa para hacerse parte de la actuación administrativa. Ello en tanto el responsable de la construcción y, por ende, responsable de la obra, era Santiago Pardo Ramírez, compañero permanente de la actora y con quien compartía la vivienda junto con sus menores hijos comunes.

4. Actuación adelantada ante la Corte Constitucional La Sala Doce de Selección, mediante auto del 9 de diciembre de 2008, decidió escoger para revisión el expediente de la referencia, siendo repartido a la presente Sala. 4.1. Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para decidir este asunto, el Magistrado Sustanciador ordenó, a través de auto del 6 de febrero de 2009, decretar algunas pruebas. En ese sentido, ofició a la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá, con el fin que respondiera los interrogantes siguientes: 4.1.1. Cuáles fueron las características técnicas del proceso de georreferenciación que llevó a identificar al inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-20296182 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Bogotá, como el predio en el cual se edificó la construcción de que trata la Resolución 514 de 2005, proferida por la Alcaldesa Local de Usaquén, que declaró infractor del régimen urbanístico y de obras a Santiago Pardo Ramírez. Del mismo modo, se solicitó el envío de los soportes de ese procedimiento. Al respecto, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno, mediante comunicación del 19 de febrero de 2009, estipuló que la información sobre georreferenciación del predio había sido remitida por la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA. Por ende, era esa entidad la que estaba en 11 capacidad de aportar la información requerida. “No obstante, y por el trabajo que se ha venido realizando con el equipo de la Secretaría del Hábitat, se ha conocido que ese proceso de identificación y localización, lo que ellos denominan “monitoreo” el predio se hace mediante el uso del GPS”. 4.1.2. Si la Administración Distrital ha adelantado alguna actuación tendiente a detectar infracciones al régimen urbanístico y de obras, respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20270371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de propiedad actual de Leasing de Crédito - Helm Financial Services, quien a su vez adquiriera el derecho de dominio de parte de Liliana Perdomo Navarro. Sobre el particular, la misma entidad señaló que consultada la base de datos que para el efecto administra la Oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Usaquén, no se encontró proceso por infracción del régimen urbanístico y

de obras en relación con el inmueble mencionado. 4.1.3. ¿Cuáles son las construcciones y demás mejoras que se encuentran en cada uno de los inmuebles, identificados con las matrículas inmobiliarias 50N20296182 y 50N-20270371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá? Para este fin, se solicitó informar a la Corte la naturaleza de las construcciones y su destinación. En caso que las construcciones y mejoras ocupen más de un predio, también se requirió exponer esa circunstancia. Acerca de este interrogante, la entidad indicó que las construcciones fueron determinadas mediante visita técnica realizada por la Subdirección de Vivienda del DAMA, en agosto de 2004. El soporte de las mismas hace parte del expediente contentivo de la querella por infracción al régimen urbanístico y de obras seguido contra Santiago Pardo Ramírez, cuya copia íntegra fue aportada a la Sala. 4.2. Analizada la información entregada por la Secretaría de Gobierno, la Sala consideró que debían obtenerse nuevos datos, que ayudaran a otorgar certeza sobre la materia objeto de análisis. Para ello, a través de providencia del 26 de febrero, ordenó oficiar a la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat del Distrito Capital, con el fin que informara a la Corte sobre (i) las características técnicas del proceso de georreferenciación que determinó la identificación del inmueble objeto de la infracción al régimen urbanístico; (ii) si ese proceso de georreferenciación daba cuenta si el inmueble se circunscribía al área ocupada por el predio con matrícula

inmobiliaria 50N-20296182 o si se extendía, en todo o en parte, al inmueble identificado con la matrícula 50N-20270371; y (iii) si el proceso de georreferenciación tenía margen de error y este como afectaba la identificación del sitio de ubicación de la construcción. 12 A través de oficio recibido en esta Corporación el 18 de marzo de 2009, el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda indicó que esa dependencia, conforme las normas legales aplicables, desarrolla actividades de prevención de desarrollos urbanísticos informales en el Distrito Capital, función que adelanta a través de la Subdirección de Prevención y Seguimiento, organismo que tiene a cargo el monitoreo permanente de trece localidades del Distrito que se encuentran en la periferia de la ciudad o que presentan una alta dinámica de ocupación informal. Con base en el ejercicio de esas competencias, la entidad informa a la Corte que “la localidad de Usaquén es monitoreada por esta Subsecretaría, y que en el predio identificado con la MI 50N-20296182 georreferenciado dentro del polígono de monitoreo No. 169 A FLORESTA DE LA SABANA PARTE BAJA – USAQUÉN, se identificó una ocupación, tal como puede observar en el informe técnico que se anexa; además de señalar en él las características técnicas empleadas para georreferenciar ocupaciones”. 4.3. El informe técnico remitido a la Corte fue realizado por la Subdirección de Prevención y Seguimiento, y da cuenta, con base en registros fotográficos y planos de georreferenciación que “consultando la información cartográfica

(cobertura de ocupaciones) generada por la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda (SIVCV), y realizando cruce de la cobertura de ocupaciones con la información predial suministrada a esta Subsecretaría por la UACD (Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital), la ocupación No. 2, perteneciente al polígono de monitoreo 169 A con nomenclatura predial CL 240 4 A 63 le corresponde la Matrícula inmobiliaria 50N-20270371 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá”.7 (Negrillas de la Corte). Para sustentar esta conclusión, la Subsecretaría de Prevención y Seguimiento aporta varios planos y fotografías de la citada ocupación No. 2, de los cuales resulta pertinente resaltar el plano de información cartográfica con identificación con matrícula inmobiliaria de la citada ocupación y los predios circundantes: 7Folio 347 del cuaderno 2. 13 Por último, el informe señala que el sistema de posicionamiento global (GPS, por su sigla en inglés), utilizado para el proceso de georreferenciación tiene un margen de error máximo de 30 cm., es decir, submétrica. 4.4. La providencia del 26 de febrero de 2009 estimó, igualmente, que conforme a la facultad prevista en el artículo 58 del Reglamento de la Corte Constitucional, los términos procesales estarían suspendidos, hasta tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y valoradas por el Magistrado Sustanciador. Esta suspensión fue levantada a través de auto del

21 de mayo de 2009, previo a la presente sentencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión

1. La ciudadana Perdomo Navarro considera que la actuación adelantada por la Alcaldía Local de Usaquén, que

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