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CC - T395-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T395-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-395/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional La acción de tutela procederá para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y, (ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen recibir una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, las personas en condición de discapacidad física, síquica y sensorial, las mujeres cabeza de

familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. La Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas para satisfacer la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ordenamiento constitucional En desarrollo de los artículos 13, 47 y 54 de nuestra Constitución, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que 2 gozan de una protección especial dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a la presente causa, las personas en condición de discapacidad. La Corte Constitucional ha sostenido, de manera enfática, que la omisión de otorgar especial amparo a las personas que se encuentran en situación de indefensión por razones económicas, físicas o mentales puede también asemejarse a una medida discriminatoria. Lo anterior, por cuanto la situación que afrontan estas personas les dificulta incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. Ello explica que el Estado deba adoptar un conjunto de medidas de orden positivo encaminadas a superar esa situación de desigualdad y de desprotección. Con la anotada

finalidad, el Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que permitan, en la medida de lo posible, que las personas en situaciones de debilidad manifiesta, superen su situación de desigualdad. Misión en la que también deberá participar el legislador y los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento La pensión de sobrevivientes, según la jurisprudencia de esta Corporación se instituyó con el fin de afrontar los riesgos de viudez y orfandad que se derivan de la ausencia del trabajador que proveía los recursos para satisfacer las necesidades de índole familiar. La Corte ha señalado que con dicha prestación se quiso precaver que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quede desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema. En otras palabras, la sustitución pensional pretende conjurar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía la obligación de proveer el sustento. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia La Sala entiende que se está ante un derecho subjetivo que deriva del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior, y, por ende,

irrenunciable. Una consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes es su imprescriptibilidad, lo que implica que ésta prestación puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con los requisitos establecidos por el legislador, quien es el competente para establecer los requisitos y beneficiarios de aquélla. En este orden de ideas, una persona que sea beneficiaria de una 3 pensión de sobrevivientes no pierde tal derecho por no haberlo reclamado en su momento. CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración del debido proceso por Junta de Calificación al fijar fecha de estructuración posterior al fallecimiento del padre del accionante, cuando éste sufre esquizofrenia de origen genético Si bien es verificable en la historia clínica que la crisis del trastorno esquizoafectivo del agenciado fue detonada a los ocho (8) días del deceso de su padre, también ha sido demostrado que su padecimiento es de origen genético, de etiología bio-sico-social y cuyas manifestaciones empezaron desde sus años de infancia. Es decir, mucho antes del fallecimiento de su progenitor. Configurándose así el cumplimiento del requisito para acceder al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, al quedar acreditado que su estado de invalidez es pre-existente al momento de morir el causante de la pensión. Situación que no fue valorada por las entidades accionadas. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones Públicas del Municipio reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a hijo inválido del causante

Referencia: expediente T-3.735.123

Demandante: Magaly Rivera Gómez en

representación de Luis Antonio Rivera

Gómez Demandados: Alcaldía municipal de Cúcuta, Fondo de Pensiones del municipio de Cúcuta, Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y 4 Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó la sentencia del Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta, quien, a su vez, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por Magaly Rivera Gómez contra la alcaldía municipal de Cúcuta y otros.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Magaly Rivera Gómez promovió acción de tutela contra la alcaldía municipal de Cúcuta, el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de Cúcuta, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de la vida, dignidad humana y seguridad social de su representado Luis Antonio Rivera Gómez,

presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.- Reseña fáctica de la demanda Magaly Rivera Gómez presentó acción de tutela, como agente oficioso de su hermano Luis Antonio Rivera Gómez, por los hechos que son resumidos a continuación:  Su padre Neftalí Rivera Carrillo era pensionado del Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta y falleció el 18 de enero de 1995, sustituyéndolo en el beneficio pensional su cónyuge supérstite y madre del agenciado, Flor de María Gómez de Rivera. Al fallecer su madre, en junio de 2010, inician los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Luis Antonio Rivera Gómez.  Según lo consignado en la historia médica, con ocasión del fallecimiento del padre, Luis Antonio Rivera Gómez sufre una crisis crónica de esquizofrenia paranoide, siete días después del deceso de su progenitor. En consecuencia, el 23 de septiembre de 2010, la Junta Médica Regional dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 61.50% y estableció el 25 de enero de 1995 como fecha de estructuración de la invalidez.  Luis Antonio Rivera Gómez fue declarado interdicto y su hermana fue asignada su guardadora definitiva, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta.  El 6 de enero de 2012, la interesada allegó los documentos requeridos y el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta, a través de

5 la Resolución Nº 010 del 22 de febrero de 2012, confirmada vía reposición, mediante Resolución Nº 020 del 11 de abril de 2012, negó la solicitud de pensión de sobrevivientes por considerar que Luis Antonio Rivera Gómez no cumple con los requisitos de ley para ostentar dicho derecho, dado que acreditó su estado de invalidez con fecha posterior al deceso del causante.  A su vez, la alcaldía municipal de Cúcuta, mediante la Resolución Nº 0210, del 8 de mayo de 2012, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución Nº 010 de 2012, por considerar que, al haber sido estructurada la invalidez del señor Luis Antonio Rivera Gómez en una fecha posterior al fallecimiento de su padre, pensionado, no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  Las entidades accionadas no tuvieron en cuenta que el padecimiento del agenciado diagnosticado como esquizofrenia paranoide es de carácter congénito, situación que debió analizarse a fin de determinar la fecha de estructuración de la invalidez y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  El interdicto no cuenta con ningún ingreso económico, toda vez que siempre dependió económicamente de sus padres debido a su discapacidad. 2.- Pretensiones de la demanda Por las razones expuestas, la agente oficioso solicita amparar los derechos fundamentales de la vida, dignidad humana y seguridad social de su representado Luis Antonio Rivera Gómez, que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al artículo 3º del Decreto 917 de 1999, respecto del

formalismo de interpretación de la valoración médica de la Junta de Invalidez del momento en que fue dictaminado científicamente la estructuración de su invalidez y, en consecuencia, se conceda a su hermano la pensión de sobrevivientes de su fallecido padre. 3.- Respuesta de los entes accionados El 28 de agosto de 2012, el Juzgado 10º Civil Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. Sin embargo, la Secretaría de Fortalecimiento Corporativo, la Secretaría de Talento Humano y el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta no ejercieron su derecho de contradicción. 3.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander El secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de 6 Santander manifestó, sobre los hechos de la demanda, que al realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la junta debe tener en cuenta la información que reposa en la historia clínica y, en el caso presente, se demostró que la fecha de estructuración de la enfermedad es el 25 de enero de 1995, según la documentación e historia clínica allegada por el paciente. En consecuencia, se opone a las pretensiones de la acción y precisa que “no puede pretender el accionante la inaplicación de una norma [Art. 3º Decreto 917 de 1999] a través de la acción de tutela, cuando el accionante y sus

familiares han tenido el suficiente tiempo para activar el aparato judicial”. Considera que debe acudir a la justicia ordinaria para dirimir la controversia sobre el dictamen y señala que este se profirió el 23 de septiembre de 2010 y el accionante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, ni adelantó acciones ante la justicia ordinaria, por lo cual dicha inactividad de más de dos (2) años, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. Aporta copia del dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de Luis Antonio Rivera Gómez1. 3.2. Alcaldía municipal de San José de Cúcuta El apoderado de la alcaldía municipal de San José de Cúcuta manifestó que a la solicitud de la agente oficioso se le dio respuesta a través de los siguientes actos administrativos: Resolución Nº 010 del 22 de febrero de 2012, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta niega la solicitud de pensión de sobrevivientes, Resolución Nº 020 del 11 de abril de 2012, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta resuelve el recurso de reposición, y Resolución Nº 0210 del 8 de mayo de 2012, por medio de la cual la alcaldía municipal de Cúcuta resuelve el recurso de apelación. En consecuencia, el municipio se opone a las pretensiones, en consideración a que se puede concluir plenamente que la fecha del inicio del quebranto de salud es el 25 de enero de 1995, ocho (8) días después del fallecimiento del

causante, 18 de enero de 1995, por lo que no se ha dado cumplimiento con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un hijo inválido, a saber: (i) “que la invalidez del hijo aflore en vida del pensionado y hasta el momento de su deceso” y (ii) “que exista dependencia económica del hijo al momento del deceso del causante”. 3.3. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander manifestó que revisada la base de datos del FOSYGA se aprecia que el señor Luis Antonio Rivera Gómez estuvo afiliado, como beneficiario, en el régimen contributivo 1 Obra a folios 63 al 66 del cuaderno 1 del expediente T-3.735.123. 7 en la EPS Redsalud Atención Humano S.A., en el municipio de Cúcuta, con último periodo compensado en el mes de junio de 2010. De igual manera, informó que el agenciado se encuentra en estado validado en el municipio de Cúcuta, según la base de datos certificada del SISBEN con corte del 16 de mayo de 2012. Argumenta su oposición a las pretensiones de la agente oficioso en que al revisar en la unidad de correspondencia del instituto, se pudo constatar que “no se encuentra radicado alguno de la IPS pública informando que el señor LUIS ANTONIO RIVERA GÓMEZ requiera algún medicamento, exámenes y/o procedimiento”. 4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen

documental, son las que a continuación se relacionan:  Cédula de ciudadanía de Magaly Rivera Gómez Nº 60.311.375 (f. 4).  Cédula de ciudadanía de Luis Antonio Rivera Gómez Nº 13.492.058 (f. 5).  Sentencia de Interdicción de Luis Antonio Rivera Gómez, proferida por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2011 (fs. 21 al 26).  Solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de Luis Antonio Rivera Gómez, suscrita por Magaly Rivera Gómez, recibida en la alcaldía municipal de Cúcuta el 16 de enero de 2012 (f. 20).  Resolución Nº 010 del 22 de febrero de 2012, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta niega la solicitud de pensión de sobrevivientes (fs. 11 al 15).  Resolución Nº 020 del 11 de abril de 2012, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Públicas del municipio de San José de Cúcuta resuelve el recurso de reposición (fs. 16 al 19).  Resolución Nº 0210 del 8 de mayo de 2012, por medio de la cual la alcaldía municipal de Cúcuta resuelve el recurso de apelación (fs. 6 al 10).  Historia médica de Luis Antonio Rivera Gómez (fs. 27 al 32).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1.- Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 10º Civil

Municipal de Cúcuta considera que no se trata “de la protección de un derecho existente en cabeza del agenciado, sino de la posibilidad de reconocer un nuevo derecho que resultaría de sustituir el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual gozaba su señora madre en su condición de cónyuge supérstite”, situación que la Ley 100 de 1993 no permite. 8 En consecuencia, decide no amparar los derechos fundamentales del agenciado y recuerda que puede acudir a la justicia ordinaria laboral, “donde en un proceso más amplio y con mayor material probatorio puede reclamar la protección de los derechos de su representado”. 2.- Impugnación La agente oficioso del accionante, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que el juez de primera instancia no ordenó las pruebas solicitadas, en relación con los documentos y soportes médicos que reposan en el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta, con el propósito de que la Junta Médica Regional de Norte de Santander debatiera o corrigiera la fecha de estructuración de la invalidez del agenciado, bajo el entendido que la enfermedad que padece, esquizofrenia paranoide, es de origen congénito. Adicionalmente, reitera el estado de debilidad manifiesta en la salud de su agenciado. En consecuencia, solicita sean tenidas como pruebas los siguientes documentos, aportados en copia:  Informe Pericial 045-2011 del 24 de mayo de 2011, emitido por profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del proceso de interdicción judicial de Luis Antonio

Rivera Gómez (fls. 114 al 122, cuaderno 1).  Acta del 17 de agosto de 2011, estudio y visita social realizada por la oficial mayor del Juzgado 5º de Familia de Cúcuta (f. 113, cuaderno 1).  Registro de búsqueda en la base de datos certificada del SISBEN, donde el resultado arroja que la cédula de ciudadanía Nº 13.492.098 no existe como usuario2 (f. 112, cuaderno 1). 3.- Decisión de segunda instancia Mediante fallo del 24 de octubre de 2012, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la controversia planteada por la accionante debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria. Considera el ad quem que “si el sentir de la impugnante era que por medio de las pruebas solicitadas en primera instancia se corrigiera la fecha de estructuración de la invalidez del interdicto LUIS ANTONIO RIVERA GÓMEZ en el dictamen (…) para así poder adquirir la pensión de sobrevivientes como representante legal de su hermano, está errada en esta proposición, en razón a que si la accionante no estaba de acuerdo con esta fecha de estructuración tenía a su alcance otro mecanismo judicial (…)”. 2 La Sala advierte que el reporte corresponde a una cédula de ciudadanía diferente a la de Luis Antonio Rivera Gómez. 9

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la

sentencia proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 2 de esta Corporación. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades demandadas, violación de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad social de Luis Antonio Rivera Gómez, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que considera tiene derecho con ocasión al fallecimiento de su padre, en su condición de discapacitado y dependiente económicamente del causante. Antes de abordar el caso concreto se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la protección de las personas en condición de discapacidad en el ordenamiento constitucional, (iii) la finalidad, naturaleza y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y, por último, (iv) el análisis del caso concreto. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial 3.1. Como ya ha sido reiterado por esta Corporación en abundante jurisprudencia, el objetivo del mecanismo de protección constitucional consagrado en el artículo 863 superior, es el amparo de los derechos

fundamentales de los ciudadanos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares. 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 10 Esta acción se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto, será procedente invocarla para proteger derechos fundamentales, siempre que: no exista un mecanismo de defensa

judicial previsto en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, éste no resulta idóneo para lograr la protección de los mismos; o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Atendiendo al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada y uniforme que, en principio, dicho mecanismo resulta improcedente para el reconocimiento de prestaciones de índole pensional por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales -ordinarias o contenciosas-, según se trate.4 No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.5 3.2. Bajo esa premisa, esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y

preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. 3.3. Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos6, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente. Esto es, cuando se presenta como 4 Bajo este contexto, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos. Ver entre otras, las Sentencias: T-371 de 1996 y T-078 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara), T-476 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-634 de 2002 (M.P. Eduardo Montelagre Lynett). 5 Ver Sentencias T-920 de 2009 y T-528 de 2012. 6 La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y la calidad de

vida del afectado. 11 mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto. En esta medida, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, respecto a la eficacia del instrumento de defensa judicial ordinario, que la acción constitucional no procede, “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así las cosas, si bien, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes de carácter pensional, como es el caso de la pensión de vejez, la pensión de sobrevivientes o las prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que cuando se está en presencia de una de las circunstancias antes citadas, la tutela se torna procedente de manera excepcional. En relación con lo anteriormente señalado, la Corte ha aceptado que: “La acción de tutela procederá para obtener el reconocimiento y

pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía judicial. Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado”. 7 Ver Sentencia T-052 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). 7 Cfr. Sentencias T-896 de 2011 y T-562 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 12 3.4. A modo de conclusión, la acción de tutela procederá para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como la pensión de sobrevivientes en los

siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y, (ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irrem

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