CC - T395-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T395-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-395/14
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos Respecto de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada, que tiene ocurrencia: “(i) cuando el agente oficioso manifiesta que actúa como tal, (ii) cuando se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; y (iii) cuando la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i) hecho superado y ii) daño consumado. El primero tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se remedia la amenaza o vulneración respecto de la cual se solicitó protección, por ejemplo, se ordenó la prestación del servicio que se estaba negando. El segundo, cuando no se remedia la amenaza del derecho, sino que, a partir de su falta de garantía, se ocasiona el daño que se buscaba evitar, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño. En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela tiene un carácter preventivo, por regla general, y sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización por la vulneración del derecho
fundamental. En este orden de ideas, en caso de un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales En los casos de carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que, tanto los jueces de instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de órdenes encaminadas a la garantía de los derechos invocados, pudiendo en todo caso: (i) pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial de los accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acción de tutela; (ii) prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que se repita.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD-Desarrollo doctrinal PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protección
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación
ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO
EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS
ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL
POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Presupuestos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores Esta Corte ha considerado que el derecho a acceder a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente sobre los niños, las niñas y los adultos mayores, debido a su especial condición de vulnerabilidad. No obstante, el acceso a los servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera completa y en función a las condiciones físicas y mentales de las personas. 2 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDPrincipios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad La prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acción u
omisión de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado Social de Derecho.
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD
HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Ahora bien, no es suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se presta de manera completa. Teniendo en cuenta ello, la Sala procederá a reiterar la posición asumida por esta Corporación en relación a la prestación integral de procedimientos, medicamentos, tratamientos, entre otros, que integran el componente prestacional del derecho a la salud, en aras de resolver el problema jurídico materia de esta decisión.
DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO
PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS
3 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia sobre el suministro de pañales desechables JUEZ DE TUTELA-No puede ordenar directamente a la EPS servicios médicos no prescritos por médico tratante
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad Esta Corporación ha encontrado que puede suceder que en un caso concreto no exista orden médica para determinado medicamento, servicio o insumo, pero que de los hechos del caso o del diagnóstico se deduzca inequívocamente que una persona lo requiere con necesidad. Por ejemplo, es apenas obvio que un paciente que no controla esfínteres requiere del suministro de pañales desechables o que una persona que no puede valerse por sí misma y depende económicamente del trabajo de un tercero, requiere de los servicios de personal de enfermería por lo menos durante 12 horas del día. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUDReglas jurisprudenciales sobre la prueba ACCION DE REPETICION-Obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de servicios de salud no incluidos en el POS cuando persona que los requiere no tiene capacidad económica Corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo no tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que la E.P.S. es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes tratándose de servicios no P.O.S., dentro del régimen subsidiado de salud. 4
Referencia: expedientes (AC) T3.796.055, T-3.796.247, T-3.796.253,
T-3.798.519, T-3.803.205, T3.804.339, T-3.811.675, T-3.815.206,
T-3.819.621, T-3.820.113, T3.820.198, T-3.820.205, T-3.823.253,
T-3.823.483, T-3.826.175, T3.826.376, T-3.830.035, T-3.831.844.
Acciones de tutela interpuestas por 18 ciudadanos y ciudadanas (actuando directamente o como agentes oficiosos o representantes de los afectados), contra distintas Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado. [El anexo No. 1 contiene un índice completo y detallado de accionantes y accionados].
Magistrado ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela de la referencia, relacionados a continuación: 5 EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO Kleiver Oviedo Farfán como agente oficioso de Luz Divia T-3.796.055 Osorio Puentes COMFAMILIAR EPSS
T-3.796.247 Wendis Johanna Díaz García COOMEVA E.P.S. Diana Alexandra Acuña SECRETARÍA Rodríguez en representación de DISTRITAL DE T-3.796.253 Cristhian David Jiménez Acuña SALUD T-3.798.519 Arturo Santos Cortes NUEVA E.P.S. Pilar Gómez Vargas como agente oficioso de Gustavo Garrido T-3.803.205 Orozco Famisanar E.P.S. T-3.804.339 Ismaelina Cerón Ordóñez SALUDCOOP E.P.S. Martha Patricia Quevedo Saa como agente oficioso de Juan T-3.811.675 José Andrade COOMEVA E.P.S. Yuri Alexandra Santafé Galindo en representación de Juan SALUDTOTAL E.P.S. Y T-3.815.206 Sebastián Santafé Galindo OTROS Katherine Aguilar en SERVICIO representación de Eris David OCCIDENTAL DE T-3.819.621 Salazar Aguilar SALUD SA SOS E.P.S. María Eugenia Mendoza en representación de Karen Julieth CAPRECOM E.P.S. Y T3.820.113 Parra Mendoza OTROS Yuri Tatiana Buenaventura Riascos en representación de Andrés Felipe Montaño ASMET SALUD E.P.S.- T-3.820.198 Buenaventura S Y OTROS Luz Alba Ortiz batalla como agente oficiosa de Jovina Batalla
T-3.820.205 de Ortiz SALUDCOOP E.P.S.
T-3.823.253 Hernán Mendoza Arias COMPARTA E.P.S.-S María Aura Grajales como agente oficioso de Aura María T3.823.483 Mulato de Londoño NUEVA E.P.S.
T3.826.175 Claudia Patricia Ávila Lozada SALUDVIDA S.A. 6 agente oficioso de Leonardo Ávila E.P.S. Solsalud EPSS Y T3.826.376 Manuel Ernesto Jaimes León OTROS Carlos Aníbal Delgado Ordóñez como agente oficioso de Laura CAPRECOM E.P.S. Y T-3.830.035 Sofía Astaiza Abril OTROS Esperanza Niño como agente oficioso de Ana Tilcia Lara de
T-3.831.844 Niño SALUDCOOP E.P.S.
I. ANTECEDENTES Los siguientes casos corresponden a ciudadanas y ciudadanos1 que actuando en nombre propio, o a través de agentes oficiosos y representantes, solicitaron al juez constitucional2 la garantía de los servicios de salud requeridos, los cuales fueron negados por las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado, argumentando diversas razones.
Teniendo en cuenta la cantidad de casos que la Corte revisará, se hará un breve resumen de sus hechos con el fin de sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta providencia. La Corporación ha adoptado como medida de protección de la intimidad de los menores involucrados en este proceso, suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre y a la extensión de la sentencia, la Sala de Revisión ha preferido remplazar los nombres reales de los menores y sus familiares por nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como
acostumbra a hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos. 1 La información de detallada de los accionantes y las entidades accionadas se encuentra en el anexo No. 1 de esta providencia. 2 La información de los jueces de origen y las fechas de las sentencias de tutela se encuentra en el anexo No. 2 de esta providencia. 7 Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos3.
1. Hechos 1.1 Expediente T-3.796.055 (caso 1) Kleiver Oviedo Farfán, en calidad de agente oficioso de Luz Divia Osorio Puentes, interpuso acción de tutela en contra la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social, por los hechos que se exponen a continuación: La ciudadana Osorio Puentes de 42 años de edad, padece lupus intermatoso, e insuficiencia renal crónica4, razón por la cual requiere de terapias de hemodiálisis que son suministradas por la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila en la clínica Neufrouros S.A.S. La accionante reside en el municipio de Rivera (Huila) y recibe el tratamiento en la ciudad de Neiva.
La prestación del tratamiento requerido por la accionante fue interrumpida, debido a que su ex esposo la afilió a Saludcoop E.P.S. como beneficiaria en el régimen contributivo. Por cuenta de lo anterior, ni la E.P.S.-S Comfamiliar, ni Saludcoop E.P.S. le prestan los servicios que requiere por existir multiafiliación.
Mediante acción de tutela solicitó a las entidades accionadas, o a quien correspondiera, realizar las terapias de hemodiálisis y garantizar su traslado y el de un acompañante desde el municipio de Rivera (Huila) hacia la ciudad de Neiva. El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva (Huila), que ordenó como medida provisional urgente e inmediata que “la entidad demandada CONFAMILIAR DEL HUILA E.P.S. Y LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, expidan la correspondiente 3 La decisión de excluir de cualquier publicación de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protección, ha sido tomada entre otras, en las siguientes Sentencias: T-523 de 1992; T-442 de 1994; T-420 de 1996; T-1390 de 2000; T-1025 de 2002; y T-557 de 2011. 4 Folio 1 del cuaderno principal. En adelante, a menos que se indique lo contrario, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal. 8 autorización para que se le practique de manera inmediata a la señora LUZ DIVIA OSORIO PUENTES el procedimiento descrito, de conformidad con lo dispuesto por su médico tratante, debiendo continuar prestándole todos los servicios de salud que requiera para su tratamiento y recuperación, así como todos los demás recursos e insumos, de manera integral, tendientes al mantenimiento de su estado de salud y vida en condiciones de dignidad, así como los gastos de manutención y desplazamiento necesarios para la práctica del denominado
tratamiento”5. En respuesta a la acción de tutela, la Secretaría de Salud del Huila manifestó que la usuaria se encuentra afiliada, en estado activo, a SALUDCOOP E.P.S., según consta en la base de datos de la entidad y del FOSYGA6. Por lo anterior, advirtió que dicha E.P.S. debe prestar los servicios de salud a la accionante. Adicionalmente, señaló que no aparece registro alguno de solicitud para autorizar servicios de salud por parte de la accionante, ni de sus familiares, razón por la cual no puede configurarse vulneración alguna a sus derechos. La E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila señaló que la accionante estuvo afiliada a esa entidad, pero la retiró porque desde noviembre de 2012 fue afiliada Saludcoop E.P.S., configurándose una multiafiliación que la excluye de los beneficios del régimen subsidiado y obliga a esta última a prestar los servicios requeridos. Saludcoop E.P.S. solicitó negar el amparo reclamado argumentando que no tiene legitimación por pasiva, pues la usuaria solicitó su desafiliación y fue desvinculada desde el 8 de diciembre del año 2012. Decisiones judiciales objeto de revisión El 15 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia del Circuito del Distrito Judicial de Neiva, determinó que “consultada la base de datos del FOSYGA se vislumbró que la accionante se encuentra afiliada desde el 3 de enero de 2013 al régimen subsidiado de salud, perteneciendo a la E.P.S. COMFAMILIAR”. Afirmó que no existía una prueba que
demostrara que la actora solicitó servicio de transporte ante la E.P.S.-S, razón por la cual no se desconocieron los derechos de la accionante. Así las cosas, levantó la medida provisional y negó el amparo reclamado. 1.2 Expediente: T-3796247 (caso 2) 5Cuaderno principal de la demanda. Folio 12. 6 Folio 23. 9 Wendis Johanna Díaz García, actuando en representación de su hija Milagros Yiset Lora Díaz, interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S., para solicitar la garantía de sus derechos a la salud y a la vida digna, motivada en los hechos que se exponen a continuación: La niña Milagros Yiset Lora Díaz de 8 años de edad, padece mielomeningocele, vejiga neurogénica hiperactiva e hidrocefalia7. En consecuencia, requiere citas con especialistas, una silla de ruedas, pañales, terapias y servicios de transporte, para mejorar su estado de salud. Sin embargo, la E.P.S. accionada negó la autorización de los servicios solicitados. La accionante afirma que no cuenta con los ingresos económicos necesarios para pagar los servicios de salud que requiere su hija. Por lo anterior, solicitó mediante acción de tutela la exoneración de pagos y cuotas moderadoras; la autorización de citas de neuropediatría, fisiatría, nefrólogía, oftalmólogía; el tratamiento de rehabilitación integral y el suministro de transporte y pañales. En respuesta a la solicitud de amparo COOMEVA E.P.S. anexó reporte
del 17 de agosto de 2012, que prueba que se generaron las órdenes para las especialidades solicitadas8. Respecto a los pañales y el transporte, afirmó que no hacen parte del P.O.S. y deben solicitarse ante el Comité Técnico Científico de COOMEVA. Por último, indicó que no pertenece a los municipios a los cuales cobija la U.P.C. diferencial, razón por la cual es la usuaria quien debe cubrir esos gastos. Solicitó que sea negada la solicitud de tratamiento integral por cuanto éste no ha sido prescrito por un médico tratante y por tanto se trata de hechos futuros e inciertos. Finalmente, respecto de la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos, solicita la accionada que sea negada, teniendo en cuenta que la demandante tiene capacidad económica pues cotiza sobre la base de un salario mínimo y autorizar su exoneración afectaría el principio de solidaridad y el deber de cofinanciación que rige el sistema de salud. Decisiones judiciales objeto de revisión El 24 de agosto de 2012, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, 7 Folio 1. 8 Folio 23. 10 determinó que el material probatorio que obra en el expediente no demostró una solicitud elevada por la parte actora para obtener los servicios requeridos; de igual forma, no se anexaron las órdenes médicas que soportaran la necesidad de los servicios en salud. Antes bien, se encontró que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud con un ingreso base de cotización de $567.000 pesos, de modo que no hay lugar a requerir la exoneración de copagos o el traslado, dada
la capacidad de pago que ostentan los familiares de la niña. Por último, el juez de instancia consideró que no era posible ordenar un tratamiento integral pues se trataba de una amenaza futura, situación que no puede ser protegida por la acción de tutela. En razón a lo expuesto, decidió negar el amparo solicitado. El 3 de octubre de 2012, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, confirmó la decisión tomada por el a quo y consideró que la E.P.S. accionada había cumplido con la prestación de los servicios en salud ordenados por el médico tratante. 1.3 Expediente: T3.796.253 (caso 3) Diana Alexandra Acuña actuando como representante de su hijo Cristhian David Jiménez Acuña, presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud, para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, al mínimo vital y a la vida digna, motivada en los hechos que se exponen a continuación: El 15 de julio de 2012 Cristhian David Jiménez Acuña de 19 años de edad, ingresó a urgencias de la Clínica Colombia por un trauma craneoencefálico severo que le provocó un estado de coma profundo y grave daño cerebral9. Tiene traqueotomía para respirar y gastrostomía para ser alimentado. Además, no controla esfínteres y actualmente se encuentra en múltiples terapias de rehabilitación. El médico tratante sugirió su traslado a una entidad de salud de cuidado crónico para garantizar la prestación de todos los servicios médicos que requiere el paciente. Sin embargo, el traslado no ha sido realizado debido
a que Cristhian David Jiménez se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud y no existe un convenio con una IPS que tenga las especificaciones que requiere10. 9 Folio 1. 11 La accionante solicitó para su hijo el tratamiento de rehabilitación en una institución con las condiciones y el nivel de atención requerido; la entrega de implementos e insumos necesarios para su tratamiento integral; de no encontrarse bajo el servicio de hospitalización suministrar el servicio de enfermería 24 horas; servicio de ambulancia para traslados; y la alimentación especial requerida. Finalmente solicitó que todos los servicios en salud fueren prestados de manera gratuita. Durante el trámite de la acción de tutela, la Secretaría Distrital de Salud pidió declarar improcedente la acción de tutela invocada en su contra, debido a que es obligación de los Hospitales de Distrito o red complementaria prestar el servicio cuando sea necesario, lo cual sucedió en el caso concreto. Adicionalmente solicitó vincular a la Secretaría Distrital de Planeación, para que “de manera inmediata proceda a realizar la encuesta Sisben solicitada por la accionante”11. Decisiones judiciales objeto de revisión El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, decidió negar la tutela de los derechos invocados debido a que, de las pruebas allegadas al proceso, no se logra establecer un incumplimiento en los servicios de salud requeridos por el hijo de la accionante. De igual forma, se constató que la IPS era la entidad encargada de realizar la solicitud de traslado del paciente, situación que no había ocurrido y de lo cual concluye que no ha existido
ninguna negación en cuanto al cambio de centro de salud. Por último, indicó que no se encontró una orden médica en la cual conste la necesidad del traslado del hijo de la accionante a una IPS específica. El 24 de enero de 2013, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, consideró que negar el traslado de Cristhian David Jiménez vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Afirmó que los asuntos de carácter económico frente al sistema de salud no pueden estar por encima de la protección a los derechos constitucionales de las personas. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y procedió a conceder el amparo solicitado por la accionante, ordenando “realizar todos los trámites administrativos y clínicos necesarios para el traslado a la institución médica que requiere 10 La accionante afirma en un “Escrito de aclaración de tutela” remitido durante el trámite de primera instancia que “según la secretaría de salud ellos no pueden remitir a [Cristhian David] a una institución que no pertenezca a la red pública, [sino] solamente a clínicas u hospitales de Convenio con el Estado”. Folio 55. 11 Folio 86 (reverso) 12 Cristhian David Jiménez Acuña y las atenciones médicas a ella directa e inescindiblemente relacionadas en los precisos términos que indique el médico tratante”12. 1.4 Expediente: T-3.798.519 (caso 4) El señor Arturo Santos Cortés de 74 años de edad, afiliado al sistema subsidiado de salud, interpuso acción de tutela contra NUEVA E.P.S.-S
para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, argumentando que no tiene recursos económicos para trasladarse hasta la Unidad Renal de Tolima, tres veces a la semana, para ser tratado de su insuficiencia renal crónica13, y la accionada se niega a pagar el mismo14. La entidad accionada expuso, de manera extemporánea que el actor se encuentra afiliado en calidad de cotizante y que el transporte solicitado no está incluido en el plan obligatorio de salud. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 14 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué estableció que ningún hecho fue debidamente probado ya que no se anexó la historia clínica del tutelante ni orden médica que acreditara la necesidad del tratamiento mencionado y su traslado con un acompañante. Tampoco demostró la negación de la prestación del servicio por parte de la NUEVA E.P.S.-S de Ibagué. En consecuencia, el juez de instancia negó el amparo solicitado. 1.5 Expediente: T3.803.205 (caso 5) Pilar Gómez Vargas, actuando como agente oficioso de su esposo Gustavo Garrido Orozco, interpuso acción de tutela contra Famisanar E.P.S., para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, motivada en los hechos que se exponen a continuación: Gustavo Garrido Orozco se encuentra en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Padece artritis séptica de 12 Folio 41. Cuaderno 2.
13 Folio 12 del cuaderno constitucional. 14 El despacho del Magistrado Ponente se comunicó telefónicamente con el accionante, quien manifestó que debe trasladarse en taxi desde su lugar de residencia a la Unidad Renal del Tolima, debido a que padece problemas de visión que le impiden movilizarse de otra forma. 13 rodilla izquierda, antecedente de empiema epidural, cuadriparesia rápidamente progresiva, alcoholismo crónico, ulcera sacra grado IV, intoxicación medicamentosa por AINES y antecedente de insuficiencia renal aguda. En consecuencia, requiere de pañales desechables, atención médica domiciliaria, servicio de enfermería y silla de ruedas, entre otros. La accionante solicitó que se ordene a Famisanar E.P.S. el suministro de pañales desechables, servicio permanente de enfermería, exoneración de cualquier aporte económico en contraprestación de los servicios de salud y tratamiento integral para el señor Gustavo Garrido Orozco. En respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada afirmó que no había vulnerado los derechos del ciudadano Garrido Orozco ya que se ha dado una prestación oportuna de todos los servicios en salud que han sido ordenados por el médico tratante, adscrito a la E.P.S., en aras de su recuperación. En cuanto a los servicios faltantes, expresó que no se había realizado una solicitud para su obtención. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El 31 de enero de 2013, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela de los derechos invocados al concluir que las pruebas allegadas
al proceso demostraban que la E.P.S. Famisanar había cumplido con todos los servicios médicos que habían sido ordenados por el médico tratante hasta el momento del fallo. 1.6 Expediente: T-3.804.339 (caso 6) Ismaelina Cerón Ordoñez de 71 años de edad, domiciliada en Popayán (Cauca), y afiliada en calidad de beneficiaria a la E.P.S. Saludcoop, interpuso acción de tutela contra la citada E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, con base en los siguientes hechos: La accionante padece cáncer de mama derecha, razón por la cual le prescribieron 21 sesiones diarias de radioterapia, que debían ser realizadas en el Centro Médico Imbanaco de la ciudad de Cali. Afirma que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse de ciudad y acceder al tratamiento ordenado. Solicitó al juez de amparo que ordene a la accionada i) prestar todos los servicios de salud prescritos por el médico tratante, sin importar si se encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de Salud; ii) la exoneración de copagos o cuotas 14 moderadoras; y iii) los viáticos para acceder a los tratamientos, consultas médicas y demás servicios en lugares diferentes a su lugar de residencia. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que ordenó como medida provisional, que “se proceda de forma inmediata a [garantizar] todos los procedimientos, tratamientos, medicina,
hospitalización en unidades de salud que se requieran para la recuperación de la señora Cerón Ordoñez”15. Adicionalmente vinculó a la entidad accionada. La E.P.S. Saludcoop indicó en respuesta a la acción de tutela, que la señora Ismaelina Cerón Ordóñez se encontraba dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria; que su grupo familiar cuenta con un ingreso base de cotización de $851.000 pesos; y que los familiares de la accionante son las personas encargadas de ayudar a la tutelante con los gastos de traslado para que acuda al tratamiento ordenado. Por lo anterior indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria. El 10 de enero de 2013, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitió fallo de tutela en el cual dejó sin vigencia la medida provisional adoptada para el caso y determinó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la entidad accionada “ha prestado el servicio de salud que ha requerido la ofendida, lo solicitado no fue ordenado por el médico tratante, ni es una petición de la familia de la señora ISMAELINA CERON ORDOÑEZ, quienes no han demostrado la incapacidad económica manifiesta para cubrir el costo del traslado de la paciente
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