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CC - T395-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T395-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-395-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-395 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.908.482 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Fabiolacontra Julián, Clara, Teresa, Lina y la ComisariaPrimera de Familia Usaquén II. Magistrado ponente:Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JorgeEnrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien lapreside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido lasiguiente: SENTENCIA Aclaración previa

1. En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión, sehace referencia a presuntos hechos constitutivos de violencia de género contra una mujertrans, con el objetivo de proteger su intimidad y privacidad, se registrarán dos versiones deesta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá alas partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canalprevisto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014[1], 1719 de 2014[2], 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022[4]. Síntesis de la decisión ¿Quéestudió laCorte?

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional conocióuna acción de tutela interpuesta por una mujer transgénerocontra la Comisaría de Familia de la localidad de Usaquén, enBogotá, por presuntas vulneraciones a sus derechosfundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a laigualdad, a la identidad de género y a la vivienda digna. Laaccionante tiene 32 años y su grupo familiar se compone de sumadre -adulta mayor-, su hermana mayor, su hermano mayor, sucuñada y sus sobrinos -de 13 y 15 años-. La accionante alegó que, en el marco de un proceso de violenciaen el contexto familiar iniciado por esta en contra de suhermano, como resultado de presunta violencia en el contextofamiliar por su identidad de género, la mencionada autoridadvulneró sus derechos fundamentales. La comisaría de familia otorgó medidas a favor de la accionantey en contra de su hermano. Estas consistieron en (i) ordenarle noprotagonizar nuevos eventos de discriminación en contra de suhermana y (ii) prohibir que la despojara de la residencia familiar. Tras haberse notificado las medidas de protección a favor de laaccionante en contra de su hermano, el grupo familiar decidiónegarle el ingreso a la misma a la residencia familiar. Luego deun altercado sucedido cuando se le informó a la accionante dedicha negativa, se iniciaron dos procedimientos de maneraconcomitante. El primero, iniciado por la madre de la accionantey sus sobrinos y, el segundo, un incidente de incumplimientoadelantado por la accionante. Ambos procesos se adelantaronante

la misma comisaría de familia. En el proceso iniciado por la madre y sus sobrinos, la comisaríade familia determinó la existencia de actos de violenciaadelantados por la accionante y, en consecuencia, le impusomedidas de protección en su contra. De otro lado, en el incidentede incumplimiento adelantado por la accionante, si bien sedeclaró que su hermano reincidió en los actos violentos, lacomisaría no ordenó su reingreso a la vivienda, con base en lasmedidas de protección vigentes a favor de su madre y sobrinos. La decisión de la comisaría de familia fue posteriormenteconfirmada en grado de consulta por el Juzgado de Familia deBogotá. Esta providencia también fue objeto de revisión porparte de la Sala.¿Quéconsideróla Corte?

Habiendo aplicado el principio de iura novit curia, la Salaestudió la solicitud de amparo como una tutela contraprovidencia judicial, considerando que el mismo era procedentey analizó el defecto por desconocimiento del precedente. La Corte reiteró su jurisprudencia sobre la identidad de género,indicando que es un derecho fundamental, que, adicionalmente,comporta el deber de todas las personas, incluyendo a lasautoridades de justicia, la aplicación del enfoque de género.Asimismo, indicó que, para las personas trans, el enfoque degénero debe, adicionalmente, aplicar garantías particulares,como desvirtuar la presunción de discriminación y laconsideración de las interseccionalidades presentes en este grupopoblacional. La omisión de este deber implica una vulneración alos derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la identidadde género. Por otro lado, la Corte recordó que las comisarías de familiadeben, por expresa orden legal y en desarrollo del ordenconstitucional, aplicar enfoques diferenciales y de género y que,en el marco de los procesos de violencia en el contexto familiar,deben otorgar garantías procesales y sustanciales con el fin deque sus decisiones respeten los derechos fundamentales de laspartes. Finalmente, la Corte reiteró que los niños, las niñas yadolescentes son sujetos de especial protección constitucional y,en el marco de la violencia en el contexto familiar, implica lanecesidad de aplicar un enfoque diferencial respecto de estos. Para el caso de las comisarías de familia y los jueces de familiade la jurisdicción ordinaria, la Corte identificó que, según lassubreglas

jurisprudenciales del precedente constitucionalvinculante, estas autoridades están obligadas a aplicar el enfoquede género como garantía de imparcialidad, para el efecto, debengarantizar que sus actuaciones superen la presunción dediscriminación en contra de las personas con orientación degénero diversa y consideren las interseccionalidades de lasmujeres transgénero, esto a través del análisis de los hechospruebas y normas con base en sus realidades y contextos. En este sentido, la Corte, para el presente caso, adoptó lasiguiente subregla de decisión: si una autoridad judicial defamilia, en un caso que involucre personas de la comunidadLGBTIQ+, mujeres, adultos mayores y/o niños, niñas yadolescentes (sujetos de especial protección constitucional), noemplea de manera correcta los enfoques diferenciales a través deuna adecuada ponderación de derechos, vulnera los derechosfundamentales de la parte cuyos derechos fueron restringidos. ¿Quédecidió laCorte?

La Sala concluyó que la actuación de la comisaría de familia,confirmada en grado de consulta por el Juzgado de Familia deBogotá, no aplicó el enfoque de género y, por tanto, incurrió enel defecto de desconocimiento de precedente constitucional. Loanterior, en la medida en que omitieron (i) valorar de maneraadecuada a los sujetos y su contexto, (ii) identificar lascircunstancias en las que se favorecen o discriminan a lasmujeres, incluyendo las interseccionalidades que rodean a lasmujeres trans, (iii) comprender las variadas formas dediscriminación de las que son víctimas y (iv) aplicar los mejoresremedios para solventar las diferencias a las que las que estánsometidas. En atención a las particularidades del caso, la Sala considerópertinente detenerse brevemente en una reflexión que, sindesbordar el ámbito jurídico, interpele el sentido profundo de loque está en juego cuando los vínculos familiares se venatravesados por el conflicto, la identidad y la incomprensión. Lafamilia, reconocida constitucionalmente como núcleo esencial dela sociedad, debe ser también un espacio donde cada ser humanotenga la posibilidad de ser, de pertenecer y de sanar. En contextos de tensión o fractura del núcleo familiar, como losevidenciados en el expediente, es especialmente importanterecordar que el reconocimiento de la dignidad humana de cadaintegrante del grupo familiar es presupuesto indispensable parael respeto recíproco. La otredad —esto es, el reconocimiento delotro como sujeto autónomo, diverso y valioso— se erige comoprincipio orientador de una convivencia armónica, tanto en lasociedad como, especialmente, en el seno de la familia.

En ese sentido, quien decide realizar una transición de géneroenfrenta un escenario social complejo, muchas veces marcadopor la discriminación y la violencia. Por ello, la familia debe serel primer espacio de acogida, inclusión y protección. Ningunapersona trans puede ser excluida del núcleo familiar por ejercerlibremente su derecho al desarrollo de la identidad de género, nipuede ser objeto de actos de discriminación por este motivo. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión, sin desconocer lacomplejidad emocional y jurídica del caso que le correspondiódecidir, decidió hacer un llamado a los integrantes de estafamilia a reconocer la dignidad como un elemento esencial en ladefinición del ser humano; a comprometerse con lamaterialización de la igualdad, en especial frente a la prohibiciónde toda forma de discriminación; y, finalmente, a considerar eldiálogo y el reencuentro como caminos posibles para resolver lasdiferencias, siempre en el marco del respeto y delreconocimiento mutuo. A veces, ese reencuentro no es inmediato ni total, pero puedecomenzar con la decisión consciente de reconocer a cadamiembro de la familia como un ser humano que goza dedignidad desde su diferencia. Este gesto resulta esencial en unpaís como el nuestro, marcado por conflictos prolongados,duelos no tramitados y violencias silenciosas que han dejadohuellas profundas en la sociedad. Por ello, todo acto dereconocimiento entre quienes comparten un lazo familiar estambién un aporte a la convivencia y a la paz.

La Corte es consciente de que el afecto no puede imponerse, niel perdón exigirse como un trámite obligatorio. El perdón es unacto profundamente personal y libre. Sin embargo, desde elmarco constitucional, es posible invitar a la reflexión sobre laimportancia de dejar de reproducir estereotipos dañinos que,además de generar violencia, han excluido históricamente agrupos de personas que, como la comunidad trans, han vistovulnerados incluso sus derechos más esenciales.

En consecuencia, la Sala decidió invitar a que este caso no sealeído únicamente como una controversia jurídica, sino tambiéncomo una oportunidad para recordar que el respeto por ladiferencia, el diálogo y el reencuentro son formas dereconocimiento que contribuyen a la convivencia pacífica y a laconstrucción de una sociedad cada vez más incluyente,respetuosa de la diversidad y de la dignidad humana. Colombia,como Estado social de derecho, diverso e incluyente, tiene eldeber de garantizar que todas las personas, sin excepción,puedan vivir con libertad, igualdad y respeto.

¿Quéordenó laCorte?

¿Quéordenó laCorte?

La Corte ordenó: (i) revocar las decisiones de instancia quedeclararon improcedente el amparo constitucional, (ii) dejar sinefectos la decisión del 4 de julio de 2024 de la ComisaríaPrimera de Familia de Usaquén II y la providencia del 14 demayo de 2025 del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá,(iii) que, en un plazo máximo de 20 días contados a partir de lanotificación de esta decisión, la comisaría de familia expida unanueva decisión en la cual aplique de manera correcta el enfoquede género en el caso concreto, ponderando los derechos de laaccionante con los de su madre y sobrinos, con el fin de que lamedida adoptada sea la que, acompañada de la fundamentaciónjurídica, resuelva de mejor manera la controversia de familia y(iv) a la Secretaría Distrital de la Mujer Bogotá que ofrezca suoferta de servicios institucionales a la accionante. Tabla de contenido

I. Antecedentes

1. La demanda de tutela

2. Hechos relevantes2.1 Medida de protección 000-00002.2 Prohibición de ingreso a la residencia familiar2.3 Medida de Protección 001-00002.4 Incidente de incumplimiento de la medida de protección 000-00002.5 Síntesis de los antecedentes

3. Actuación procesal

4. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela4.1 Fallo de primera instancia4.2 Impugnación4.3 Sentencia de segunda instancia

3. Actuación procesal

4. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela4.1 Fallo de primera instancia4.2 Impugnación4.3 Sentencia de segunda instancia

5. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión5.1 Auto de pruebas del 12 de mayo de 20255.2 Auto de insistencia de pruebas del 27 de mayo de 20255.3 Respuestas al traslado probatorio del 13 de junio de 20255.4 Traslado probatorio del 9 de julio de 2025

II. Consideraciones y fundamentos de la Corte

1. Competencia

2. Delimitación del asunto de tutela

3. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad detutelas contra providencias judiciales

4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión

5. Requisitos especiales de procedibilidad

6. Identidad de género como manifestación del libre desarrollo de la personalidadde las personas trans, su relación con la dignidad humana y el derecho a la igualdad

7. Las funciones de las comisarías de familia como garantes de la convivenciafamiliar y la garantía de todas las mujeres a una vida libre de violencia7.1 Obligaciones generales de las comisarías de familia7.2 La aplicación de enfoques diferenciales como obligación específica de lascomisarías de familia

8. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración dejurisprudencia.

9. Análisis del caso concreto9.1 Hechos probados9.2 La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado Veinticuatro deFamilia de Bogotá incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente9.3 Consideraciones sobre reconocimiento de la diferencia, dialogo y respeto familiar9.4 Remedios constitucionales

I. Antecedentes

I. Antecedentes

1. La demanda de tutela

1. El 2 de agosto de 2024, Fabiola promovió acción de tutela en contra de la ComisaríaPrimera de Familia de Usaquén II, Julián, Clara, Teresa y Lina, alegando la vulneración desus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de lapersonalidad, a la identidad sexual y de género y a la vivienda digna. Lo anterior, debido alos presuntos actos de violencia basada en género provenientes de su grupo familiar, esto enatención a su condición de mujer transgénero. En concreto, mencionó que (i) su familia serefiere a ella con pronombres masculinos, ejerce en su contra actos de violencia física yverbal producto de su identidad sexual, violencia económica aprovechándose de susituación de vulnerabilidad y le prohíbe el ingreso a la residencia familiar como resultadodel inicio de un proceso de violencia en el contexto familiar; y (ii) la comisaría de familiavulneró su derecho a la identidad sexual al omitir aplicar el enfoque de género, en el marcode los procesos por violencia intrafamiliar que ha adelantado.

2. En su escrito de tutela, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales a ladignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexualy de género y a la vivienda digna, (ii) dejar sin efectos el numeral tercero de la decisión del4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II que resolvió elincidente de incumplimiento de la medida de protección 000-0000, en el cual lamencionada autoridad indicó que no ordenaría el reingreso de la accionante a la viviendafamiliar (iii) ordenar a su grupo familiar pedir disculpas públicas, (iv) ordenar a su grupofamiliar garantizar el acceso a su vivienda, (v) ordenar a su grupo familiar que se abstengade incurrir en actos discriminatorios y (vi) ordenar a su grupo familiar que se permita suingreso libre, permanente e irrestricto al inmueble familiar.

2. Hechos relevantes

3. La accionante, actualmente de 32 años, a quien se le asignó el sexo masculino alnacer, siempre se ha identificado a sí misma como mujer. Por tal motivo, afirmó que,durante su niñez y su adolescencia fue objeto de burlas, matoneo y discriminación por partede su entorno cercano. Su grupo familiar consta de (i) su madre, Teresa, de 67 años; (ii) suhermana mayor, Clara, (iii) su hermano mayor, Julián, (iv) su cuñada, Lina y (v) sus dossobrinos, de 13 y 15 años de edad.

4. Entre 2019 y 2020, la accionante inició su tratamiento hormonal, proceso que, segúnindicó en la acción de tutela, no ha contado con la aceptación ni el acompañamiento de su

4. Entre 2019 y 2020, la accionante inició su tratamiento hormonal, proceso que, segúnindicó en la acción de tutela, no ha contado con la aceptación ni el acompañamiento de su núcleo familiar, salvo por su madre, quien, en un inicio, quiso apoyarla[5]. En su escrito detutela, la accionante afirmó que sus hermanos Julián y Clara la han sometido a tratosdiscriminatorios en el marco de la convivencia en su hogar al no reconocerla como mujer y, en consecuencia, la han agredido física y verbalmente[6].

5. Mencionó que, con posterioridad al fallecimiento del señor Fabio, su padre, el 3 deenero de 2023, los actos discriminatorios aumentaron en intensidad, lo que desencadenóque incluso su madre comenzara a referirse a ella en masculino, producto de confusiones generadas por su hermano Julián[7].

6. En virtud de tal contexto, se expondrán los antecedentes respecto de las medidas deprotección 000-0000 (infra 7), 001-0000 (infra 14) y del incidente de incumplimiento de lamedida de protección 000-0000 (infra 25). Todos los trámites se surtieron ante laComisaría Primera de Familia de Usaquén II.

2.1 Medida de protección 000-0000

2.1 Medida de protección 000-0000

7. El 17 de enero de 2023, la accionante acudió a la Comisaría Primera de Familia deUsaquén II, para solicitar una medida de protección en contra de su hermano Julián.Manifestó que el 16 de enero de 2023 tuvo una riña relacionada con el patrimonio deherencia familiar y que, en el marco de ésta, su hermano la insultó de la siguiente manera:“(…) QUE YO ERA UN MARICÓN, QUE YO ERA LA DESHONRA DE LA FAMILIA, QUEMI PAPÁ POR ESO NO ME LLAMÓ EN EL LECHO DE MUERTE SINO A ÉL QUE YOERA LA PEOR DE LA FAMILIA QUE ERA UN MAL HIJO QUE AHORA SI USTED QUIERE ROBARSE LO DE MI PAPÁ Y LO DE MI MAMÁ (…)”[8].

8. En el marco de la diligencia ante la mencionada autoridad, la accionante indicó que,debido a que durante tres años le ha solicitado a su hermano que se refiera a ella de maneraadecuada, acudió a las autoridades ante la intimidación, el hostigamiento y ladiscriminación de las cuales era víctima. Adicionalmente, afirmó sentir miedo porque tresaños antes, presuntamente, su hermano rompió un espejo en su cabeza y era agresivo con su esposa[9].

esposa[9].

9. En audiencia del 29 de marzo de 2023, la accionante manifestó que el 25 de enerode 2023 tuvo una discusión con su hermano relacionada con una porción de comida,situación que desencadenó un ataque verbal en el que aquel se refirió a ella en masculino yafirmó “que yo era una deshonra, que yo era un desprestigio, que era un maricón, quenadie lo podía obligar a que me llamara por el nombre que tengo en mi cédula”.Igualmente, mencionó que, el 28 de enero de 2023 tuvieron una segunda discusión en laque su hermano declaró que iba a realizar los trámites para que él, su madre y sus hijos tuvieran medidas de protección a su favor[10].

10. Medida de protección definitiva. En el marco de dicho proceso, durante la audienciadel 29 de marzo de 2023, la mencionada autoridad impuso medida de protección definitivaa favor de la accionante y, por ende, le hizo las siguientes órdenes al señor Julián, quien nocompareció a la diligencia: (i) abstenerse de realizar actos discriminatorios en contra deFabiola, (ii) le prohibió despojarla de la vivienda familiar hasta tanto se decidiera elproceso de sucesión de su padre, (iii) asistir a proceso psicoterapéutico para manejar susimpulsos y resolución pacífica de conflictos, (iv) asistir al curso pedagógico sobre víctimasde violencia intrafamiliar, perspectiva de género, acciones legales para su garantía y

consecuencias jurídicas de la Personería de Bogotá[11]. Lo anterior, en la medida en que laComisaría Primera de Familia de Usaquén II determinó la existencia de violencia en elcontexto familiar de tipo psicológico, económico y basada en género contra la accionante[12].2.2 Prohibición de ingreso a la residencia familiar

11. El 4 de abril de 2023, en presencia del grupo familiar de la accionante, incluyendo aLina, su cuñada, la señora Teresa decidió negarle el ingreso al inmueble en el que residían[13]. Como motivos para dicha decisión, la accionante informó que, el 30 de marzode 2023, al enterarse de la medida de protección definitiva, el señor Julián la increpó,advirtiendo que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa en el marco de la medida de protección[14].

12. Igualmente, manifestó que el día 2 de abril de 2023, tuvo dificultades para ingresar ala residencia ya que su hermano le impidió tener llaves de la misma. Asimismo, expresóque, el 3 de abril de 2023, a las 23:00 horas, se repitió la situación del día anterior, solo quelas agresiones de su hermano continuaron y cuando volvió a la casa con apoyo de las autoridades de policía, su hermano la dejó por fuera de su domicilio[15].

13. Indicó que, como consecuencia de dicha decisión de su grupo familiar, se vio en lanecesidad de buscar otras opciones de vivienda e incluso llegó al punto de tener que dormiren la calle, en la “Casa Refugio LGBTI” y, a la fecha de la demanda de tutela, se encontraba residiendo en un inquilinato[16].

2.3 Medida de Protección 001-0000

encontraba residiendo en un inquilinato[16].

2.3 Medida de Protección 001-0000

14. Con fundamento en los hechos sucedidos tras informar a la accionante de laprohibición de su ingreso a la residencia familiar, el 4 de abril de 2023 la señora Teresa,representando a sus nietos, sobrinos de la accionante, solicitó una medida de protección a sufavor ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II. Expuso que, el 30 de marzo de2023, luego de haberse ausentado del país por 23 días, le solicitó a la accionante las llavesdel inmueble en el que residían, al advertir que la accionante permitió el ingreso de personas ajenas al grupo familiar al inmueble, situación que perturbaba el hogar[17]. Loanterior generó una respuesta negativa por parte de la accionante durante los días siguientes[18].

15. La señora Teresa indicó que el 4 de abril de 2023, en el marco de la restricción delingreso al inmueble, la accionante ejerció actos de violencia que se materializaron a travésde gritos en los que afirmó que el señor Julián iba a agredirla físicamente, situación que generó que su teléfono celular cayera al suelo[19].

16. Medidas provisionales. La solicitud fue admitida el 4 de abril de 2023 por parte de laComisaría Primera de Familia de Usaquén II que ordenó, como medida de protecciónprovisional, lo siguiente: (i) a la accionante, abstenerse de generar cualquier tipo deconducta violenta contra la señora Teresa y sus nietos y (ii) la protección temporal yespecial de estos últimos, por parte de las autoridades de policía, con el fin de evitar actos

de violencia por parte de la accionante[20]. Finalmente, se citó a la señora Teresa y a la accionante a una audiencia de trámite y fallo programada para el 18 de abril de 2023[21].

17. En el marco de dicha diligencia, la señora Teresa reiteró la versión rendida el 4 deabril de 2023 y la accionante tuvo la oportunidad de mencionar que los hechos quemotivaron la solicitud de medidas de protección no eran ciertos, afirmando que ella nohabía realizado actos de violencia en contra de su madre y que su hermano, Julián, utilizabaa su madre y al resto de su familia para expulsarla de la residencia familiar. Al final de susdescargos declaró, sobre el trato a su madre, “yo no la trato mal, pero como ella me grita yme trata mal si a veces hay discusiones que el tono de voz se suba por ambas, pero no ledigo vulgaridades, ni la toco ni la he golpeado, como si lo hacen mis hermanos (SIC)”. Enconsecuencia, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II solicitó la entrevista

psicológica de los sobrinos de la accionante[22].

18. El 15 de mayo de 2023 se llevó a cabo la entrevista de los sobrinos. Durante sudesarrollo, los menores de edad ofrecieron versiones coincidentes, en las que señalaron que,la accionante mantenía conflictos frecuentes con su abuela, le exigía dinero, se ponía suropa y había tenido comportamientos agresivos, incluyendo amenazas de suicidio.Igualmente, narraron que la accionante ingresaba personas a su cuarto a escondidas delresto de la familia y que, en una ocasión, uno de los invitados hurtó el computador de supadre. Manifestaron que, en general, su relación con la accionante había sido cordial y queen algunas ocasiones ella les había ayudado con sus labores escolares. Sin embargo, elsobrino menor manifestó que se ha sentido hostigado por las constantes discusiones entre laaccionante y su padre, motivo por el cual se siente mejor desde que ella se retiró del inmueble[23].

19. En auto del 2 de junio de 2023, la Comisaría Primera de Familia Usaquén II resolviósobre el decreto de pruebas. En desacuerdo con esa decisión, el señor Julián, actuando encalidad de apoderado de su madre, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron declarados como improcedentes[24].

20. Tras un trámite de tutela adelantado por el señor Julián, como apoderado de sumadre, por el recurso no concedido respecto del decreto y práctica de pruebas ordenado el 2

de junio de 2023[25], el 29 de enero de 2024 se citó a audiencia de trámite en el cual se diotraslado probatorio a la accionante del material recaudado y se fijó fecha para lectura de fallo para el 2 de febrero de 2024[26].21. Medidas de protección definitivas. En la mencionada fecha, la Comisaría Primera deFamilia de Usaquén II (i) impuso medida de protección definitiva a favor de la señoraTeresa y los sobrinos de la accionante, (ii) le ordenó a la accionante cesar todo acto deagresión contra los mencionados, (iii) prohibió a la accionante protagonizar escándalos enel sitio de residencia, trabajo, estudio y en lugares públicos o privados respecto de su madrey sobrinos y (iv) ordenó a la accionante, su madre y sobrinos tratamiento terapéutico,mediante entidad pública o privada, para elaborar mecanismos de comunicación asertiva deresolución de conflictos, manejo de la ira, autoestima, distribución de roles, autocontrol deimpulsos, prevención en violencias, enfrentamiento y “soporte para miembros LGBTQ+” para fortalecimiento de la dinámica familiar[27].

22. Como fundamento, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II concluyó que, apesar de que no identificó violencia física en los videos aportados por Fabiola quedocumentan lo ocurrido en la madrugada del 4 de abril de 2023, sí identificó la existencia

de violencia psicológica en contra de la solicitante y de los menores de edad[28]. Enaplicación a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto delanálisis de los jueces sobre la violencia de género descritos en las sentencias T-967 de 2014y T-012 de 2016, la comisaría flexibilizó la carga de la prueba a favor de la señora Teresa yconsideró que la violencia psicológica se ejerció de manera sutil, por lo que, determinó suexistencia con base en la totalidad del acervo probatorio. Asimismo, para demostrar laviolencia contra los sobrinos de la accionante, la autoridad concluyó que, al haber estadoestos en presencia de gritos y amenazas en contra de la señora Teresa, los niños resultaron expuestos[29]. Finalmente, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II mencionó quelas medidas eran preventivas y no sancionatorias, por lo que invitó a las partes a entablar espacios de respeto, diálogo, tolerancia y crecimiento del grupo familiar[30].

23. Durante la audiencia de lectura de fallo, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación contra la decisión[31]. La señora Teresa, representada por Julián,alegó que los videos que fueron tomados en consideración como elementos probatoriosconstituían una prueba ilícita y que la medida adoptada no otorgó protección a sus nietos.La accionante, a través de apoderado, manifestó que el análisis de la decisión resultabacontradictorio puesto que se adoptaron medidas pese a que no se evidenció actos deviolencia de su parte, motivo por el cual solicitó que se revocara la decisión.

24. El 19 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, resolvió losrecursos de apelación interpuestos y decidió confirmar la decisión del 2 de febrero de 2024,en su integridad. Lo anterior, en vista de que (i) los videos aportados por la accionante eranlícitos y no vulneraban los derechos a la intimidad de quienes allí aparecían, puesto quefueron grabados con el fin de que Fabiola salvaguardara sus derechos a la igualdad y a lano discriminación, respaldando su decisión en el entendimiento de la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia en la sentencia SP 1591-2020 en la que se aclaró que las grabacionesson válidas en caso de que la víctima de un delito lo haga para tener evidencia de suocurrencia, (ii) la comisaría sí había analizado la situación de los nietos de la señora Teresa,en vista de que refirió que los conflictos entre las partes ocurrieron en su presencia yresolvió otorgarles medida de protección, prohibiéndole a la señora Fabiola protagonizarescándalos en la residencia familiar y demás lugares públicos y privados y (iii) la ComisaríaPrimera de Familia de Usaquén II sí había encontrado la existencia de violencia en contrade la señora Teresa, a través de un análisis de las circunstancias familiares y por la mismaconfesión de la señora Fabiola en la cual aceptó haber tenido discusiones con tono de vozelevado, riñendo con la armonía familiar, además de lo indicado por sus sobrinos en sus versiones[32].

2.4 Incidente de incumplimiento de la medida de protección 000-0000

versiones[32].

2.4 Incidente de incumplimiento de la medida de protección 000-0000

25. Ante la prohibición de ingreso a la residencia familiar (supra 11), el 4 de abril de2023, la accionante decidió solicitar la declaratoria de incumplimiento de la medida deprotección adoptada el 29 de marzo de 2023, la cual fue admitida por la Comisaría Pri

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