CC - T396-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T396-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-396/04
DERECHO A LA EDUCACION-Otorgamiento de auxilio educativo previsto en Convención Colectiva no se autorizó por no corresponder a estudios formales de educación superior En la convención colectiva cuya aplicación se solicita en esta tutela, se establece la ayuda educativa para los distintos niveles de educación formal, entre ellas el de la educación superior, producto de un acuerdo bilateral de voluntades. Resulta entonces que no se puede obligar a Empresas Públicas de Medellín, por esta vía, a modificar ese pacto colectivo que es el resultado de un acuerdo de voluntades que permite que las relaciones laborales se desarrollen pacíficamente, como fue el querer del Constituyente de 1991. Es claro que la demandante no está cursando un programa de educación superior formal y de tiempo completo conforme a la ley vigente, como se deduce del texto de la convención que solicita le sea aplicada. Ella se encuentra matriculada en una institución que realiza programas de educación no formal (Resolución 751/97), por esa razón y no por otra, no es posible la obtención de la ayuda escolar que reclama. No es como equivocadamente lo entiende una forma de discriminar dicha modalidad de educación o que se le dé a la misma un “tratamiento despectivo”, como lo afirma en su demanda; sencillamente, la convención colectiva establece unos requisitos para la obtención de las ayudas referidas, los cuales deben ser cumplidos por quienes a ellos aspiren, sin que de ahí se derive un vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Cosa distinta sería, como acertadamente lo manifiesta el juez constitucional de segunda instancia, que ante la realización de estudios formales de educación superior,
se le negara dicho reconocimiento, pues en ese evento sería clara la violación de los derechos fundamentales que la demandante considera conculcados, pero no es el caso.
Referencia: expediente T-839288
Peticionario: Paula Andrea Betancur
Acevedo
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 30 de enero de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Paula Andrea Betancur Acevedo interpuso acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín, en aras de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y educación.
Manifiesta la demandante que al momento de presentar la acción de tutela objeto de examen, su padre José Vicente Betancur se encuentra laborando al servicio de Empresas Públicas de Medellín, con el registro No. 202000. Dicha entidad les concede un subsidio o auxilio estudiantil para sufragar un porcentaje del estudio de los hijos de los trabajadores vinculados a esa
entidad. Aduce la actora, que se matriculó para el programa de Auxiliar de Odontología en Mecánica Dental en Sistepolitec Medellín, instituto que se encuentra debidamente aprobado por la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, mediante Resolución 751 de 29 de mayo de 1997, entidad encargada de aprobar los programas de educación técnica, de conformidad con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 15 de enero de 1996. Añade que una vez aportó toda la documentación requerida a la empresa demandada, con el fin de obtener el beneficio al que tiene derecho como hija de trabajador de la empresa, éste le fue negado en forma verbal “por tratarse de educación técnica”. Manifiesta que en caso de no ser aprobada la ayuda escolar solicitada, se verá en la imposibilidad de acceder a la educación, como quiera que no posee condiciones económicas para sufragar sus estudios. Finalmente expresa que dadas las dificultades sociales y económicas por las que atraviesa nuestro país, muchas personas no tienen la posibilidad de acceder a la educación superior, razón por la cual acuden a otro tipo de carreras, que aunque técnicas o tecnológicas y de menor intensidad horaria, también son modalidades de educación que tienen la misma importancia que otras, y no merecen recibir un tratamiento despectivo, como lo hace la entidad demandada. Respuesta de Empresas Públicas de Medellín El apoderado especial de la entidad accionada, solicita a esta Corporación desestimar las pretensiones de la demandante, porque los derechos constitucionales fundamentales que aduce como vulnerados, en realidad no lo han sido, toda vez que esa empresa se ha ajustado en su actuación a los
cánones constitucionales, legales y convencionales establecidos. La solicitud de reconocimiento del beneficio académico que reclama la actora, le fue negado, pues los estudios que adelanta no corresponden a “estudios formales de educación superior”, sino que por el contrario, ese programa hace alusión a “educación no formal”, para el cual no se encuentra concebido el auxilio en la convención colectiva vigente, como se le hizo saber en su oportunidad. En efecto, expresa el apoderado de la accionada, que mediante Resolución 751 de mayo 29 de 1997 “por medio de la cual se autorizan varios programas a la Institución de Educación No Formal ‘Sistemas Varios Territorio Colombiano SISTEPOLITEC’, la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 151 de la Ley 155 de 1994, dispuso autorizar a la entidad de educación mencionada, el ofrecimiento del programa de ‘Auxiliar de Odontología en el área de Mecánica Dental’, con una intensidad de 1.500 horas, así como la expedición del certificado de aptitud ocupacional correspondiente. Añade que la convención colectiva de trabajo que rige los contratos de los trabajadores de esa empresa, establece ayudas escolares para educación preescolar, primaria y secundaria. En relación con la última de las citadas, se dispone lo siguiente: “Educación Superior: Las Empresas reconocerán a los trabajadores oficiales, por cada uno de sus hijos que cursen estudios superiores: universitarios, técnicos o tecnológicos, de tiempo completo, la suma de seiscientos mil pesos m.l. ($600.000.oo) semestrales”. Siendo ello
así, el beneficio convencional que se reclama, presenta varias características a saber: que se trata de un beneficio otorgado al trabajador cuando tiene hijos que cursan estudios superiores, entendiendo por ellos los universitarios, tecnológicos y técnicos debidamente aprobados, y la disposición por parte del Departamento de Bienestar Laboral de los requisitos y fechas de pago. Luego de realizar una breve sinopsis de la reglamentación legal en relación con la educación superior, y de poner de presente las diferencias existentes entre la educación formal y la no formal, señala que tanto el programa como la institución educativa en la cual se encuentra matriculada la accionante, de conformidad con la Resolución 751 de 1997, corresponden al área de la educación no formal, y no se encuentran debidamente acreditados como educación superior de conformidad con la Ley 30 de 1992. Así las cosas, la actora no cumple con los requisitos establecidos en la convención colectiva para que a su padre le sea otorgada la denominada ayuda escolar. Aduce que los derechos legales y convencionales de los trabajadores oficiales, deben estar expresamente regulados y, por lo tanto, no es posible hacer extensivos los existentes a situaciones no reconocidas en las disposiciones pertinentes, como sería el caso planteado por la actora, pues ello generaría en el servidor que así lo hiciere, responsabilidades civiles, fiscales, disciplinarias y aun penales, por indebida utilización de bienes del Estado. Siendo ello así, la decisión adoptada por Empresas Públicas de Medellín no constituye una vulneración de derecho constitucional alguno. Pretender un reconocimiento contrario a las disposiciones legales y convencionales, sería obligar a quien
debe respetar el orden jurídico existente, a transgredirlo “[b]ajo una hipotética violación de derechos de un particular”. Considera el apoderado de la empresa demandada, que teniendo en cuenta que el beneficio escolar se otorga a los trabajadores de la entidad como beneficio convencional, la titularidad de la acción de tutela contra ellos interpuesta, radica en el padre de la accionante y no en ella, por lo tanto, la señora Paula Andrea Betancur carece de legitimidad por activa para reclamar el presunto incumplimiento. A juicio del apoderado de Empresas Públicas de Medellín, dado que la controversia que se planta en el asunto sub iudice, hace relación a derechos laborales derivados de una convención colectiva, su solución le corresponde a la jurisdicción ordinaria, careciendo el juez constitucional de competencia para pronunciarse al respecto. Por último, expresa que el derecho a la igualdad no ha sido conculcado, toda vez que los requisitos exigidos en la convención colectiva para el otorgamiento del beneficio escolar que se echa de menos en esta acción de tutela, son exigidos a todos los trabajadores de la empresa.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín, otorgó el amparo constitucional solicitado por la demandante, argumentando en síntesis lo que a continuación se resume.
El juez constitucional a quo, después de realizar un análisis sobre la educación formal y la no formal, con fundamento en la jurisprudencia constitucional que sobre el asunto en cuestión ha proferido esta Corporación, aduce que el
derecho a la educación como uno de los pilares fundamentales en la formación de las nuevas generaciones, merece una protección especialísima del Estado, en tanto hace relación a la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de su personalidad, lo que a su vez constituye una manifestación de la dignidad del ser humano. Manifiesta el juez constitucional de primera instancia que la denominada educación no formal, constituye un verdadero instrumento de formación cultural democrático pues, comporta una serie de oportunidades educativas para todas las personas, orientadas hacía todo tipo de conocimientos y destrezas. De otro lado, expone que el derecho a la igualdad aplicado al derecho fundamental a la educación, implica no sólo la ausencia de discriminaciones, sino la ayuda efectiva para quienes se encuentran en situación de inferioridad o desventaja, a fin de que puedan remediar su situación en forma eficaz. De ahí, agrega, que se imponga la armonización de principios, valores y derechos que sirven de fundamento tanto a la educación formal como a la no formal, en aras de lograr la efectiva aplicación del artículo 2 de la Constitución Política, en el sentido de propugnar por la participación de la comunidad en aquellas actividades que garanticen el afianzamiento de la cultura. En ese orden de ideas, el juez constitucional considera que frente al conflicto que surge de la aplicación de normas legales o convencionales, y las disposiciones de rango constitucional, se impone dar aplicación a las últimas en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Fundamental. Añade que el argumento expuesto por la entidad accionada en el sentido de que la actora
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, carece de sustento, por cuanto corresponde al juez de tutela determinar la efectividad de los derechos constitucionales a fin de no hacerlos nugatorios. Así, manifiesta que “[E]n el presente caso, carecería de originalidad disponer la comparecencia de la tutelante o de su padre ante la justicia laboral para resolver lo que aquí, con mayor eficacia y celeridad, se dispondrá con base en la primacía de la Constitución Nacional”. Concluye entonces el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín, ordenando a Empresas Públicas de Medellín que sitúe la ayuda escolar a que tiene derecho la accionante como hija de un trabajador oficial de dicha empresa, para lo cual inaplica la disposición convencional contenida en el literal d. del acápite de “AYUDAS ESCOLARES” de la Convención Colectiva de la E.P.M. Impugnación Inconforme con el fallo de juez constitucional de primera instancia, la empresa demandada lo impugnó, aduciendo para ello que resulta indudable que la Constitución establece una obligación del Estado en materia de educación, dentro de la cual se resalta la importancia de la educación no formal, de buscar su fomento y protección, como lo resalta el fallo cuestionado. No obstante, dentro de la asignación de competencias de la accionada, en su creación se establece con claridad que su objeto social se limita a los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual no se pueden destinar sus recursos a un fin diferente, sin incurrir en destinación indebida “[r]ayando el actuar con los
límites de la responsabilidad penal”. Por ello, con la decisión que se impugna se están ordenando gastos que no están en la obligación de suministrar pues no encuentran sustento legal, razón por la cual la jurisprudencia en forma reiterada ha sostenido su imposibilidad de pago a través de la acción de tutela. Después de exponer ampliamente los aspectos normativos y jurisprudenciales de las convenciones colectivas, expresa el apoderado de la entidad demandada que no se pueden hacer extensivos aspectos no contemplados en las normas convencionales mediante el mecanismo de la acción de tutela, pues ello solamente es posible a través del trámite de una negociación colectiva. Aun aceptado la diversidad de interpretaciones, a su juicio, existen otras vías judiciales para someter el asunto que se examina a la solución de la controversia, como sería el juez laboral. Incluso, en el evento de desconocimiento de las normas convencionales, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar la intervención del Ministerio de Protección Social, con el fin de que efectúe las investigaciones pertinentes e imponga las sanciones a que haya lugar. Expresa el apoderado de Empresas Públicas de Medellín, que con el fallo impugnado se está: aduciendo como válida la afirmación de la accionante sin un sustento real; adscribiendo funciones y competencias ajenas al objeto social de la empresa; obligando a destinar recursos de la empresa diferentes a los previamente establecidos; imponiendo gastos que no han sido decretados y, que por lo tanto, carecen de sustento normativo; dispone la ejecución de gastos nuevos, situación ajena a la acción de tutela; se desconoce el carácter
normativo de la convención al crear unilateralmente obligaciones no contempladas en la misma; crea una prestación extralegal pactada en forma bilateral por las partes de la relación laboral; desconoce la situación económica de la empresa al imponerle obligaciones que no tenía previstas y a las cuales no se comprometió al suscribir el convenio; desconoce el carácter de orden público de la convención; y, se viola el derecho a la igualdad de los demás trabajadores de la empresa. Solicita en consecuencia que se revoque el fallo de primera instancia, al no existir violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, revocó el fallo de primera instancia, por considerar que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato, en representación de los trabajadores, y Empresas Públicas de Medellín, figura la ayuda escolar para los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando estudios en institución de educación formal. Añade que esa convención colectiva fue el producto de un acuerdo bilateral de voluntades de carácter normativo, regulador de relaciones obrero patronales, en la cual se definió y aceptó por las partes que la ayuda escolar procediera para los hijos de trabajadores que cursaran estudios en instituciones de educación formal. Siendo ello así, considera el ad quem que no puede el juez de tutela entrar a modificar ese pacto colectivo de trabajo, pues para ello se encuentra instituida la jurisdicción laboral del trabajo, como lo dispone el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Aduce el juez constitucional de segunda instancia, que el derecho a la igualdad sólo resultaría vulnerado si se tratara del desconocimiento del auxilio
educativo a quienes se encontraran cursando estudios en una institución de educación formal, lo que no sucede en el asunto que se examina. Añade que los derechos a la enseñanza y libertad de aprendizaje, investigación y cátedra, tampoco resultan conculcados pues “[n]inguna Empresa en Colombia está obligada por sí, a concederle auxilios a los hijos de sus trabajadores para estudiar. Cuando esos auxilios se dan, se debe en parte a concesiones de las Empresas o a convenciones colectivas de trabajo, como la suscrita, se repite, entre el sindicato , en representación de los trabajadores y las Empresas Públicas de Medellín”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico que se plantea El asunto que en esta oportunidad se examina por la Sala de Revisión, se refiere a la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, toda vez que según plantea la ciudadana demandante, Empresas Públicas de Medellín se ha negado ha otorgar el auxilio educativo que convencionalmente se reconoce a los hijos de sus trabajadores, bajo el argumento que el programa de Auxiliar de Odontología en mecánica dental en el Instituto Sistepolitec Medellín, no corresponde a estudios formales de educación superior, como lo exige la disposición convencional que reconoce
dicho auxilio.
3. El derecho fundamental a la educación. 3.1. La Constitución Política desde su Preámbulo propugna por el fortalecimiento del conocimiento, entre otros aspectos, como una forma de garantizar un orden político, económico y social justo, finalidad que a lo largo de la Carta encuentra su pleno desarrollo, cuando entre sus fines esenciales consagra el de promover la prosperidad general (CP. art. 2), reconoce y protege la diversidad étnica y cultural (CP. art. 7), garantiza la libre escogencia de libertad y oficio (CP. art. 26), garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CP. art. 27), reconoce como derechos fundamentales de los niños la educación y la cultura (CP. art. 44), reconoce la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social (CP. art. 67), impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, mediante la educación permanente, y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional (CP. art. 70), establece la búsqueda del conocimiento y la expresión artísticas como actividades libres (CP. art. 71), dispone también la Ley Fundamental, que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, “[s]e destinarán a la financiación de los recursos a su cargo dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura” (CP. art. 356).
Toda la relevancia que el Constituyente de 1991 ha dado al proceso de conocimiento y a la educación, permiten realizar el valor y principio material de la igualdad que tanto el Preámbulo como los artículos 5° y 13 de la Carta preceptúan, pues en la medida que el Estado garantice el acceso de todas las personas al proceso educativo, se posibilitará en grado superlativo la igualdad de oportunidades, para que las personas puedan encontrar plenamente su realización de vida. Resulta indiscutible que el conocimiento es consustancial al ser humano, a su dignidad humana, y constituye un factor determinante en su evolución e integración al medio social. Es por ello que la doctrina constitucional ha concebido la educación como un derecho fundamental que debe ser especialmente protegido. Múltiple y muy variada jurisprudencia ha enriquecido el desarrollo de este derecho. Sobre el particular a expresado la Corporación que resulta “[i]ndudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del
hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona”1. 1 Sent. T-1677/00 M.P. Fabio Morón Díaz El artículo 67 de la Carta Política, define el derecho a la educación como un servicio público que tiene una función social, y asigna al Estado, la sociedad y la familia, la responsabilidad de asegurar el acceso a la misma. Al ser calificado por la Constitución como un servicio público, se impone al Estado su deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, como lo consagra el artículo 365 superior. Ahora bien, la disposición constitucional acabada de citar, establece que los servicios públicos se someterán al régimen jurídico que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En ese sentido, el artículo 68 de la Constitución dispone que los particulares podrán fundar establecimientos educativos, bajo las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley. 3.2. En ese orden de ideas, el Congreso de la República expidió la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), en cuyo artículo 1° se dispuso que de conformidad con el artículo 67 de la Carta, esa ley “[d]efine y desarrolla la
organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social”. El artículo 2° de la Ley General de Educación, en armonía con el artículo 1° del Decreto 114 de 19962, conciben la educación no formal como un componente del servicio público educativo que responde a los fines de la educación que señala el artículo 5° de la ley en cuestión, esto es, a los fines establecidos para todo el sistema educativo. La educación no formal, en los términos de la ley y el decreto aludidos, es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participación ciudadana y comunitaria a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal. Esta última (la formal), es entendida como la que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos (art. 10, Ley 115/94). La educación no formal puede ser prestada en instituciones educativas del
Estado o por los particulares, de conformidad con lo preceptuado por la Constitución y la ley3, y deben ser aprobadas para su creación y funcionamiento por las Secretarías de Educación departamentales y distritales (art. 151, literal l). 2“Por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal”. 3 CP. art. 68; art. 3 Ley 115/94; art. 2 Dto. 114/96 El fomento de la educación no formal, es un deber que fue consagrado por el artículo 41 de la Ley General de Educación, al disponer que “[E]l Estado apoyará y fomentará la educación no formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad”. 3.3. El artículo 1° de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, al referirse al objeto de la ley, expresa en su inciso final que la educación superior es regulada por ley especial. En efecto, la Ley 30 de 19924, define la educación superior como “[u]n proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media y secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional”. El artículo 2° de la ley citada, destaca su categoría de servicio público cultural, inherente a la finalidad del Estado. Por su parte, el artículo 7° íbidem, establece que los campos de acción de la educación superior son: el de la técnica, el de la ciencia, de la tecnología, humanidades, arte y filosofía. El
artículo 16 eiusdem, señala cuáles son las instituciones de educación superior, a saber: i) instituciones técnicas profesionales; ii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas; y iii) universidades. Esta breve sinopsis constitucional y legal, del derecho fundamental a la educación, permite concluir con toda claridad que se trata de un derecho de contenido amplio y dinámico, cuya prestación y cubrimiento debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, sin que constitucionalmente sea admisible exclusión alguna a la protección que se impone a este derecho, pues ello desconocería el núcleo esencial del mismo, es decir, “[a]quel ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege independientemente de las modalidades o formas como él se manifieste”5. Hechas las anteriores precisiones, entra la Sala de Revisión, a determinar si los derechos fundamentales que la actora considera vulnerados, en efecto lo fueron, por parte de Empresas Públicas de Medellín, al dar aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que regula las relaciones de trabajo entre esa empresa y los trabajadores de la misma.
4. El caso concreto y su solución 4.1. La circunstancia que motivó la presentación de la acción de tutela que ahora se examina, fue la negativa de Empresas Públicas de Medellín a otorgar el auxilio educativo a que tienen derecho los hijos de los trabajadores de ese 4“Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 5 Sent. T-016/93. M.P. Ciro Angarita Barón. En dicha demanda se examinó la constitucionalidad de la expresión “No Formal”, contenida en el artículo 3° del Decreto 088 de 1976 “por el cual se
reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional”,la cual fue declarada exequible por la sentencia aludida. empresa, convencionalmente pactado en el acápite de “AYUDAS ESCOLARES”, con lo cual, a juicio de la actora, se conculcan sus derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a la educación. En efecto, según afirma la demandante se matriculó en el Instituto Sistepolitec de Medellín, para adelantar el programa denominado Auxiliar de Odontología en Mecánica Dental, programa que se encuentra debidamente aprobado por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante la Resolución No. 751 de 29 de mayo de 1997. No obstante, al solicitar el cubrimiento de la Ayuda Escolar referida, la empresa accionada no la autorizó por no corresponder a estudios formales de educación superior, sino que por el contrario, el programa para el cual se solicita la ayuda en cuestión hace relación a educación no formal, para la cual no está concebido el auxilio educativo en la convención colectiva vigente. El artículo 55 de la Constitución Política, consagra el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones de trabajo, e impone al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución de los conflictos colectivos de trabajo. Así las cosas, los pactos convenidos por las partes en un proceso de negociación colectiva, para el cual se han tenido en cuenta diversos elementos que benefician las relaciones de quienes la suscriben en todos los ámbitos de la relación laboral, son de imperativo cumplimiento, pues se trata de un marco normativo que contiene reglas de orden público que no pueden ser desconocidas ni por las partes, ni por las
autoridades administrativas o judiciales. No significa lo anterior, claro está, que las convenciones colectivas de trabajo puedan contener normas abiertamente inconstitucionales, pues, se entiende que todo proceso normativo debe ajustarse al marco constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución, pues es norma de normas y, en caso de incompatibilidad entre las disposiciones constitucionales y la ley, se aplicarán las prim
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