🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T396-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T396-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-396/05

ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver conflictos jurídicos

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Definición

PROCESO EJECUTIVO DE COBRO COACTIVO-Potestad del ISS/PROCESO EJECUTIVO DE COBRO COACTIVO-Requisitos ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cesar vulneración al debido proceso

Referencia: expediente T-964385

Peticionario: Vigilantes Marítima Comercial

Ltda.

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Cartagena

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogota D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de tutela adelantado por la Sociedad Vigilantes Marítima Comercial Ltda. (VIMARCO Ltda.) en contra del Instituto de Seguros Sociales –administrador de riesgos profesionalesProtección Laboral. El expediente de la referencia fue seleccionado el 1º de octubre de 2004 por Auto de la Sala de Selección N° 10 de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda La sociedad demandante, actuando por conducto de su apoderado judicial, plantea así los hechos de la demanda: 1) VIMARCO Ltda. es una empresa de vigilancia privada, constituida en 1974, con sede principal en Cartagena y sucursales en otras ciudades del país, que contaba, a la fecha de la demanda, con 3770 trabajadores, todos afiliados al ISSARP para la cobertura de salud, pensiones y riesgos profesionales. 2) De conformidad con la normativa vigente al momento de constitución de la sociedad –Decreto 3170 de 1964 y Acuerdo N° 155 de 1963el entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales debía calificar el grado de riesgo de las empresas afiliadas, atendiendo a las condiciones de trabajo de los empleados, las cuales debían ser evaluadas periódicamente. 3) Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, con ella, el nuevo sistema de seguridad social en riesgos profesionales, la sociedad demandante decidió continuar afiliada al ISS-ARS, sobre la base de que los parámetros de afiliación evaluados desde el comienzo serían respetados, pues se presuponía que la vinculación de la empresa se ajustaba completamente a lo exigido por la Ley. 4) Con el fin de conservar el porcentaje de cotización del 2.436% del sistema anterior (tasa media acordada según el tipo de riesgo de la empresa, que se catalogó como de Clase IV), VIMARCO y ISS-ARP suscribieron un acuerdo en el que la empresa de vigilancia se comprometía a reducir el riesgo laboral mediante la implantación de un sistema de salud ocupacional, mientras que el

Instituto de Seguridad Social se comprometía a apoyar dicho sistema con una serie de puntos que le permitirían justificar la asignación de la tasa de cotización acordada. El Acuerdo funcionó correctamente entre 1995 y 2003, periodo durante el cual el ISS-ARS recibió las cotizaciones de VIMARCO sin cuestionar el monto de los mismos, ya que atendió sin reparo alguno los siniestros acaecidos a los trabajadores de la empresa. 5) En febrero de 2003, el ISS-ARP hizo una visita de inspección a VIMARCO con el fin de verificar el estado de riesgo de los trabajadores de la empresa, visita que se repitió en abril del mismo año. Por oficio VPRL 02520 del 26 de mayo de 2003, el ingeniero comisionado para realizar las visitas sugirió conservar la clasificación de los niveles de riesgo de VIMARCO en los grados I y IV, para que las tarifas fueran 0.522% y 4.350%, respectivamente. 6) No obstante, la empresa advierte que conoció -de manera informal, sorpresivamente y sin ninguna notificación,- un concepto de la Dirección Jurídica Nacional del ISS del 11 de febrero de 2003 en el que, en respuesta al Vicepresidente encargado del ISS-ARP y desconociendo los acuerdos previos celebrados entre la empresa y el ISS, se concluye que VIMARCO se encuentra en mora desde el 29 de noviembre de 1995 y que la empresa debía ser objeto de todas las sanciones legales. 7) Ya de manera oficial, mediante Oficio VPRL 02781 del 10 de julio de 2003, la Vicepresidente de ISS-ARP y su Gerente, con fundamento en el concepto de

la dirección Jurídica Nacional, le comunicó al Gerente General de VIMARCO que “la empresa a partir del 29 de noviembre de 1995, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2100, debió calificarse por ley y ajustar su tarifa a la clase de riesgo IV y pagar las cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales administrado por el ISS con la tasa 4.350% para el personal que desarrolla actividades de vigilancia”, así como que “deberá cancelar la sanción moratoria vigente que se encuentra prevista en el artículo 92 del Decreto 1295 de 1994”. 8) A partir de octubre de 2003 y como consecuencia de la comunicación del ISS-ARP, VIMARCO comenzó a cotizar con la tasa 4.350%. No obstante, la empresa de vigilancia se enteró casualmente de la existencia de un proceso de cobro en su contra, por parte del ISS-ARP, cuando radicó una solicitud para que se le expidiera un paz y salvo por concepto de cotizaciones. En este sentido, por Oficio DNC 06068 del 26 de diciembre de 2003, el Jefe del Departamento de Cobranzas del ISS advirtió a la empresa que el caso sería remitido a la Dirección Jurídica del Instituto para que se iniciara el cobro coactivo de la suma liquidada por el Instituto, la cual ascendía a $4.889’245.975. 9) Por oficio DNC 02172 del 4 de abril de 2004, el ISS informó a VIMARCO que la Dirección Jurídica Nacional del ISS había confirmado que la tarifa de cotización de riesgos profesionales para la empresa había sido del 4.35% desde el 29 de noviembre de 1995, y que la liquidación de la deuda se había remitido

mediante oficio DNC 06068, concediéndole como plazo de pago el 7 de mayo de 2004.

2. Sustento jurídico de la violación de los derechos fundamentales alegados La compañía de vigilancia privada VIMARCO indica que la conducta del ISSARP quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, así como por conexidad los derechos a la buena fe, a la libertad de empresa y al trabajo. Lo anterior por cuanto que el ISS-ARP, sin competencia ni trámite legal, desconociendo todos los antecedentes fácticos, jurídicos y acuerdos vinculantes entre las dos partes, e ignorando los derechos adquiridos de la empresa que apadrinó, por oficio N° 02781 de julio 10 de 2003, cambió las reglas del derecho positivo “para aplicar unas de su invención”, al comunicar al Gerente de VIMARCO que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2100 de 1995, la empresa debió calificarse y ajustar su tarifa a la clase IV de Riesgos Profesionales y pagar las cotizaciones por el personal que desarrolla actividades de vigilancia a la tasa 4.350%.

Para VIMARCO, las tarifas de cotización de las empresas no operaban de manera automática, ya que al ubicarse en un determinado nivel de riesgo, la tarifa que se fijara por cada empresa podía modificarse con el tiempo, según las circunstancias. Además -agrega-, después de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1995, que regula el tema de los niveles de riesgo y de la tabla de clasificación de las actividades para determinar su tasa de cotización, surgió el Decreto 1831 del 3 de agosto de 1994, que trae la primera tabla de clasificación

de actividades económicas para el sistema general de riesgos profesionales, momento para el cual VIMARCO ya había afiliado a sus trabajadores al ISSARP, entidad que lo había clasificado en el nivel de riesgo que le correspondía, según su actividad. Adicionalmente, VIMARCO afirma que no estaba obligada a hacer una nueva afiliación a la ARP, porque así se lo autorizaba el Decreto 1772 de 1994, y que tampoco estaba obligada a pagar las tasas de cotización consignadas en la legislación posterior porque, para el caso de las empresas que ya venían afiliadas al ISS, dichas tasas eran variables y eran fijadas por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales. Por lo anterior, dice, si el ISS-ARP estaba inconforme con la tasa de cotización con la que VIMARCO autoliquidaba sus aportes, debió iniciar el trámite correspondiente para revisar dichas sumas, caso en el cual las cotizaciones futuras podían liquidarse sobre dichas nuevas tasas, pero no las pasadas. Así, VIMARCO advierte que la conducta tolerante del ISS-ARP entre 1995 y 2003, que bruscamente cambió en 2004 al sostener que la empresa se encontraba en mora de los aportes, constituye una conducta inconstitucional pues “se lleva de tajo” la buena fe de la empresa, pero también constituye una vía de hecho al cobrar una deuda inexistente que estaría destinada a pagara contingencias pasadas, no futuras. Finalmente, la empresa sostiene que no existe un título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro coactivo que el ISS-ARP anunció adelantaría a partir del 7 de mayo de 2004, pues el mismo no se expidió dentro del proceso jurídico

correspondiente y porque el título de recaudo no se notificó en debida forma, indicándose los recursos que caben contra el mismo. En efecto, VIMARCO advierte que la empresa se enteró del proceso de cobro coactivo al solicitar un paz y salvo al ISS-ARP y posteriormente, por oficio DNC 06068 se le informó del envío del caso al Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas, oficio que el ISS-ARP pretende constituir en título ejecutivo. Por las mismas razones, VIMARCO considera que la actitud del ISS-ARP constituye una afrenta contra el principio de confianza legítima, que ha sido protegido por la Corte Constitucional.

3. Peticiones de la demanda La demandante solicitó que se suspendieran los efectos de los oficios 6068 del 26 de diciembre de 2003 y del 02172 del 6 de abril de 2004, ordenándole a la entidad de seguridad social que no puede abrir el proceso de cobro coactivo a partir del 7 de mayo de 2004.

4. Contestación de la demanda Mediante memorial del 7 de mayo de 2004, el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, Jaime Eduardo Rincón Cerón, contestó la demanda de tutela presentada por VIMARCO.

En primer lugar, el ISS advirtió que la tutela de la referencia es improcedente porque “las disertaciones jurídicas del actor, encaminadas a cuestionar el fundamento legal del proceso de cobro coactivo administrativo, no están llamadas a ser resueltas por el juez de tutela”, pues “existen otras vías judiciales para impugnar tal fundamento, e inclusiva, en el mismo proceso coactivo se brinda la oportunidad procesal de controvertir las pretensiones del

acreedor a través del trámite de excepciones, la interposición de recursos y la acción jurisdiccional ante el contencioso administrativo, en consecuencia consideramos que se debe denegar el amparo constitucional solicitado, toda vez que a la fecha inclusive este no ha sido iniciado pues dicho proceso se encuentra en la etapa de cobro persuasivo, en cumplimiento de las obligaciones como Administradora de Riesgos Profesionales de efectuar el cobro de las aportaciones a cargo de los empleadores”. No obstante, entrando al fondo de las acusaciones, el ISS asegura que el cobro de las sumas señaladas a la empresa demandante se adelantó con el lleno de los requisitos legales y con respeto de los principios jurídicos que se juzgaron afectados. Por ello, al hacer un recuento de las normas que regulan el tema de las cotizaciones de las empresas por concepto de riesgos profesionales de sus empleados, el ISS advierte que la empresa demandante estaba obligada, desde 1995, a pagar la tarifa asignada según el código 4829020 para el grado de riesgo IV, cuyo valor inicial corresponde a 4.350%, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994, por lo que deberá pagar la sanción prevista en el artículo 92 del Decreto 1295 de 1994.

5. Testimonios recaudados por el juez de primera instancia A solicitud del demandante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena

recaudó los siguientes testimonios: 5.1. Testimonio de Jaime Otálora Cendales Jaime Otálora Cendales, Gerente Ejecutivo de la empresa accionante, manifestó

al despacho judicial de primera instancia que, tiempo después de estar afiliada al ISS y a propósito de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, VIMARCO manifestó a dicha entidad sus intenciones de desafiliarse de la misma, pues las propuestas de otras prestadoras de los servicios de seguridad social resultaban comercialmente más atractivas para la empresa, pero que finalmente decidieron aceptar la oferta presentada por el ISS para continuar con la afiliación, a pesar de que la misma implicara el compromiso de adelantar un programa de salud ocupacional que garantizara la prevención y el control de los riesgos laborales. La propuesta fue aceptada porque -dice el declaranteel ISS se comprometió a prestar una serie de servicios especiales, resumidos en 17 puntos, en un documento que fue conocido como “los diecisiete puntos del capitán”, así como se comprometió a conservar el monto de las cotizaciones pagadas a la fecha por VIMARCO, dado que el Gobierno no había reglamentado las tablas de índices incapacitantes y la clasificación de las empresas en riesgos profesionales. En relación con el monto de las cotizaciones, el declarante asegura que la reforma laboral de la Ley 100 le asignó a la empresa el nivel IV de riesgo profesional, por lo que las tasas de las cotizaciones se ubicaban por encima de los cuatro puntos porcentuales, mas como la empresa VIMARCO se había afiliado con el ISS desde antes de que entrara en vigencia el nuevo sistema y había asumido con aquella el compromiso de implementar un programa de salud ocupacional en materia de riesgo profesional, “había sustentación suficiente para que mutuamente aceptáramos continuar aportando el 2%

aproximadamente que veníamos aportando, dado que este cabía entre el mínimo y la media de la clase cuatro, insisto en resaltar que la buena fe de las dos partes se sustentó en la expectativa de reglamentación de la reclasificación del riesgo por parte del gobierno nacional, que aun no se ha hecho. Tanto el ISS como mi empresa, trabajamos armónicamente con este acuerdo desde el año 1996 hasta el 10 de junio de 2003, cuando formalmente la Vicepresidencia del ISS ARP, Doctora Carmenza Devia Valderrama declaró desconocer el convenio y exigió que nuestros aportes se ajustaran al 4.350% para el personal de vigilancia y 0.522% para el personal administrativo”. Así mismo, el declarante manifiesta que VIMARCO nunca tuvo problemas con el ISS-ARP en relación con la atención de los siniestros cubiertos por el plan de riesgos profesionales. Así –diceel ISS le ha reconocido todas las incapacidades e indemnizaciones que se han generado, ha financiado proyectos de mejoramiento de control de riesgo y ha asistido a reuniones de seguimiento de planes, en la que ha estado presente el presidente y vicepresidentes del ISS y en donde se ha puesto públicamente de manifiesto la importancia de los acuerdos suscritos con la empresa como modelo para las demás compañías que pretendan afiliar a sus trabajadores. De igual manera, indica que si VIMARCO no hubiera estado a paz y salvo con su cotizaciones, no habría podido contratar con el ISS y con otras entidades del Estado, como efectivamente lo ha hecho. 5.2. Testimonio de Mariutka Enriqueta Morales Torrente La declarante dice haber sido Directora Nacional de Relaciones Laborales de

VIMARCO y señala que cuando se abrió la prestación pública de los servicios de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales -como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, todas las organizaciones del sector ofrecieron sus servicios a VIMARCO, que finalmente decidió conservar su afiliación al ISS-ARP, sobre la base de un acuerdo que garantizaba el porcentaje de aporte de la época en Riesgos Profesionales. Aduce que dicho porcentaje -del 2%, aproximadamentefue acordado con el ISS, mientras el Gobierno reglamentaba el Índice de Lesiones Incapacitantes, y no fue el producto de una decisión unilateral de VIMARCO. Advierte que, durante su administración, a VIMARCO nunca se le negó un paz y salvo y jamás se le requirió el pago del diferencial que según el ISS debió hacerse desde 1995, así como tampoco hubo desacuerdo alguno en relación con el monto de las cotizaciones. 5.3. Testimonio de Myriam Patricia Perdomo Hernández La declarante dice haber sido Asistente de Seguridad Social de la empresa VIMARCO Ltda. entre mayo de 1997 y marzo de 2001 y precisa, en relación con la acción de tutela, que durante el tiempo que trabajó para la empresa nunca recibió comunicación del ISS en la que la entidad de seguridad social manifestara su inconformidad con el monto de las cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos profesionales. En el mismo sentido, asegura que el ISS siempre pagó las novedades en riesgos profesionales e, inclusive, expidió un paz y salvo a la compañía en relación con el tema de la seguridad social. Finalmente, precisa que las relaciones entre VIMARCO y el ISS siempre fueron

transparentes y claras, prueba de lo cual es el hecho de que el ISS siempre estuvo comprometido con el seguimiento de la implantación de los programas de salud ocupacional que adelantaba VIMARCO y nunca se evidenció una disconformidad con la forma en que los mismos se llevaban a cabo.

6. Decisión judicial de primera instancia Mediante Sentencia del 14 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado por la empresa demandante. A juicio de la funcionaria judicial, de la interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite de ejecuciones ante la jurisdicción coactiva se deduce que la liquidación expedida por una entidad administradora de cotizaciones para la seguridad social presta mérito ejecutivo, pero una vez se hubiere resuelto la reclamación que sobre su monto efectúe la empresa deudora.

Bajo ese entendido, la providencia del a quo advirtió que la liquidación expedida por la entidad debe consistir en un acto administrativo correctamente configurado y notificado, por lo que en el caso concreto el ISS debe tener en cuenta dicho s requisitos para iniciar el proceso de jurisdicción coactiva. En el caso concreto la jueza de instancia encontró que el ISS pretermitió el cumplimiento de los requisitos de ley, que le permitiría a la accionada ejercer su derecho de defensa, por lo que violó el principio del debido proceso y de defensa. Adicionalmente, adentrándose en el fondo del asunto, la providencia advierte que el ISS-ARP violó el principio de buena fe al proceder a cobrar el retroactivo de las cotizaciones dejadas de pagar por VIMARCO, pues del material

probatorio se deduce que el ISS cambió intempestivamente las reglas del juego al cambiar la tasa de cotización que había respetado desde un comienzo. En este sentido, el ISS desconoció la situación particular y concreta que había originado, razón por la cual vulneró los derechos de la accionante. Como consecuencia de la protección concedida, la funcionaria judicial ordenó al ISS suspender transitoriamente la orden de cobro impartida, hasta que el ISS profiera el acto administrativo contentivo de la liquidación, así como le impuso la prohibición de negarse a expedir el paz y salvo a nombre de VIMARCO por las obligaciones de seguridad social supuestamente impagadas. En sentencia aditiva, el despacho judicial, a solicitud de la entidad accionante, ordenó dejar sin efecto los oficios 06060 del 23 de diciembre de 2003 y 02172 del 6 de abril de 2004, mediante los cuales el ISS pretendió iniciar el cobro coactivo contra la empresa demandante. Igualmente, el despacho judicial ordenó al ISS entregar el paz y salvo a la empresa accionante, por concepto de pagos de cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales.

7. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el ISS interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En primer lugar, la entidad advierte que el ISS únicamente ha iniciado la etapa de cobro persuasivo de la deuda mediante la remisión de tres oficios en los que le ha hecho saber a VIMARCO el monto de la deuda y el plazo con el cual cuenta para pagar. En este sentido, los oficios remitidos a la empresa de vigilancia son actos preparatorios para la producción del acto administrativo definitivo, lo cual implica que no son recurribles. Asegura

también que dichos oficios se han hecho llegar a la empresa, por lo que la misma conoce plenamente su contenido, respecto del cual ha podido defenderse. El ISS no se explica cómo el juez de primera instancia resolvió sobre la validez de un acto administrativo inexistente, cual es el que determina formalmente la obligación y el que da inicio al proceso, proceso dentro del cual la empresa particular tiene plenas garantías de defensa, además de que el procedimiento de cobro coactivo no es un proceso judicial sino administrativo. A lo anterior agrega que, aún si se reconociera que dichos actos administrativos son definitivos, habría que concluir que el silencio de la Administración respecto de los recursos que caben contra ellos no conlleva la nulidad del acto. Más aún, si todavía se admitiera que dichos actos son violatorios de los derechos de quien los reclama, habría que concluir que la tutela es improcedente porque el demandante contaba con los recursos de la vía gubernativa y, en última instancia, con la vía jurisdiccional ante el contencioso administrativo. Finalmente, el ISS asegura que incluso admitiendo la vulneración del derecho al debido proceso, la solución correcta debió ser la de ordenar la producción de un acto administrativo respetuoso de dichas garantías, mas no la de involucrarse en el fondo de la reclamación, que es lo que incorrectamente hizo el juez de primera. El impugnante señala, además, que ni la buena fe ni la confianza legítima son derechos fundamentales, por lo que no pudieron ser protegidos por la sentencia de tutela, más todavía cuando la demandante no demostró la vulneración de ningún derecho de esa estirpe.

En relación con el fondo del debate, el ISS alega que las razones expuestas por VIMARCO para excusarse de pagar el monto de las cotizaciones que le corresponde parte de una interpretación equivocada de las normas, que finalmente se apoya en una posición inequitativa con los demás obligados del sistema. Dice que frente a la existencia de normas positivas de obligatorio cumplimiento, que constreñían al pago de las cuotas determinadas en la ley, no hay lugar a hablar del principio de buena fe, sobre todo si se tiene en cuenta que los montos de las cuotas de cotización no pueden ser objeto de acuerdo entre las partes, pues no son transigibles. Por último, la entidad de seguridad social enfatiza que la tutela no es procedente para resolver el asunto en cuestión, pues la accionante cuenta con las vías ordinarias de defensa, como lo son, en sede jurisdiccional, la suspensión provisional del acto, o las excepciones en el proceso de cobro coactivo. Adiciona que el daño que la deuda a cargo de VIMARCO le acarrea a la seguridad social es del orden de los cuatro mil millones de pesos, además de que elimina la potestad que tiene el ISS de autotutelarse, pues ordena la expedición de un paz y salvo, que es prácticamente definitiva.

8. Sentencia de segunda instancia Por Sentencia del 6 de julio de 2004, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia.

Al desatar la alzada, el Tribunal estudió el trámite dado al cobro que el ISS pretende hacer a VIMARCO y concluyó que al momento de resolverse la tutela

existe una amenaza, “mas no una violación, de los derechos del debido proceso y defensa, porque el ISS viene intimidando a la actora de tutela con una ejecución coactiva sin previamente agotar el procedimiento legal”. En consecuencia -dice el tribunal-, la acción constitucional es procedente de manera permanente para amparar a la actora de la mencionada amenaza, con el fin de que el ISS no proceda a la eventual ejecución sin que sustancie todo el trámite legal, incluida la expedición del acto administrativo de liquidación, si a ello hubiere lugar, el cual, como ya se dijo, tiene que ser debidamente notificado. Adicionalmente, el Tribunal sostuvo que mientras el trámite no llegue a un punto de certeza de la deuda, “el ISS no podrá abstenerse de expedir el paz y salvo a VIMARCO, pues tal proceder viene a configurar, ahora mismo, un atentado de esos mismos derechos, ya que sin haberse oído y vencido a la actora con el agotamiento de todo el trámite legal, se le está sancionando, afectándose así el artículo 29 de la Constitución Nacional”. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal precisa que la tutela debe concederse, no como mecanismo transitorio, sino como mecanismo definitivo, “porque a falta de liquidación acusable ante la justicia contencioso administrativa (una vez se hubiera agotado la vía gubernativa), no se prevé aún la existencia del medio judicial principal, del cual quedaría dependiendo la decisión de tutela, y de allí, por ser todavía prematura una acción constitucional con efecto provisionales, en el caso presente, que la juez hubiera

adoptado órdenes permanentes y no provisionales, sin que, por lo expresado, sea necesario suspender o dejar sin efectos los actos hasta ahora surtidos entre las partes, pues ellos no son título ejecutivo y no pueden servir de soporte a una ejecución coactiva del ISS contra la firma actora, como lo reconoce aquél y lo dejó claramente expresado la Sala en estos asuntos”. En cuanto al debate de fondo, que fue resuelto por el juez de primera instancia, el ad-quem asegura que no es dable adentrarse, limitándose la protección a la del debido proceso y del derecho de defensa, “para que se garantice a la empresa de carácter privado el no verse afectada en sus intereses sin el cumplimiento y agotamiento de las formas propias del procedimiento administrativo exigido por la ley. El debate sustancial nacerá, eso sí, si el ISS emite en su momento el acto administrativo de liquidación, porque sólo si eventualmente no prosperaren los recursos de la vía gubernativa, surgiría el medio judicial correspondiente, en su carácter principal, con la posibilidad u oportunidad de una suspensión provisional ante la justicia administrativa”. En resumen, el Tribunal de segunda instancia confirmó el fallo de primera para proteger los derechos al debido proceso y a la defensa, y ordenó al ISS abstenerse de adelantar cualquier ejecución coactiva contra VIMARCO, sin haber agotado todo el procedimiento legal, incluyendo el acto administrativo de liquidación, si a él hubiera lugar, con la debida notificación y la permisión de los recursos y acciones pertinentes, pues de ninguna manera los oficios remitidos por el ISS configuran un título ejecutivo para proceder al cobro coactivo de las

sumas que la entidad oficial cree le debe VIMARCO. Además, el Tribunal sostuvo que mientras el trámite no llegue al punto de la certeza de existencia de la deuda, la cual hasta ahora está en discusión, el ISS no podrá abstenerse de expedir el paz y salvo a VIMARCO. La decisión resolvió revocar la orden de primera instancia de dejar sin efectos los actos de gestión hasta ahora surtidos entre las partes.

9. Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Las pruebas requeridas por la Sala Sexta de Revisión de la Corte, que fueron indispensables para resolver el caso en cuestión, serán reseñadas en la parte pertinente de la providencia.

I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por la cual se resolvió en segunda instancia la tutela de la referencia. 2.- Derechos fundamentales de las personas jurídicas. Reiteración de

Jurisprudencia. En primer lugar, esta Sala reitera, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en otros fallos, que las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales -entre los que se encuentran el derecho al debido proceso y el derecho de defensapor lo cual es jurídicamente factible que

aquellas sean sujetos activos de acciones de tutela. Sobre este tópico la Corporación dijo inicialmente: "...La persona jurídica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonomía. La aptitud es la adecuada disposición para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jurídica puede (tiene la dimensión jurídica de la facultad) y también debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jurídicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposición para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes....” . "...Este tipo de entidad al ser racional y autónoma es por sí (per se), no por otro, es decir, es persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial es un supuesto, y el supuesto es sujeto, y si éste es racional y autónomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jurídica es una entidad que se expresa jurídicamente como sujeto de derechos y deberes...". (Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Y en otra oportunidad señaló: "Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...