CC - T396-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T396-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-396/10
(Mayo 24; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que se desconoce precedente judicial sobre motivación de los actos administrativos de declaración de insubsistencia sin motivación/ PRECEDENTE JUDICIAL Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR DESCONOCIMIENTO DE ESTE-Reiteración de jurisprudencia En numerosos fallos, la Corte Constitucional -en Salas de Revisión y Sala Plena-, ha reafirmado la Protección constitucional al funcionario provisional en cargo de carrera administrativa, de modo que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera no declina por el hecho de encontrarse en provisionalidad. En tales casos, la administración sólo podrá desvincularlo por motivos disciplinarios, por baja calificación o porque se provea de manera definitiva la plaza mediante las reglas de concurso1. Siendo esa la regla general, se deduce que el acto de retiro en estos casos específicos debe ser motivado. Las razones conceptuales de esta regla jurisprudencial se definieron desde la sentencia SU-250 de 1998. La regla jurisprudencial derivada de este fundamento puede formularse de la siguiente manera: “el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se extiende a los casos en los cuales el empleado desvinculado se encuentra ocupando el cargo de manera provisional, y la omisión de fundamentar dicho acto constituye una violación al debido proceso del trabajador.” La falta de motivación del acto expedido en estas circunstancias afecta el debido proceso, en la medida en que limita el
derecho de defensa del servidor público. La ausencia de motivación hace procedente la acción de tutela por razones que la Corte ha explicado. Existe una posición jurisprudencial reiterada y consistente según la cual los actos en los que se desvincula a una persona que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera deben ser motivados, pues de lo contrario se presenta una violación del derecho fundamental al debido proceso, que puede corregirse por la vía de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCADesconocimiento no justificado del precedente constitucional El desconocimiento del precedente no se atenúa o desaparece por el hecho de que el Tribunal haya mencionado o traído a colación su existencia. En las ya citadas sentencias T-838/07, T-341/08 , la T-186/09 y la T-109/09, la Corte 1 T-800/98 Expediente T-2.521.208 2 observó que los fallos impugnados vía tutela ni siquiera habían mencionado, así fuera para efectos de justificar su discrepancia, los claros y reiterados precedentes constitucionales sobre la necesidad de motivar, en defensa de claros derechos fundamentales, este tipo de actos administrativos. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca trajo a colación la existencia del precedente constitucional, en los siguientes términos: “Para
la Sala es claro que en algunos casos la H. Corte Constitucional ha emitido pronunciamiento en el sentido de que los actos de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad deben motivarse. Tal posición asumida por el alto tribunal constitucional carece de efectos vinculantes para la jurisdicción contencioso administrativa”. Esta alusión escueta no satisface los requisitos fijados por el legislador estatutario –reseñados en el acápite anteriorpara que un juez ordinario pueda válidamente apartarse de un precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en materia de aplicación y delimitación de derechos constitucionales fundamentales. La sola alusión a la existencia del precedente, y la afirmación no explicada y errónea según la cual tal precedente no vincula a la jurisdicción contencioso administrativa, no satisface los criterios de suficiencia y adecuación que le son exigibles al juez ordinario cuando intenta apartarse de un sólido precedente constitucional. El Tribunal, a sabiendas de que el asunto en cuestión incide directamente sobre el derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral del accionante, y por lo tanto se relaciona con el alcance de un derecho fundamental constitucional, tenía el deber de explicar con suficientes argumentos constitucionales, las razones por las cuales los precedentes constitucionales cuya existencia admite conocer, no lo vinculaban. El argumento de la diferencia de jurisdicciones que invoca no tiene en cuenta que, precisamente cuando se trata de un asunto que compromete el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario está, en principio, sometido al precedente fijado, no por su superior jerárquico
ordinario, sino por la Corte Constitucional, que es el organismo de cierre en materia de interpretación de la Constitución. Este desconocimiento no justificado del precedente constitucional es una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Referencia: Expediente T-2.521.208.
Accionante: Sergio Grazziani Cristo.
Accionado: Sección Segunda, Sub sección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Fallos objeto de Revisión: fallo de segunda instancia de tutela del Consejo de Estado, sección segunda, subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo -del 11 de noviembre de 2009-, confirmatorio de fallo de primera instancia de tutela del Consejo de Estado -Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo -del 13 de agosto de 2009-.
Expediente T-2.521.208 3 Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Maria Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
Sergio Grazziani Cristo, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar que un fallo de dicha corporación judicial vulneró sus derechos fundamentales. 1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: debido proceso e igualdad, en conexidad con los de trabajo y estabilidad laboral. 1.2. Conducta que causa la vulneración: la sentencia de segunda instancia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá -objeto de la acción de tutela-, que había accedido a las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro del demandante y el pago de todos los salarios y prestaciones pertinentes, debidamente actualizados3. 1.3. Pretensión. Pide el accionante se le tutelen los derechos invocados, dejando sin efectos la sentencia acusada, y en su lugar sea ordenado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección II, Subsección Bdictar nueva sentencia “aplicando el artículo 170 del CCA, el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección II, Subsección B, Sent. Ag.21/08, exp. 2002-01469, Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve y de la Corte Constitucional, sobre la necesidad de la motivación de los actos de retiro en los empleos de carrera administrativa, para lo cual deberá conceder un plazo improrrogable de 72 horas”; o en subsidio, se aplique la sentencia favorable del juzgado”. 1.4. Fundamento de la pretensión. 1.4.1. El accionante fue retirado por el INCODER, mediante acto inmotivado de declaración de insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad, en empleo propio de la carrera administrativa. Dado que el acto fue expedido sin 2 El 7 de julio de 2009. 3 El accionante solicitó a la jurisdicción administrativa se declarara la nulidad
de la Resolución 0-1904 del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Especializado, código 3010, grado 18, de la Planta Global de dicho Instituto. Expediente T-2.521.208 4 que existiera una causal legal de retiro, y sin motivación, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2008. 1.4.2. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del Juzgado de primera instancia4. En esta sentencia el Tribunal argumentó lo siguiente: - No es la naturaleza del cargo que se ocupa lo que determina el otorgamiento de los derechos de carrera, sino su ingreso a la Administración Pública, a través del agotamiento previo de las etapas del concurso de méritos que la ley consagra con tal finalidad. - Como el actor accedió al servicio mediante nombramiento discrecional, no le asiste a él fuero alguno de inamovilidad, que le es propio de quienes ingresan al servicio mediante el sistema de concurso. - Esta modalidad de vinculación no le otorga fuero de estabilidad y conforme a ello, la entidad demandada estaba facultada para proferir el acto de retiro haciendo uso de la potestad discrecional y atendiendo las pautas y límites que comporta el ejercicio de dicha facultad. - En cualquier momento se puede declarar insubsistente un nombramiento
ordinario o provisional sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discrecional que se le otorga a la administración de nombrar y remover libremente a sus empleados. - La posición de la Corte Constitucional, en el sentido de que los actos de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad deben motivarse, carece de efectos vinculantes para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - El caso del señor Sergio Grazziani Cristo, no se regula por el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, porque no ingresó a la Administración Pública por concurso de méritos sino fue vinculado por razones discrecionales, lo que también le impide estar amparado bajo las causales de retiro previstas en el literal b) del artículo 41 ibídem, toda vez que estas se predican de los nombrados con base en el sistema de méritos. - Otorgar a los designados en provisionalidad el derecho a que su acto de desvinculación se motive, significa equipararlos, sin justificación alguna, a quienes concursaron y por méritos adquirieron el derecho a integrar la planta de personal de la Entidad. 4 Mediante el fallo del 19 de marzo de 2009, de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal. Expediente T-2.521.208 5 - La Ley 909 de 2004, en cuanto al retiro de los empleados del servicio, conserva las mismas causales, reiterando que el acto de insubsistencia del nombramiento de los provisionales no necesita de motivación alguna. - No es dado predicar que la administración tenga la obligación de demostrar
el móvil que la indujo a producir el acto de desvinculación del ciudadano no vinculado a la carrera administrativa, por la presunción de legalidad y veracidad del mismo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocó el fallo del 20 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá5. 1.4.3. Para el tutelante esta sentencia “corresponde a un pre-formato en el que se analiza evento distinto, no planteado en la demanda, sobre existencia o no de derechos de carrera, y unas jurisprudencias sobre casos que sucedieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004, y por tanto, no tienen relación alguna con nuestro caso, sucedido bajo la vigencia de la Ley 909 de 2004”. Agrega que el fallo “ignora y transgrede” precedentes del Consejo de Estado aplicables al caso concreto, carece de motivación y congruencia, y por tanto viola el debido proceso, pues no se juzgó el caso con base en las normas preexistentes ni resolvió el asunto relativo a la inexistencia de causal legal de retiro, ni a la carencia de motivación. A juicio del actor, la sentencia es discriminatoria, dado que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, y el propio Tribunal que la profirió han accedido a pretensiones similares de tiempo, modo y lugar, incluso dirigidas contra el mismo INCODER. Así, el Tribunal vulneró el derecho a la igualdad, porque otras personas en la misma situación fueron judicialmente protegidas con órdenes de reintegro; el derecho al debido proceso, porque no se aplicaron las normas preexistentes al caso; y,
finalmente, el derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, porque no se le permitió al accionante permanecer en su empleo.
2. Respuesta de los accionados. 2.1. Respuesta del INCODER. 2.1.1. La acción de tutela no fue erigida para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley ni para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico6. 5 Fl 176.
6 No obstante la presente acción de tutela se dirige contra una Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el INCODER presentó escrito dentro del trámite, en el que pidió denegar la tutela. Expediente T-2.521.208 6 2.1.2. Como la tutela no es una instancia adicional o recurso ante los fallos judiciales, sólo procede si la decisión judicial atacada es una vía de hecho, cosa que en el presente caso no sucede. 2.1.3. No se vulnera el derecho a la igualdad, pues el Código Contencioso Administrativo establece que los fallos que resuelven demandas de nulidad y restablecimiento del derecho producen efectos inter-partes. Por lo tanto, los fallos que el actor invoca para sustentar la posible discriminación no pueden extenderse en sus efectos al presente caso. 2.2. Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pide se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela: 2.2.1. La decisión judicial que el tutelante ataca se profirió como resultado del
trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, la decisión está protegida por el principio constitucional de autonomía e independencia del juez: 2.2.2. El señor Sergio Grazziani Cristo, había sido nombrado en provisionalidad, en un cargo de carrera. Caso en el cual la jurisprudencia no ha sido pacífica incluso a nivel de altas cortes, si se tiene en cuenta que un sector considera que en esos eventos el acto de insubsistencia debe motivarse, en tanto otro, concluye lo contrario. La sentencia acusada acogió este último criterio, teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso, la situación fáctica probada a lo largo del proceso y siguiendo como criterio auxiliar la jurisprudencia del Consejo de Estado, órgano de cierre de ésta jurisdicción, ante los efectos no vinculantes del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la exigencia de motivación del acto declaratorio de insubsistencia del nombramiento provisional en cargo de carrera, pues la fuerza vinculante se predica de la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad y de las motivaciones que guardan conexión inescindible. 2.2.3. Por regla general, la tutela es improcedente contra sentencias proferidas dentro de un proceso, en ejercicio de función jurisdiccional. Para que proceda la tutela contra sentencias, el juez debe haber incurrido en una vía de hecho, o deben darse las causales genéricas de procedibilidad que en tiempos más recientes ha establecido para esos efectos la Corte Constitucional.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión. 3.1 Sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2009 por
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7. 7 Folio 85. T-2.521.208 Expediente T-2.521.208 7 Se niega, por improcedente, la acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones: 3.1.1. En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de junio de 2004, se concluyó que “la acción de tutela no procede de manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces”. A partir de entonces, el Consejo de Estado, “de manera excepcional”, sólo ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso. 3.1.2. En este caso no se presenta una situación excepcional que dé lugar a conceder el amparo del referido derecho fundamental. El actor no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que no está de acuerdo con la interpretación que de la ley hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia acusada, a su juicio no se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado ni corresponde con la norma escogida para estudiar su caso.
3.1.3. En lo que tiene que ver con la violación del derecho a la igualdad, la Sala reitera que el mismo se vulnera cuando a las personas que se encuentran en idénticas circunstancias de hecho y de derecho, se les da un trato diferente por parte del juez. Ello no ocurre en el caso examinado: (i) en la sentencia del 2 de abril de 2009, visible a folios 4 a 10, el demandante discutió el hecho de no haber sido retirado durante un proceso de reestructuración, sin que mediara una declaración de insubsistencia, mientras que en el asunto del señor Grazziani Cristo, el retiro se produjo, justamente, mediante una declaración de insubsistencia; (ii) una de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aduce como diferente a la del actor, fue proferida por la Subsección A de dicha Corporación, mientras que la de su asunto fue proferida por la Subsección B, es decir, que no se trató del mismo juez. En todo caso, “no es posible por medio de la acción de tutela obligar a los jueces a decidir conforme a las providencias de otros juzgadores, pues ello vulnera el principio de independencia judicial y es contrario al mandato superior, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos a la Constitución y a la ley, la jurisprudencia es sólo un criterio auxiliar…”. 3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2009 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 8 Folio 124, T-2.521.208 Expediente T-2.521.208 8
3.2.1. Es procedente la tutela contra providencias judiciales, cuando éstas constituyen una vía de hecho. Para que ese mecanismo excepcional pueda proceder, se requiere la comprobación de dos condiciones: “1. La violación de un derecho fundamental y 2. La identificación plena de la existencia de algunos de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales…Sólo bajo el supuesto de comprobación de los parámetros en cita, puede el juez constitucional entrar a resolver sobre lo ya decidido por el juez ordinario”. 3.2.2. Cuando la tutela gira en torno a un posible defecto sustantivo, el papel del juez de tutela debe armonizarse con los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial: “…El ámbito de libertad del juez está en la interpretación normativa que realice en el caso concreto, de tal manera que solo puede atacarse el ámbito de interpretación cuando éste desborda los límites de una decisión objetiva y razonable. Así puede el juez, al resolver una causa, apartarse, tanto de sus propias decisiones, como de las proferidas por instancias superiores, siempre que el discurso argumentativo sea suficientemente razonable…Es dable al operador jurídico distanciarse de una decisión judicial propia, e incluso de las altas corporaciones, con el límite que impone la exigencia de la motivación razonada dictada en acatamiento del ordenamiento legal… Una decisión judicial es considerada como constitutiva de irregularidad en uso de la facultad interpretativa, cuando el juez al decidir la norma aplicable al caso concreto contraviene o hace caso
omiso de los postulados, principios y valores constitucionales o imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, sin respetar el principio de igualdad, en desmedro de los derechos sustanciales del litigio. “ 3.2.3. Al aludir el reproche del actor a un defecto sustantivo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía apartarse de decisiones proferidas por la Corte Constitucional, acogiendo una posición contrapuesta, respecto de la motivación de los actos que declaran la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad: “…Del estudio de los elementos conceptuales expuestos al inicio de la parte motiva, es posible inferir que la conducta realizada por el juez de instancia representa una decisión judicial, cuya carga de argumentación está sustentada en la posición que frente a la motivación de actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad ha sostenido el Consejo de Estado (….) “La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumple con el requisito de motivar la decisión judicial… el sustento de su decisión está adscrito a lo señalado en la materia por el Tribunal Contencioso Administrativo, en interpretación del artículo 125, inciso 2, de la CP”… se reputa una carga de argumentación razonable, que distinto a constituir una decisión arbitraria, presupone una diferencia de tesis a la esgrimida por el tutelante” (…).
4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
Expediente T-2.521.208 9 La Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, mediante auto del 25 de enero de 2010, decidió seleccionar para revisión el fallo de
tutela en cuestión. De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión correspondiente, correspondió en reparto al despacho de la Magistrada Maria Victoria Calle Correa, quien, en comunicación del 4 de febrero de 2010, manifestó impedimento que le fue aceptado mediante auto del 18 de febrero de 2010. El expediente fue remitido al magistrado ponente de la presente decisión, quien le sigue en turno, para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección número uno del 25 de enero de 2010.
2. Problema de constitucionalidad. 2.1. Situación fáctica. El accionante ocupaba, en (i) provisionalidad, (ii) un
empleo público propio de la carrera administrativa, en el INCODERestablecimiento público del orden nacional-, al momento de ser declarado insubsistente mediante acto inmotivado. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en segunda instancia de conocimiento negó la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del actor, fue confirmada en sede de tutela en las instancias correspondientes del Consejo de Estado. 2.2.2. Problema de constitucionalidad a resolver. La declaración de insubsistencia de un funcionario público que, en provisionalidad, ocupa cargo de carrera administrativa, debe ser motivada? 2.2.3. Metodología. (i) Procedencia de la tutela contra la decisión judicial impugnada. (ii) se han proferido providencias judiciales ordinarias referidas a
la legalidad de la no motivación del acto de desvinculación de funcionarios en provisionalidad; (iii) Conclusión al análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la tutela.
Para concluir sobre la procedencia de la tutela interpuesta contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es necesario examinar previamente si se dan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. Expediente T-2.521.208 10
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que emanan de autoridades públicas y es posible que a través de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo tanto, en los términos del artículo 86 de la Carta, no existen razones para negarla. 3.2. En virtud del principio de independencia y autonomía judicial, y en desarrollo del valor constitucional de la seguridad jurídica, la Corte ha considerado reiteradamente que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional. De ahí que la evolución jurisprudencial en la materia haya tenido como propósito delimitar y precisar, con criterios cada vez más objetivos, los requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, abordar excepcionalmente el estudio de una tutela encaminada a dejar sin efectos una providencia judicial. 3.3. En sentencia C-590 de 2005, la doctrina inicial de la Corte según la cual sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen
una vía de hecho, fue precisada y complementada con la introducción de unos requisitos genéricos y concurrentes de procedibilidad, que deben verificarse en su conjunto, para abordar el fondo del asunto. Dados los requisitos generales de procedibilidad, es posible examinar el problema sustancial planteado por el demandante en tutela, a la luz de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, también enunciados en la sentencia C-590 de 2005 y desarrollados en varias sentencias posteriores de revisión de tutelas. Estos requisitos específicos de procedibilidad no aluden ya a un presupuesto procesal sino determinan la prosperidad o no de la acción.
4. Procedencia de la presente acción de tutela frente a los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. 4.1. Requisitos generales de procedencia de tutela contra sentencias.
La Sentencia C-590 de 2005, desarrolló extensivamente los requisitos generales de procedencia, que se sintetizan así: 4.1.1. Relevancia constitucional del asunto discutido . Así, el juez de tutela debe precisar expresamente la razón por la cual la cuestión que aboca afecta los derechos constitucionales y fundamentales de las partes “ya que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9”. 4.1.2. Subsidiariedad o agotamiento previo de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Salvo que se trate de 9 Sentencia 173 de 1993 Expediente T-2.521.208 11
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, debe el actor de tutela utilizar todos los mecanismos judiciales ordinarios -ordinarios y extraordinariosdisponibles para la defensa de sus derechos. “De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 4.1.3. Inmediatez. Esto es, la interposición de la tutela en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración , ya 10 que la solicitud de “protección inmediata” no puede estar precedida de un 11 lapso tan dilatado que niegue en la práctica la necesidad de una tutela inmediata. Además, “De permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 4.1.4. Relevancia de la irregularidad procesal en la sentencia impugnada. Alegada una irregularidad procesal, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, ha de tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada vía tutela12. No obstante, “de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-590-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. 4.1.5. Alegación previa de la vulneración. Es necesario que el accionante hubiere alegado la vulneración del derecho fundamental en el proceso judicial que antecede a la interposición de la tutela, siempre que esto hubiere sido posible13. Así, sin desnaturalizar la tutela mediante formalidades no previstas por el Constituyente, “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 4.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela . “Esto por cuanto los debates 14 sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
10 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005 11 Constitución Política, Art. 86. 12 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 13
Sentencia T-658 de 1998
14 Sentencias T-088-99 y SU-1219 de 2001 Expediente T-2.521.208 12 en virtud del cual las sentencias
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