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CC - T396-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T396-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-396/13

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que se sufre una grave afectación en la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio Dado que las labores de índole militar demandan grandes esfuerzos que entrañan la constante exposición a riesgos tanto físicos como psíquicos, resultando la integridad física y mental de los miembros que integran las Fuerzas Militares y de Policía seriamente comprometidas, recae sobre el Estado la obligación correlativa de propugnar por la protección y el cuidado de su salud y la vida en condiciones dignas, incluyendo a quienes prestan el servicio militar, pues si bien ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de estas en cumplimiento de un deber constitucional. DERECHO A LA SALUD-Continuidad en atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar Este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha

señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación legal PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO Resulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su relación jurídicoformal con la institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en condiciones normales. Por consiguiente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido la obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestación MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Deber del Estado de suministrar la atención médica psiquiátrica, quirúrgica, hospitalaria por situaciones sucedidas durante su vinculación al servicio público

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ejército expidió libre militar de reservista de primera clase DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA TUTELA-Caso en que la omisión de atención médica persiste en el tiempo Resulta imperioso destacar que la actuación del actor no puede considerarse como inoportuna, pues es precisamente el transcurso del tiempo junto con el agravamiento de la enfermedad lo que hace apremiante que este acuda al mecanismo tutelar. Adicionalmente, es de resaltar que la no observancia del principio de inmediatez en tratándose de enfermedades no es óbice para brindar protección al titular del derecho. DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Orden a Sanidad del Ejército reanudar prestación del servicio de salud garantizando la continuidad de los tratamientos hasta que supere su afectación psiquiátrica

Referencia: Expediente T-3.785.209

Demandante: Cristian Antonio López Celi

2

Demandado: Fuerzas Militares de

Colombia, Ejército Nacional y Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Cristian Antonio López Celi, contra las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 18, General Gabriel Revéiz Pizarro. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Dos por medio de Auto del 28 de febrero de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El demandante, Cristian Antonio López Celi, impetró la presente acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales considera que son vulnerados por las entidades accionadas al suspenderle los servicios de salud por encontrarse desvinculado de las Fuerzas Militares pese a que estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico.

2. Hechos

El accionante los narra, en síntesis, así: 3 2.1. Manifiesta que el 7 de octubre de 2010 fue incorporado al Ejército Nacional de Colombia y remitido al Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, ubicado en el municipio de Saravena, Arauca, en condición de soldado regular. 2.2. El 27 de mayo de 2011, fue enviado de permiso por veinte días, lapso durante el cual indica que permaneció encerrado en su casa. 2.3. Expresa que vencido dicho término no regresó al batallón al que pertenecía, por cuanto no se sentía en condiciones físicas ni mentales aptas para continuar prestando el servicio militar. 2.4. No obstante, asevera que su madre lo obligó a regresar a la mencionada Unidad Táctica, pero que debido a que se rehusó a permanecer allí, fue entregado a ella. 2.5. Por consiguiente, su progenitora puso en conocimiento del batallón la situación por la que atravesaba, frente a lo cual el comandante le expresó que debía comunicarse con sanidad militar en Bogotá. 2.6. Aduce que el 29 de julio de 2011 fue remitido a valoración psicológica, la cual fue realizada en el Distrito 2º de Bogotá, por la Dra. Katherine E. Machado P., quien le otorgó un certificado psicológico en el que consta lo siguiente: “requiere valoración por psiquiatría, presenta un trastorno depresivo (manifiesta sufrimiento, soledad, ligado a pérdida de ser querido

(abuelo) con quien sueña constantemente). Se solicita valoración por psiquiatría”. 2.7. Por lo anterior, inició tratamiento con el Dr. Juan David Ávila Cadavid, médico psiquiatra adscrito a CRH Basan Central. Sin embargo, en marzo de 2012 al solicitar cita de control, esta le fue negada por no encontrarse afiliado. 2.8. Así las cosas, señala que le ha sido imposible continuar con el tratamiento que requiere, por cuanto fue dado de baja por licenciamiento sin practicarse previamente el examen médico de egreso, interrumpiéndose así el tratamiento psiquiátrico en que se encontraba.

3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, le sea ordenado a las Fuerzas Militares de Colombia, al Ejército Nacional y al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18

General Gabriel Revéiz Pizarro, el restablecimiento de la prestación del servicio de salud y la expedición de la libreta militar y de conducta.

4. Pruebas

4 A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la valoración médica, firmada por el psiquiatra Juan David Ávila Cadavid, de fecha 23 de enero de 2012, en la que ordena control por consulta externa de psiquiatría en 60 días (folio 8 del cuaderno 2). - Copia de la valoración médica, emitida por el médico psiquiatra Juan David Ávila Cadavid, de fecha 15 de marzo de 2012, en la que ordena

control por consulta externa de psiquiatría en 30 días (folio 10 del cuaderno 2). - Copia del certificado psicológico proferido por la Dra. Katherine E. Machado P., el 29 de julio de 2011, en el que reposa la siguiente leyenda “El soldado en mención requiere valoración por psiquiatría, presenta un trastorno depresivo (manifiesta sufrimiento, soledad, ligado a pérdida de ser querido (abuelo) con quien sueña constantemente). Se solicita valoración por psiquiatría” (folio 13 del cuaderno 2). - Copia del certificado proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal, de fecha 15 de febrero de 2012, en la que el Jefe de Atención al usuario, Mayor Carlos Giovanny Guerrero Torres, hace constar que el accionante era soldado del Ejército Nacional en servicio activo y que para la fecha pertenecía al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz P. contando con un tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 8 días, señalándose como fecha de inicio el 7 de agosto de 2010 y como fecha de terminación el 15 de febrero de 2012 (folio 14 del cuaderno 2).

5. Oposición a la demanda de tutela Mediante auto del 8 de octubre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada y, ordenó correr traslado a la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para

que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso y aportaran las pruebas que consideraran necesarias. 5.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Teniente Coronel Edison Gerardo Castillo Gómez, solicitó que se denegara el amparo pretendido por el accionante, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. En primera medida, se refiere a los artículos 4, 7, 8 y 19 del Decreto 1796 de 2000, los cuales regulan el proceso a seguir para definir la situación de sanidad de un miembro de la institución que haya obtenido una lesión durante la prestación del servicio. 5 Por la pertinencia para el caso concreto, hace especial énfasis en algunos apartes de las anteriores normas, tales como: (i) el licenciamiento es una de las causales de realización de los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica; (ii) el examen de licenciamiento para el personal de tropa se debe practicar dentro de los sesenta días anteriores a su desacuartelamiento, término cuyo cumplimiento está a cargo de la Dirección de Personal de la oficina que haga sus veces; (iii) el examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, debiéndose observar la continuidad desde su comienzo hasta su terminación; (iv) destaca que dos de las causales de convocatoria de la junta médicolaboral son la solicitud del afectado y la circunstancia que exista un informe administrativo por lesiones. Prosigue su exposición señalando, que revisado el Sistema de Información de la Sección de Medicina Laboral, se tiene que no se registra expediente a nombre del accionante, ni requerimiento o petición de definición de sanidad por retiro, razón por la cual no se convocó la junta médico laboral. Sumado a lo anterior, se pronuncia acerca del procedimiento que se debió surtir en el caso bajo estudio, el cual describió de la siguiente manera: (i) la Unidad Táctica a la que pertenecía el actor, Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, era la encargada de practicarle el examen de evacuación; (ii) dentro de los sesenta días de desacuartelado, e inclusive tan pronto terminara el tratamiento, debió iniciar el diligenciamiento de la ficha médica y/o pliego de antecedentes que debía tramitar ante el Establecimiento de Sanidad más cercano a su lugar de residencia y/o en la Unidad Táctica en la que prestó el servicio militar obligatorio, la cual una vez diligenciada debía ser radicada en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército para que los médicos de esta dependencia la calificaran y profirieran las órdenes de concepto médico por las especialidades de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio y; (iii) tan pronto se allegaran al expediente médico laboral las respectivas órdenes, se procedería a la convocatoria de la junta médico laboral en aras de definir la situación de sanidad por retiro, en primera instancia.

Para concluir, señala que las historias clínicas de cada usuario se encuentran en los Establecimientos de Sanidad Militar, Hospital Militar y red externa que los dispensarios hayan contratado. Agrega que desconoce la situación de salud de cada uno de sus miembros hasta tanto ellos la comunican mediante la radicación de la respectiva ficha médica para evaluar las lesiones, razón por la cual afirma que no ha vulnerado derecho alguno del actor pues este no la informó. Finalmente, cabe mencionar que al escrito de contestación de tutela adjuntó copia del oficio dirigido por la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional al actor, el 16 de octubre de 2012, en el que le comunicó que debía descargar de la página web de la Dirección de Sanidad del Ejército – Dependencias – Medicina Laboral y diligenciar la ficha médica ante el Establecimiento de 6 Sanidad más cercano a su lugar de residencia, la cual, una vez diligenciada, debería radicarse en la Sección de Medicina Laboral para calificarla y generar las órdenes de concepto médico por las lesiones que adquirió durante la prestación del servicio. Asimismo, le solicitó enviar, en el menor tiempo posible, la fotocopia de la cédula de ciudadanía a la Dirección General de Sanidad Militar, en aras de activar el servicio médico por el término de sesenta días y de definir la situación de sanidad por retiro. 5.2. Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional Inicia por exponer que las funciones administrativas, tales como, impartir las directrices encaminadas a definir la situación militar de los colombianos

conforme a la Ley 48 de 1993 y demás normas que regulan la materia y la función operativa o de ejecución de dichas órdenes se encuentra a su cargo, en tanto que la función operativa es competencia de las distintas zonas y distritos militares, los cuales realizan el proceso de definición de la situación militar. Por consiguiente, señala que informó a la Décima Quinta Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 02, con miras a que informe al accionante acerca de los documentos que debe presentar para la expedición de su tarjeta militar. Igualmente, expresa que remitió la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército en aras a que se pronunciara al respecto. 5.3. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro y Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal Guardaron silencio frente a los hechos materia de la presente acción tuitiva.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido por el señor Cristian Antonio López Celi, al considerar que la presente acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que la situación por la que atraviesa es consecuencia de sus omisiones.

Indica que si bien los derechos presuntamente transgredidos gozan de relevancia constitucional, el accionante nada manifiesta acerca de las gestiones surtidas ante las accionadas encaminadas al restablecimiento de sus

garantías, acudiendo directamente al mecanismo tutelar. Seguidamente, destaca que el caso del actor no se trata de retiro ni de licenciamiento, sino de su clara y expresa voluntad de no retornar al Ejército Nacional, situación que no puede ser resuelta mediante acción de tutela, sino conforme al debido proceso en materia de servicio militar, por tanto, el 7 demandante desconoció los trámites necesarios para formalizar las circunstancias ocurridas aproximadamente en julio de 2011. De igual manera, expresa que el accionante no justificó su inactividad, por cuanto aun cuando fue valorado psicológicamente el 29 de julio de 2011 y en enero, febrero y marzo de 2012 recibió consulta por psiquiatría, no indagó sobre los procedimientos respectivos para su valoración médico laboral ni los tramitó, acudiendo directamente al mecanismo tutelar un año después. Posteriormente, aduce que si bien el examen de evacuación corresponde a la Unidad Táctica en la que se encuentre el miembro de la fuerza pública, es el interesado quien debe registrar petición de definición de sanidad por retiro, requerimiento que no fue tramitado en el caso sub judice. En lo que atañe a la falta de expedición de la libreta militar y de conducta, indicó que dicha situación se debe a la indefinición y ausencia de tramitación formal y precisa del retiro del actor, especialmente en lo atinente a su condición física y mental. Por ende, considera que debe surtir los procedimientos señalados para su obtención a través del Ejército Nacional.

III. Pruebas solicitadas por la Corte Mediante auto del 23 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador consideró

que no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde con la situación fáctica planteada, toda vez que se requería tener certeza acerca de las condiciones actuales que afronta el accionante, principalmente, con relación a su estado de salud, su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y su situación militar. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Por Secretaría General OFÍCIESE al señor Cristian Antonio López Celi, en la Carrera 24 B Nº 77-26, Barrio Los Alpes, Ciudad Bolívar de Bogotá D.C., quien actúa como demandante, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto y bajo la gravedad del juramento, informe a esta Sala, lo siguiente: 1. ¿Le fue reactivado el servicio médico por medio del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares?. En caso afirmativo, indicar desde cuándo. 2. ¿Ha recibido tratamiento psicológico o psiquiátrico como consecuencia del dictamen emitido el 29 de julio de 2011, por la Dra. Katherine E. Machado P., psicóloga adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional?. En caso afirmativo, sírvase indicar, ¿a través de cuál sistema de salud?, ¿qué tipos de 8 exámenes, procedimientos y medicamentos le han sido prescritos y practicados?, ¿cuál ha sido su evolución?. 3. ¿Cuenta actualmente con libreta militar y de conducta?. En caso negativo, ¿qué trámites ha realizado para su expedición con posterioridad a la sentencia de tutela?.

SEGUNDO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Dirección de Sanidad Militar, ubicada en la Carrera 7 Nº 52-48 de Bogotá D.C., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto, informe a este despacho si le fue reactivado el servicio de salud a Cristian Antonio López Celi, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.013.605.745 de Bogotá. En caso afirmativo, sírvase informar a esta Corporación si se le ha brindado tratamiento psicológico o psiquiátrico a través del sistema de salud de las Fuerzas Militares y cuál ha sido su evolución. Así mismo, sírvase allegar copia íntegra de la historia clínica del actor en la que se hace seguimiento médico. TERCERO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, ubicada en la Avenida Caracas Nº 9-51 de Bogotá D.C., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto, informe a este despacho si fue expedida y entregada la libreta militar y de conducta al señor Cristian Antonio López Celi, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.013.605.745 de Bogotá. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Con el fin de resolver los requerimientos solicitados, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante escritos del 31 de mayo de

2013 y del 4 de junio de 2013, a través del Teniente Coronel Paulo Gabriel Jauregui Durán, Subdirector de Sanidad del Ejército, manifestó que la reactivación de los usuarios al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es competencia del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General Militar y no de la dependencia a la que representa. Adicionalmente, señaló que no cuenta con la historia clínica del accionante. El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, Coronel Juan Carlos Mejía Gutiérrez, mediante escrito allegado a esta Corporación el 5 de junio de 2013, informó que el 22 de enero de 2013 el Comandante del Distrito Militar No. 2 expidió la tarjeta militar de reservista de primera clase 9 al accionante, para lo cual allegó copia simple del libro de control y entrega de tarjetas militares, en la que consta que efectivamente recibió el documento. Mediante escrito del 11 de junio de 2013, el Mayor Julio Vicente Sánchez Floria, Comandante del Distrito Militar No. 02, indicó que en cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 23 de mayo de 2013, el peticionario reporta como reservista con tarjeta. Por su parte, el accionante guardó silencio.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto

2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Cristian Antonio López Celi, razón por la cual el peticionario está legitimado para actuar. 2.2. Legitimación pasiva 10 El Ejército Nacional es una entidad de carácter público, a la cual se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron las garantías constitucionales a la salud, a la vida

digna y a la seguridad social del señor Cristian Antonio López Celi, al haber suspendido la continuidad del servicio médico, aun cuando se encontraba en tratamiento psiquiátrico como consecuencia del detrimento de su salud mental padecido durante la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que la desvinculación de las Fuerzas Armadas se produjo el 27 de mayo de 2011 de manera irregular, por cuanto se debió a la voluntad del actor de no retornar a la institución después de culminado el periodo de permiso por no sentirse en óptimas condiciones físicas ni mentales. Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la afectación de la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio, (ii) los límites en la continuidad de la prestación del servicio de salud y, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Afectación de la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio Dado que las labores de índole militar demandan grandes esfuerzos que entrañan la constante exposición a riesgos tanto físicos como psíquicos, resultando la integridad física y mental de los miembros que integran las Fuerzas Militares y de Policía seriamente comprometidas, recae sobre el Estado la obligación correlativa de propugnar por la protección y el cuidado de su salud y la vida en condiciones dignas, incluyendo a quienes prestan el servicio militar, pues si bien ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de estas en cumplimiento de un deber constitucional.

Por lo anterior, con la finalidad de desarrollar el artículo 217 C.P. y teniendo

en cuenta las especiales circunstancias en las que laboran los individuos encargados del orden público y la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional, el órgano legislativo profirió la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El artículo 3º de la anterior regulación legal, define sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización 11 y funcionamiento, orientado al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. De igual modo, es de resaltar que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1795 de 2000, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 es viable deducir que la regla general en materia de atención médica de los miembros de la fuerza pública, incluyendo a quienes prestan el servicio militar obligatorio, consiste en que las Fuerzas Militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentren a su servicio, es decir, que dicha responsabilidad culmina al momento de la desincorporación o retiro de la institución, independientemente del motivo. No obstante lo anterior, este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad,

optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho. En primer lugar, cuando la persona adquirió la lesión o enfermedad que implica una amenaza cierta y actual de las garantías a la vida digna y a la integridad física, con anterioridad a la incorporación a las fuerzas militares. Frente a esta situación, sanidad militar debe seguir suministrando atención médica integral, siempre y cuando (i) la preexistencia no hubiere sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) si esta se hubiese agravado como consecuencia del servicio militar.

La segunda circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atenci

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