CC - T396-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T396-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-396/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia constitucional PENSION DE VEJEZ-Obligación del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre cálculo actuarial por tiempo de servicios DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones efectuar un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez
Referencia: Expediente T-6.732.003
Acción de tutela instaurada por Manuela del Carmen Vivas Gulfo contra la Promotora Bananera S.A.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., 25 de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere
la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín que confirmó la decisión del Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Manuela del Carmen Vivas Gulfo contra la Promotora Bananera S.A. – en adelante Probán S.A.–
I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones
1. La señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo de 70 años de edad, trabajó desde 1971 hasta 27 de julio de 2014, con diferentes empresas del sector privado y con la Rama Judicial1. Específicamente, entre el 20 de enero de 1982 y el 10 de febrero de 1990, prestó sus servicios a Agropecuaria Bahía Grande S.A., sustituida por Probán S.A.
2. El 8 de enero de 2013, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución nº GNR223703 del 2 de septiembre de 2013, por no acreditar el número de semanas cotizadas que exige la Ley 797 de 2017. Al respecto, se indicó: “… el interesado (sic) acredita un total de 7,365 días laborados, correspondientes a 1,052 semanas.
Que nació el 22 de agosto de 1947 y actualmente cuenta con 66 años de edad (…) Que una vez revisada la Historia Laboral del afiliado (sic), NO ACREDITA 1250 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones para el año 2013
(…)”
3. El 12 de febrero de 2014, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que manifestó no estar de acuerdo con los parámetros con los cuales se determinó la prestación económica solicitada, por considerar que cumple con los requisitos del régimen de transición por los aportes realizados al Sistema General de Pensiones. En este sentido, solicitó realizar el estudio bajo la Ley 546 de 1971.
4. Mediante Resolución nº 185178 del 26 de mayo de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión. Señaló que si bien la peticionaria acreditó el tiempo de servicio exclusivo a la “rama jurisdiccional o al Ministerio Público”, también es cierto que no conservó el régimen 1 Con la Rama Judicial trabajó desde el 13 de enero de 1994 hasta el 27 de julio de 2014 –fol. 130–. 2 transición, pues al 25 de julio de 2015 no contaba con las 750 semanas cotizadas, exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En este sentido, señaló que “verificada la historia laboral de la asegurada cuenta con 1.114 semanas de cotización, las cuales no son suficientes para el reconocimiento de la prestación económica; teniendo en cuenta que no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, ni 1250 semanas al 2013 que exige la Ley 797 de 2003”.
5. La accionante arguye que Colpensiones no tuvo en cuenta el período comprendido entre enero de 1982 y diciembre de 1983, tiempo durante el cual trabajó para Agropecuaria Bahía Grande S.A., hoy Probán S.A., porque su
empleador no realizó los aportes pensionales correspondientes.
6. Expuso que pese a solicitar en múltiples oportunidades la corrección de su historia laboral, a la fecha no ha sido posible materializar la petición, situación que desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues “las semanas correspondientes al período comprendido entre enero de 1982 y diciembre de 1983 me permitirían reunir las semana mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez”.
Además, en la actualidad presenta “diferentes padecimientos que agravan mi condición de salud y no cuento con una vinculación laboral que me permita obtener los recursos necesarios para mi subsistencia”2. Solicitud de tutela La señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia “se ordene a Probán S.A. pagar a Colpensiones el valor de las sumas actualizadas correspondientes a las cotizaciones para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte por el período comprendido entre enero de 1982 y diciembre de 1983, de modo que estas semanas sean validadas por Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez”. Traslado y contestación de la demanda
7. A través de auto del 5 de octubre de 2017 el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado del expediente a Probán S.A. y vincular a Colpensiones al trámite de la acción de tutela de la referencia.
Respuesta a la acción de tutela
8. El representante legal de Probán S.A., en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental. 2 La accionante manifestó que padece de “Afaquia, Degeneración de la Mucula y del Polo Posterior del ojo, ceguera de un ojo y sinusitis crónica”.
3 Indicó que es cierto que la señora Manuela Vivas Gulfo prestó sus servicios para la sociedad Agropecuaria Bahía Grande S.A. (absorbida por Probán S.A.) entre enero de 1982 y diciembre de 1983, en el municipio de Apartadó, Antioquia. Para esta época, el régimen pensional vigente era el Código Sustantivo del Trabajo que paulatinamente fue sustituido por el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la extensión de cobertura territorial que esta entidad fuera determinando. Señaló que la empresa no realizó el pago de las cotizaciones pensionales porque “el período comprendido entre enero de 1982 y diciembre de 1983 en el municipio de Apartadó, el Instituto de los Seguros Sociales no realizó el llamamiento a afiliación obligatoria para los empleadores y empleados (…) Este hecho ocurrió hasta agosto de 1986, cuando entró en vigencia la Resolución N° 2362 de 1986 del Instituto de Seguros Sociales”. En este orden, Probán S.A., cumplió con sus obligaciones como empleadora de la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo.
9. Colpensiones solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la accionante se refieren a “reclamaciones
de acreencias laborales y demás obligaciones que se desprenden del vínculo laboral, derechos que se apartan de la competencia de Colpensiones como entidad administradora de los aportes a la seguridad social en materia pensional de sus afiliados”. Para fundamentar su respuesta, hizo alusión a las obligaciones del empleador previstas en los artículos 22 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994 y en la jurisprudencia constitucional3. Pruebas aportadas al proceso
10. Con el escrito de tutela, la peticionaria allegó copia de los siguientes documentos: - Resolución n° GNR 223703 del 2 de septiembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Manuela Vivas Gulfo4. - Resolución n° GNR 185178 del 26 de mayo de 2014, a través de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición instaurado por la accionante contra el anterior acto administrativo5. 3 Sentencia T-347 de 2000. 4 Folio 7-11 del cuaderno principal. 5 Folio 13-16 del cuaderno constitucional. 4 - Respuesta del derecho de petición presentado por la actora ante Colpensiones, de fecha de 2 de enero de 2014, relacionado con “la actualización de datossolicitud de corrección de la historia laboral”, en la que le informan que “no se encontró registro de las cotizaciones a su nombre para los períodos reclamados 1982/01 a 1992/12; por lo anterior, es necesario que nos suministre los documentos probatorios y/o soportes de afiliación (…) donde se evidencie
su vínculo laboral con dicho empleador (…) para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar (…)”6. - Respuesta del derecho de petición de fecha de 16 de febrero de 2016, en el que le informan a la accionante que la solicitud con radicado n° 2016_1568807, relacionada con “la actualización de datossolicitud de corrección de la historia laboral” será resuelta “dentro de los siguientes 60 días hábiles, dada las actividades que demanda el proceso de investigación y corrección de las inconsistencias que pudiera presentar su historia laboral”7. - Respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral presentada por la accionante ante Colpensiones, de fecha de 16 de febrero de 2017, en la que le informan que “referente a la validación y cargue de los ciclos 1995/03, 1999/01, 2000/12 y 2001/04 con dicho empleador, no se evidencia pago efectuado para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en su historia laboral. Es de aclarar que al respecto, es posible que se haya dado el pago por parte del empleador, pero que el mismo presente inconsistencias como error en los datos o falta de detalle respecto de los afiliados sobre los cuales se efectúo (sic) el pago, y en tal sentido nuestro sistema no registra la aplicación de los mismos, mostrándose una deuda (…). Por lo anterior (…) hemos requerido al empleador el pago o aclaración de los ciclos pendientes (…)”8. - Certificado de información laboral correspondiente al período comprendido entre el 13 de enero de 1994 al 31 de julio de 1994, donde consta que la
peticionaria prestó sus servicios a la Rama Judicial y estuvo afiliada a Cajanal9. - Historia clínica de la señora Manuela Vivas Gulfo en la que consta que padece de “afaquia, degeneración de la macula y del polo posterior de ojo y ceguera de un ojo”10. Decisiones objeto de revisión Primera instancia
11. El 23 de octubre de 2017, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su juicio, la controversia suscitada debe 6 Folio 17 y 18 del cuaderno constitucional. 7 Folio 19 y 20 del cuaderno principal. 8 Folio 21y 22 del cuaderno principal. 9 Folios 23 y 24 del cuaderno principal. 10 Folio 25 -126 del cuaderno principal. 5 ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
De otro lado, señaló que no se le puede reprochar a la accionada la actitud frente al no pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de los años 1982 y 1983, toda vez que la actora no ha realizado ninguna solicitud tendiente a corregir los yerros ocasionados por dicha omisión. Impugnación
12. La señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo impugnó la decisión, al considerar que el mecanismo ordinario es ineficaz, dada las particulares del caso
(edad, salud y situación económica) y la duración del proceso, que por su congestión, dura más de dos (2) años.
Alegó haber trabajado con Probán S.A., desde el 20 de enero de 1982 hasta el 10 de febrero de 1990 y, en este sentido, corresponde a esta empresa “aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales de sus trabajadores, aun en los sitios donde el ISS no tenía cobertura”11. Luego de transcribir apartes de la sentencia T-194 de 2017 sobre “la acumulación de tiempos de servicios prestados y el deber de aprovisionamiento de los empleadores, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y ordinaria”, solicitó ordenar a (i) Probán S.A., realizar “los aportes pensionales causados entre el 20 de enero de 1982 hasta el 10 de febrero de 1990, conforme al cálculo actuarial” y; (ii) Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez. Segunda instancia
13. El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Luego de hacer un análisis sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laboral y pensional, estimó que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral, de la cual no ha hecho uso.
Indicó que si bien la accionante narró una serie de situaciones en relación a que no cuenta con sustento económico para velar por sus gastos, lo cierto es que dicha manifestación carece de sustento probatorio, pues no se encontró documento alguno que acredite una afectación grave a su mínimo vital, que amerite una protección inmediata del juez constitucional.
Agregó que “no se evidencia la violación a los derechos fundamentales invocados (…), ni mucho menos el de petición pues no existe certeza de la presentación de un derecho petición ante Probán S.A. lo que impide hacer un análisis de fondo acerca del respeto de términos para responder (…).” 11 Sentencia T-194 de 2017. 6
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
14. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico
15. Corresponde a la Sala Octava de Revisión, en primer lugar, determinar si la presente acción de tutela es procedente para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas invocados por la accionante. En caso de superar el estudio de procedibilidad procederá, en segundo lugar, a establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo, por haber omitido el deber de aprovisionar y aportar los recursos necesarios para la pensión de vejez, bajo el pretexto que para la época en que prestó sus servicios no estaba obligada a cotizar para dicha prestación.
16. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala abordara los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela en materia pensional; y
(ii) la obligación de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales de sus trabajadores. Posteriormente, asumirá el estudio del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela en materia pensional
17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un recurso para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las entidades públicas o, en algunos casos, por las privadas.
Esta Corporación ha señalado que por regla general la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento y pago de las pensiones por tratarse de una acreencia laboral, respecto de la cual existen otros medios judiciales que deben utilizarse de manera previa al amparo constitucional12.
18. No obstante, esa regla general puede modificarse cuando se trata de garantizar los derechos fundamentales que precisan de protección inmediata, puesto que el trámite de un proceso ordinario puede constituirse en una carga desproporcionada para el sujeto de especial protección constitucional o el 12 “Así, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección de aquellos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable”. Sentencia T-1088 de 2005. 7 accionante que, por otros motivos, se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable13.
19. La Corte Constitucional ha sujetado el reconocimiento de las prestaciones pensionales a través de la acción de tutela a las siguientes reglas: “(i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario
disponible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva. (ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva15”16.
20. Así mismo, ha señalado que los sujetos de especial protección constitucional son los niños, las madres cabeza de familia, las personas con discapacidad, la población desplazada, los adultos mayores “y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”17.
21. Adicionalmente, se ha señalado que la idoneidad de los medios judiciales para reclamar los derechos pensionales se debe analizar de cara a las circunstancias del caso concreto. En ese sentido, deberá establecerse la edad, la composición del núcleo familiar, el estado de salud, su situación económica, el grado de escolaridad y su posible conocimiento sobre los derechos, la forma de hacerlos efectivos y el tiempo que lleva esperando su derecho18.
22. En sentencia T-194 de 2017 la Sala Sexta de Revisión sostuvo que la acción de tutela es el mecanismo ideal para la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad, puesto “que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la 13 Sentencia T-079 de 2016. 14 La jurisprudencia ha dicho que el perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Sentencia T-549 de 2014. 15 Sentencia T-235 de 2010. 16 Sentencia T-245 de 2017. Ver igualmente las sentencias T-002A de 2017, T-012 de 2017, 205 de 2017 y T241 de 2017, entre otras. 17 Sentencias T-194 de 2017, T-736 de 2013 y T-495 de 2010. 18 Sentencia T-079 de 2016. 8 incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”19.
23. En torno a la acción de tutela contra las decisiones de los fondos de
pensiones, la Corte ha considerado que debe demostrarse “un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. Asimismo, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado”20.
24. En suma, si bien la acción de tutela no procede para reclamar prestaciones pensionales, excepcionalmente se admite su procedencia cuando el accionante es una persona de especial protección constitucional.
La obligación de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales de sus trabajadores
25. La seguridad social en materia pensional ha sido reconocida por esta Corporación como un derecho fundamental autónomo21 e irrenunciable, que tiene por objeto garantizar a la población colombiana una calidad de vida en condiciones dignas, cuando esta se encuentre en la imposibilidad de obtener los medios de subsistencia necesarios22.
26. La Observación General n° 191 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales23 dispone que el derecho a la seguridad “incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”. (Énfasis
agregado)
27. De igual manera lo estipula el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena 19 Sentencia T-194 de 2017 y T-549 de 2012. 20 Sentencia T-194 de 2017. 21 Sentencia T-327 de 2017. 22 Sentencia T-722 de 2017. 23 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1. 9 a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”24
28. En Colombia, la Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” reguló la materia sobre las prestaciones patronales mientras se organizaba el seguro social obligatorio. En este sentido, determinó que, entre otras obligaciones, correspondía al empleador
lo siguiente: (i) El pago de: (a) indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesional; (b) un auxilio por enfermedad no profesional, (c) los gastos indispensables de entierro del trabajador; (d) 15 días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del 16 de octubre
de 1944; y (e) el reconocimiento de 1 mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato, entre otras. – Art. 12– (ii) Los empleadores del sector privado, cuyo capital empresarial excediera un millón de pesos ($1.000.000) estaban obligados a pagar una pensión vitalicia de jubilación al trabajar que hubiese prestado sus servicios durante veinte (20) años y tuviese cincuenta (50) años de edad–Art. 14–. (iii) Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tenían derechos a un auxilio de cesantía, una pensión de jubilación/ invalidez, un seguro por muerte, un auxilio por enfermedad no profesional, una asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar y a los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. –Art. 17–.
29. Con la creación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales –Ley 90 de 1946– se dio inicio a un sistema de seguridad social en el que se consagraron mayores prerrogativas a favor de los trabajadores, trasladando a dicha entidad la obligación de asumir los riesgos que por concepto de vejez, invalidez, muerte, enfermedades profesionales y no profesionales, maternidad y accidentes de trabajo acaecieran los empleados nacionales y extranjeros que desarrollaran una actividad laboral en el sector privado, en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje. En cuanto a la pensión de vejez, señaló lo
siguiente:
“ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en 24 Al respecto, ver también el Protocolo Adicional al PIDESC -Protocolo de San Salvador-, que establece que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. 10 relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.” Así mismo, estipuló que la afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales sería gradual y progresiva, mientras la entidad realizaba el llamamiento a los empleadores para que efectuaran la respectiva inscripción de sus
trabajadores25. En este orden, el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo estableció que los empleadores estaban obligados a pagar las prestaciones patronales hasta que “el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
30. En concordancia con lo anterior, el Decreto 3041 de 196626 determinó que “las prestaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte dispuestas en este reglamento, sustituirán de derecho las obligaciones patronales que para tales riesgos establece el Código Sustantivo del Trabajo, con las excepciones contempladas en los artículos anteriores en relación con el riesgo de vejez.”27.
31. Finalmente, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral que tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”.
El literal c) del artículo 33 de la citada norma estableció que para efectos del cómputo de las semanas para acceder a la Pensión de Vejez se tendrá en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 25 Artículo 72 de la Ley 90 de 1946. 26 Por medio del cual de aprueba el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por
el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el acuerdo número 224 de 1966. 27 Artículo 62. 11
32. Con fundamento en el marco normativo expuesto, la Corte Constitucional, a través de sus diferentes Salas de Revisión, ha señalado el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores, como se expondrá a continuación.
33. En sentencia C-506 de 2001, este Tribunal estudio una demanda de inscontitucionalidad contra el literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la que se alegaba que exigir que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley 100, para efectos del cómputo de semanas tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez de los trabajadores vinculados con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión ponía en desventaja manifiesta a estos trabajadores, “pues en la ley 100 a los demás trabajadores no se les pone tal condición, discriminación que viola en forma directa el derecho fundamental a la igualdad”.
En aquella oportunidad se determinó que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía antes de la Ley 100 de 1993. En este sentido, los trabajadores vinculados con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, tenían una simple expectativa de este derecho, que solo se concretaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos respectivos. Con fundamento en lo anterior, la Corte consideró que sí existían “elementos
objetivos que establecen una diferencia de situación en relación con estos trabajadores y, la diferencia de trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda considerase irrazonable o desproporcionado dentro del marco preciso en que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo referencia, así como de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico” y, en conse
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