CC - T396-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T396-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-396-25REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngeneradaautomáticam
CORTE CONSTITUCIONALSala Séptima de Revisión SENTENCIA T-396 DE 2025 Referencia: expedientes acumulados T-10.741.352 y T-11.073.732 Asunto expediente T-10.741.352: acciones de tutela presentadas por laAgencia Nacional de Minería (ANM) y varios municipios en contra delJuzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) Asunto expediente T-11.073.732: acción de tutela presentada por laDefensoría del Pueblo en contra del Juzgado Primero AdministrativoOral del Circuito de Quibdó (Chocó) Magistrada ponente:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola AndreaMeneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Juan Jacobo Calderón Villegas (e) yHéctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta lasiguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados los días 31 de octubre de 2024 y 7 de marzo de2025 por la Sección Cuarta y la Subsección A de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado, respectivamente. Síntesis de la decisión. Luego de concederse las pretensiones en una acción de grupo, los demandantes solicitaron la ejecución dela condena realizada en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM),
la Corporación AutónomaRegional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCO), el Ministerio de Ambiente yDesarrollo Sostenible y el municipio de Río Quito (Chocó). En el marco de ese proceso, el JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó (Chocó) decretó la medida cautelar de embargorespecto de cuentas de la ANM que, al parecer, contienen recursos pertenecientes al sistema general deregalías. Asimismo, ordenó que los dineros retenidos fueran consignados en depósitos judiciales a favor deunos de los demandantes de la acción de grupo. Respecto de esta decisión se formularon dos acciones de tutela, las cuales fueron objeto de acumulaciónpor parte de la Corte, en sede de revisión. La primera, promovida por la ANM y un grupo de municipios,consideró que el juez administrativo vulneró el derecho al debido proceso por incurrir en defectosustantivo. Ello en razón de que los recursos sometidos a la medida cautelar eran inembargables porexpreso mandato legal. Esta acción fue negada en ambas instancias con el común argumento delincumplimiento del requisito de subsidiariedad. La segunda acción de tutela fue promovida por la Defensoría del Pueblo, quien expuso que el juezaccionado vulneró su derecho al debido proceso derivado del defecto sustantivo en que se fundamentó ladecisión de adopción de medida cautelar de embargo. Fundamentó esta pretensión en que, por previsión dela Ley 472 de 1998, los recursos derivados de indemnizaciones ordenadas en acciones de grupo debían serentregados al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos.
No obstante, el juez habíaprevisto que los dineros embargados quedasen a órdenes de uno de los demandantes en la acción de grupomencionada. La primera instancia consideró que no se cumplía el requisito formal de subsidiariedaddebido a que estaban en curso recursos ordinarios en contra del auto que decretó el embargo. La segundainstancia, en cambio, concedió el amparo al advertir que efectivamente sí se había configurado el defectoalegado. Respecto del primer caso, la Sala encontró acreditada la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente,debido a que la parte ejecutante solicitó, durante el trámite de revisión, el levantamiento de las medidascautelares y en razón del acuerdo conciliatorio alcanzado con las entidades demandadas en el proceso deacción de grupo. En relación con el segundo caso, la Corte encontró cumplidos los requisitos formales de la procedencia dela acción de tutela contra decisiones judiciales y, en cuanto a los requisitos materiales concluyó laexistencia de defecto sustantivo, puesto que el juez accionado injustificadamente omitió dar aplicación alartículo 65 de la Ley 472 de 1998, norma que expresamente obliga a que el pago de las indemnizacionesordenadas en acciones de grupo deba distribuirse a los beneficiarios mediante la actuación del Fondo parala Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, laSala confirmó el fallo del 7 de marzo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera delConsejo de Estado. Por último, a manera de cuestión final, la Sala identificó cómo el juzgado accionado interpretóerróneamente
el alcance de la medida provisional adoptada por la Corte durante el trámite de revisión y,con ello, de manera desacertada omitió resolver acerca del desistimiento de la medida cautelar de embargo,lo cual también tuvo efectos concretos en la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios para cuestionardicha medida. En consecuencia, ordenó que se resolviera la solicitud de desistimiento de forma inmediata. Finalmente, advertidas las circunstancias del caso, la Corte compulsó copias de esta sentencia a la FiscalíaGeneral de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, ordenó comunicar ladecisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Tribunal Administrativo del Chocó y laProcuraduría General de la Nación y en relación con el ejercicio de sus competencias. I. ANTECEDENTES 1. Selección de los expedientes. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas NúmeroDoce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-10.741.352 para su revisión. Elexpediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2025. Posteriormente, la Sala deSelección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T11.073.732[1] y dispuso su acumulación al expediente T-10.741.352. Esto, debido a que el fallo de tutelacontenido en el expediente con radicado T-11.073.732 guarda estrecha relación con el expediente T-10.741.352, en especial porque versa sobre la validez de la misma decisión judicial que se analizará porparte de la Sala de Revisión. Tutelas acumuladasExpediente Accionante(s) AccionadoT-10.741.352 Agencia Nacional de Minería (ANM)y varios municipios Juzgado Primero Administrativo Oral delCircuito de Quibdó (Chocó)T-11.073.732 Defensoría del Pueblo Juzgado Primero Administrativo Oral delCircuito de Quibdó (Chocó)Tabla 1. Información de las tutelas acumuladas 2. A continuación, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cadauna de las solicitudes de amparo, así como el trámite surtido en cada expediente: 1. Expediente T-10.741.3523. Proceso de acción de grupo. Alrededor de 7.005 personas presentaron una acción de grupo encontra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional para el DesarrolloSostenible del Chocó CODECHOCO, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio deRío Quito. Esto, con el propósito de que las entidades (i) fueran declaradas administrativamenteresponsables de los deterioros que producía
la actividad minera ilegal en el río Quito, ubicado en eldepartamento del Chocó, y (ii) indemnizaran los correspondientes perjuicios. El juzgado de conocimientoaccedió a las pretensiones y reconoció a cada damnificado la suma de 20 salarios mínimos legalesmensuales vigentes, los cuales ordenó pagar a través del Fondo para la Protección de los Derechos eIntereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. La decisión fue objeto del recurso deapelación por parte de las entidades. El tribunal confirmó el fallo de primera instancia. 4. La decisión de segunda instancia fue objeto de acción de tutela por parte de, entre otros, la ANM, alconsiderar que no se habían decidido por el juez varios asuntos relevantes. El juez de tutela de primerainstancia concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, al considerar que sehabía configurado un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, ordenó al tribunal que dictara unnuevo fallo en el que estudiara todos los motivos de inconformidad de los recursos ordinarios que en sumomento interpusieron los accionantes. Dicha decisión fue impugnada por las personas afectadas,demandantes en el proceso de acción de grupo. El juez de tutela de segunda instancia confirmó el fallo dela quo. 5. De conformidad con lo anterior, el tribunal, en cumplimiento de las órdenes emitidas por los juecesde tutela, emitió una sentencia de reemplazo en la que confirmó lo decidido por el juez de primerainstancia en el marco del proceso de la
acción de grupo. En ese sentido, confirmó la decisión de ordenar laindemnización por parte de las entidades a los demandantes. Sin embargo, las entidades demandadas nopagaron la condena impuesta, de modo que se dio inició al trámite de ejecución. 6. Proceso ejecutivo. El 1° de febrero de 2024, el grupo demandante presentó una demanda deejecución en continuación del proceso declarativo en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente yDesarrollo Sostenible, la ANM, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y elmunicipio de Río Quito. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó librómandamiento de pago, al considerar que la obligación contenida en las sentencias condenatorias era clara,expresa y exigible. 7. El 12 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la excepción de “falta declaridad del título ejecutivo”, ya que no estaba contemplada como una excepción de mérito en el artículo442 del Código General del Proceso (CGP). Por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución yrequirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 delCGP. 8. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANMinterpusieron recursos de apelación. El ministerio indicó que la obligación exigida no era clara
porque nose estableció la autoridad encargada de pagarla. La ANM, por su parte, señaló que no se individualizó a laspersonas que integraban el grupo afectado y, por lo tanto, no era posible inferir que el título era expreso. El4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia. 9. Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo deQuibdó resolvió, entre otros asuntos, (i) decretar el embargo y retención de los dineros de la ANM, delMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional para el DesarrolloSostenible del Chocó y del municipio de Río Quito “hasta la suma de $370.275.657.012” y (ii) ordenar alas entidades que depositaran los dineros en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario deColombia, a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba, quien es uno de los demandantes en la acción degrupo. El 30 de julio de 2024, la ANM apeló la decisión. El municipio de Río Quito, por su parte, solicitóla aclaración del referido auto. Habida cuenta de la importancia de esta providencia para las decisiones queadoptará la Corte en esta sentencia, se transcribe su aparte resolutivo in extenso: “PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee las entidades ejecutadasAgencia Nacional de Minería, (NIT: 900.500.018-2), Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible (NIT:830.115.395-1), Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible del Choco (NIT: 899999238-5),Municipio de Rio Quito (NIT: 818000899-1) en las cuentas corrientes y de ahorro, que existan a nombre de lasentidades ejecutadas en los bancos: POPULAR, AV VILLAS, BOGOTA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA,BANCOLOMBIA, BBVA, COLPATRIA, CITY BANC, SUDAMERIS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCOCAJA SOCIAL, CONAVI, DAVIVIENDA, FINANCIERA JURISCOOP,BANCO SANTANDER, BANCO PICHINCHA, BANCO ITAÚ, BANCO ITAÚ, CAIXABANK Y SUSPRODUCTOS BANCARIOS INNOVADORES, BANCO MACRO, DE LA MANO DE SUS CLIENTES,BANCAMÍA, INNOVACIÓN PARA LA INCLUSIÓN, CITI COLOMBIA, CORFICOLOMBIANA, BANCOFALABELLA, LULO BANK, NUBANK, hasta la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOSSETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOSY QUINCE CENTAVOS (370.275.657.012,15). Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10
del artículo 593 del CGP[2]. SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advertidos,los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario deColombia, a nombre del señor CRISTOBAL MENA CORDOBA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No.11570102, todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP[3]. TERCERO: Cumplida la orden, el Destinatario de la misma, deberá comunicarlo a este Despacho de manerainmediata. CUARTO: Para los mismos efectos, se oficiará al Tesorero - Pagador de la (s) entidad (es) ejecutada (s)y/o al funcionario de mayor jerarquía, que dentro de esa institución haga sus veces, para que aplique esta orden deembargo. La carga de notificar esta providencia se le impone al apoderado de la entidad ejecutada, quien deberáenviar constancia de ello al expediente, dentro de un (01) día siguiente a su notificación. Adicionalmente, la entidad condenada, dentro del mismo término de 3 días siguientes a la comunicación de estaprovidencia, garantizando los principios de lealtad procesal y los derechos de los accionantes, deberán suministrarde manera inmediata a este Despacho, el número de la cuenta y la entidad financiera en la que maneja los recursosdestinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá
recaer está la medida cautelar, tal como lo advirtió en un caso similar al subjudice el Consejo de Estado[4]. QUINTO: Cumplida la orden de embargo, ordénese la entrega de los dineros correspondientes a la parte ejecutante,hasta el monto que satisfaga de manera completa la obligación.” 10. Luego, la ANM tuvo conocimiento de que fue embargada la cuenta de ahorros No. 0000629006 delBanco de Bogotá, de la que es titular y en la que presuntamente se administran recursos correspondientesal Sistema General de Regalías (SGR), por un valor de $370.275.657.012,15. El 1º de agosto de 2024, laANM radicó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó un incidente dedesembargo, atendiendo a la inembargabilidad de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá en donde se manejarían recursos correspondientes al SGR[5]. La Agencia Nacional de DefensaJurídica del Estado (ANDJE), por su parte, coadyuvó el referido incidente. No obstante, la medida cautelarse mantuvo. Para ello, el juez señaló que podían ser objeto de embargo las cuentas de entidades públicasque reciban “recursos del presupuesto general de la Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.”. Fundamentó esa posición en una decisión del Consejo de Estado[6]. 1.1. Trámite de la acción de tutela 1.1.1. Solicitud de amparo 11. A mediados del mes de agosto de 2024, se presentaron treinta y trés (33) acciones de tutela encontra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), con el fin de proteger losderechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa y
contradicción de las accionantes. A continuación, se presenta un listado de las entidades accionantes[7]: Accionantes en el marco del expediente T-10.741.352No. Municipio Departamento1 El Bagre Antioquia2 Girardota Antioquia3 Sonsón Antioquia4 Titiribí Antioquia5 Boavita Boyacá6 Chiscas Boyacá7 Maripí Boyacá8 Quípama Boyacá9 Samacá Boyacá10 San Pablo de Borbur Boyacá11 Sativasur Boyacá12 Socha Boyacá13 Sogamoso Boyacá14 Tuta Boyacá15 Villa de Leyva Boyacá16 Marmato Caldas17 Tauramena Casanare18 Buenos Aires Cauca19 Agustín Codazzi Cesar20 Becerril Cesar21 Medio San Juan Chocó22 Tadó Chocó23 Unión Panamericana Chocó24 Caparrapí Cundinamarca25 Guaduas Cundinamarca26 Íquira Huila27 Palermo Huila28 Aracataca Magdalena29 Durania Norte de Santander30 Villa del Rosario Norte de Santander31 Cartago Valle del Cauca32 Riofrío Valle del Cauca Entidades del orden nacional33 Agencia Nacional de MineríaTabla 2. Entidades accionantes en el expediente T-10.741.352. 12. En los múltiples escritos de demanda, cuyo contenido es análogo, los municipios y la entidadaccionantes consideraron que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó)vulneró los derechos invocados al decretar mediante providencia del 24 de julio de 2024 la medidacautelar en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001-33-31-001-2009-0022400/01[8], consistente en el embargo de las cuentas de la Agencia Nacional de Minería, del Ministerio deAmbiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó(CODECHOCO) y el municipio de Río Quito. 13. Los accionantes indicaron que los dineros afectados por la medida cautelar corresponden a recursos del SGR y, por ello, serían inembargables[9]. Asimismo, manifestaron que la medida cautelar supone un perjuicio irremediable[10], puesto que ordena poner a disposición del señor Cristóbal Mena Córdoba,demandante en el proceso de acción de grupo, los dineros retenidos y no a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC), administrado por la Defensoría del Pueblo[11].Igualmente, consideraron que los municipios accionantes fueron afectados al no habérseles dado laposibilidad de participar en el proceso que condujo a la decisión judicial cuestionada. 14. Asimismo, los accionantes resaltaron del concepto jurídico No. 1-2021-035664, emitido por elMinisterio de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente: “Si a pesar de la prohibición consagrada en el artículo 594 de la ley 1564 - Código General del Proceso, los jueces ofuncionarios administrativos, decretan medidas cautelares de embargo sobre recursos inembargables, le corresponde a lasadministraciones territoriales en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 287 de la Constitución Política, y endefensa del patrimonio público, como derecho colectivo, solicitar el desembargo inmediato de los recursos, aportandopara el efecto, CERTIFICACION expedida por el representante legal de la entidad territorial (gobernador o alcalde) ysecretario de hacienda, indicando el origen de los recursos y que estos hacen parte del presupuesto del departamento,
distrito o municipio”[12]. 15. De conformidad con lo anterior, los municipios demandantes solicitaron ordenar el levantamientodel embargo y retención de los recursos del SGR contenido en la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá[13]. El municipio de Tadó (Chocó), por su parte, solicitó ordenar el levantamiento delembargo y retención de los recursos del SGR contenido en la cuenta de ahorros No. 578338832 del Banco de Bogotá”[14]. 16. La ANM, por su parte, solicitó al juez de tutela (i) amparar de forma transitoria los derechosfundamentales al debido proceso en sus facetas de derecho de defensa y de contradicción, así como elderecho fundamental al acceso a la administración de justicia y , como consecuencia de lo anterior, (ii)ordenar la suspensión del auto interlocutorio de embargo del 24 de julio de 2024 y de todos sus efectos.Ello hasta tanto se resuelvan los recursos judiciales interpuestos, los cuales afectan de manera directa la procedencia de la medida de embargo sobre cuentas definidas por el legislador como inembargables[15]. 1.1.2. Admisión y acumulación de expedientes 17. Mediante auto interlocutorio núm. 0725 de 15 de agosto de 2024, la Sala Primera de Decisión delTribunal Administrativo del Chocó dispuso, entre otras decisiones, (i) acumular las acciones de tutela bajo
radicados núm. 27001233300020240008600[16], 27001233300020240008700[17], 27001233300020240008900[18], 27001233300020240009200[19] y 27001233300020240009300[20] ydeterminar que el expediente principal sería el radicado bajo el núm. 27001233300020240008600, (ii)admitir la tutela y (iii) vincular a la ANM, a la ANDJE, al municipio de Rio Quito, a CODECHOCÓ, alMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al abogado José Dolores Palacios Córdoba, en sucondición de apoderado de los accionantes y abogado coordinador del proceso ejecutivo emanado desentencia en la acción de grupo bajo radicado No 27001333300120090022400. 18. Posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[21], el Tribunal Administrativo delChocó dispuso la acumulación de los restantes procesos a los que se refiere el presente caso. Esto, enatención a la semejanza de hechos y, especialmente, a la coincidencia en el hecho que presuntamente causó
la vulneración de los derechos invocados[22]. Asimismo, “vinculó de manera oficiosa a todos losmunicipios beneficiarios de las regalías nacionales y ordenó a la [ANM] que en el terminó de dos (2) días reali[zara] la notificación de los mismos y […] enviara la respectiva constancia a[l] despacho”[23]. Por lodemás, aceptó las coadyuvancias de la Federación Colombiana de Municipios y de los municipios deCaparrapí, Villa del Rosario, Villa de Leyva, Motavita, Teruel, Lenguazaque, Sutatausa, Ubaté, Jericó yCucunubá. Varios despachos judiciales remitieron casos para su acumulación teniendo en cuenta que eldemandando en este caso es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. Lo anterior, enatención a la regla prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[24]. 1.1.3. Fallos de tutela de instancia 19. Decisión de primera instancia. El 3 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión delTribunal Administrativo del Chocó resolvió (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela por nocumplir con el requisito de subsidiariedad, (ii) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en
la causa por activa, respecto a los municipios de Socha, Iquira, Buenos Aires, entre otros[25], (iii) declararprobada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto al Ministerio de Vivienda,Ciudad y Territorio, y (iv) rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por los municipiosenunciados en el literal segundo de dicho fallo. 20. La autoridad judicial sostuvo que el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual el juzgadoaccionado ordenó el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas, no estaba ejecutoriado. Loanterior, toda vez que la solicitud de aclaración, los recursos de reposición y apelación y la petición dedesembargo y levantamiento de medida cautelar que presentaron las partes ejecutadas no habían sidoresueltas. Por lo tanto, concluyó que la ANM acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparoconstitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justiciaen condiciones de igualdad, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad. 21. El 4 de septiembre de 2024, el expediente identificado con el radicado 27001-23-33-000-2024-00125-00, correspondiente al proceso de tutela del municipio de Planeta Rica (Córdoba) en contra delJuzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), fue remitido por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba por falta de competencia[26]. Invocó como fundamento para la remisión elnumeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El proceso habría sido repartido al Tribunal Administrativo del Chocó el 6 de septiembre siguiente[27].
22. Impugnación. La ANM, la ANDJE, la Procuraduría General de la Nación[28], el Ministerio deAmbiente y Desarrollo Sostenible, y los municipios de Aracataca, Buenos Aires, Cartago, Guaduas,Quípama, San Pablo de Borbur, Socha, Sogamoso, Villa de Leyva y Villa del Rosario impugnaron ladecisión de primera instancia. 23. La ANM consideró que el tribunal (i) incurrió en un error al momento de determinar el problemajurídico, porque su decisión no se centró en los hechos que producen la amenaza de los derechosfundamentales alegados, (ii) tuvo una indebida valoración del criterio de subsidiariedad, porque los mediosde defensa ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para precaver la vulneración de los derechosfundamentales invocados y (iii) incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional porquedesconoció las reglas jurisprudenciales de inembargabilidad y sus excepciones. 24. Decisión de segunda instancia. El 31 de octubre de 2024, la Sección Cuarta de la Sala de loContencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) declaró la falta de legitimación en la causa poractiva de los municipios tutelantes y (ii) confirmó en lo demás la sentencia impugnada. La autoridadjudicial indicó que los municipios tutelantes no están legitimados en la causa por activa porque no fueronparte de la acción de grupo ni del proceso ejecutivo en el cual se dictó el auto que decretó el embargo.Sostuvo
que la providencia judicial cuestionada se dictó en un proceso ejecutivo que aún se encuentra entrámite y, en consecuencia, aquella no está en firme. Lo anterior, de conformidad con el artículo 302 delCódigo General del Proceso. Para el ad quem, esta circunstancia restringe la actuación del juez de tutela. 25. Agregó que la ANM no acreditó que la decisión cuestionada le cause un perjuicio irremediable queamerite la intervención excepcional del juez de tutela. Esto, porque si bien indicó que en cumplimiento dela providencia cuestionada se congelaron recursos del Sistema Nacional de Regalías y ello podría afectar alos entes territoriales, (i) no demostró la afectación de las garantías superiores de las que es titular y (ii) no
allegó prueba siquiera sumaria de que la medida afectó de manera efectiva los referidos dineros[29]. 1.2. Actuaciones judiciales en sede de revisión 26. Selección del expediente. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Docede la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-10.741.352 para su revisión. El expedientefue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2025. 27. Auto de pruebas. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó lapráctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) el proceso ejecutivo que adelantó elJuzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), (ii) los depósitos judicialesderivados de la aplicación de la medida cautelar discutida y las solicitudes de desembargo de los recursos,(iii) la información relacionada con los recursos y beneficiarios del SGR, (iv) el proceso de asignación derecursos a los municipios beneficiarios del SGR y (v) el procedimiento de entrega y administración de losrecursos vinculados a fallos de acciones de grupo y que por mandato legal se dirigen al Fondo para laDefensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 28. Solicitud de medida provisional. El 7 de febrero de 2025, la ANM allegó un oficio en el que sostuvoque el embargo que decretó el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó transgrediósus derechos y los de los municipios que también hacen parte de la demanda. En consecuencia, consideróque se requería, de manera urgente, la adopción de medidas provisionales e impostergables quesuprimieran el riesgo de pérdida de recursos del SGR de propiedad del Estado que están embargados y
retenidos por el despacho judicial accionado[30]. Lo anterior, hasta tanto se emita la decisión de fondo ensede de revisión constitucional. 29. Además, la ANM informó que presentó una denuncia en contra del Juez Primero Administrativo deQuibdó por el presunto delito de prevaricato por acción. Precisó que el 4 de diciembre de 2024, el Juzgado67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías resolvió “deja[r] sin efecto la orden deconsignar los dineros a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba […] y sí, en cambio, a través deldelegado fiscal deberá oficiarse a la entidad bancaria informando de esta decisión en el día de hoy yadjuntando si es del caso copia del link de la audiencia, así como del [a]cta de esta audiencia, en la medidaque los rubros que se ordenó su embargo y retención en la Agencia Nacional de Minería, sean[c]onsignados, en cumplimiento de la sentencia de primer grado, en el FONDO PARA LA DEFENSA DELOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrados por el Defensor del Pueblo, decisión quese toma hasta tanto el Tribunal Administrativo del Chocó se pronuncia respecto del recurso de apelacióninterpuesto contra el proveído del 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero AdministrativoOral del Circuito de Quibdó – Chocó-, a través del cual se decretó la medida cautelar de embargo yretención de los dineros entre otras entidades de la Agencia Nacional de Minería” (énfasis original). 30.
El 10 de febrero de 2025, la ANDJE allegó un oficio en el que manifestó su interés de coadyuvar lasolicitud de medida provisional de la ANM. En su criterio, las decisiones judiciales que dieron lugar a lapresente acción de tutela amenazan con afectar de manera inminente el patrimonio público. 31. Auto que ordena medida provisional. El 25 de febrero de 2025, la Sala Séptima de Revisión,mediante Auto 196 de 2025, resolvió como medida provisional y en los términos del artículo 7º delDecreto Ley 2591 de 1991: (i) Ordenar al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) la suspensióninmediata de cualquier acción dirigida a la entrega de dineros a los acreedores dentro del mediode control ejecutivo seguido de sentencia, promovido por
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