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CC - T397-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T397-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-397/04

MADRE INVIDENTE COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-En situación de pobreza y madre de una pequeña hija Un examen atento del material probatorio que se ha reseñado extensamente en los acápites precedentes lleva a la Sala a advertir, de entrada, que su decisión no puede circunscribirse a la resolución del problema principal planteado en la demanda de tutela interpuesta por Teresa contra el ICBF, a saber, la posibilidad de que su hija Luisa le sea reintegrada para desarrollar, con ella, una relación materno-filial digna. Si bien éste debe ser el eje central de cualquier determinación a adoptar - dada la primacía constitucional del interés superior y los derechos fundamentales de la menor implicada -, la situación que se ha demostrado con todo detalle ante la Sala exige que ésta se pronuncie también sobre las circunstancias de vida de la peticionaria, Teresa, y sobre el contenido de las obligaciones constitucionales de acción positiva que existen en cabeza del Estado frente a su triple condición de sujeto de especial protección constitucional en tanto (i) mujer con discapacidad visual, (ii) persona en situación de pobreza y vulnerabilidad extremas, y (iii) madre de una niña de muy temprana edad. Ello, no sólo por el hecho de que ante la Sala se ha evidenciado la existencia de una ciudadana invidente en estado de casi total desamparo, sino porque la condición misma de Luisa, en tanto menor de edad cuyo cuidador vive con una discapacidad, exige que, en atención a su interés superior, se evalúe con todo rigor la actuación –y omisiónde las autoridades frente a las

condiciones de su madre Teresa. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Decisión del ICBF de retirar a menor del cuidado personal de madre invidente El interés superior de Luisa, en tanto menor de edad cuya madre biológica es una persona con discapacidad visual, no alcanza a justificar que la Corte ordene la reintegración de Luisa y Teresa, pero sí consiste en que, con miras a ello, el Estado adopte todas las medidas necesarias para permitirle a Luisa desarrollar con Teresa una relación materno-filial digna, sin que la discapacidad de la madre sea un obstáculo para ello ni, de otro lado, pueda llevar a poner en peligro a la menor o afectar negativamente su desarrollo integral (artículo 44, C.P.). Este derecho de Luisa a estar con su madre encuentra un correlato directo en el derecho que tiene Teresa, en tanto madre en estado de extrema pobreza con discapacidad visual, a que el Estado cumpla con una serie de prestaciones positivas en su favor, orientadas a permitirle subsistir de la forma más autónoma, digna y decorosa posible a pesar de su discapacidad, y como parte de dicho objetivo, a desarrollar relaciones familiares dignas y satisfactorias, especialmente con su hija menor. Sin embargo, el derecho de la madre y de la hija a la reunificación encuentra un límite en el interés superior de la menor Luisa, consistente en desarrollarse en forma armónica e integral sin verse expuesta a riesgos indebidos. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Debe dar cumplimiento a su deber de promover la rehabilitación de madre invidente para que logre reunirse con su hija En consecuencia, dado que las autoridades de bienestar familiar implicadas

en el caso no han dado cumplimiento a su deber de promover, con especial diligencia, la rehabilitación de Teresa para lograr que ésta se reúna nuevamente con Luisa, la Corte considera necesario que se otorgue a la madre y a la hija una oportunidad real de restablecer su vínculo familiar, y para ello ordenará que se dé inicio a un doble proceso de (i) rehabilitación seria de Teresa, y atención de sus necesidades básicas insatisfechas, y (ii) potencialización gradual y supervisada del vínculo familiar entre Teresa y Luisa, a cargo de un equipo de profesionales especializados en la materia. Al mismo tiempo, se ordenará que Luisa permanezca en el hogar sustituto en donde se encuentra actualmente, es decir, no sea reintegrada a su progenitora, hasta tanto ésta, de conformidad con el concepto informado de tal comité profesional multidisciplinario y una vez se haya sometido a un proceso de rehabilitación durante un lapso prudencial, sea capaz de cuidarla en forma autónoma y adecuada, para lo cual Teresa deberá comprometerse seria y activamente a poner todo lo que se requiera de su parte para lograr un proceso de rehabilitación exitoso. A la vez, se deja abierta la posibilidad al comité profesional multidisciplinario de que decida, luego de que haya transcurrido un período de tiempo prudencial durante el cual se habrá de desarrollar un proceso de rehabilitación serio de Teresa, que el interés superior de Luisa aconseja que esta, definitivamente, no sea reintegrada a su madre biológica. RELACION MATERNO FILIAL-Deberes especiales y reforzados tratándose de madre con discapacidad visual

PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos. En resumen: las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor de edad –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tuteladeben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor

involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo El ordenamiento jurídico colombiano proporciona múltiples reglas –de orden constitucional, legal y jurisprudencialrelevantes para determinar el contenido concreto del interés superior de cada niño en particular. En lo que concierne al caso bajo revisión, la Corte considera que existen parámetros jurídicos relevantes tanto generales –es decir, aplicables a todo caso que involucre la definición de los derechos de un menor de edadcomo específicos –esto es, relacionados directamente con los problemas jurídicos que se deben resolver en esta oportunidad-, tal y como se indica a continuación. La Sala tendrá en cuenta los siguientes cinco criterios decisorios generales para determinar el contenido del interés superior de Luisa: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado. MENOR DE EDAD-Deben evitarse cambios desfavorables en sus condiciones presentes Es necesario que las autoridades o los particulares encargados de adoptar

una decisión respecto del bienestar del niño implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra éste al momento mismo de la decisión. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en casos relacionados con disputas sobre la custodia y el cuidado de menores de edad, lo cual resulta especialmente relevante para el caso presente. Precisa la Corte, sin embargo, que ello no puede interpretarse como una desventaja para las familias o personas de escasos recursos que pretenden la custodia o cuidado de un niño que se encuentra bajo el cuidado de una persona o familia más acomodada; la desmejoría en las condiciones se refiere a las características sustanciales del cuidado que está recibiendo o que podría recibir un menor de edad, y a la forma en que éstas le permiten materializar plenamente sus derechos fundamentales – objetivos ambos que toda familia apta está en condiciones de cumplir, independientemente de su nivel de ingresos. PERSONA CON DISCAPACIDAD-Criterios específicos a aplicar cuando es cuidadora de menor En atención a las circunstancias fácticas del proceso bajo revisión, en el cual está de por medio la definición de la permanencia de una menor de temprana edad con su madre, quien tiene una discapacidad, la Corte considera que los siguientes parámetros jurídicos específicos son relevantes para adoptar una decisión que, en forma simultánea, respete la Carta Política y materialice el interés superior de la niña: (1) la necesidad de preservar el derecho de Luisa a tener una familia y no ser separada de ella; (2) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones entre Luisa y Teresa, así como los requisitos y condiciones de tal intervención

estatal en el ámbito constitucionalmente protegido de la familia; y (3) la situación especial de los niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, en particular cuando se trata de su madre. DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta. INTERVENCION ESTATAL EN EL AMBITO DE LA FAMILIACondiciones y requisitos Las medidas estatales de intervención en la vida familiar protegida por la Carta –medidas de protección que pueden ser impuestas por las autoridades competentes respecto de los padres o familiares biológicos cuando se den las condiciones de ley para preservar el interés superior del niño-, únicamente pueden traer como resultado final la separación del menor de su familia cuandoquiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con el menor, o cuando el núcleo familiar represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico; ello guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Código del Menor. En atención a las circunstancias particulares del caso que se revisa, la Sala considera necesario precisar que, tratándose de medidas de protección impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en relación con un

determinado niño, que impliquen la separación de éste de su núcleo familiar, deben diferenciarse dos etapas procedimentales distintas: (1) el momento en el cual se adopta - y se ejecutala decisión inicial de imponer la medida de protección en cuestión, y (2) el desarrollo subsiguiente del proceso de protección correspondiente. Los derechos de los niños involucrados en relación con su familia, así como los derechos de los miembros de dicha familia, adquieren connotaciones distintas dependiendo de cual fase procesal se esté desarrollando en un momento dado. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Al momento de imponer medidas administrativas de protección de menores los funcionarios deben verificar y tener en cuenta varios aspectos (1) al momento de imponer una determinada medida de protección que implique la separación de un niño de su núcleo familiar, los funcionarios administrativos competentes deben verificar que existan circunstancias serias y objetivas que así lo justifiquen, en los términos descritos en este acápite. Después, (2) una vez impuesta esta medida y en el curso del proceso administrativo de protección correspondiente, tales funcionarios administrativos de bienestar familiar están en la obligación de hacer todo lo posible por contribuir a remediar las condiciones familiares que justificaron la imposición dicha medida, con miras a reintegrar al menor a su núcleo familiar, salvo que éste represente un riesgo serio para el niño como los anteriormente descritos, o por sus circunstancias objetivas lleve a concluir que el reintegro del menor no satisface su interés superior y prevaleciente ni sus derechos fundamentales. Es pertinente aclarar

que en todo momento debe garantizarse el debido proceso de los afectados por las decisiones a las que haya lugar (C.P. art. 29), de lo cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades para que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su derecho de defensa. PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Las especiales circunstancias del asunto bajo revisión hacen necesario, en criterio de la Sala, pronunciarse brevemente sobre los siguientes temas: (1) la protección constitucional especial de las personas con discapacidad, (2) la relevancia y obligatoriedad del derecho internacional de los derechos humanos para orientar las decisiones de las autoridades colombianas en materia de discapacidad, (3) las principales áreas en las que el Estado está en la obligación de actuar positivamente para proteger los derechos de las personas con discapacidad, y (4) el alcance del derecho fundamental de las personas con discapacidad a conformar una familia. PERSONA CON DISCAPACIDAD-Es sujeto de especial protección constitucional Son múltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados básicos que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un

trato especial a las personas con discapacidad. PERSONA CON DISCAPACIDAD-Derecho internacional de los derechos humanos como guía completa, indispensable y de obligatoria aplicación para protección de derechos DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS A CONFORMAR UNA FAMILIA DEFENSORIA DE FAMILIA-En el caso en estudio se ha abstenido de propiciar activamente el mantenimiento y desarrollo del vínculo maternofilial y rehabilitación de la madre En suma, concluye la Sala que la Defensoría de Familia demandada se ha abstenido de propiciar activamente el mantenimiento y desarrollo del vínculo materno-filial entre Teresa y Luisa; se ha limitado a esperar que los padres conozcan las fechas de las visitas con base en una disposición general sobre horarios de visitas a hogares sustitutos cuya notificación a la peticionaria no sólo no se ha demostrado, sino que se ha descartado expresamente por la misma Defensoría, al afirmar que ella no conoce “que estas visitas de los hogares sustitutos se están llevando a cabo los días viernes cada quince días”. En lugar de cumplir diligentemente con sus deberes legales frente a la madre con discapacidad, que incluyen la obligación de propiciar, en primer lugar, un acercamiento supervisado y benéfico entre Luisa y Teresa mientras dure la medida administrativa de protección, las autoridades de Bienestar Familiar han fomentado, mediante su acción y su inacción a este respecto, la extrañeza y el desconocimiento de la madre biológica por la niña. La respuesta al interrogante que se examina en este acápite es negativa: el ICBF, a través de la Defensoría de Familia demandada, no ha dado cumplimiento a

su deber de promover la reunificación familiar de la peticionaria con su hija menor, ni la subsistencia de su vínculo materno-filial. Lo que es más, la Defensoría de Familia en cuestión, al mismo tiempo que se ha abstenido de propiciar la rehabilitación de la madre y la subsistencia del vínculo con su hija, ha mantenido en la indefinición la situación jurídica de la menor Luisa, quien a la fecha ya lleva más de tres años bajo protección estatal. En esa medida, tampoco obró con especial diligencia y cuidado la Defensoría de Familia competente, puesto que además de omitir sus deberes de apoyo a Teresa, ha obrado en forma lenta al buscar una ubicación alterna en la familia extensa biológica de la menor, a pesar de que en procesos como estos el factor tiempo es crucial, especialmente en caso de ser necesario considerar la posibilidad de entregar a Luisa en adopción si ello es definitivamente lo que mejor satisface su interés superior, puesto que es bien sabido que entre mayores sean los niños que necesitan ser adoptados, menores son las posibilidades reales con las que cuentan de encontrar una familia adoptante dispuesta a recibirlos. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARActuaciones no han sido respetuosas de derechos de la menor ni se ha promovido su interés superior La Sala considera que la respuesta al segundo problema jurídico planteado por la demanda es negativa: las actuaciones desarrolladas por el ICBF en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa con posterioridad a la imposición de la medida de protección inicial, no han sido respetuosas de su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, ni han

promovido su interés superior y prevaleciente consistente en estar, en principio, con su madre ciega sin que la discapacidad visual de ésta constituya un impedimento para el desarrollo de vínculos materno-filiales dignos. Tampoco tomó el ICBF las decisiones tendientes a definir oportunamente la situación de la menor con miras a permitir su adopción temprana, dado que sus acciones tendían a que no se llevara a cabo la reunificación de Luisa y Teresa. MADRE DISCAPACITADA VISUAL-Posibilidad de desarrollo de una relación materno filial digna Las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional sobre la aptitud de Teresa para desempeñar su rol de madre parecerían, en principio, ambiguas en cuanto a sus resultados; sin embargo, una lectura atenta e informada de las mismas por parte de la Sala, en tanto juez que debe apreciar racionalmente las pruebas que obran en un determinado proceso, lleva a concluir que dichos materiales probatorios son sustancialmente unánimes al demostrar que (i) Teresa actualmente no está en condiciones económicas o psicológicas de desenvolverse adecuadamente como madre, (ii) una de las razones –la principalpor la cual no está en condiciones de cuidar a Luisa es la omisión de las autoridades estatales en dar cumplimiento a sus deberes positivos de actuación frente a su calidad de madre con discapacidad, habiendo tenido la oportunidad concreta, directa y específica de cumplirlos, y (iii) de todas maneras, Teresa tiene un alto potencial de rehabilitación que, si están dadas las condiciones necesarias y las intervenciones precisas, podría facultarla para ser una madre apta. MATERNIDAD-Protección constitucional especial a madres

discapacitadas MADRE DISCAPACITADA VISUAL-Medidas a adoptar por la Corte Constitucional en el caso específico Las medidas a adoptar por la Corte son, en resumen, las siguientes: para preservar los derechos fundamentales de Luisa y materializar su interés superior, así como para proteger los derechos fundamentales de Teresa y dar cumplimiento a los deberes estatales de actuación positiva frente a su condición de mujer con discapacidad visual en estado de extrema pobreza, la Corte concederá la tutela del derecho de Luisa a tener una familia y no ser separada de ella, lo cual comprende que su progenitora, Teresa, empiece a recibir el apoyo estatal que requiere por su condición de madre pobre con discapacidad visual para determinar si puede llegar a ser cuidadora autónoma y adecuada de Luisa. Como consecuencia de este amparo constitucional, se ordenará la adopción de las siguientes medidas: (a) se otorgará a Luisa y a Teresa una oportunidad real de establecer una relación materno-filial digna, por medio de la iniciación de un proceso de rehabilitación serio de la madre, que supla sus múltiples necesidades insatisfechas, e incluya la provisión de orientación psicológica para ella y la menor de edad; (b) para efectos de iniciar el proceso de rehabilitación necesario para materializar la posibilidad de restablecer la relación entre Luisa y Teresa, se ordenará que (i) se inscriba a Teresa en un programa específico para personas con discapacidad adelantado por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, y (ii) se configure un Comité Profesional Interdisciplinario encargado de supervisar el caso, trazar los lineamientos

del proceso de rehabilitación y orientación familiar requeridos por la peticionaria y su hija, determinar las características y el ritmo del proceso de acercamiento entre Luisa y Teresa, y dictaminar en forma definitiva, al cabo de un término prudencial de desarrollo del proceso de rehabilitación, si Teresa tiene posibilidades de ser una madre autónoma y adecuada para Luisa, o si el interés superior de ésta aconseja entregarla en adopción; y (c) se ordenará que, mientras el Comité Profesional Interdisciplinario adopta una decisión motivada sobre el caso, Luisa permanezca en el hogar sustituto en el cual se encuentra actualmente. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Decisión que es la que mejor lo satisface al aplicar al caso los criterios jurídicos relevantes Esta decisión la que mejor satisface el interés superior de Luisa, como se deduce de la aplicación de los criterios jurídicos relevantes que se reseñaron en el acápite 4 de esta sentencia: (a) es la que mejor garantiza su desarrollo integral, puesto que le permite la posibilidad seria de desarrollar un vínculo materno-filial con su madre biológica, salvo que en la opinión informada de un equipo de profesionales capacitados, ello no satisfaga su interés prevaleciente; (b) es la que mejor preserva las condiciones requeridas para el ejercicio de sus derechos fundamentales, en particular su derecho a tener una familia y no ser separada de ella si no es en atención a su interés superior; (c) propende por la protección de la menor frente a riesgos prohibidos, puesto que abre la posibilidad de que Luisa sea reintegrada al cuidado de Teresa únicamente si ésta se considera apta, luego de un proceso de rehabilitación

serio, para proporcionarle los cuidados que necesita; (d) establece un equilibrio entre los derechos fundamentales prevalecientes de Luisa y los de su madre con discapacidad visual, que en caso de ser necesario, deberá romperse a favor de los derechos de la menor implicada por decisión de un comité de profesionales; (e) respeta la necesidad de evitar cambios desfavorables en la situación actual de la menor, ya que mantiene su ubicación en el hogar sustituto de María, pero garantiza, por la intervención psicológica del comité interdisciplinario, que Luisa comience a establecer gradualmente un proceso de acercamiento con su madre; (f) garantiza que una decisión tendiente a separar definitivamente a Luisa y Teresa únicamente será adoptada cuando, en criterio de un equipo de profesionales, se haya demostrado que existen razones de peso para ello, y luego de que haya transcurrido un período de rehabilitación razonable que haya dado como resultado el que Teresa definitivamente no sea capaz de cuidar de manera autónoma y adecuada de Luisa; (g) da cumplimiento al derecho de Luisa a que el Estado obre con especial diligencia en el cumplimiento de sus deberes frente a su madre biológica discapacitada, para así preservar su interés en permanecer, en principio, con ella; (h) también da cumplimiento al interés superior de Luisa en no permanecer en estado de indefinición jurídica en cuanto a su ubicación familiar, en caso de que, después de un lapso razonable que no sea demasiado largo para la edad de la niña, se considere que Teresa definitivamente no es apta para cuidarla en forma autónoma y adecuada, y se abra por lo mismo la posibilidad de entregarla en adopción; y (i) no descuida

a Luisa en caso de que se decida reunificarla con su madre biológica, puesto que asegura que tanto ella como Teresa recibirán la orientación y el apoyo psicológicos necesarios para superar este proceso.

Referencia: expediente T-780760

Acción de tutela instaurada por Teresa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal Sur.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Teresa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal Sur. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Nueve (9), mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento. La Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la menor involucrada en este proceso, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el nombre de la niña y el de sus familiares

y allegados, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Dado que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, y teniendo en cuenta la longitud de esta sentencia, la Sala de Revisión ha preferido cambiar los nombres reales de la menor y sus familiares por nombres ficticios1, en lugar de sustituirlos por letras -como acostumbra hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos-, para facilitar la lectura de la presente providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos. Para facilitar la lectura de la presente providencia, se ha elaborado la Tabla de Contenido, que consta en el anexo III.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Hechos relatados por la demandante. 1.1.1. El día diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), la ciudadana Teresa, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal Sur, por considerar que dicha entidad había desconocido su derecho a la familia, así como los derechos de su hija menor Luisa; solicitaba que, en virtud de la acción de tutela, se le concediera el cuidado y custodia de la niña. 1.1.2. Teresa convive en unión marital de hecho con el señor Lorenzo; como consecuencia de su relación, nació la niña Luisa, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil (2000). 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos

de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 1.1.3. Tanto Teresa como Lorenzo son completamente invidentes. A pesar de su incapacidad, subsisten gracias a su trabajo como vendedores informales. Lorenzo vende bolsas para la basura, y Teresa vende dulces y golosinas. 1.1.4. Luisa se enfermó de bronquitis en el mes de enero de dos mil uno (2001), y fue trasladada a la clínica San Rafael, puesto que ambos padres se encuentran afiliados al SISBEN. 1.1.5. “Estando la niña internada en dicho establecimiento clínico –afirma-, en el momento en que me encontraba lactando a mi hija, me fue arrebatada de mis brazos por la trabajadora social de la clínica y remitida a Bienestar Familiar”. 1.1.6. “La Defensora de Familia –continúasin efectuar ninguna clase de investigación seria de tipo socio-económico, moral y de responsabilidad de nosotros los padres de la menor decretó medida de protección como consecuencia de la cual fuimos privados de hecho del cuidado y custodia de nuestra hija, sin tener en cuenta que no somos ni hemos sido delincuentes, no

padecemos de ninguna enfermedad infecto-contagiosa, y mucho menos de carácter mental, para nada se tuvo en cuenta que hemos sido unos padre

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