CC - T397-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T397-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-397-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-397 de 2023
Referencia: T-9.178.461
Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Raúl Danilo Romero Pabón contra el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar la proferida el 3 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la emitida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. El señor Raúl Danilo Romero Pabón se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué,
Tolima.
2. El 5 de junio de 2022, el señor Romero Pabón recibió una visita íntima y, según manifestó en su escrito de tutela, encontró que el lugar dispuesto para ello en el mencionado complejo penitenciario incumplía las
[1] condiciones de aseo, dotación y salubridad , así: “Novedades de aseo: No se le (sic) realiza aseo preventivo a estas habitaciones,
pues en las mismas se encontró:
- Telarañas - Polvo - Papel higiénico con sangre - Preservativos desechados - Desechos de comida - Tampones higiénicos - Entre otros Novedades de salubridad: - Colchón deteriorado - Colchón con huellas -rastros de sangre- - Colchón sin forro antifluido - No existe caneca para depósito de residuos o material “preservativos -tampones -toallas y protectores higiénicos femeninos” - No existe dotación de gel antibacterial.
Novedades de dotación y locatividad - No había fluido de agua - Sanitario fuera de servicio - Colchones fuera de servicio”.
2. Solicitud de protección constitucional
3. El 7 de junio de 2022, el accionante, en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales “a la salubridad ‘sanidad o salud”, “a la dignidad humana” y “a la visita íntima en condiciones dignas”, que habrían sido vulnerados por las entidades demandadas por no garantizar las condiciones adecuadas de higiene y salubridad para su visita íntima.
4. Por lo anterior, solicitó (i) ordenar la elaboración de “un plan de acción, mitigación y mejora. (sic) Que permita corregir en el término de la próxima visita íntima, las novedades que se presentan en las habitaciones destinadas para la visita íntima de todo el centro carcelario y penitenciario”; y (ii) impartir “las órdenes que considere pertinentes, para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales y garantías de
reclusión en condiciones de dignidad”.
3. Trámite procesal de instancia
5. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que la admitió y vinculó “al Área Jurídica, a la Oficina de Salud Pública y Jefe de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, Tolima, y a la Fiduciaria
Central S.A., Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud [2] PPL” .
4. Oposición en instancia
6. Mediante escrito de 6 de julio de 2022, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) hizo un análisis de los fundamentos constitucionales, normativos y regulatorios aplicables a la conservación de las habitaciones designadas para las visitas íntimas, y sostuvo que no tiene la función de responder ni gestionar las solicitudes de limpieza y adecuación de las habitaciones de los centros penitenciarios porque esa responsabilidad recae en el director de cada centro penitenciario.
Con base en esos argumentos, el INPEC concluyó que no se evidencia que su conducta tenga relación con la supuesta violación de los derechos del accionante, y solicitó su desvinculación.
7. La Defensoría del Pueblo Regional Tolima contestó la acción de tutela mediante escrito radicado el 7 de julio de 2022, en el que pidió ser desvinculada del proceso. Argumentó que las solicitudes elevadas por el accionante exceden las competencias asignadas a la entidad.
8. En escrito radicado el 8 de julio de 2022, la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (en adelante, USPEC) solicitó que la acción sea declarada improcedente porque, en su criterio, la tutela no es el medio idóneo para elevar peticiones propias de los “trámites internos administrativos y de logística”. Solicitó, en todo caso, que se le desvincule del proceso porque la función de mantener el “área conyugal” de los centros penitenciaros aseada y con colchonetas en óptimas condiciones le corresponde al INPEC.
9. El 8 de julio de 2022, la Fiduciaria Central S.A. contestó la demanda y solicitó que la desvinculen del proceso porque esa entidad solo está llamada a comparecer en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, pero no en nombre propio, y además, porque el patrimonio autónomo que administra tampoco ejerce funciones relacionadas con lo solicitado por el accionante.
10. La Secretaría de Salud del municipio de Ibagué respondió la demanda el 8 de julio de 2022, mediante escrito en el que solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la garantía de las condiciones de salubridad necesarias para gozar de la visita íntima corresponde al INPEC, entidad encargada de gestionar y resolver los asuntos de organización interna y dotación del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario.
11. Las demás entidades demandadas y vinculadas mantuvieron
[3] silencio .
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia
12. Mediante sentencia de 18 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Para sustentar esa decisión, el juzgado sostuvo que “el actor ha acudido, en principio, de manera directa a la acción de tutela para que se ordene a la USPEC, al Director General del INPEC, a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, Tolima, a la Personería Municipal de Ibagué, Tolima y a la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, elaborar un plan de acción, mitigación y mejora que permita corregir en el término de su próxima visita íntima, las novedades que se presentan en las habitaciones destinadas para tal efecto en todo el centro penitenciario y carcelario, cuando lo ideal es que realice este tipo de solicitudes tanto a la dirección del acotado establecimiento carcelario donde se encuentra recluido o a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, respectivamente, para que estas últimas puedan estudiar la posibilidad de acceder a ello; luego, como se puede apreciar, brilla por su ausencia petición en ese sentido, lo cual hace que por esta vía constitucional sea improcedente solucionar la problemática planteada”. Adicionalmente, el juzgado encontró que “el accionante no aportó elemento de juicio alguno que permita colegir que el lugar dispuesto para las visitas íntimas por el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, no cuente con condiciones de salubridad e higiene y que, en consecuencia, sus derechos o los de los demás internos estén siendo
afectados o en peligro inminente al punto de requerir la intervención del juez de tutela para su protección transitoria”.
13. Por otra parte, en atención a que el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué guardó silencio tras ser vinculado mediante el auto que admitió la demanda, el Juzgado Cuarto resolvió “hacer un llamado de atención al director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, Tolima, para que, si no cuenta con ellos, adecúe espacios aptos y acordes con la dignidad humana, para la realización de las visitas íntimas de que deben gozar los privados de la libertad con sus parejas”.
5.2. Impugnación
14. El accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que los accionados “se trasladan la responsabilidad del uno al otro” sobre cuál de ellos debe garantizar los derechos objeto de la solicitud de amparo, y que el juez de primera instancia “en su afán de desencartarse del accionante y del asunto de marras” incurrió en el “yerro procesal” de considerar que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el amparo como medida transitoria, porque, estando privado de la libertad, “humanamente resulta imposible aportar un medio de prueba”. 5.3. Decisión de segunda instancia
15. En sentencia de 3 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo impugnado por considerar que “no se cumple con el requisito de subsidiaridad previsto en el artículo 6°
Decreto 2591 de 1991, ya que el actor no demostró que antes de acudir a la tutela, hubiera solicitado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, mejorar las condiciones de salubridad de las habitaciones destinadas a la visita íntima, siendo el citado complejo el que debe resolver ese aspecto”.
16. No obstante lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué exhortó a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima para que evaluara la “procedencia de constatar el estado en que se encuentran las habitaciones destinadas a las visitas íntimas de los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, y de encontrar alguna irregularidad, adelante las gestiones que estén a su alcance, para que la autoridad competente subsane esa situación”.
17. Atendiendo el exhorto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima visitó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA, para constatar el estado de las habitaciones, y encontró que “[e]n las áreas destinadas para la visita conyugales (sic), son evidentes las adecuaciones realizadas, el servicio de agua potable permanente, ya no se utilizan contenedores y/o canecas para almacenamiento de agua donde permanecían los vectores; no se observaron telarañas ni desaseo en la parte locativa, las colchonetas se encuentran en regula (sic) estado, refiere la guardia que el deterioro obedece al uso inadecuado de los ppl, quienes dañan las mismas para exigir dotación
[4] nueva” .
6. Actuaciones en sede de revisión
18. En Auto de 28 de febrero de 2023 la Sala de Selección de Tutelas Nro. 2 de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia con fundamento en los artículos 86 inciso segundo, y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
20. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicitó, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales “a la salubridad ‘sanidad o salud”, “a la dignidad humana” y “a la visita íntima en condiciones dignas”, los cuales considera vulnerados por las entidades demandadas por no garantizar el derecho a las visitas íntimas en condiciones adecuadas de higiene y salubridad, y pidió al juez de tutela ordenar la elaboración de “un plan de acción, mitigación y mejora. (sic) Que permita corregir en el término de la próxima visita íntima, las novedades que se presentan en las habitaciones destinadas para la visita íntima”.
21. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la improcedencia de la acción por considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, decisión que fue confirmada por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
22. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de que deban ser revocados, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a recibir visitas íntimas en condiciones dignas del señor Romero Pabón al no garantizar entornos adecuados de higiene y salubridad.
23. Al efecto, la Sala (3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y al constatar que los fallos de tutela objeto de revisión no se ajustan a derecho, (4) procederá a su revocatoria. En el estudio de fondo que lo anterior habilita, la Sala (5) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a recibir visitas íntimas en condiciones de dignidad, y (6) decidirá el caso concreto.
3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa
24. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
25. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor
Romero Pabón actúa en nombre propio y es quien considera vulnerado su derecho a recibir una visita íntima en condiciones adecuadas de higiene y comodidad. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva
26. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
27. En el caso bajo análisis, la tutela fue dirigida contra el director general del INPEC, la USPEC, la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, la Personería Municipal de Ibagué y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima. Además, mediante Auto de 6 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vinculó “al director, al área jurídica, a la oficina de salud pública y jefe de sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, Tolima, y a la Fiduciaria Central S.A., Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL”. Todas las entidades que intervinieron solicitaron ser desvinculadas del proceso. Para resolver esas solicitudes, la Sala demostrará que sólo tienen legitimación en la causa por pasiva el INPEC, la USPEC y el Centro Penitenciario y Carcelario COIBA, porque esas entidades tienen la aptitud
legal para responder por las acciones u omisiones de las cuales depende la protección del derecho.
28. El INPEC tiene legitimación en la causa por pasiva. En efecto, según la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), a esa entidad le corresponde -entre otras funcionesdirigir y vigilar los establecimientos de
[5] reclusión del orden nacional . Por su parte, el artículo 64 de la citada ley establece que “el INPEC y la USPEC tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias”. A su [6] turno, el Decreto 4151 de 2011 establece que el INPEC tiene la función de “determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios”. [7] Finalmente, el Decreto 204 de 2016 establece que el INPEC está a cargo de la “dotación de elementos para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos” incluido “el conjunto de elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusión”.
29. En consecuencia, la Sala considera que el INPEC está legitimado en la causa porque le corresponde garantizar las condiciones de higiene y salubridad que el accionante considera incumplidas.
30. La USPEC tiene legitimación en la causa por pasiva. Esa entidad, creada mediante el Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los
servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC”, y según el artículo 5, tiene entre sus funciones, la de “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria”, y “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones públicoprivadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria”. Adicionalmente, tal como se indicó más arriba, el artículo 64 del Código Penitenciario y Carcelario establece que “el INPEC y la USPEC tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias”, mientras que el artículo 5.4.1. de la Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud, establece que es responsabilidad de la USPEC “garantizar la infraestructura y dotación de servicios higiénicosanitarios” del establecimiento carcelario.
31. La Sala considera que la USPEC está legitimada por pasiva en el presente proceso, porque le corresponde gestionar y suministrar los bienes, la infraestructura, y los servicios necesarios para el funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.
32. El Centro Penitenciario y Carcelario COIBA tiene legitimación en la
causa por pasiva, porque el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 establece que son funciones de los establecimientos de reclusión “2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad”; “4. Brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas”; “9. Presentar ante la Dirección Regional las necesidades de talento humano, así como los recursos, bienes y servicios requeridos para el funcionamiento del establecimiento de reclusión”; y “13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”. Por su parte, el artículo 36 del Código Penitenciario y Carcelario establece que “el director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno” y que “responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento [8] a su cargo”. Así mismo, la Resolución 6349 de 2016 dispone que cada centro penitenciario debe garantizar un lugar adecuado para las visitas [9] [10] íntimas , que estas se solicitan al director del establecimiento , y que ese funcionario debe “gestionar los recursos humanos, técnicos y financieros para implementar, planificar, ejecutar y controlar las condiciones higiénicas- [11] sanitarias y ambientales” , además de asegurar la dotación del centro
[12] penitenciario y establecer – en el régimen interno – la forma como debe [13] prestarse el servicio de limpieza de las instalaciones .
33. Por tanto, el director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA – quien, en su calidad de funcionario del INPEC, funge como jefe de gobierno interno del centro penitenciario donde está recluido el accionante – está legitimado en la causa por pasiva dadas las funciones que le atribuye la normativa penitenciaria y carcelaria en relación con las visitas íntimas y las condiciones sanitarias del centro penitenciario.
34. La Defensoría del Pueblo Regional Tolima y la Personería Municipal de Ibagué no tienen legitimación en la causa por pasiva, porque en su calidad de agentes del ministerio público no tienen competencia para garantizar el derecho a las visitas íntimas en condiciones adecuadas de higiene y comodidad. No obstante, dado que a esas autoridades les corresponde recibir las quejas, denuncias y reclamos de la población privada de la libertad, y podrían ser las encargadas de acompañar el cumplimiento de las órdenes que eventualmente se dicten, se les mantendrá vinculadas al proceso para lo de su competencia en los términos del parágrafo primero del artículo 142 de la Resolución 6349 de 2016.
35. La Secretaría de Salud Municipal de Ibagué no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque no se evidencia que su acción u omisión hubiere contribuido a la alegada violación del derecho a las visitas íntimas en condiciones adecuadas de higiene y comodidad. En todo caso, si estuviera en riesgo el derecho a la salud del accionante, es preciso anotar que el
Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué es un establecimiento carcelario de jurisdicción nacional a cargo del INPEC, por lo que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, y no al municipio de Ibagué, garantizar el acceso a la salud de las personas privadas de libertad en ese complejo penitenciario.
36. La Fiduciaria Central S.A. no tiene legitimación en la causa por pasiva. En lo que al presente caso concierne, esa entidad participa como vocera del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad
(FNDPPL). A su turno, el FNDPPL es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, creada por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 para administrar los recursos del presupuesto general de la Nación con el fin de cubrir los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad, y contratar la prestación de los servicios médico-asistenciales requeridos por esa población, según las instrucciones que le imparta su consejo directivo compuesto por los ministros de Justicia, Hacienda, y Salud – o sus delegados – y los directores de la USPEC y el INPEC. En consecuencia, esa entidad no está legitimada por pasiva para ser parte del presente proceso, porque sus funciones no tienen relación directa con la gestión de las habitaciones asignadas para la visita íntima en las cárceles, debido a su naturaleza y objetivos. 3.3. Inmediatez
37. La acción de tutela busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de
particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se [14] determine su improcedencia .
38. En este caso la acción cumple con la exigencia de inmediatez, porque el escrito de tutela tiene fecha de 7 de junio de 2022, dos días después de la ocurrencia del hecho generador.
3.4. Subsidiariedad
39. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario, de manera que es procedente siempre que (i) no exista otro recurso o medio de defensa judicial; (ii) que, si existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; o (iii) que sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
40. Según la jurisprudencia de esta Corporación, “el estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección solicita para determinar si aquellos resultan eficaces para la
[15] protección de los derechos fundamentales” .
41. Cuando al analizar la situación particular de cualquier accionante, se
verifique que está en condición de vulnerabilidad, “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de [16] análisis más amplios, pero no menos rigurosos” .
42. Es el caso, por ejemplo, de las personas privadas de la libertad, no
[17] solo en su calidad de sujetos de especial protección constitucional por la suspensión que de determinados derechos deben soportar y la relación de [18] especial sujeción que las somete al imperium del Estado , sino también por el estado de cosas inconstitucional en el que desde hace años permanece el sistema penitenciario. En este escenario la acción de tutela tiene “especial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A través de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de [19] reclusión” .
43. Adicionalmente, cuando lo que se alega es la vulneración del derecho a la visita íntima, la Corte Constitucional ha defendido un examen de procedencia menos estricto con el fin de que las decisiones de la administración que impiden su ejercicio puedan ser controvertidas por vía de
[20] tutela sin que sea necesario primero adelantar trámites adicionales . Al respecto, en Sentencia T-302 de 2022 la Corte estableció lo siguiente:
“Esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional es procedente para la protección de los derechos fundamentales asociados a las vistitas familiares o íntimas, tales como la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, su libre desarrollo de la personalidad y la vida en condiciones dignas. En efecto, aunque generalmente las decisiones que imponen restricciones sobre estos derechos se adoptan mediante actos administrativos, la Corte ha estimado que los mecanismos ordinarios de protección carecen de idoneidad y eficacia respecto de las personas privadas de la libertad, dado que esta población afronta importantes limitaciones prácticas debido a su particular situación de sujeción: ‘tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas – privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detencióny fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal’. La situación descrita requiere una especial consideración y atención por parte del juez frente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus derechos. Esta Corporación ha señalado que ‘los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad’ son sujetos de especial protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías deban ‘ser [protegidas] con celo en una democracia”.
44. En suma, en el caso bajo examen, la Sala encuentra satisfecho el
requisito de subsidiariedad porque el accionante no dispone de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación según la cual, cuando una persona privada de la libertad alega la vulneración del derecho a recibir visitas íntimas, “la acción de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de protección y es el instrumento [21] idóneo para garantizar los derechos de los internos” .
4. Los fallos revisados carecen de fundamento y serán revocados
45. Por encontrar que el requisito de subsidiariedad en el caso concreto se encuentra satisfecho, los fallos revisados serán revocados:
46. El de primera instancia, porque contrario a lo sostenido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad se cumple porque, tal como se explicó, (i) es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y (ii) el accionante no dispone de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial. En todo caso, no puede la Sala pasar por alto que el mismo juez indicó que “el accionante no aportó elemento de juicio alguno que permita colegir que el lugar dispuesto para las visitas íntimas por el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, no cuente con condiciones de salubridad e higiene”. Esa argumentación desconoce la realidad de la población privada de la libertad y las limitaciones propias de la reclusión, pues, conforme lo expuso el mismo
[22] actor en su escrito de impugnación “resulta humanamente imposible”
que, en su condición de interno, pudiera haber aportado elementos fotográficos u otros que probaran su afirmación.
47. El de segunda instancia, porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la improcedencia de la acción por las mismas razones expuestas en primera instancia, respecto a las cuales esta Sala ya explicó la razón d
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