CC - T398-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T398-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-398/09
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que se debe aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93 PENSION DE VEJEZ-Caso en que su desconocimiento compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela La Corte desarrolló una clara línea jurisprudencial en la cual definió que cuando la acción de tutela cumpla con ciertos presupuestos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo de la solicitud. Ahora bien, en la Sentencia T1013 de 2007 se reiteraron las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de vejez: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. “b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. “d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo
transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.” PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador ordeno respetar la expectativa que algunas personas tendrían de adquirir el status pensional por estar cotizando en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la nueva norma de seguridad social en pensiones. Entonces en virtud del artículo 36 de la citada ley se creó el régimen de transición. En ese orden de ideas, el régimen de transición respeta las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social; pero no cualquier aportante podría gozar de aquella prerrogativa, pues se exigió el cumplimiento de ciertas condiciones: que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de 1994, la persona tuviera la edad de 35 o más años si era mujer y 40 o más años si era hombre, o llevar 15 años de cotización al régimen respectivo. Una vez establecido el régimen de transición, por su naturaleza jurídica generó controversias en torno a qué sucedía con la persona que cumplía el requisito de la edad o el tiempo de cotización, pues una parte de la doctrina asumía que era un derecho adquirido y
otra afirmaba que era una expectativa respecto al goce efectivo del derecho pensional. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en la Sentencia C596 de 1997 acogió la tesis según la cual a: “quien este en el régimen de transición se le genera una expectativa más no un derecho”, puesto que la adquisición de un derecho implica cumplir con ciertas exigencias que la ley determina. No obstante, dicha posición no desató la discusión relativa a si el régimen transitorio constituía un derecho exigible y sin que ello se puntualizara el legislador intentaba modificar sus efectos. La primera modificación se presentó con la expedición del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que la Corte declaró inexequible en la Sentencia C-1056 de 2003; la segunda ocasión fue con el artículo 4 de la Ley 860 de 2003 que también se declaró inexequible en la Sentencia C754 de 2004. En este último fallo varió la posición de la Corte, pues señaló que quien esté en el régimen de transición por cumplir los requisitos allí descritos, adquiere un derecho y no una expectativa, siempre y cuando se haya mantenido en el régimen al que se afilió inicialmente. Las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir se les aplique el régimen anterior más favorable. La demandante cumplió los 55 años el 19 de abril de 2000, época para la cual no cumplía con las semanas de cotización, pues las completó el 30 de junio de 2005. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones hechas respecto al régimen de transición, la demandante no perdía los beneficios que
aquel le otorgó, sino que, por el contrario, dicho régimen le permitía que en el momento de cumplir con la totalidad de los requisitos pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de vejez según la normatividad anterior. Es decir que el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión estaban en la obligación legal de reconocerle la pensión de vejez a partir del 30 junio de 2005, fecha en la cual completó el requisito de las 1000 semanas y la edad de 55 años de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Referencia: expediente T-2.175.888
Acción de Tutela instaurada por Maricel Posso Ramírez en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). 2 La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C, la cual confirmó la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil ocho (2008) del
Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C, en cuanto negó la tutela incoada por la señora Maricel Posso Ramírez en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL).
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1 SOLICITUD
1.2 La señora Maricel Posso Ramírez demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) al no reconocerle la pensión de vejez. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: Hechos y argumentos de derecho 1.1.1. 1.2.1.1 La accionante nació el 19 de abril de 1945 y cumplió 55 años en el año 2000, razón por la cual el 30 de octubre de 2003, por considerar reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3 1.2.1.2 Afirma que el ISS mediante la Resolución No. 008152 de 2004 le negó el reconocimiento de la prestación por concluir que no cumplía con el requisito de las 1000 semanas. Como en su historia laboral registraba 3222 días cotizados al Instituto de Seguros Sociales y 3769 días trabajados en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para un total de 999 semanas, el ISS le sugirió cotizar el tiempo que le falta para acceder al derecho. 1.2.1.3 1.2.1.4 Considera que cotizar la semana faltante le generaría perder el retroactivo, pues la obligación se hace exigible desde cuando cumpla con todos los requisitos. 1.2.1.5 Arguye que en contra de lo afirmado por el ISS, reúne la totalidad de las semanas de cotización, ya que se excluyó del cálculo el tiempo trabajado en almacenes TIA S.A en 1966 por ser anterior a la existencia del Instituto de Seguros Sociales en pensiones. De todas maneras, la sumatoria de todo el tiempo laborado le permite cumplir con los requisitos desde cunado cumplió los 55 años, el 19 de abril de 2000. 1.2.1.6 La solicitante interpuso el recurso de reposición contra la citada resolución, en el cual solicitó se adicionara a la historia laboral el tiempo laborado en la empresa TIA S.A en 1966, al igual que el tiempo cotizado entre septiembre de 1° de 1970 y julio 31 de 1973 y 1° agosto de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1975. 1.2.1.7 Mediante Resolución 030829 del 17de julio 2007, el ISS resolvió el
recurso de reposición reiterando los argumentos expuestos en la resolución impugnada. Agregó que “por nuevo reporte de semanas cotizadas certificado por el Departamento de Historia Laboral en el cual se anexo al Oficio No. 3912 de 27 de marzo de 2007 dirigido al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá se pudo constatar que las semanas de cotización no figuran en las bases de datos del Seguro Social.” 1.2.1.8 Aclara que ante la negación del ISS, y estando en trámite el recurso de reposición ante ese Instituto, el 16 de enero de 2006 acudió ante la Caja Nacional de Previsión Social para requerirle el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto cotizó en aquel fondo más días que en el Instituto de Seguros Sociales. 1.2.1.9 Aduce que el 12 de junio de 2007 la Caja Nacional de Previsión en la Resolución No. 33287, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez por tener solo 998 semanas cotizadas de las 1000 necesarias para acceder al derecho. Agrega que frente a la decisión adaptada por la Caja, ejerció el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente. 4 1.2.1.10 El 5 de mayo de 2008 la demandante reclama nuevamente ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez y además solicita exigir a la Caja Nacional de Previsión Social el expediente administrativo de su caso para su desglose, sin habérsele resuelto esta petición hasta el momento de presentar la acción de tutela. 1.2.1.11 Manifiesta que cuenta con 64 años, carece de recursos económicos y de
un empleo que le permitan subsistir en condiciones dignas y acceder a la seguridad social en salud. 1.2.1.12 Alega que se le deben aplicar los beneficios adquiridos y descritos en las disposiciones normativas anteriores al actual sistema de pensiones, por cumplir los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición contemplado en el artículo de la Ley 100 de 1993. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C la admitió y ordenó correr traslado de la misma al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión. El término de traslado venció en silencio. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3.1.Documentos obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:
1. Copias de las resoluciones 008152 de 2004 y 030829 del 17 de julio de 2007, proferidas por el Seguro Social pensiones.
2. Copias de las resoluciones 11595 del 8 de abril de 2005, 33287 del 12 de julio de 2006 y 58278 del 19 de diciembre de 2007 expedidas por la
Caja Nacional de Previsión Social.
3. Copia de la certificación laboral que expidió el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del TIA S.A. En ese documento figura que Maricel Posso Ramírez trabajó desde el 6 de septiembre de 1965 hasta el 31 de agosto de 1966.
4. Copia del reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994 en el Instituto
de Seguros Sociales. Este documento registra un total de 460 semanas de cotización.
5. Copia del documento que dirigió el Jefe de Recursos Humanos del TIA S.A al apoderado de la demandante, en el cual se informa que: “El sistema de Seguridad SocialPensionesdel Instituto de Seguros Sociales, inició el 1° de enero de 1967, fecha a partir de la cual la 5 empresa inició la afiliación de todos sus trabajadores para los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, de acuerdo con la normatividad sobre cobertura y convocatoria que el ISS iba ofreciendo gradualmente en la totalidad de ciudades y municipios del país. Por tal razón a la señora Posso la sociedad TIA S.A, no efectuó aportes al ISS ya que durante la vigencia de la relación laboral (septiembre 6 de 1965 a agosto 31 de 1966) no existió la obligación legal de cotizar para pensión, por cuanto no había cobertura por parte del ISS y por tanto no generaba la obligación de afiliación y la imposibilidad de descuento a la trabajadora para dicho riesgo.” 1.3.2Documentos allegado por la accionante a la Sala de Revisión 1.Copia de la resolución No. 0480098 del 8 de octubre de 2008 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales responde la petición que radicó la accionante el 8 de mayo de 2008. Del anterior documento se
desprende lo siguiente: “Que el ISS S.C y D.C mediante resolución No. 030829 de 17 de julio de 2007 resolvió no modificar la resolución No. 008152 de 2004, en la cual negó pensión de vejez a la señora Maricel Posso
Ramírez Que para el conteo de tiempos se tuvo en cuenta los siguientes periodos: Entidad Periodo Días SIN NOMBRE 1970/10/01 al 1.035 1973/07/31
JIMENEZ ROMERO E 1973/01/08 al 776
HIJOS LTDA. 197509/15
LEGIS EDITORES 21/07/1967al 875
12/12/1978
ECODATA LTDA 11/04/1977 al 93
12/07/1977
LEGIS S.A 13/12/1978 al 63
13/02/1979
CTD LTDA 16/09/1979 al 31
/12/1980
MINISTERIO DE 13/07/1981 al 3769
COMERCIO, 31/12/1991
INDUSTRIA Y TURISMO COTIZACIONES 01/06/2005 al 30
INDEPENDIENTES 30/06/2005
TOTAL 7.020 6 “(…)Así las cosas se observa que la afiliada cumple con 7.020 días, equivalentes a 1001 semanas que corresponden a 19 años, 4 meses y 16 días, de cotización al Seguro Social y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsión del sector público en cualquier orden. “Que la solicitante cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las 1050 semanas cotizadas como mínimo según lo exigen las normas legales vigentes para el año 2005 y acceder al derecho a la pensión. “(…)Que finalmente se efectuó el estudio a la luz de la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que exige para acceder a la Pensión de Vejez.
“Que igualmente, la peticionaria cumple con el requisito de edad pero no así con el requisito de tiempo con exclusividad al ISS, preceptuado en la norma anterior, debido a que no reúne las 500 semanas cotizadas al Seguro Social dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como tampoco las 1000 semanas en cualquier época de cotización exclusivas al ISS.” 2.Copia del concepto del médico tratante, el radiólogo Dr. Oscar Hernando Téllez, quien el 7 abril de 2009 rinde el siguiente informe: “Osteopenia yuxta-articular Cambios degenerativos interfalángicos dístales que sugieren osteoartrosis. Imagen radiolúcida que presenta calcificación en su interior, patrón de destrucción osea geográfica, bordes esclerosos que abomba la cortical medial de la base de la falange media del cuarto dedo de la mano izquierda, con zona de transición estrecha, que sugiere como primera posibilidad diagnóstica encondroma. Se observa área de menor densidad con aparente borde escleroso en la basa de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda, sin definir lesión ósea, sugerimos seguimiento.” 7 3.Copia del acta de declaración extraproceso rendida por la señora Maricel Posso Ramírez ante el Notario Séptimo del Circuito de Bogotá D.C., documento en el cual constan las siguientes afirmaciones: “Que no percibe ninguna clase de ingresos o recursos diferentes a la expectativa de pensión. “Mi actual estado de salud y edad me impiden encontrar un empleo para sufragar mis gastos, pues padezco Osteoporosis.”
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA -JUZGADO CUARENTA Y
OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. 2.1.1. Consideraciones Mediante sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital en conexidad con la vida digna y la seguridad social en pensiones y por otra parte tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Maricel Posso Ramírez. Para sustentar su determinación expuso las siguientes consideraciones: El Juez de instancia precisó que con la expedición del Decreto 3041 de 1966 se adoptó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, mediante el cual los empleadores y trabajadores adquieren la obligación de cotizar en pensiones. Aclaró que anteriormente el sistema no operaba así, pues el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo establecía que el empleador era el único que tenía a cargo la prestación pensional. Afirma que de acuerdo con el régimen laboral individual y con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la existencia del sistema del ISS, seguirán a cargo del empleador, hasta tanto el Seguro Social las asuma por cumplirse los aportes necesarios para el efecto. Al respecto cita el fallador lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-172 de 1994, en la cual se refiere a qué sucede con la carga pensional antes de la vigencia del Decreto 3041 de 1966. En este fallo se
planteó la solución en los siguientes términos: “Estas semanas de cotización al ISS solo se pueden contabilizar a partir del 1° de enero de 1967 cuando esta entidad asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Antes de esa fecha el afiliado solamente cotizaba para el seguro de enfermedad general y maternidad. De 8 manera que el tiempo laborado con anterioridad a 1967 no se puede invocar en contra de los Seguro Sociales. La reclamación correspondería dirigirla contra el empleador o los respectivos empleadores para que todos ellos y mediante el mecanismo de pensión compartida enfrenten la obligación. Esta controversia exige una prueba minuciosa y se define mediante un proceso ordinario laboral. La acción de tutela en este caso no es el camino adecuado.” Asegura que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, está en duda si la accionante cumple con los requisitos de ley, al cotizar un total de 999 semanas de las 1000 que se exigen, razón por la cual no se dan las circunstancias para que el juez de tutela ordene el reconocimiento pensional, siendo necesario que se acuda a la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia, pues allí radica la competencia para definir la validez de la acumulación de semanas cotizadas por Maricel Posso Ramírez antes del 1 ° de enero de 1967 con las que se hicieron al Instituto de Seguros Sociales cuando este asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte. El a quo aduce que falta inmediatez en la interposición de la acción de tutela, puesto que las últimas actuaciones de la administración se dieron en
el 2007. Agrega que no se evidencia algún detrimento en la calidad de vida de la solicitante, durante el tiempo que ha transcurrido sin reconocerle la prestación. Por último se refiere al asunto de la petición que radicó la demandante en el Instituto de Seguros Sociales el 5 de mayo de 2008, encontrando que no fue resuelta dentro del límite de 4 meses fijado por las normas pertinentes.
Sobre el punto indicó: “De tal manera es ostensible que han trascurrido más de 4 meses después de haber sido radicada la solicitud, plazo que deben cumplir las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones para decidir o constatar una solicitud en materia pensional, y en el caso estudiado la entidad accionada no ha aportado una respuesta sustancial a la petición invocada, por lo tanto, el término ya estipulado fue superado ampliamente, sin que obre prueba de que se haya efectuado o surtido la correspondiente respuesta por parte de la entidad accionada, ni ha esgrimido razones para justificar su demora en el trámite de la solicitud.” 2.1.2. Impugnación de la decisión de primera Al ser notificada de la anterior decisión, la demandante la impugnó con fundamento en las siguientes consideraciones: Destaca la apelante que contrario a lo afirmado por el juez de instancia, la acción ordinaria no sería idónea, pues cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas que exige la ley. Por tanto las entidades accionadas 9 deben ponderar de forma correcta los periodos de afiliación sin necesidad de sumar los aportes con empleadores privados.
Es enfática en reiterar que las demandadas quieren inducirla a cotizar el
tiempo faltante, sin tener en cuenta que ella ya cumplió con el requisito de las 1000 semanas, y que de hacer lo que le exigen implicaría perder el retroactivo porque se causaría el derecho a partir del último aporte hecho al sistema de seguridad social en pensiones. 2.1.3. Sentencia de Segunda InstanciaSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C Mediante Sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. En sustento de esta determinación consideró lo siguiente: Sostiene el ad quem que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos establece que la acción de tutela procede excepcionalmente en los temas de reconocimiento de una pensión, siempre y cuando el demandante demuestre con certeza la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y la seguridad social. Descendiendo al caso concreto, estima que los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la prestación no desconocen las normas aplicables al tema, puesto que se fundamentaron en las 999 semanas de cotización, las cuales no fueron suficientes para cumplir con el requisito que fija la ley. Concluye que al discutirse la existencia de las cotizaciones, la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que allí se defina si se cumplen con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez.
3.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO 10 3.2.1. La señora Maricel Posso Ramírez ejerce la acción constitucional de tutela con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital en conexidad con la vida digna y a la seguridad social en pensiones, puesto que tanto el Instituto de Seguros Sociales como la Caja Nacional de Previsión le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, presuntamente por no cumplir con los requisitos necesarios para que se le reconozca este derecho. Expuso la demandante que la cobija el régimen de transición puesto que contaba con 49 años el 1° de abril de 1994; sin embargo las entidades demandadas le negaron el reconocimiento de la prestación, toda vez que, cuando la exigió en el 2003, en su historial laboral registraba un total de 999 semanas de cotización frente a las 1000 semanas que exige la ley para acceder a la pensión de vejez. Por tal razón las accionadas concluyeron que debía cumplir con el requisito de cotizar la semana faltante para gozar de la mencionada prestación. Posteriormente, el 7 de mayo de 2008 la señora Posso Ramírez nuevamente
solicitó ante Instituto de Seguros Sociales se le reconociera la pensión de vejez, con el argumento de cumplir con todos los requisitos necesarios. No obstante, dicha petición no se resolvió en el término legal, razón por la cual el juez de primera instancia resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y ordenó se le diera la respuesta pertinente. Ante dicha circunstancia el ISS en la resolución No. 048098 del 8 de octubre de 2008 reconoció que la señora Posso Ramírez cuenta con 1001 semanas de cotización, pero sin que con ello se cumpla el requisito de aportes dado, en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) a partir del 2005 es necesario acreditar 1050 semanas para reconocer el derecho a la pensión de vejez. 3.2.2. En el asunto de la referencia la Sala establecerá si el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social vulneraron los derechos fundamentales de la actora, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, presuntamente por no cumplir con los requisitos que exige la ley. El asunto se analizará teniendo en cuenta que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que quienes cumplen los requisitos allí previstos pueden pensionarse con base en un régimen de pensiones anterior, por lo que se verificará si la demandante es acreedora de dichos beneficios por acreditar el número semanas de cotización y la edad requerida en el anterior régimen pensional que se estableció en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales.
3.3. PROCEDENCIA, DE LA ACCIÓN DE TUTELA. ESTUDIO DEL
CASO CONCRETO
11 La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de su aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios salvo que fuera interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. En la Sentencia SU-622 de 2001 esta Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1” La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión o a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. Sin embargo, este tribunal Constitucional ha considerado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental. De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensión puede adquirir una connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana. 1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). Reiterada en la Sentencia C543 de 1992 y en la Sentencia T-937 de 2007. 12 Al respecto en la Sentencia T -1013 de 20072 se expresó: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato
de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.” Así, al correrse el riesgo de vulnerar algún derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de vejez, será necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación y que la entidad encargada de reconocerla se abstiene de hacerlo sin ninguna justificación legal. En ese contexto la Corte Constitucional en la Sentencia T-836 de 2006 señaló: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la
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