CC - T398-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T398-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-398/20
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-7.563.145
Acción de tutela instaurada por Néstor Hernando Sánchez Castrillón contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y la Gobernación del Tolima.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Néstor Hernando Sánchez Castrillón contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y la Gobernación del Tolima.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA1
1. Néstor Hernando Sánchez Castrillón presentó acción de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y la Gobernación del Tolima para lograr la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y el mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se revocara la Resolución No. 1971 del 11 de julio de 2018 y los demás actos administrativos que la confirmaron, que fueron expedidos por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante los cuales se negó el reconocimiento en favor del accionante de la sustitución 1 Acción de tutela presentada el 22 de mayo de 2019. Folio 15 del cuaderno principal. pensional, a la que considera que tiene derecho por ser hijo en situación de discapacidad del señor Roque Sánchez Hernández.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Manifestó el accionante que es hijo del señor Roque Sánchez Hernández2, quien fue pensionado por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y la Gobernación del Tolima, por haberse desempeñado toda su vida como profesor3.
3. El 8 de septiembre de 2014, su padre falleció4, y afirmó el demandante que, a raíz de ello quedó desamparado, pues vivió toda su vida bajo la protección y dependencia de su progenitor. Dice que ahora tiene 51 años5, y que desde su nacimiento padece de esquizofrenia paranoide6.
4. A raíz de su condición de salud, no puede trabajar, y manifiesta que esta actividad le ha sido prohibida por sus médicos tratantes.
5. El 18 de enero de 2018, Néstor Hernando Sánchez Castrillón fue calificado, mediante dictamen, con un 64% de pérdida de capacidad laboral y fue fijada la
fecha de estructuración el 2 de diciembre de 1968, fecha en que nació el accionante. Entre las observaciones realizadas en el dictamen se estableció que el paciente cuenta con “(…) por lo menos 34 a 36 años de evolución, desde el inicio en la segunda época de su vida, obligándolo a interrumpir sus estudios y consistentes en aislamiento, temores especificados pero masivos, sensación de ser perseguido por espíritus malignos, hostilidad, agresividad verbal (…)”7.
6. El 11 de septiembre de 2017 inició el proceso de sustitución pensional, alegando su situación de vulnerabilidad y ser sujeto de especial protección. En consecuencia, solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima el reconocimiento de la sustitución pensional8.
7. El 11 de julio de 2018, mediante Resolución No. 1971, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima negó la petición porque por solicitud del accionante se había revocado la sustitución pensional que, en su momento, se había reconocido en favor de la señora Stella Echeverry, y que no era procedente reconocer la pensión a favor del actor, dado que este no había logrado demostrar la dependencia 2 Ello, según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Néstor Hernando Sánchez Castrillón, quien nació el 2 de diciembre de 1968 en Honda (Tolima). Folio 16 del cuaderno principal. 3 Documento de la Secretaría de Educación del Tolima, en el que se reconoce que el señor Roque Sánchez Hernández prestó servicios oficiales desde e 10 de marzo de 1950 al 31 de diciembre de 1978. En consecuencia, se
reconoció el derecho a percibir una pensión de jubilación vitalicia su favor y a cargo de la Caja de Previsión del Tolima. Folios 21 a 23 del cuaderno principal. 4 Se aporta fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Roque Sánchez Hernández, en la que consta que nació el 18 de junio de 1935. 5 Según consta en el registro civil de defunción, el señor Roque Sánchez Hernández falleció el 8 de septiembre de 2014 a las 22:10 horas. 6 Diagnóstico del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. Folios 46 a 50 del cuaderno principal. 7 Folios 33 a 36 del cuaderno principal. Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral ocupacional, realizado el 18 de enero de 2018 al señor Néstor Hernando Sánchez Castrillón. En este documento, además, se establece del examen físico que el accionante es un “paciente con dificultad para la atención y debe ser acompañado siempre por otra persona”. 8 Copia de la solicitud dirigida al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. Folios 24 a 26 del cuaderno principal. 2 económica con el causante y si la misma era total o parcial9. Así, pese a valorar las cinco (5) declaraciones juramentadas que fueron aportadas y que indicaron que el señor Roque Sánchez Hernández vivía con sus hijos Julián y Néstor, se concluyó que no era procedente acceder a la sustitución pensional.
8. Frente al anterior acto administrativo, el 27 de agosto de 2018 Néstor Hernando Sánchez Castrillón interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación
contra la Resolución No. 1971 del de julio de 2018. Además, se aportaron nuevas pruebas y fundamentos jurídicos. En dicha oportunidad se explicó que si cotizó en algún momento al sistema de seguridad social en salud, fue por el tiempo en que su padre vivía y, como se puede constatar, incluso estuvo en mora en el pago de algunos aportes10. Además, se aportaron tres (3) declaraciones juramentadas para sustentar la dependencia económica, que había sido cuestionada por la entidad accionada11.
9. La Gobernación del Tolima, mediante resolución 3594 del 31 de octubre de 2018, confirmó la negativa en reconocer la prestación pensional solicitada, al afirmar que “(…) las declaraciones extraproceso allegadas con el recurso interpuesto, con el fin de probar la dependencia económica del peticionario con el causante, no son idóneas pues desconocen la situación económica del causante, ingresos mensuales, gastos, manutención en que incurrió el señor ROQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en beneficio de su hijo inválido, no se exponen circunstancias de tiempo, modo, lugar en la que se daba dicha dependencia”12.
Esta decisión fue confirmada por la Gobernación del Departamento del Tolima, la cual reiteró los anteriores argumentos y explicó que, pese a contar con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y haber acreditado que el señor Roque Sánchez 9 Resolución proferida por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, el 11 de julio de 2018. Folios 61 a 63 del cuaderno principal. 10 Folio 71 a 76 del cuaderno principal.
11 Así, los señores María Ligia Herrera Castrillón, Alba Lucía Castro Castañeda, Myriam Castaño Palacio, Héctor Eliécer Morales Serna, María Margarita Gutiérrez Morales, Luz Mery Castrillón de Castaño, Dora Inés Román Osorio y Jeyson de Jesús Restrepo Acevedo manifestaron en declaración juramentada ante notaría que conocieron durante 10 años a su vecino, el señor Roque Sánchez Hernández, quien vivía solo con sus dos hijos Néstor Hernando y Julián, en tanto la mamá de ellos los abandonó cuando eran muy pequeños. Así, en virtud de que Néstor Hernando sufre de esquizofrenia, no conocen de la existencia de ninguna persona con mejor derecho para recibir la solicitada sustitución pensional. Folios 90 y 91 del cuaderno principal. // Adicionalmente, la señora María Ligia Herrera Castrillón manifestó en declaración juramentada que ella era la arrendadora del lugar en el que convivían con su padre, pero desde el momento en que murió su padre le adeudan varios cánones. Asimismo, confirmó la declarante que el señor Néstor fue quien lo cuidó en su enfermedad. Folio 92 del Cuaderno principal. // El señor José del Carmen Sánchez Hernández, por su parte, declaró que es hermano del señor Roque Sánchez Hernández y que le consta que su hijo Néstor Hernando Sánchez Castrillón convivió con su padre fallecido, pues al sufrir de esquizofrenia desde la niñez, siempre dependió de aquel. Folio 93 del cuaderno principal. // La señora María Gladys Sánchez Hernández manifestó, también a través de declaración juramentada, que su sobrino Néstor Hernando
Sánchez Castrillón convivió bajo el mismo techo con su padre, de quien dependía totalmente. Folio 94 del cuaderno principal.// El señor Julián Rodolfo Rincón Correa manifestó ser hijo de crianza del señor Roque Sánchez Hernández, quien lo “apadrinó” en su infancia y después convivió con él y con el hijo del primero, el señor Néstor Hernando Sánchez Castrillón. Desde ese momento, manifestó que toda su situación ha sido muy difícil para ellos, pues sobreviven de la caridad de algunos vecinos. Folios 95 a 96 del cuaderno principal. // Por último, se aportó la declaración extrajuicio de Luis Antonio Rincón Millán, quien manifestó haber sido el mejor amigo del señor Roque Sánchez Hernández, dijo tener conocimiento de la enfermedad de Néstor Hernando Sánchez y de que su padre era quien lo proveía de todo lo requerido. Indicó que ahora el accionante vive de lo suministrado por su hermano de crianza, pues tiene conocimiento de que él dependía por completo del señor Roque, quien con la pensión que devengaba cubría los gastos de salud y las necesidades de su hijo. Por ello, manifiesta que conoce las difíciles circunstancias que está atravesando el actor, quien ha llegado casi a la mendicidad. Folios 97 a 98 del cuaderno principal. 12 Folio 86 a 89 del cuaderno principal. 3 Hernández fue su padre, el peticionario no logró demostrar la dependencia económica respecto de aquél.
10. Néstor Hernando Sánchez Castrillón manifestó que, en la actualidad, se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la EPS Medimás, entidad que ha
atendido su salud de manera precaria13. Además, precisa que debe ser tratado por hiperplasia de la próstata y gota, así como también debe recibir varios medicamentos para tratar su enfermedad psiquiátrica14.
11. Finalmente, explicó que en la actualidad se enfrenta a una situación de pobreza absoluta, pues su único apoyo económico es su hermano de crianza, quien de la misma manera que el accionante se encuentra desempleado15. Afirma que prácticamente sobreviven de la caridad pública, y que se refiere a ello pese a que considera penoso contar su situación. De su hermano de crianza dependen un hijo y su cónyuge. Incluso, afirma el actor que tuvo que recurrir a solicitar un préstamo para renovar por un año más el contrato funerario de su padre, quien iba a ser exhumado y sus restos desechados16.
Por esta situación, dice que hoy en día afronta la presión que sobre él ejerce un prestamista. Y cuestiona que se hubiese desvirtuado la dependencia económica, no obstante que fue desalojado del lugar donde vivía. En sus palabras, manifiesta que: “(…) vivo en la sala de la casa de mi hermano quien paga arriendo allí, me acomodé en un colchón en el suelo alrededor de mis pertenencias, las cuales tengo guardadas en bolsas plásticas porque no tengo donde más colocarlas, vivo en el suelo junto con el perro y el gato de la casa (la dueña de la casa pasa con regularidad a reclamar el dinero adeudado y no tengo cómo pagárselo) y el trasteo de mi padre y el mío
arrumado en la casa de una vecina que se conmovió y me hizo el favor de guardarlo. Y me pregunto ¿Si esto no es dependencia, entonces cómo se llama?” 17.
12. El 24 de mayo de 2019, el señor Néstor Hernando Sánchez Castrillón instauró acción de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y la Gobernación del Tolima por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y el mínimo vital 18. En efecto, después de citar diferentes extractos de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde 13 De hecho, en el expediente se aportan distintos requerimientos y autorizaciones de Medimás para el tratamiento de urología y psiquiatría. Folio 41 a 44 del cuaderno principal. 14 También se adjuntan órdenes médicas suministradas por el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S., en las que se requiere el suministro de medicamentos como risperidona y sertralina. Folio 45 del cuaderno principal. 15 Se aporta certificado de la encuesta Sisbén, con fecha de actualización del 8 de septiembre de 2015, en donde se otorgó al señor Néstor Hernando Sánchez un puntaje de 6,84. Folio 38 del cuaderno principal. 16 En efecto, al expediente se aporta una solicitud dirigida al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, suscrita por Julián Rodolfo Rincón, en la que se estudie la posibilidad de pagar lo necesario para comprar
un osario, ante el riesgo de que se arrojen los restos de su padre a una fosa pública, lo cual, además, se considera que podría agravar la situación psiquiátrica de su hermano, Néstor Hernando Sánchez. No obstante, esta solicitud es respondida de manera desfavorable por la accionada. Folios 64 y 65 del cuaderno principal. 17 Folio 99 del cuaderno principal. Acta individual de reparto del 5/24/19. 18 Folio 13 del cuaderno principal. Pretensiones contenidas en la acción de tutela. 4 la fecha en que falleció su padre, esto es desde el 10 de septiembre de 201519.
C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA
PARTE ACCIONADA
13. Mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó ponerla en conocimiento del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y de la Gobernación del Tolima20.
14. El 31 de mayo de 2019, el director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima confirmó la mayoría de los hechos expuestos por el accionante. No obstante, cuestionó que el actor hubiese estado afiliado en calidad de cotizante, en la EPS Medimás, tal como consta en certificado de afiliación del 11 de febrero de 2019, y se refirió a otros hechos con la finalidad de indicar que los mismos no le constaban21. 14.1. Sobre el objeto de debate, se explicó que el accionante acreditó que el señor
Roque Sánchez Hernández, quien se encontraba pensionado, era su padre y que aquel cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Sin embargo, advirtió dicho Fondo que el actor “(…) no aportó documento alguno, ni demostró en oportuna y debida forma la dependencia económica del causante, por lo cual este despacho consideró que no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobreviviente solicitada” 22. 14.2. Explicó que debe darse aplicación a la presunción de legalidad a favor de los actos administrativos dictados por la administración, y advirtió que existe “(…) una Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación instaurada por esta dependencia mediante oficio 4316 de octubre de 2017, por el delito de falsedad en documento privado que da cuenta de las irregularidades presentadas en el trámite administrativo” 23. En consecuencia, consideró que el amparo solicitado no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al no haber acudido al mecanismo judicial pertinente para cuestionar los citados actos administrativos.
15. La Gobernación del Tolima guardó silencio en proceso de tutela de la referencia.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)24 19 Folio 4 del cuaderno principal. Acta de Junta Médica Laboral No. 88405. 20 Auto admisorio. Folio 103 del cuaderno principal. 21 Respuesta del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. Folios 107 a 109 del cuaderno
principal. 22 Respuesta del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. Folios 108 del cuaderno principal. 23 Respuesta del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. Folios 108 del cuaderno principal. 24 Folio 117 a 121 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). 5
16. El juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio judicial para proteger los derechos del accionante. Al respecto, estimó que los hechos expuestos en la demanda de tutela, “fueron discutidos dentro de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional adelantada ante el Fondo Territorial de Pensiones de Tolima; trámite dentro del cual el accionante surtió todas sus etapas procesales e interpuso contra cada una de las actuaciones los recursos de ley” 25.
Impugnación26
17. El 17 de junio de 2019, el accionante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), por considerar que no se valoraron sus especiales circunstancias de vulnerabilidad, y que el juzgador hizo citas descontextualizadas de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
En tal sentido, cuestionó que el juez de primera instancia no se hubiera referido a su situación de discapacidad, su pérdida de capacidad laboral que fue calificada con un 64%, la enfermedad que padece (esquizofrenia paranoide), y su falta de
capacidad para garantizarse la subsistencia. Y afirmó que “(…) lo que verdaderamente busco es evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando no puedo dejar de medicarme y estar en terapias con psiquiatras, porque reitero que sufro de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (…)”27. Por último, el demandante sostiene que, después de haber agotado el trámite administrativo que tardó casi dos años, no puede soportar la mora que implicaría acudir al proceso judicial pertinente, sobre todo teniendo en cuenta que no tiene un ingreso para solventar su mínimo vital, y que en la actualidad sufre de depresión, tiene pensamientos suicidas y requiere de atención médica especializada.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve
(2019)28
18. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) confirmó en su integridad el fallo de tutela impugnado. Indicó que la regla general es que la acción de tutela es improcedente para ventilar controversias laborales, y que la inminencia de un perjuicio irremediable debe ser demostrada por el accionante. Consideró que el señor Néstor Hernando Sánchez Castrillón puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “(…) a efectos de controvertir los actos administrativos que ahora cuestiona y que fueron proferidos por el FONDO TERRIORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, siendo aquél el mecanismo judicial idóneo y específico para enervar los
efectos dañinos que, a su parecer, se produjeron con su expedición” 29. 25 Folio 120 del cuaderno principal. 26 Folios 126 a 129 del cuaderno principal. Impugnación presentada por Néstor Hernando Sánchez Castrillón. 27 Folio 128 del cuaderno principal. 28 Folio 4 a 10 del cuaderno de impugnación. Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). 29 Folio 9 del cuaderno de impugnación. 6
E. INSISTENCIA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
19. El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo insistió en la selección del expediente de la referencia. Con el fin de sustentar su selección, se detallan los antecedentes del caso y se alude (i) al principio de dignidad humana de las personas en condición de discapacidad, (ii) al derecho fundamental a la seguridad social, (iii) el mínimo vital y (iv) a los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional en el caso de hijos en situación de invalidez30.
20. Indicó que el accionante es una persona calificada con 64% de pérdida de capacidad laboral, debido a una enfermedad mental y que aportó distintos testimonios sobre su dependencia económica. Concluye que “[d]e acuerdo con las transcripciones de las antedichas declaraciones no es de recibo para la Defensoría del Pueblo los argumentos expuestos por la Dirección Territorial de
Pensiones de la Gobernación del Tolima al decir que el actor no logró demostrar la dependencia económica que tuviera con el causante ROQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), debido a la ausencia de material probatorio aportado por el peticionario”31.
21. Finalmente, cuestionó la decisión de los jueces de instancia de declarar improcedente el amparo, sin que a -juicio de la Defensoría del Pueblohubiesen analizado las particularidades del caso y que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Por ello, solicitó tutelar los derechos invocados por el accionante.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
22. Mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)32, el Magistrado Sustanciador33, para mejor proveer, ofició a Néstor Hernando Sánchez Castrillón con el fin de que informara, entre otras, cuál es su situación socioeconómica, la conformación de su núcleo familiar y acreditara el perjuicio irremediable en caso de no recibir la prestación solicitada.
23. También se ofició al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y a la Gobernación del Tolima, como accionadas del presente proceso, para que aclararan quién ha solicitado y en qué calidad esta prestación pensional. Asimismo, se les solicitó explicar la razón por la cual se afirmó que en este caso existía una denuncia instaurada por el delito de falsedad en documento privado.
30 Folio a 21 del cuaderno de Revisión. Solicitud de insistencia, presentada el 9 de octubre de 2019. 31 Folio 11 del cuaderno de Revisión. Solicitud de insistencia, presentada el 9 de octubre de 2019. 32 Folios 54 a 55 del cuaderno de Revisión. 33 El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 7 Néstor Hernando Sánchez Castrillón
24. El 13 de diciembre de 2019, el señor Néstor Hernando Sánchez Castrillón34 aportó (i) el registro civil de nacimiento, en el que consta que el señor Roque Sánchez y la señora Stella Echeverry Castrillón son sus padres, (ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante, en la que se acredita que en la actualidad tiene 51 años y (iii) siete declaraciones extrajuicio, que ponen de presente su situación económica y que, además, aluden a la dependencia de éste con el causante de la pensión35. 24.1. Además, precisó el accionante que no cuenta con propiedades, ni lugar donde
vivir y mucho menos con un trabajo. Por ello, sus únicos ingresos son los que percibe de lo que otras personas le pueden dar, como $20.000 mensuales que son recibidos de parte de su tío y $80.000 que le da su mamá, quien trabaja en el servicio doméstico de forma ocasional. Sin embargo, el dinero recibido lo requiere para comprar sus medicinas psiquiátricas. Así, concluye que su situación económica no es la mejor y que sobrevive de la caridad pública36. 24.2. Sobre su núcleo familiar, afirmó que estaba constituido por su padre, el señor Roque Sánchez Hernández –quien ya murió-. Asimismo, indicó que su madre, la señora Stella Echeverry Castrillón, lo visita de vez en cuando, pero que no puede ayudarlo a suplir sus necesidades básicas, pues es una persona de la tercera edad, madre cabeza de hogar, que sufre de artrosis degenerativa y, además, de ella depende su media hermana, Alejandra, quien tiene una discapacidad mental. Por otra parte, Julián Rodolfo, a quien considera como su hermano de crianza, debe hacer un esfuerzo sobrehumano para solventar sus gastos, pues no cuenta con trabajo, tampoco con un ingreso fijo, ni propiedades, y que sobrevive, como él, del “rebusque”37. 24.3. Afirmó el accionante que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues confía en que la Corte Constitucional ampare sus derechos38. Aseveró que en su caso se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, pues
desde el momento en que falleció su padre no ha tenido la posibilidad de seguir pagando arriendo, servicios públicos, ni su alimento diario. En ese orden de ideas, aclaró que se encuentra en pobreza absoluta, debe $6.000.000 de arriendos atrasados en el lugar donde vivía y $3.000.000 por concepto de servicios y alimentación39. 34 Folios 61 a 96 del cuaderno de Revisión. 35 En específico, se aportan las declaraciones de José del Carmen Sánchez Hernández, María Gladys Sánchez Hernández, Luis Antonio Rincón Millán, Julián Rodolfo Rincón Correa, María Ligia Herrera Castrillón, Alba Lucía Castro Castañeda. Folios 72 a 79 del cuaderno de Revisión y Folios 91 a 96 del cuaderno de Revisión. El contenido de estas declaraciones ante Notaría, ya constaban en el expediente como fueron desarrolladas en el pie de página 11 de esta sentencia. 36 Folios 67 a 71 del cuaderno de Revisión y folios 85 a 90 del cuaderno de Revisión. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 En efecto, afirmó que no tiene cómo sufragar todas estas deudas, y explicó que “[n]o tengo cómo pagarlos, me condenaron a morir en todos los sentidos, en lo social, en lo económico, en lo moral, y en lo laboral, a mis pocas ganas de vivir me desmotiva el sistema que no garantiza empleo a personas como yo para enfrentar mis propios gastos o necesidades, de no concederme un derecho a mi solicitud quedaría sin posibilidad de tener un techo seguro, donde poder vivir, alimentación, seguridad social, recreación, mínimo vital y perdería la confianza en la
8 24.4. Finalmente, aclaró el accionante que se revocó la pensión concedida en favor de su madre, Stella Echeverry Castrillón. Explicó que “(…) siempre hubo un miembro de la familia que se opuso desde el inicio, debido a que mi padre se había divorciado de ella y que en una oportunidad manifestó que al momento de su deceso no le gustaría que ella obtuviera su pensión, además mi familia piensa que ese derecho me pertenecía pues yo había convivido con mi padre toda mi vida y hasta el último momento, y quedaría en desprotección (…)”40. Por esta razón, decidió solicitar tal pensión. Con mayor razón, al indicar que si otro familiar recibe la pensión puede no comprender del todo la enfermedad que padece y que, en ocasiones, debe alejarse para el manejo de su “enfermedad invisible”. Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima
25. El 13 de diciembre de 2019, también se recibió respuesta del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima41, el cual indicó que (i) la sustitución pensional del señor Roque Sánchez Hernández fue solicitada, en calidad de beneficiarios, por la señora Stella Echeverry Castrillón y por el señor Néstor Hernando Sánchez. Así, (ii) se advirtió que inicialmente se le reconoció esta prestación a la señora Stella Echeverry, pues en la reclamación administrativa se aportó la partida de matrimonio de ella y el causante, así como dos declaraciones extrajuicio. En este sentido, se consideró por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones que, por cumplir con los presupuestos normativos exigidos, mediante
Resolución No. 2752 del 18 de noviembre de 2015, era pertinente reconocer la referida sustitución pensional.
26. Sin embargo, el 04 de enero de 2016, el señor Néstor Hernando Sánchez solicitó la revocatoria del anterior acto administrativo que sustituyó la pensión, tras argumentar que la señora Stella Echeverry Castrillón nunca convivió con el causante en el domicilio por ella indicado. Por el contrario, adujo que fue él quien vivió con su padre y con su hermano de crianza, Julián Rodolfo Rincón42. Ante esta información, con sustento en lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley 1437 de 2011 y 19 de la Ley 797 de 2003, se dio apertura a un proceso administrativo. 26.1. En este contexto, la señora Stella Echeverry Castrillón43 adjuntó declaración rendida por Roque Sánchez ante la Inspección del Municipio de Honda, así como distintas declaraciones extraproceso. Asimismo, aportó una denuncia penal, presentada ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Néstor Hernando justicia. Mi único apoyo es mi familiar responsable (Julián Rodolfo) cuando ya no pueda ayudarme entraré a convertirme en un indigente más por no poderme valer por mí mismo. Hace más de 4 años que me encuentro en desamparo y no he podido encontrar solución a mi problema y no sé quién pueda ayudarme”. Folios 70 y 71 del cuaderno de Revisión. 40 Folio 69 del cuaderno de Revisión. 41 Folio 97 y 97 del cuaderno de Revisión, en el que se aporta un disco compacto con 134 folios adicionales.
42 Como soporte de ello, entre otros, se adjuntó (i) copia de la declaración efectuado en vida por el señor Roque Sánchez Hernández, (ii) co
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