CC - T398-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T398-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-398-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DescripCORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-398 DE 2025
Referencia: expediente T-11.078.879
Asunto: acción de tutela presentada por Blanca Cecilia Rúa Vanegas en contra de
Víctor Danilo Valencia Gómez.
Tema: estabilidad laboral reforzada.
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Juan Jacobo Calderón Villegas (e) y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que “negó por improcedente” la acción de tutela de la referencia. Síntesis de la decisión
La acción de tutela. El 24 de febrero de 2025, Blanca Cecilia Rúa Vanegas presentó acción de tutela en contra de Víctor Danilo Valencia Gómez por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital. Esto, debido a la no renovación por parte del accionado de su contrato de trabajo, aun cuando, a su juicio, ostentaba la calidad de prepensionada.
Decisión de la Sala. La Sala Séptima de Revisión determinó que la acción de
trabajo y al mínimo vital. Esto, debido a la no renovación por parte del accionado de su contrato de trabajo, aun cuando, a su juicio, ostentaba la calidad de prepensionada.
Decisión de la Sala. La Sala Séptima de Revisión determinó que la acción de tutela era procedente en tanto se cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad. Este último, debido a que la actora posee la calidad de prepensionada y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra genera un riesgo grave e inminente a sus derechos fundamentales, situación que puede llegar a ocasionar un perjuicio irremediable.En cuanto al fondo del asunto, la Corte encontró que, primero, la accionante reunía los requisitos para ser considerada prepensionada. Esto, porque tenía 59 años y 1.168 semanas de cotización al momento de la terminación del contrato de trabajo y, por ende, se encontraba a menos de 3 años de obtener la pensión de vejez. Segundo, la no renovación del contrato de la señora Blanca Cecilia Rúa Vanegas vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, dado que (i) debido a su edad avanzada se le dificulta de manera significativa su reinserción en el mercado laboral; y (iii) sus ingresos provenían exclusivamente del salario derivado de la relación laboral, lo que demuestra una dependencia económica absoluta de dicho salario. En consecuencia, revocó la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y, en su lugar, amparó los derechos de la accionante de manera transitoria.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados, acción de tutela y decisión de instancia
Garantías de Medellín (Antioquia) y, en su lugar, amparó los derechos de la accionante de manera transitoria.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados, acción de tutela y decisión de instancia
1. Hechos relevantes. Blanca Cecilia Rúa Vanegas tiene 59 años y el 3 de enero de 2023, celebró contrato a término fijo con Víctor Danilo Valencia Gómez, para ejercer el cargo de operaria de empaque en el establecimiento de comercio denominado “Chekitas”[1], contrato que fue prorrogado.
2. El 31 de diciembre de 2024, el accionado terminó el contrato de trabajo aduciendo el cumplimiento del término inicialmente pactado, sin tener en cuenta que (i) para esa fecha la accionante contaba con 1.168 semanas cotizadas, por lo tanto, le faltaban menos de tres años para poder acceder a la pensión de vejez; y (ii) padecía de varias patologías (fibromialgia, gonartrosis, obesidad y depresión).
3. La acción de tutela. El 24 de febrero de 2025[2], Blanca Cecilia Rúa Vanegas presentó acción de tutela en contra de Víctor Danilo Valencia Gómez por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital[3]. Lo anterior, debido a que el accionado terminó la relación laboral sin tener en cuenta (i) su calidad de prepensionada, pues a esa fecha tenía 59 años y había cotizado 1.168 semanas al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, específicamente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[4]; (ii) que padece de múltiples patologías (fibromialgia, gonartrosis, obesidad y depresión), por lo que el empleador debía solicitar al Ministerio del Trabajo el permiso para dar por terminada la relación laboral y, (iii) que debido a su avanzada edad y al estado de salud, “encontrar un nuevo empleo es de difícil probabilidad”[5].
4. En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales;
(ii) el reintegro al anterior cargo o la reubicación a uno de igual o mayor jerarquía y, (iii) el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás dinerosdejados de percibir desde el momento del despido y hasta el momento del reintegro[6].
5. Admisión de la acción de tutela. El 25 de febrero de 2025, el Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la demanda de amparo, vinculó a la EPS Suramericana S.A., a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo y corrió traslado del escrito de tutela al accionado y a las entidades vinculadas[7].
6. Respuesta del accionado. Víctor Danilo Valencia Gómez afirmó que la acción de tutela es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, ya que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones. Igualmente, señaló que (i) el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del plazo pactado; (ii) el empleador “desconocía las supuestas afectaciones a la salud de la accionante”[8] y “de ellas no se deriva estabilidad laboral reforzada alguna […] por lo que se ve de la historia clínica aportada”[9] y, (iii) la accionante “tiene 59 años de edad y tiene 1.168 semanas cotizadas, para lo cual se debe indicar que no cumple los requisitos para ostentar la calidad de prepensionada”[10], esto según el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024.
7. Las entidades vinculadas intervinieron en los términos señalados en la
siguiente tabla:
Tabla 1. Intervenciones de las entidades vinculadas. Entidad interviniente Respuesta EPS Sura Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Adujo que la acción de tutela presentada por la señora Blanca Rúa tiene como fundamento hechos ocurridos en el marco del vínculo laboral entre ella y Víctor Danilo Valencia Gómez. En ese sentido, estimó que no existe conexión entre la EPS y lo pretendido en la demanda[11]. Colpensiones Requirió se declare la falta de legitimación en la causa por
pasiva, toda vez que dicha entidad “no puede atender lo solicitado por [la] accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que, lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora”[12]. Ministerio de Trabajo Guardó silencio.
8. Sentencia de única instancia[13]. El 6 de marzo de 2025, el Juzgado 040
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín “negó por improcedente” la acción de tutela. Consideró que la accionante cuenta con otros medios judiciales para satisfacer sus pretensiones. Adicionalmente, argumentó que “si bien la ciudadana presenta una serie de diagnósticos que dan cuenta de hallarse afectada en su salud, no obstante, no acreditó incapacidades vigentes al momento de la desvinculación, ni mucho menos que su estado de salud haya sido conocido por su ex empleador y que ello haya sido el motivo de la terminación laboral”[14].2. Actuaciones en sede de revisión
9. Selección del expediente. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[15], la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[16] seleccionó el expediente de la referencia. Por sorteo, la sustanciación del asunto correspondió a la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[17].
10. Primer auto de pruebas. En Auto del 14 de julio de 2025[18], la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas a fin de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo. En
términos generales, por una parte, le preguntó a la accionante acerca de la conformación de su núcleo familiar, su situación laboral e ingresos, su estado de salud, trámites pensionales iniciados y las acciones judiciales que ha adelantado y, por otra parte, al accionado se le formularon preguntas en similar sentido[19]. Asimismo, se requirió a Colpensiones para que remitiera la historia laboral de la actora, y a la EPS Sura, a fin de que allegara la historia clínica. A continuación, se resumen las respuestas recibidas.
11. Respuesta de la accionante. En escrito del 17 de julio de 2025, indicó que (i) vive sola, no tiene personas a cargo y tiene dos hijas con las que no convive[20]; (ii) no tiene vínculos laborales vigentes y sus únicos ingresos provienen de un subsidio de desempleo de COMFAMA que finaliza el 26 de julio de 2025; (iii) sus gastos mensuales ascienden a $1.300.000, no posee bienes ni está obligada a declarar renta; (iv) presenta diagnósticos de fibromialgia, gonartrosis, obesidad y depresión, con restricciones laborales;
(v) trabajó como auxiliar de producción en el establecimiento de comercio denominado “Chekitas” desde 2023, bajo contratos fijos anuales, y fue desvinculada tras recibir carta de terminación y liquidación; (vi) está afiliada al sistema de salud en calidad de cotizante por el subsidio que recibe; (vii) ha
realizado consultas pensionales, pero se le ha negado la prestación porque no cumple con las semanas de cotización y, (viii) actualmente adelanta una demanda laboral en contra de su ex empleador.
12. Respuesta del accionado. El 18 de julio de 2025[21], informó que (i) la accionante trabajó en el establecimiento de comercio “Chekitas” desde enero de 2023 como operaria de empaque y logística, a través de un contrato a término fijo que finalizó el 31 de diciembre de 2024 por la expiración del plazo inicialmente pactado y frente al cual se dio oportunamente el preaviso;
(ii) aunque la actora presentó algunas incapacidades entre mayo y julio de 2024, no estaba incapacitada al momento de la terminación, ni conocía que presentara alguna enfermedad grave; (iii) no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo; (iv) pagó a la señora Rúa Vanegas la liquidación correspondiente y no ha contratado a alguien para su reemplazo debido a la baja producción; (v) actualmente cursa un proceso ordinario laboral en contra de él; (vi) le ha sugerido a la accionante que se acoja a la “ventana pensional” prevista en la Ley 2381 de 2024 y, (vii) “Chekitas” es un establecimiento decomercio dedicado a la fabricación y venta de ropa, cuenta con dos sedes (Medellín y Cali), diez empleados, y atraviesa dificultades económicas.
13. Respuesta de Colpensiones. El 18 de julio de 2025, informó que Blanca
Cecilia Rúa Vanegas no ha iniciado trámites para pensión de vejez, invalidez o indemnización sustitutiva, y proyectó que, dado que tenía 1.176,71 semanas cotizadas al 31 de enero de 2025, alcanzaría el requisito para pensionarse a los 61 años, en diciembre de 2026, con una mesada estimada de $1.423.500 y una tasa de reemplazo del 65%. Recalcó que “el presente cálculo corresponde exclusivamente a una proyección matemática de carácter informativo”[22].
14. Respuesta de EPS Sura. La EPS no respondió al auto de pruebas.
15. Traslado de pruebas. A pesar de que la Secretaría General de la Corte efectuó la notificación del traslado de pruebas, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la accionante ni del accionado[23].
16. Segundo auto de pruebas. A través de Auto de pruebas del 25 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso una nueva práctica de pruebas a fin de ampliar la información remitida por las partes en respuesta al auto de 14 de julio de 2015 y de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo[24].
17. Respuesta de la accionante. En escrito del 31 de julio de 2025, señaló que (i) no posee ingresos distintos al subsidio de desempleo que le otorgó la caja de compensación familiar COMFAMA, subsidio que tuvo una vigencia
de 4 meses y finalizó el 26 de julio de 2025; (ii) si bien las cesantías le fueron consignadas junto con la liquidación, utilizó dichos recursos para subsistir; (iii) tiene dos hijas, estas no hacen parte de su núcleo familiar y viven de manera independiente; cada una devenga un salario mínimo y una de ellas es madre cabeza de familia con dos hijas menores a cargo; y (iv) el empleador no ha hecho propuestas viables de conciliación y le indicó que solo esperaría la decisión al interior del proceso ordinario. Además, este tiene varios establecimientos de comercio tales como Chekitas y Creaciones Boom Style[25].
18. Respuesta del accionado. El 31 de julio de 2025, informó que (i) cuenta con una operaria de empaque activa desde 2022; (ii) la compañía ha atravesado una baja en la venta y productividad durante el año 2025 en comparación con el 2024, certificada por su contadora; (iii) la muerte de su madre, María Ligia Gómez, quien se encargaba del diseño y de las operarias, afectó la identidad de la marca y debilitó las ventas; y (iv) le propuso a la señora Rúa Vanegas hacer uso de las figuras contempladas en la Ley 2381 de 2024, pero no han llegaron a ningún acuerdo[26].
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
19. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología de decisión
20. Delimitación. La controversia principal gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital de Blanca Cecilia Rúa Vanegas, en razón a que el señor Víctor Danilo Valencia Gómez terminó la relación laboral sin tener en cuenta la posible calidad de prepensionada de la actora.
21. Problemas jurídicos. La Sala empezará por revisar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad (secc. 3 infra). De encontrar superados los requisitos de procedibilidad, resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Blanca Cecilia Rúa Vanegas acredita los requisitos para tener la calidad de prepensionada? De ser así, (ii) ¿Víctor Danilo Valencia Gómez vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital de Blanca Cecilia Rúa Vanegas, al no renovar su contrato de trabajo?
22. Metodología de la decisión. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores prepensionados del sector privado (secc. 4 infra), y posteriormente, abordará el caso concreto (secc. 5 infra).
3. Procedibilidad de la acción de tutela
23. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
3. Procedibilidad de la acción de tutela
23. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[27]. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva; (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos presupuestos es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1. Legitimación en la causa
24. Legitimación en la causa por activa. Este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que se busca proteger, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[28] respecto de la solicitud deamparo[29]. En tal medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el interesado personalmente; (ii) el representante legal en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial – por medio de poder debidamente conferido[30]; (iv) mediante agente oficioso; o (v) mediante el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
25. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
mediante el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
25. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente en contra de autoridades públicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneración de los derechos fundamentales. Así, este requisito refiere a la aptitud o “capacidad legal”[31] para responder a la acción por parte del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones[32].
26. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[33] prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra sujetos privados, a saber: cuando (i) tienen a su cargo la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta gravemente el interés colectivo o, (iii) el accionante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión respecto de ellos[34].
27. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva[35]. Blanca Cecilia Rúa Vanegas, quien interpuso la solicitud de amparo a nombre propio, está legitimada para presentar la acción de tutela porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la terminación de su contrato laboral por parte del accionado. En cuanto al extremo pasivo, la Sala encuentra que Víctor Danilo
Valencia Gómez está legitimado por tres razones. Primero, porque la accionante imputó a esta persona la vulneración de los derechos fundamentales incoados. Segundo, porque la actora se encontraba en una relación de subordinación con ocasión del vínculo laboral que tenía con el accionado[36] y, tercero, debido a que el señor Valencia Gómez es el competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que fue su empleador y quien terminó la relación laboral.
28. Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la EPS Suramericana S.A., a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo, porque (i) la accionante no tenía una relación laboral con estas entidades; y (ii) las pretensiones del escrito de tutela no refieren a obligaciones que deban ser asumidas por ellas.
3.2. Inmediatez
29. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. De esta manera, se busca que el recurso se utilice para atender afectaciones urgentes que requieren la intervención del juez constitucional[37].Aunque no existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, sí es necesario que no haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela[38]. La
exigencia de este requisito está justificada, por tres razones principales: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[39] y, por último, (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[40].
30. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala advierte que la presente acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable y prudencial. En efecto, el vínculo laboral terminó el 31 de diciembre de 2024 y la accionante acudió al mecanismo constitucional el 24 de febrero de 2025.
Esto da cuenta de que entre el presunto hecho que vulneró los derechos fundamentales alegados y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron solo cincuenta y cinco días.
3.3. Subsidiariedad
31. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En esa medida, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos.
32. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente
apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[41] y, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[42] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[43], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
33. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura un perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones[44]: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”[45]; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[46]; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[47] y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo[48]. En esa línea, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutelaproceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
34. El requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con prepensionados. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
34. El requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con prepensionados. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), por regla general, es el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas que ostentan la calidad de prepensionados. En cuanto a la idoneidad, el artículo 48 del CPTSS dispone que está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”.
35. A pesar de lo anterior, en la Sentencia T-253 de 2023, la Corte Constitucional resaltó que, en los casos de estabilidad laboral reforzada, el requisito de subsidiariedad debe examinarse teniendo en cuenta que, por regla general, se encuentran involucrados sujetos de especial protección constitucional[49]. En esa medida, el examen de procedencia debe atender a criterios “de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[50], lo cual se extiende al caso de los prepensionados[51].
36. Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que no basta con acreditar la calidad de prepensionado para que proceda el estudio del asunto en sede de tutela pues, en principio, los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por haber sido despojados de su cargo sin tener
en cuenta la calidad de prepensionados[52] pueden controvertir la terminación del vínculo laboral, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir[53] en las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, dependiendo de si eran empleados públicos o particulares.
37. Sin embargo, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que para que la tutela sea procedente se debe analizar (i) la posible afectación al mínimo vital del trabajador, (ii) que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas [sic]; y que (iii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”[54].
38. De manera particular, en sentencia T-374 de 2024, la Corte resaltó que, tratándose de mujeres próximas a pensionarse, la tutela adquiere mayor relevancia como mecanismo de protección, habida cuenta de la discriminación estructural que históricamente ha limitado el acceso y permanencia en el mercado laboral, así como las barreras adicionales que enfrentan para acceder a un empleo formal y estable. En este sentido, la Corte reconoció que la edad de las accionantes, las dificultades de reinserción laboral y la dependenciaexclusiva del salario, unidas a la condición de género, agravan la vulnerabilidad y justifican la intervención del juez constitucional.
39. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad.
La Sala Séptima de Revisión advierte que la presente acción cumple con el
vulnerabilidad y justifican la intervención del juez constitucional.
39. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad.
La Sala Séptima de Revisión advierte que la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, procede como mecanismo transitorio, por las razones que se explicarán a continuación.
40. La Corte constata que, en el asunto en particular, la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo, en abstracto, para perseguir su pretensión principal, esto es, el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás dineros dejados de percibir. Incluso, en el presente asunto la accionante presentó el 7 de mayo de 2025 una demanda ordinaria laboral en contra del señor Víctor Danilo Valencia Gómez, la cual fue asignada al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Medellín[55].
41. Al respecto, la Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia[56] que el requisito de subsidiariedad debe aplicarse de manera flexible en aquellos eventos donde existen procesos ordinarios en curso, siempre que estos no resulten eficaces, en concreto, frente a la urgencia del caso o frente a la situación particular de vulnerabilidad del accionante. Por ende, el hecho de acudir a la jurisdicción ordinaria no excluye la procedencia de la tutela, porque este trámite podría no garantizar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales comprometidos, de acuerdo con las particularidades del caso[57].
42. Asimismo, esta Corporación en la sentencia T-374 de 2024, consagró que, tratándose de personas que alegan la condición de prepensionados, no es
de los derechos fundamentales comprometidos, de acuerdo con las particularidades del caso[57].
42. Asimismo, esta Corporación en la sentencia T-374 de 2024, consagró que, tratándose de personas que alegan la condición de prepensionados, no es razonable exigirles acudir de manera directa a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar su reintegro, lo anterior por cuanto dicho trámite, por su duración, no resultaría idóneo ni eficaz para garantizar de manera oportuna sus derechos fundamentales, especialmente en los eventos en los que se demuestre que el derecho al mínimo vital de quien solicita el amparo se encuentra comprometido. Bajo esa regla, el juez constitucional puede intervenir de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable.
43. Al respecto, al revisar el asunto concreto se tiene que (i) el contrato de trabajo de la actora no fue renovado aun cuando le restaban menos de 3 años de cotización para acceder al beneficio de pensión de vejez (82 semanas); (ii) la accionante tenía 59 años[58], situación que puede dificultar su reinserción laboral; (iii) el salario que devengaba era su única fuente de ingresos; (iv) vive sola y sus hijas no están en la capacidad económica para auxiliarla, puesto que ganan un salario mínimo que tan solo les alcanza para cubrir sus propias necesidades básicas y las de sus núcleos familiares; y (v) requiere de atención médica debido a las patologías que padece (fibromialgia, gonartrosis, obesidad y depresión).
44. En esa medida, para la Sala es claro q
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