CC - T399-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T399-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-399/05
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial/ DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial
PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN
ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneración por establecerle límite temporal al retén social MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Límitación a la protección reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se limita por
ocupar cargo de carrera en provisionalidad PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Deber de reintegro de las madres cabeza de familia o en último caso indemnización Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1028333
Acción de tutela instaurada por Julia Villalba Castro contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., catorce (14) de abril dos mil cinco (2005). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela instaurada por JULIA VILLALBA CASTRO contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.
I. ANTECEDENTES.
Actuando a través de apoderado, la señora JULIA MARÍA VILLALBA CASTRO interpuso acción de tutela contra EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” para que se amparen los derechos al trabajo, interés superior del menor, protección a la maternidad y la garantía a la vida digna. Son fundamentos de la demanda, los siguientes: La señora JULIA VILLALBA CASTRO, ingresó a laborar, al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, el 7 de junio de 1993, como secretaria grado 05, de manera provisional. Posteriormente, el primero de septiembre de 1993, fue nombrada de manera Ordinaria, como secretaria grado 05. Finalmente, fue incorporada a la Planta de Personal, en carrera administrativa, mediante Resolución 01382 de 1998, y posesionada el 28 de diciembre de 1998. Con motivo de la expedición de los Decretos 248, 249 y 259 de 2004, se modificó la estructura de la planta de personal del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" y el Gobierno Nacional adoptó las medidas que consideró necesarias para lograr tales efectos, entre ellas permitir la permanencia y continuidad de aquellos cargos amparados por el denominado retén social. La señora JULIA VILLALBA CASTRO, es mujer soltera, cabeza de familia, por cuanto sus dos hijos JOSÉ GABRIEL SALINAS VILLALBA y JULIA
LORENA SUÁREZ VILLALBA, y su señora madre, AMIRA CASTRO CALDERÓN, dependen única y exclusivamente de ella, quien es la persona que obtiene ingresos básicos para este núcleo familiar. Este hecho se encuentra debidamente acreditado ante la empresa, toda vez que aportó la documentación exigida por la entidad para tener en cuenta a tales trabajadores. Posteriormente, el Gobierno Nacional expide los Decretos 2062 de julio 24 de 2003, y su reglamentario 190 de 2003, los cuales en sus artículos 4° y 16, respectivamente, establecieron una limitante inherente al período de protección del retén social para las madres cabeza de familia, extendiéndolo hasta el 31 de enero de 2004. Señala la demandante que se encuentra protegida por el retén social adoptado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, en su calidad de madre cabeza de familia, tal y como se puede apreciar en la relación que reposa en los documentos que se allegaron a la empresa. Considera la peticionaria que la Ley 790 de diciembre de 2002, contentiva de las disposiciones para adelantar el programa de Renovación de la Administración Pública, dispuso, en su artículo 12, para el caso de ésta acción de tutela, una protección especial para las madres cabeza de familia. En desarrollo de las citadas normas, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, en especial la sentencia C-1039-2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, al discutir la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, manifiesta: “...La expresión madres contenida en el artículo 12 de la
Ley 790 de 2002, lejos de establecer una preferencia frente a cualquier otra persona, consagra una estabilidad laboral para el sector mas vulnerable de la población colombiana, ya que en razón de las circunstancias que rodean el país, la baja participación de la mujer en el campo laboral es cada vez mayor.” Concluye la demanda que el artículo 43 de la Constitución Nacional y la Ley 790 de 2002, no establecieron limitación precisa y expresa para beneficiarse del retén social, pues sencillamente dejaron abierta la posibilidad de protección laboral, hasta su momento lógico y jurídico, vale decir, hasta el momento en que desaparezcan las condiciones que originan la protección, tal como lo prevé el artículo 3° del Decreto 2062 de 2003. Fácil es concluir, agrega la accionante “que tanto el Constituyente como el legislador han sido extremadamente celosos para la protección laboral a favor de las madres cabeza de familia, garantizándoles la estabilidad y permanencia en el empleo. Sencillamente reza la norma en cita que las madres cabeza de familia no podrán ser retiradas del servicio. La Corte Constitucional al evaluar el alcance jurídico del referido artículo, en la sentencia precitada, precisó respecto a la garantía de estabilidad y permanencia en el empleo de las trabajadoras a que viene haciéndose alusión. De donde se ha inferido, conforme al espíritu e intención del Constituyente y el legislador, que la protección para las madres cabeza de familia, permanecerá mientras subsistan las condiciones de la protección. La norma es lo suficientemente clara al no establecer limitante alguno en el
tiempo, y donde el legislador es claro, no le es permitido al interprete fijar significaciones diferentes.” Como consecuencia de todo lo dicho, la accionante afirma que ha sido retirada del servicio y del cargo público que desempeñaba en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, lo cual prueba con el oficio de fecha 26 de Abril de 2004, suscrito por el señor DARIO MONTOYA MEJIA, en su condición de Director General, ocasionándole a ella y a sus hijos, un perjuicio irremediable. Por los mismos supuestos fácticos alega como vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que a unas personas con derechos de carrera y a las cuales se les suprimió el cargo, la entidad les concedió el derecho a optar por una indemnización o por otro cargo de igual o superior categoría, tal como lo establecen las normas que regulan la carrera administrativa. Precisa en este punto, que ella ciertamente se encontraba inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretaria grado 03 y fue retirada del servicio sin respetar el derecho adquirido y las prebendas que el mismo le otorga, tales como derecho a optar por otro cargo de igual o superior categoría y/o a la indemnización. Este hecho violenta de manera contundente el derecho a la estabilidad laboral y la protección como madre cabeza de familia, respecto de los cuales pide su protección.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
1. Copia del Oficio 13236 de Abril 26 de 2004 mediante el cual se le informa a la señora JULIA VILLALBA CASTRO, que el cargo que venía
desempeñando ha sido suprimido y por tanto su contrato de trabajo con el SENA ha terminado.
2. Memorial dirigido por dicha señora al Director General solicitándole reconsidere su situación particular, apoyada en su condición de madre cabeza de familia.
3. Circular 01140 de mayo 16 de 2003, donde se remiten unos documentos a la Dirección general, para acreditar que ciertos trabajadores se encontraban amparados por una condición especial, a fin de que ello se tuviera en cuenta al momento de adoptar la planta de personal.
4. Boletín informativo de fecha abril 13 de 2004, donde se le informa a todos los trabajadores que se encuentran amparados por una condición especial de protección, que en virtud del reten social, esto se respetará rigurosamente.
5. Boletín Informativo de fecha abril 21 de 2004, mediante el cual la Secretaria General de la Institución informa que se respetará la protección especial para ciertos trabajadores.
6. Registro Civil de nacimiento del menor JOSÉ GABRIEL SALINAS
VILLALBA.
7. Registro Civil de nacimiento de su hija JULIA LORENA SUÁREZ
VILLALBA.
8. Registro civil de nacimiento de la señora JULIA VILLALBA CASTRO, para acreditar parentesco con su señora madre.
9. Certificado médico de la señora AMIRA CASTRO CALDERÓN.
10. Acta de posesión de fecha diciembre 28 de 1998.
11. Acta de posesión de fecha septiembre 1° de 1993.
12. Certificado de estudios de JULIA LORENA SUÁREZ VILLALBA.
13. Certificado de estudios de JOSÉ GABRIEL SALINAS VILLALBA.
14. Certificado de inscripción en carrera administrativa expedida por el servicio civil.
15. Declaración Extrajuicio.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Hernando Alberto Guerrero Guío en su condición de Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAdio respuesta a la acción de tutela de la referencia, señalando los siguientes argumentos tendientes a la improcedencia de la misma: - En este caso, la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar los actos administrativos en los que el SENA incorporó a sus funcionarios a la planta de personal adoptada para la Entidad por el Decreto 250 de 2004, lo cual hace improcedente esta acción de tutela. - En cumplimiento de la Ley 790 de 2002 que establece los parámetros generales a los que deben ceñirse las entidades implicadas en el programa para renovación de la administración pública, entre ellas el SENA, esta Entidad adelantó los estudios técnicos necesarios, que concluyeron con la expedición de los Decretos Nos. 248, 249 y 250, que fueron publicados en el Diario Oficial el 29 de enero de 2004. - El artículo 10 del Decreto 250 de 2004 suprimió 138 cargos de Secretaria Grado 03, quedando solamente 98 en la Entidad; estos 98 cargos fueron “PROVISTOS EN SU TOTALIDAD con el personal incorporado a la nueva planta de personal, utilizando los criterios que adelante se indicaran.
Significa lo anterior que NO EXISTE EN ESTE MOMENTO UN SOLO CARGO VACANTE EN LA ENTIDAD DE SECRETARIA GRADO 03 o de
otro que sea equivalente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1173 de 1999, por el cual se modifica el articulo 158 del Decreto 1572 de 1998, EN EL QUE PUEDA INCORPORARSE A UNA PERSONA MAS”.
- A pesar de que la accionante ocupaba un cargo de carrera administrativa, era en calidad de nombramiento provisional pues nunca concursó para ese cargo,
razón por la cual, no tenía ningún derecho de carrera administrativa, ni su condición de “temporalidad” podía prevalecer sobre otros funcionarios incorporados que sí tienen estos derechos de carrera. - De los funcionarios que fueron incorporados a los cargos de la nueva planta de personal, cada uno de ellos tiene una razón para permanecer en el cargo, por lo cual no es procedente que se remueva en este momento a uno de ellos para incorporar a una persona que fue retirada del servicio por supresión de cargo sin derechos de carrera administrativa. Si se ordenara el reintegro de todos los que demandaran por considerar que tienen una mejor hoja de vida o que están en difíciles condiciones económicas o cualquier otra razón de carácter subjetivo, resultaría imposible reestructurar las entidades del Estado, porque primarían las razones subjetivas sobre las objetivas y del interés general que persigue este tipo de reestructuraciones. - El retén social de madres cabeza da familia, estuvo vigente legalmente hasta el 31 de enero de 2004 y la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal de la Entidad y el consecuente retiro del servicio de quienes no fueron incorporados, se llevó a cabo el 28 de abril del mismo año, fecha en la que ya no eran aplicables las normas del retén social de madres o
padres cabeza de familia y discapacitados por vencimiento del término establecido legalmente. - Por lo anterior, sostuvo el interviniente, “la protección que reclama la accionante a través de la tutela, no estaba vigente para el 26 de abril de 2004, fecha en la que fueron incorporados y retirados del servicio los servidores públicos de la Entidad. En el caso del SENA, la distribución de cargos y la incorporación de los servidores públicos a la nueva planta de personal adoptada por el Decreto 250 de 2004, se hizo a partir del 22 de abril del año en curso, es decir con posterioridad al 31 de enero de 2004, fecha en que terminó la vigencia de esos retenes (madre y padre cabeza de familia y discapacitados).”
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia de primera instancia correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, quien negó el amparo solicitado mediante sentencia de 6 de septiembre de 2004, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la Acción de Tutela, prevista como mecanismo transitorio extraordinario en el artículo 86 de la Carta Política, es un derecho al que tiene acceso todo ciudadano, cuando considera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales; por lo tanto, tiene el carácter de subsidiaria y residual, ya que solo opera cuando no exista otro mecanismos de defensa judicial; o cuando el agraviado no tenga opción diferente o no encuentre viable un procedimiento que sea más expedito, ello en atención a lo dispuesto en el numeral primero, Artículo sexto del Decreto 2591 de 1991.
Es un hecho cierto e indiscutible que la vía jurídica para dirimir el conflicto planteado en esta acción de tutela es la ContenciosoAdministrativa; opción a la que debe acudir la demandante para la protección de los derechos que se hayan podido conculcar. Es evidente igualmente que no puede prosperar la pretensión bajo el argumento del retén social, ya que claramente quedó establecido en el Decreto 190 de 2003 que reglamentó la Ley 790 de 2002, que el mismo solo era extensivo al 31 de Enero de 2004, norma cuya aplicación no puede extenderse más allá de su vigencia. En consecuencia, por sustracción de materia, señala la providencia, no existen argumentos jurídicos que permitan la prosperidad de este trámite excepcional, lo que implica que la presente acción, no está llamada a prosperar. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo del juez a quo teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes razones: La accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se puede invocar como medida cautelativa la suspensión provisional del acto por medio del cual se le declaró insubsistente, por ser también una herramienta eficaz y pronta para los fines que ahora se propone. Por consiguiente, a juicio del Tribunal es inaceptable “obviarle el camino expedito a quienes en situaciones similares como la de la accionante, pretenda subrogar los procesos ordinarios por el trámite de tutela, olvidando que ella no es un instrumento sucedáneo de los procesos previamente establecidos por la correspondiente norma y, todavía con mayor razón
cuando no se encuentra demostrado un grave riesgo al mínimo vital y a las condiciones de dignidad y justicia que toda persona tiene conforme a su status, situación, se repite, no se acreditó adecuada y oportunamente en el asunto ahora examinado”. Tampoco aparecen acreditados los riesgos que puedan amenazar la vida de la accionante y su familia, circunstancia que hace presumir la existencia de otros medios de subsistencia, debilitándose en esta forma, cualquier evidencia que pueda conducir a establecer el mínimo vital mencionado en el escrito tutelar. Las razones aludidas sirven además para descartar el perjuicio irremediable exigido por la ley para legitimar la invocación y procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Se limita el presente caso a dilucidar si la desvinculación de una persona que se encontraba cobijada por el denominado Retén Social por ser madre cabeza de familia, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección constitucional que se debe a los menores de edad. Igualmente se discute en este asunto si una persona pierde el derecho al pago de una indemnización cuando en razón a una reestructuración administrativa se suprime un cargo de carrera que se ejercía en provisionalidad.
3. Protección especial a los grupos de personas más vulnerables de la población.
La Constitución ha otorgado una condición especial de protección a varios tipos de personas, dentro de los cuales se encuentran la mujer cabeza de familia, los niños y las personas discapacitadas; tal protección especial tiene fundamento en el estado de debilidad que frente a la administración y al resto de la sociedad presentan tales colectivos. (art. 13 constitucional). Sobre este asunto la sentencia T-964 de 2004, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, la cual analizaba hechos altamente semejantes a los del presente caso, señaló: “Protección constitucional a la mujer cabeza de familia “La especial protección establecida en el artículo 43 de la Constitución Política es acorde con los postulados del Estado social de derecho, pues esta norma declara la igualdad de derechos y oportunidades para el hombre y la mujer, explicando que ella no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Mediante este precepto el constituyente desarrolla lo dispuesto en el artículo 13 superior sobre derecho a la igualdad, señalando un ámbito de garantías a favor de las mujeres, quienes durante el embarazo y después del parto gozarán de especial asistencia y protección del Estado. “Considerando la diferencia existente entre hombres y mujeres, el constituyente, mediante el artículo 43 superior, busca establecer un sistema de garantías a favor de quienes históricamente han sido objeto de tratos discriminatorios. De esta manera se pretende convertir en realidad el propósito de establecer condiciones de igualdad material entre las personas que anteriormente eran consideradas formalmente iguales. El tránsito de un Estado formal de derecho a un Estado material de derecho, en el cual se dé trato
igual a los iguales y desigual a los desiguales para erradicar todo tipo de discriminación, encuentra en el artículo 43 de la Constitución un eficaz instrumento favorable a la mujer cabeza de familia. Acerca de la diferencia y de la protección establecidas en la norma que se comenta, la Corte ha explicado: ‘Tradicionalmente en nuestra sociedad, como en la mayoría de las sociedades actuales, el ‘paradigma de lo humano’ se ha construido alrededor del varón. Es a él a quien se le atribuyen características socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposición a la mujer a quien se caracteriza como irracional, débil, sumisa. Tal dicotomía en la construcción del género o, en otras palabras, los diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminación de esta última en los más variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aquélla que debe guardar sumisión frente al marido, ‘quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas del ámbito privado (el de naturaleza) para que éste pueda dedicarse al ámbito de lo público (el de la cultura)’. ”(…) “Sin ir más lejos, en nuestro ordenamiento jurídico se pueden reseñar, entre muchas otras, las normas que restringían la ciudadanía, aquéllas que equiparaban a la mujer con los menores y dementes en la administración de sus bienes o las que la obligaban
a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula ‘de’ como símbolo de pertenencia’. “Para desarrollar la garantía prevista en el inciso segundo del artículo 43 constitucional, según el cual el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia, el Congreso expidió la ley 790 de 2002, estableciendo mediante el artículo 12 un ámbito especial de protección para quienes siendo madres cabeza de familia sin alternativa económica, se encontraban vinculadas a entidades estatales sometidas al Programa de Renovación de la Administración Pública. “Las garantías previstas en la Constitución Política y en la ley 790 de 2002 para la mujer cabeza de familia, son acordes con lo expuesto sobre la materia por la jurisprudencia de la corte Constitucional. Al respecto esta Corporación ha manifestado: ‘El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desa(cid:31)rrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad’. “En el sistema normativo colombiano las madres cabeza de familia gozan de una protección reforzada, consecuente con el deber que tiene el Estado de brindarles apoyo, pues de esta manera se ampara a la familia y, según el caso, a los niños y a las personas de la
tercera edad, en consideración a la forma como esté integrado cada núcleo familiar. “Protección constitucional a los niños “La mayoría de los accionantes han manifestado que Telecom –en liquidaciónha amenazado o violado los derechos fundamentales de algunas madres cabeza de familia y, por consecuencia, de sus pequeños hijos. La especial protección consagrada a favor de la familia (C.P. art. 42), como la establecida a favor de la mujer cabeza de familia (C.P. art. 43, inc. segundo), es concordante con la prevista para los niños (C.P. art. 44), en cuanto se trata de realizar los propósitos del constituyente, quien en el artículo 2o superior, refiriéndose a los fines esenciales del Estado, señaló entre ellos el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. “Dada su especial situación de vulnerabilidad, los niños son objeto de un tratamiento preferencial establecido en el artículo 44 constitucional, según el cual sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Acerca de esta garantía, la jurisprudencia ha expuesto: ‘El ordenamiento constitucional no sólo confiere a los niños una serie de derechos fundamentales que no reconoce a los restantes sujetos de derecho, sino que, adicionalmente, establece que dichos derechos tendrán prevalencia sobre los derechos de los demás. En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es
evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. art. 44). Pero la protección especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no está en capacidad de afrontar por sí solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado : la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores sólo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este código axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas circunstancias, es razonable suponer que el menor accederá a la mayoría de edad, como una persona libre y autónoma, que conoce los valores de igualdad y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos y promoverlos. Estas y otras consideraciones explican que la Constitución declare, de manera expresa, la especial protección constitucional que merecen los derechos fundamentales de los niños en el territorio nacional’. “En determinadas circunstancias, la vulneración a los derechos de una madre cabeza de familia acarrea el atentado contra los
derechos fundamentales de los niños, correspondiendo, en estos eventos, al Estado acudir en defensa de quienes debido a su especial situación, son titulares privilegiados de determinadas garantías constitucionales, asociadas al amparo que el Estado y la sociedad deben a la familia en general y en especial a cada uno de sus miembros.” En conclusión, las madres cabeza de familia gozan de una protección constitucional reforzada, lo cual es consecuencia del apoyo que el Estado les brinda y les presta y que tiene como objetivo primordial, proteger a su núcleo familiar inmediato, como son los hijos menores.
4. Desvinculación de empleados que se encontraban cobijados por el Retén Social. Eliminación del límite temporal establecido en la Ley 812 de 2003, en relación a la vigencia de los retenes.
Sentadas las anteriores premisas, ha de señalarse en primer lugar que el problema jurídico que presenta la tutela ha sido abordado por la Corte en fallos pasados, que resolvieron garantizar de manera efectiva los derechos de las personas que fueron retiradas de sus cargos, porque TELECOM, empresa demandada en varias ocasiones y quien igualmente estaba cobijada por los preceptos de la Ley 790 de 2002, tal como sucede ahora con el SENA, aplicó, no obstante sus circunstancias - madres cabeza de familia, y personas discapacitadas - los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 que fijaron un límite en el tiempo a la protección de su empleo establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. El líneas generales se recuerda que la Ley 790 de 2002 surgió para renovar y
modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en Ley 489 de 1998. En desarrollo de este objetivo y frente a las medidas de desvinculación de personal que él comporta, el artículo 12 estableció: “Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. (Subraya la Sala). La mencionada disposición fue analizada por la Corte dentro del estudio de una demanda de inconstitucionalidad, donde se encontró la norma adecuada a la Carta con el siguiente argumento: “El objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protección especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la
administración pública, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. “En general, la protección que contempla la disposición mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana” (Sentencia C-1039 de 2003). De su parte, el Gobierno Nacional reglamentó el art. 12 de la Ley 790 de 2002 mediante el Decreto 190 de 2003, cuyas normas en lo que interesan para este caso dicen lo siguiente: “Artículo 14. Pérdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este capítulo cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial. “En todo caso, la estabilidad laboral cesará una vez finalice el Programa de Renovación de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto. “(…) “Artículo 16. Aplicación en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre la supresión de carg
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