CC - T399-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T399-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-399/08
GRUPOS ARMADOS IRREGULARES-Mecanismos de desmovilización GRUPOS ARMADOS IRREGULARES-Etapas en el proceso de desmovilización individual El proceso de desmovilización individual comprende diversas etapas, iniciando con la presentación física del interesado ante los jueces, fiscales, autoridades militares o de policía, representantes del Procurador o del Defensor del Pueblo, o autoridades de las entidades territoriales, quienes informarán inmediatamente del hecho a la Fiscalía General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la entrega, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. La autoridad pública ante quien se presente la persona con la intención de desmovilizarse tiene entonces la obligación de registrar las circunstancias del abandono del grupo armado, individualizar al sujeto (identificación, señales particulares, nombres los padres, procedencia, entre otros), la organización de la cual se desmoviliza, así como las labores que desempeñaba en la misma. Acto seguido, como se ha indicado, debe informar del hecho a la Fiscalía y a la guarnición militar más cercana, con el fin de que en dicho sitio sea protegido y reciba la correspondiente ayuda humanitaria. DEBIDO PROCESO-Vulneración cuando no se da el correspondiente trámite a un acto de desmovilización de grupo armado ilegal Vulnera el derecho al debido proceso engañar a una persona que, mediante actos concretos, está manifestando ante las autoridades públicas su
voluntad de abandonar un grupo armado ilegal, para luego adelantarle un proceso penal en el curso del cual tampoco las correspondientes autoridades investigativas y jurisdiccionales han tomado las medidas necesarias para reparar tal irregularidad. En otras palabras, se viola el artículo 29 Superior cuando, en vez de darle el correspondiente trámite a un acto de desmovilización individual se decide abrirle y continuar un proceso penal a una persona por un delito político, en los términos de la Ley 782 de 2002, es decir, se frustra un proceso real de abandono de las armas. Por el contrario, al ser distintos, pero complementarios, los actos de desmovilización y postulación, en los términos de la ley 975 de 2005, quien haya cometido un delito atroz no sólo deberá contar con la correspondiente certificación expedida por el CODA, sino que deberá tramitar su respectiva postulación ante el Ministerio de Defensa Nacional o el Alto Comisionado para la Paz, y por supuesto cumplir con los demás requisitos previstos en tal normatividad. De allí que no se presente violación al debido proceso penal, seguir adelante un proceso por la comisión de un delito atroz contra un desmovilizado pero no postulado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del debido proceso penal al seguir adelante un juicio penal por rebelión contra un desmovilizado
Referencia: expediente T-1.696.317
Accionante: Helmer García Rincón.
Demandados: Estación de Policía de Suba y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia de tutela dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:
1. Perteneció a las FARC columna Daniel Aldana.
2. Asegura que, acogiéndose “al plan de Justicia y Paz”, el 10 de diciembre de 2006 se presentó en las instalaciones de la Estación de Policía de Suba (Bogotá), en compañía de su padre, su hermano y el
Sargento Fernando Calle de la Fuerza Aérea, con el fin de acogerse al programa de reinserción. Al presentarse allí, fue interrogado por largo tiempo por “el señor MATEO de la Sijín”, acerca de sus datos personales, dirección y hechos. Agrega que “Una vez terminé el interrogatorio, me informaron que me desplazara para mi casa y que permaneciera en un solo sitio, que no me moviera y que el jueves 14
de diciembre, me recogerían para llevarme a la oficina de Reinsertados para legalizar el trámite”.
3. Explica que el 14 de diciembre de 2006, lo llamó “MATEO” para que confirmara la dirección donde se encontraba para recogerlo. Más tarde, “me llamó nuevamente MATEO y me informó que saliera a la esquina de la panadería San Luis que allí me recogerían”.
4. Comenta que, cinco minutos más tarde, encontrándose en el lugar de la cita, llegaron unos miembros de la Sijin, informándole que tenía orden de captura y que quedaba detenido, siendo trasladado a la ciudad de Ibagué, a la Penitenciaría de Picaleña, “donde hoy permanezco”.
5. La Defensoría del Pueblo requirió varias veces a la Policía, obteniendo finalmente como respuesta el oficio núm. 0325 ASEJUDIJIN, de fecha 16 de abril de 2007, suscrito por el Coronel César Augusto Pinzón Arana, en el cual se comunica que efectivamente el accionante se presentó a la Estación de Policía pero únicamente con la intención de averiguar sobre los beneficios del programa de reinserción, pero no para entregarse, “hecho totalmente falso, pues
las personas que me acompañaron, entre ellas FERNANDO CALLE, quien labora en la Fuerza Aérea, pueden atestiguar la verdad”. Agrega que no sería tan ingenuo de ingresar a una estación de policía para averiguar por unos beneficios, sabiendo que podía llegar a ser capturado, “dicho en otras palabras, me tendieron una trampa y ahora se amparan en hechos que no se ajustan a la realidad, pues
quien en mi situación se presenta en un sitio de estos solo para obtener información”.
6. Debido a su internamiento carcelario, el accionante ha abandonado a su esposa y sus dos hijos, quienes se hayan completamente desamparados.
7. Asegura que en la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué cursa un proceso en su contra, ante la cual ha venido solicitando la
declaración del señor Fernando Calle “y demás personas que pueden atestiguar sobre la verdad de los hechos y cómo me utilizaron en la Estación de Suba para dar un positivo olvidándose de mi familia y de mi integridad y dignidad personal”. En este orden de ideas, el accionante solicita al juez de amparo lo siguiente: “A la estación de Suba, por intermedio de su Comandante que certifique mi presentación voluntaria al CODA y que sancione al personal de la policía involucrado en mi situación. Lo cual se hará en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Previo a esto si considera el señor juez de tutela citar al señor FERNANDO CALLE, quien puede ubicarse en el celular No. 3108516008 y se ubica en la calle 50 A núm. 96ª – 71 int. 8, apto. 501 B/Suba de Bogotá y puede atestiguar sobre los hechos que hoy expongo ante ese Despacho. Igualmente se requiera a la accionada para que no vuelva a incurrir en esa conducta, con lo cual ha venido vulnerando derechos a varias personas que como yo han querido regresar a la vida civil en forma voluntaria para acogernos a todos los beneficios que el Gobierno
ofrece y han sido desconocidos. A la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, que proceda a ordenar el testimonio de FERNANDO CALLE, que es la única persona diferente a mi familia que me acompañó a la entrega y que puede dar de todo lo expresado a lo largo de este escrito”.
2. Respuesta de las autoridades públicas accionadas.
2.1. Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué. El Fiscal Sexto Especializado de Ibagué informó que el accionante fue plenamente identificado y capturado el día 14 de diciembre de 2006, “a la orden de captura emitida por la fiscalía segunda especializada emitida el once de diciembre del años dos mil seis. Indagado el día quince de diciembre del año anterior, se le hicieron los cargos de terrorismo agravado, rebelión y secuestro extorsivo en la persona de GUSTAVO HURTADO HENAO, hechos sucedidos en el mes de mayo del año anterior”. Relata que el día 18 de diciembre de 2006 se le profirió al accionante medida de aseguramiento, “por las conductas cuyos cargos se le habían proferido en la indagatoria”. Que igualmente, el 23 de abril de 2007 se le profirió resolución de acusación por las mismas conductas por las cuales se le había impuesto la medida de aseguramiento. Por último, indica que el ocho de 8 junio de 2007 se le concedió al acusado recurso de apelación en efecto suspensivo, “encontrándose el expediente ante el Señor Fiscal delegado ante el Tribunal”. 2.2. Comando de Policía de Suba. No contestó la petición de amparo en tiempo. Con todo, el 8 de julio de
2007, el Mayor Javier Alexander Parra Prada, Comandante (e) de la Estación Once de Policía de Suba dio respuesta al requerimiento del Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué. Asegura que “No existe antecedente alguno sobre la presentación voluntaria del señor ELMER GARCÍA RINCÓN ante el CODA, ni a esta Estación de Policía Suba, para la fecha de los hechos. En cuanto a la sanción solicitada por el accionante, al personal de policía que conoció el caso, este comando de estación no es competente para ello, puesto que dicho personal no está orgánicamente vinculado con la estación de policía de Suba”. Aporta asimismo oficio núm. 0325 del 16 de abril de 2007, signado por el Señor Coronel César Augusto Pinzón Arana, Jefe del Área de Coordinación y Control General, “mediante el cual se aclara fácticamente como se sucedieron los hechos materia de controversia”. Dada la importancia que presenta esta prueba documental, se transcriben los siguientes apartes pertinentes: “Recibido su derecho de petición se procedió a oficiar a la Seccional de Policía Judicial de la Metropolitana de Bogotá, quienes mediante oficio No. 1418 de fecha 040407, aclaran que la captura del Señor HELMER GARCÍA RINCÓN, identificado con la C.C. 80.440.802 de Bogotá, obedeció a las siguientes razones: En primer lugar porque el Señor Helmer García, efectivamente se presentó en la Estación de Suba, con el ánimo de averiguar los beneficios económicos que una persona llegara a obtener al colaborar con la justicia; formulando una
serie de interrogantes, que despertó sospecha entre los investigadores. Igualmente, informan que el Señor Helmer García Rincón, no se presentó con el fin de entregarse a las autoridades en procura de acogerse al programa de desmovilizados y reinsertados; tan así que no se diligenció ningún documento de entrega voluntaria y demás documentos de rigor como requisito para dejarlo a disposición de la autoridad competente y seguidamente de la Oficina de Desmovilizados. Ahora bien, la aquí recurrente manifiesta que su esposo se entregó por intermedio de un familiar pensionado de la Fuerza Aérea; pues siendo así las cosas, se presume que estuvo mal asesorado, toda vez que éste no era el propósito del señor García Rincón, en el momento que se hizo presente ante la Policía de la Estación de Suba, en momentos que dialogó con un funcionario de la Policía Antinarcóticos; tan así que el citado señor se retiró de las instalaciones policiales aludiendo que una vez tomara la decisión de colaborar con la justicia regresaba para hacer nuevamente contacto con los funcionarios de la Policía Nacional. Acto seguido y al dejar entre dicho su visita, los funcionarios procedieron a averiguar en el sistema operativo, sin que le figurara orden de captura vigente, por lo que se procedió a consultar con otras agencias, especialmente en el Departamento del Tolima donde se confirmó que el referido ciudadano hacía parte del componente orgánico de la Columna Móvil Daniel Aldana, del Comando Conjunto Central de las FARC, como tercer cabecilla y conocido con el alias de “Conrado”. Al seguir indagando se estableció que la
Fiscalía Especializada de Ibagué Tolima, desde el pasado 11 de diciembre de 2006, había proferido orden de captura No. 230009505, dentro del proceso No. 213412, por el delito de Secuestro Extorsivo entre otros delitos. Una vez obtenida la anterior información, se trasladó personal de inteligencia y de Policía Judicial del Departamento de Policía Tolima, quienes emprendieron la ubicación con la colaboración de fuente humana, ubicándolo finalmente en la Diagonal 50 sur No. 56 C-17 Barrio Rincón de Venecia, donde fue capturado; contrario a lo manifestado inicialmente por Helmer García, quien aseguró residir en un barrio de Suba”.
II. DECISIÓN JUDICIAL.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de junio de 2007, negó el amparo por las siguientes razones. Argumenta que, si bien en el expediente no obra respuesta alguna de la Policía, se tiene que el accionante no aportó copia del formulario de entrega voluntaria, debidamente diligenciado ante la autoridad o comandante de la estación de Policía, con el objetivo de acogerse al plan de reinserción. Agrega que reposa en el expediente la copia de la respuesta dada por el Coronel Pinzón Arana, en el cual se manifiesta que el accionante no tramitó su entrega en la estación de Suba, sino que tan sólo acudió a la misma por información. Explica que en la actualidad avanza un proceso penal contra el peticionario, siendo éste el escenario en el cual debe invocar la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Por último, considera improcedente el amparo solicitado por
extemporáneo, como quiera que el peticionario dejó pasar seis meses desde su detención para invocarlo.
III. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: - Petición de amparo. - Respuesta dada por la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué. - Oficio remitido por el Coronel Pinzón Arana. - Fotocopia de la indagatoria rendida por el accionante. - Fallo de amparo. - Oficio remitido por el CODA.
IV. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y DECRETO DE
PRUEBAS.
El Despacho mediante auto del 20 de noviembre de 2007 decidió vincular al presente proceso al Juzgado 1º Especializado de Ibagué, al Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa CODA y a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal del Tolima. De igual manera, solicitó la remisión de diversas piezas del proceso penal que se adelanta contra el peticionario. En respuesta al anterior auto, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Tolima, remitió vía fax una copia de la providencia mediante la cual confirmó el llamado a juicio del accionante. El Juzgado 1º Especializado de Ibagué, en relación con el trámite de la desmovilización del accionante, respondió que “el Despacho no tiene nada que decir al respecto, en razón a que son trámites que escapan a su competencia, pues ésta se acogió como consecuencia de la ejecutoria del pliego de cargos. En la indagatoria, el procesado HELMER GARCÍA RINCÓN aceptó ser militante del grupo de las FARC, pero a la fecha no se
ha presentado ninguna solicitud de parte del interesado ni de su abogado ni de ninguna otra persona orientada a que se surta el trámite que la ley otorga para el caso de los miembros de grupos al margen de la ley, por eso el Despacho se abstiene de hacer algún comentario en relación con la situación planteada por el accionante”. Lourdes Paola Redondo Barraza, Presidenta del Comité Operativo para la Dejación de Armas, por su parte, respondió in extenso la solicitud de información ordenada por el Despacho. Así, luego de resumir las diversas etapas que conforman el proceso de desmovilización individual de los grupos armados irregulares, entra a analizar la situación particular del peticionario, afirmando lo siguiente: “Es preciso aclarar que el análisis valorativo de los medios de convicción, relativos a las circunstancias de desmovilización de una persona y su voluntad de abandonar la organización armada a la que pertenecía, que corresponde realizar al Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, se enmarca dentro del ámbito de competencia discrecional que le otorga la ley al Comité por ser un tema propio y exclusivo del mismo, por lo que tal juicio de valor no sólo se puede fundamentar sobre el acta de entrega individual, sino que por lo demás, el CODA puede establecer que se reúnen los requisitos para la expedición de una certificación con base en otras fuentes, tal y como lo refuerza la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 18 de julio y 5 de septiembre de 2006, radicados de Tutela 26436 y 27185 cuando analiza la procedencia de la acción de
tutela” (negrillas y subrayado originales).
Más adelante señala que: “los beneficios jurídicos por desmovilización individual sólo cobijan los delitos políticos en el marco general de una ley de convivencia ciudadana que ha implementado los instrumentos para desmovilización de los grupos alzados en armas y su reincorporación a la vida civil, en el marco del frágil equilibrio que supone ofrecer una oportunidad política para la reinserción social; por un lado, pero sin quebrantar el Estado de derecho a través de la promoción de la impunidad, por el otro”. (negrillas y subrayados originales).
Pasa la funcionaria a examinar las pruebas documentales obrantes en el expediente de tutela para afirmar que: “De conformidad con las atribuciones y facultades otorgadas por la ley, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, concluye que tan ciertas son las manifestaciones del peticionario en tal escenario que al cuarto día después de su visita a la Estación de Policía de Suba se produce su captura por su vinculación al grupo armado al margen de la ley, siendo en aquella oportunidad cuando el señor HELMER GARCÍA RINCÓN deja sus datos personales de dirección de ubicación, accediendo a rendir una entrevista con funcionario de esa dependencia en torno a los hechos que realizarían y que motivaron la indagación sobre el proceso de desmovilización, ya que si en realidad esa presentación hubiere tenido la finalidad de evadir la justicia no hubiera suministrado su real dirección, más aún cuando ostentaba desde hacía dos años el cargo de Comandante de Cuadrilla. Aunado a lo anterior, se advierte que la mencionada persona es
aprehendida por orden captura verificada con posterioridad a su presentación, habiéndose constatado con su visita a la Estación de Policía que al parecer tenía vínculos con una organización subversiva, lo que en principio corrobora la pertenencia al grupo armado de donde se deduce que finalmente, lo que desencadena la captura es una orden legítima como consecuencia de las informaciones que el mismo peticionario le aporta a la Policía y es lo que además da lugar a la búsqueda de sus antecedentes. Tan veraz resulta la información que el desmovilizado da sobre su ubicación y al parecer sobre el contenido de su charla con el funcionario de la Policía que fue fácilmente ubicable en una ciudad de más de siete millones de habitantes. En conclusión, sí existe por parte del señor HELMER GARCÍA RINCÓN voluntad de desmovilización del grupo armado al margen de la ley realizando las diligencias pertinentes como es, acudir a la autoridad policial a pedir información, suministrar sus datos personales, que lo hacen fácilmente ubicable y verificable respecto de sus antecedentes y acatar las instrucciones de la autoridad, al punto que permanece a la espera de ser llevado a la oficina de reinsertados para su proceso de desmovilización. (negrillas agregadas). La pertinencia y voluntad de entrega son situaciones evidentes que se deducen no sólo de la documentación aportada, sino de los actos realizados por el señor HELMER GARCÍA RINCÓN, que conllevan a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su acreditación”. Finalmente, la Presidenta del CODA afirma que: “Una vez debatido y aprobado por los miembros asistentes a esta
sesión, el Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, encuentra que en el accionante concurren los presupuestos previstos en el artículo 12 del Decreto 128 de 2003, ya que se encontraba libre concurrió (10 de diciembre de 2006) ante una autoridad policial con la finalidad de abandonar el grupo armado ilegal al que pertenecía y en consecuencia se aprueba expedir la certificación No. 2577-07 a favor del señor HELMER GARCÍA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.440.802 expedida en Bogotá”. (negrillas agregadas).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Presentación del caso y del problema jurídico.
El señor Helmer García Rincón, antiguo integrante de las FARC, asegura que el 10 de diciembre de 2006 se presentó a la Estación de Policía de Suba, en compañía de su padre, su hermano y el Sargento Fernando Calle de la Fuerza Aérea, con el fin de acogerse al programa de reinserción. Al presentarse allí, fue interrogado por largo tiempo por un agente de la Sijin, habiendo convenido que días más tarde lo contactarían para la adelantar respectiva entrega. Se encuentra probado que el día 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué profirió orden captura contra el
accionante por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y terrorismo, la cual se llevó a cabo en Bogotá dos días después. Durante la diligencia de indagatoria, al igual que en diversas actuaciones procesales, el peticionario ha venido alegando que siempre ha querido desmovilizarse pero que los agentes de Policía “le tendieron una trampa”. Aceptó igualmente pertenecer a la guerrilla pero negó los cargos por terrorismo y secuestro agravado. El 28 de diciembre de 2007, ante el Juzgado 1º Especializado de Ibagué se dio inicio a la audiencia preparatoria al juicio contra el peticionario, por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y terrorismo. Los integrantes de la Policía Nacional, por su parte, alegan no haber cometido irregularidad alguna; admiten que si bien el señor García Rincón acudió el 10 de diciembre de 2007 ante la Estación de Policía de Suba, no fue para desmovilizarse sino únicamente para obtener información al respecto, y que lo único que hicieron fue ejecutar una orden de captura emitida con posteridad a dicho acto. Los fiscales del caso, igualmente, alegan no haber vulnerado ningún derecho fundamental, al igual que el juez ante el cual se viene desarrollando la etapa de juicio. El Comité Operativo de Dejación de Armas CODA, por su parte, considera que, con base en las pruebas que obran en el expediente, el accionante cumple con todas las condiciones legales para desmovilizarse, y en consecuencia, expide, en el curso de la revisión del fallo de tutela, la
respectiva certificación. El juez de tutela negó el amparo solicitado por no haberse aportado el formulario que deben diligenciar aquellos que deseen desmovilizarse, y por haber transcurrido un término de seis meses para instaurar la mencionada acción constitucional. Puestas así las cosas, la Sala de Revisión debe determinar si se le vulneró el derecho al debido proceso penal a una persona que pertenecía a un grupo armado ilegal, el cual no se encuentra incurso en un proceso de paz, quien acudió ante la autoridad competente a efectos de iniciar los trámites de su desmovilización; sobre quien no pesaba en aquel momento orden de captura alguna; luego fue capturado e investigado por el delito de rebelión, terrorismo y secuestro agravado; actualmente se encuentra privado de la libertad y sometido a juicio, e igualmente, a lo largo del proceso ha manifestado su voluntad de desmovilizarse, habiendo la autoridad administrativa competente (el Comité Operativo de Dejación de Armas CODA) expedido el correspondiente certificado. Para tales efectos, la Sala de Revisión (i) analizará brevemente las etapas que conforman el proceso de desmovilización individual de los miembros de los grupos armados ilegales; (ii) examinará el contenido del derecho al debido proceso en casos de desmovilizaciones individuales; (iii) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia; y (iv) resolverá el caso concreto.
3. Etapas de los procesos de desmovilización.
A lo largo de los últimos años el Estado colombiano, con el propósito de alcanzar la paz, ha diseñado diversos mecanismos de desmovilización de
integrantes de grupos armados irregulares. Así, la Ley 104 de 1993, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, estableció diversos instrumentos para la búsqueda de convivencia, en especial, la concesión de beneficios jurídicos para aquellas personas que voluntariamente abandonaran los grupos armados. Con fundamento en la mencionada ley, el Presidente de la República, mediante decreto reglamentario 1385 de 1994, creó el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, encargado de realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a los beneficios legales, diseñar los programas de reinserción socioeconómica “y otorgar o negar los beneficios económicos y sociales a quienes lo soliciten”. En cuanto a las competencias del CODA, el decreto 1385 de 1994 es claro en señalar que, en casos de desmovilizaciones individuales, este órgano deberá valorar las circunstancias del abandono voluntario y la permanencia del solicitante al grupo armado y, dado el caso, “expedirá una certificación que contenga el nombre de la persona que a su juicio pueda solicitar los beneficios señalados”. Posteriormente, la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, reguló la concesión de unos indultos. El artículo 131 de la Ley 418 de 1997 disponía que ésta tendría una vigencia de dos (2) años, a partir de la fecha de su promulgación, motivo
por el cual fue prorrogada sucesivamente por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, textos normativos que le introdujeron además algunas modificaciones. En tal sentido, la Ley 782 de 2002 contempla el indulto, como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada; y para los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento. Tales beneficios están previstos para conductas constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. Así pues, el proceso de desmovilización individual comprende diversas etapas, iniciando con la presentación física del interesado ante los jueces, fiscales, autoridades militares o de policía, representantes del Procurador o del Defensor del Pueblo, o autoridades de las entidades territoriales, quienes informarán inmediatamente del hecho a la Fiscalía General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la entrega, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. La autoridad pública ante quien se presente la persona con la intención de desmovilizarse tiene entonces la obligación de registrar las circunstancias del abandono del grupo armado, individualizar al sujeto (identificación, señales particulares, nombres los padres, procedencia, entre otros), la
organización de la cual se desmoviliza, así como las labores que desempeñaba en la misma. Acto seguido, como se ha indicado, debe informar del hecho a la Fiscalía y a la guarnición militar más cercana, con el fin de que en dicho sitio sea protegido y reciba la correspondiente ayuda humanitaria. En tal sentido, con el propósito de orientar a los miembros de la fuerza pública acerca de las etapas que conformar el proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Directiva Ministerial Permanente núm. 21 del 11 de noviembre de 2004, en la cual se indica la manera como deben diligenciarse los siguientes documentos (i) acta de entrega voluntaria; (ii) acta de buen trato; (iii) ficha decadactilar y tarjeta bucodental elaboradas por personal idóneo; (iv) copia del oficio mediante el cual se informa de la desmovilización a la autoridad judicial; (v) entrevista militar especificando el número de código del entrevistador y agregando una conclusión en la cual se analice la procedencia de certificar la calidad de desmovilizado. Una vez el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado recibe y analiza la anterior documentación, la misma es presentada ante el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, el cual (i) constatará la permanencia del solicitante a la organización armada; (ii) analizará las circunstancias del abandono voluntario; (iii) evaluará la voluntad que tenga la persona de desmovilizarse; (iv) certificará la permanencia del peticionario al grupo armado ilegal y su voluntad de abandonarlo; y (v)
tramitará las solicitudes de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución de penas y el Ministerio del Interior y de Justicia. Si el CODA decide expedir el mencionado certificado, éste se le remitirá a la autoridad judicial competente que conoce del delito político, a efectos de que le sean aplicados los beneficios legales, según el cual, indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o resolución inhibitoria. En caso de ser negada la solicitud, el peticionario podrá insistir ante el CODA, aportando todos los medios de p
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