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CC - T399-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T399-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-399/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Si bien es claro que los jueces gozan de autonomía en sus decisiones, esta libertad se encuentra limitada por principios y valores superiores, y por las reglas jurisprudenciales que hayan fijado sus superiores jerárquicos en la ratio decidendi de sus sentencias. Aún así, cuando una autoridad judicial encuentra razones válidas para apartarse del precedente, deberá manifestarlo y argumentarlo en la propia providencia, toda vez que al no hacerlo puede estar afectando el derecho al debido proceso y a la igualdad de quienes se encuentran sometidos a su jurisdicción, haciendo procedente la acción de tutela para para reestablecer el orden constitucional alterado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICOAlcance

PROTECCION DE LOS PARTICULARES COMO EJE CENTRAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Carta “constitucionalizó” una cláusula general de responsabilidad del Estado, teniendo como eje central la protección de los particulares frente a los daños que puedan ser causados por las acciones u omisiones de las autoridades. Esta nueva concepción tiene sustento en valores y principios superiores como que: (i) Colombia es un Estado social de derecho

fundada en el respeto por la vida y la dignidad humana de sus integrantes (preámbulo y art. 1); (ii) entre los fines esenciales del Estado están los de proteger a las personas en su vida, bienes, derechos y libertades (art. 2); (iii) la igualdad ante la cargas públicas (art. 13); (iv) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art. 58); y (v) la confianza y buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas (art. 83). Con esta nueva visión se traslada el estudio de la antijuridicidad de la actuación de la entidad al daño mismo, comprendido este como aquel que las personas no están en el deber jurídico de soportar. En esa medida, cualquier estudio de la responsabilidad estatal adopta ahora un carácter eminentemente reparatorio, por lo que su finalidad deberá ser la garantía de los derechos de los particulares más que la determinación de la licitud de la actividad de los entes públicos. Bastará entonces con que en cada caso se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, para que surja la obligación de indemnizar.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS

OCASONADOS EN OBRAS PUBLICAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha oscilado entre los regímenes subjetivo y objetivo de responsabilidad cuando se trata de daños causados por obras públicas. Así, dependiendo de las circunstancias, ha optado por señalar que en algunos asuntos se configura una falla en el servicio por una falta de diligencia en

la prestación, mientras que en otros ha considerado que la administración ha creado un riesgo excepcional que excede las cargas que deben asumir los particulares. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Concepto/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación en acción de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al haber aplicado régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio Teniendo en cuenta que ni la Constitución ni la jurisprudencia establecen un título único y excluyente de imputación de responsabilidad, mal haría el juez constitucional en considerar que por el solo hecho de haber elegido uno u otro la entidad accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente que vulnera los derechos fundamentales de los actores. Por lo anterior, no proceden las alegaciones de los actores en el sentido de afirmar que la solución del caso concreto debió haberse dado indefectiblemente bajo los supuestos de la responsabilidad objetiva. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo al no dar aplicación a las definiciones legales aplicables a la materia a la hora de determinar el riesgo que se creaba con obra pública en proceso de reparación directa Para la Corte el Tribunal Administrativo incurrió en un defecto sustantivo al momento de establecer la naturaleza del riesgo que se creaba con la excavación, derivado de desconocer que el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”,

establece expresamente que en las vías públicas de una ciudad no solo existe tránsito de vehículos, sino también de personas y animales, y que de hecho la vía es además utilizada por los peatones para cruzar la calle de un lado a otro en lugares como semáforos o cebras. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS OCASONADOS EN OBRAS PUBLICAS-Exigencias de señalización contenidas en los artículos 101 y 110 de la ley 769/02 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo al no tener en cuenta las disposiciones 2 normativas aplicables en materia de señalización en obras en vías públicas en proceso de reparación directa Independientemente de si la obra afecta el tránsito vehicular o peatonal, siempre que un trabajo se realice en una vía pública deberán instalarse señales reglamentarias, preventivas e informativas, que en todo caso deberán estar debidamente iluminadas en horas nocturnas, en aras de garantizar la visibilidad y evitar accidentes, tanto de carros como de transeúntes, animales o cosas. Sumado a lo anterior, en materia de señalización de obras públicas existen varias disposiciones reglamentarias aplicables, en las cuales se hace especial énfasis en la garantía de la integridad de los administrados, más que en distinciones acerca de si el riesgo recae sobre vehículos o personas. Estas normas han servido de fundamento a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la solución de casos donde se han presentado accidentes por indebida señalización de obras en zonas públicas. En este punto resulta de gran utilidad traer a colación los fallos en

los que se basó el Tribunal Administrativo para señalar que en el caso objeto de estudio se cumplían las medidas de seguridad exigidas por la normativa aplicable.

Referencia: expediente T-4.201.200

Acción de tutela interpuesta por Hernando Misas Hurtado y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANDRÉS MUTIS VANEGAS, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor Hernando Misas Hurtado junto con algunos de sus familiares, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la 3 igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al decidir la

acción de reparación directa instaurada por las mismas personas en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante El Acueducto) y el Municipio de Pereira (en adelante El Municipio), por la muerte de la señora María Melva Flórez Cardona. Los accionantes y sus vínculos con la persona fallecida se enlistan a continuación: Hernando Misas Hurtado (compañero permanente), Juan Pablo Misas Flórez (hijo menor de edad), Magda Carolina Misas Flórez (hija), Julián Andrés Misas Flórez (hijo), Gabriel Flórez Aguirre (padre), Julio César Flórez Cardona (hermano), Alba Libia Flórez Cardona (hermana), Uriel de Jesús Flórez Cardona (hermano), Luis Carlos Flórez Cardona (hermano), Martha Lucía Flórez Cardona (hermana), Gloria Diva Flórez Cardona (hermana), María Irma Flórez Cardona (hermana) y María Daniela Flórez Cardona (hermana).

1. Hechos relevantes. 1.1. El 25 de enero del año 2003, en horas de la noche, la señora María Melva

Flórez Cardona se encontraba en un edificio ubicado en la calle 16 bis con carrera 15 de la ciudad de Pereira, acompañada de su hija Carolina Misas Flórez y su cuñada Aleyda Misas. Al descender por las escaleras de la edificación, Aleyda tropezó con escombros que afirman se encontraban en el andén, lo cual ocasionó que se precipitara contra María Melva, quien perdió el equilibro y cayó en una

brecha de 10 metros de largo, 4 de profundidad y 1 de ancho, que se encontraba en la calle a una distancia cercana a 2 metros del andén. Las lesiones sufridas le ocasionaron posteriormente la muerte. 1.2. La mencionada brecha correspondía a una obra de suministro de tubería de alcantarillado contratada por El Acueducto, la cual se encontraba señalizada con “colombinas reflectivas” que, según los accionantes, son “plásticas y endebles”. Sobre este aspecto, aducen que “las cintas son simplemente preventivas pero no son verdaderas medidas de seguridad, dada la magnitud de la obra, toda vez que debió pensarse que la ejecución se llevaba a cabo en un lugar poblado, debiendo adoptar medidas extremas de protección para niños y aún adultos”. 1.3. El 10 de enero de 2004 los actores iniciaron acción de reparación directa en contra de El Municipio y El Acueducto, con la pretensión de que se declararan solidariamente responsables por la muerte de María Melva. Señalaron que el mantenimiento y conservación de vías es una actividad peligrosa y que la responsabilidad de las entidades se deriva de la omisión en la colocación de verdaderas medidas de seguridad como la ubicación de barricadas. Afirman que de haberse adoptado éstas, la señora María Melva no se habría precipitado al referido hueco. 1.4. Mediante sentencia del 21 de julio de 2011, el Juzgado 1° Administrativo de Pereira declaró responsable a El Acueducto y lo condenó al pago de perjuicios morales a todos los actores, según la cercanía de la relación que tenían con María

Melva. Puntualmente señaló: “Así pues, la señalización sobre el riesgo de la obra fue deficiente y al abrir el consorcio contratista brechas de tanta profundidad (4 metros) y una 4 anchura de un metro para adecuar e instalar la nueva tubería, no bastaba las medidas puramente preventivas y de aviso a la comunidad como las llamadas ‘colombinas reflectivas’ que efectivamente si se pusieron en la obra como lo resaltan los testimonios (…), pero como se advirtió no en la distancia adecuada de la brecha, y adicionalmente tales brechas o zanjas debían ser cubiertas cuando no se estaba trabajando para evitar accidentes como el tristemente acaecido, que pudo ser evitado de haberse actuado con la debida diligencia y cuidado, pues nada imposibilitaba recubrir estas brechas con material de diversa índole que impida que personas, animales o bienes caigan al fondo y sufran lesiones y daños de gravedad, e incluso aún de acontecer esta situación anómala disponerse los elementos necesarios para sacar a quienes caigan cuya prueba también se hecha de menos.(…) Las pruebas testimoniales y documentales reflejan una mala práctica de señalización y cubrimiento de las brechas con material que impidiera caer al vacío, falta de personal que evitara el paso peligroso de transeúntes en horas de la noche y cuando no se trabajaba, así como elementos para sacar a las personas de la brecha, todo lo cual pone de presente la falla en el servicio imputada, apareciendo claro igualmente que la muerte de la mencionada señora ocurrió como consecuencia de tales lesiones y por ello procede la

decisión condenatoria contra el centro de imputación legitimado por pasiva. Por lo tanto, las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero no puede prosperar; la primera porque no se demostró de qué forma la fallecida fue la causa eficiente de su propio daño, y la mas importante, la de hecho de un tercero, porque como lo vimos la conducta de la señora Aleyda Misas al tropezar y empujar a la fallecida a la brecha abierta por la obra pública no fue la causa exclusiva del daño al producirse el fenómeno de la co causalidad que en modo alguno exonera de responsabilidad a la demandada. Así mismo, aún de adaptarse la teoría de la causalidad adecuada, esta no alcanza tampoco para exonerar a la demandada por cuanto de haber tenido la brecha las debidas seguridades no se hubiera producido el hecho dañoso.” (Negrilla fuera de texto) 1.5. La sentencia fue apelada por El Acueducto bajo el argumento de que el fallecimiento de la señora María Melva había ocurrido por culpa exclusiva de un tercero (el empujón por parte de Aleyda) y no por omisiones imputables a la entidad. También los actores impugnaron la decisión, al considerar que el monto de la indemnización debía ser superior al ordenado por el Juzgado. 1.6. La Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos número 38 dirigió escrito al Tribunal Administrativo de Risaralda en defensa de los intereses de los demandantes. Señaló que el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se

expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, ordena la “colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas” y que el artículo 3° de la Resolución 1937 de 1994 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, “por la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras”, señala 5 que “en el frente de trabajo se utilizarán: i) barricadas; ii) canecas; iii) conos; y iv) delineadores luminosos”. Agregó que “aún cuando se aceptara en gracia de discusión que las señales preventivas eran suficientes, ocurre que tratándose de daños irrogados a terceros en la ejecución de obra pública, el Consejo de Estado ha dejado establecido que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo”. De esta forma, luego de citar algunas sentencias de esa Corporación, concluyó: “De acuerdo con lo anterior, y aún cuando se aceptaran los argumentos expuestos por la parte recurrente, es lo cierto que en casos como el presente, gobernados por el régimen objetivo de responsabilidad de no establecerse una falla en el servicio, el daño reclamado es imputable a la demandada cuando ésta como dueña de la obra, crea un riesgo que se concreta y debe resarcir, pudiendo alegar en su favor únicamente la configuración de una causa extraña no imputable capaz de exonerarle de responsabilidad. Pues bien, en el presente caso se tiene que los elementos exigidos para la responsabilidad estatal a título objetivo están dados, toda vez que tenemos

probado el daño y la imputación jurídica del mismo a la administración, toda vez que se concretó el riesgo creado por esta -al abrir la brecha-, en la ejecución de una obra pública, y en razón a ello considero que en este acápite la sentencia debe ser confirmada. No existe causalidad ni elemento eximente de responsabilidad, porque si bien es cierto la caída devino como consecuencia del movimiento involuntario de una tercero, también lo es que el daño producido tuvo como elemento determinante la existencia de la brecha realizada por el contratista para la ejecución de la obra pública, y es ese hecho, esa circunstancia, la que otorga responsabilidad estatal por el deceso de la señora Flórez Cardona. Debe recordarse que la ocurrencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad debe revestir las características de exclusiva y determinante, cualidades que no avizora esta agencia del Ministerio Público en el caso concreto respecto del empujón involuntario que hizo que la señora Flórez Cardona se precipitara hacia la brecha, pues la gravedad de la caída, al punto de costarle la vida, deviene como consecuencia de la profundidad de la brecha (4 metros), y no del impacto previo”. (Negrilla fuera de texto) 1.7. En fallo del 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar exoneró de responsabilidad a El Municipio y El Acueducto. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso señaló: “Ahora bien, se tiene que por los daños causados como consecuencia de la

falta de señalización o aviso de los obstáculos e imperfecciones que pongan en peligro la integridad de los ciudadanos con ocasión de la ejecución de una obra, corresponde al régimen ordinario de la falla en el servicio, de tal suerte que le concierne a los demandantes acreditar, además del daño, la existencia de la circunstancia que se constituyó en la causa del mismo, así como la 6 relación de causa a efecto entre uno y otro y su imputabilidad al ente demandado.” (Negrilla fuera de texto) Como sustento jurídico para determinar el régimen aplicable citó el fallo del Consejo de Estado de la Sección Tercera, Subsección A, del 26 de enero de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1997-06706-01 (18431). Teniendo en cuenta lo anterior, inició el análisis verificando si en el caso concreto se cumplían los presupuestos de dicho régimen. Indicó primero que solo eran aplicables las disposiciones reglamentarias alusivas a tránsito vehicular y no al peatonal. Se refirió puntualmente a las Resoluciones 8408 de 1985 “por la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras”, y 3968 de 1992, “por la cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras”, ambas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y el artículo 1011 de la ley 762 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se

dictan otras disposiciones”. Como sustento jurisprudencial de sus afirmaciones, trajo a colación las siguientes sentencias del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de septiembre de 2003, expediente 11615; y (ii) fallo del 20 de septiembre de 2007, expediente 21322. A partir de lo anterior llegó a la siguiente conclusión acerca del cumplimiento de la reglamentación de seguridad: “Es claro entonces, que la señalización dispuesta en el lugar (calle 16 bis con carrera 15 de la ciudad de Pereira) durante las obras de excavación, se encontraba adecuada tal como lo exigen las disposiciones de reglamentación de tránsito vial ya referidas, pues dicho lugar dispuso la obstrucción del paso vehicular, contaba con cintas reflectivas de señalización (color amarillo con líneas negras y letras rojas) apoyadas sobre mástiles con cinta reflectiva (colores anaranjado y blanco), que se encontraban cercando la concavidad, existiendo una distancia entre aquella y el andén de 2.50 metros aproximadamente, observándose además, que dicha depresión se encontraba ubicada junto al extremo opuesto al andén en el que se inició la causa desencadenante del accidente, es decir, la pérdida del equilibrio de la señora Aleyda Misas Hurtado, que ultimó con el impacto físico sobre el cuerpo de la señora María Melva Flórez Cardona (occisa) originando su impulsión hasta la oquedad, que como se dijo se encontraba ubicada a 2.50 metros de distancia aproximadamente. 1 Artículo 101. Normas para realizar trabajos en vía pública. Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la

circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas. // Toda persona de derecho público o privado interesada en realizar alguna intervención en la vía pública pondrá en conocimiento de la autoridad de tránsito local la licencia que se le conceda para tal propósito, el lugar de la intervención y su duración estimada con una antelación no inferior a ocho (8) días, para que ésta le autorice y tome las medidas oportunas para mitigar el impacto que en la circulación pueda producir la intervención, pudiendo, si así lo amerita la índole de la labor, restringir o suspender el tránsito por la vía, disponiendo su traslado a trayectos alternos, y señalizándola de acuerdo con las restricciones que determine la autoridad competente. Una vez terminada la intervención, es responsabilidad de la persona de derecho público o privado, el retiro de todos los dispositivos de control de tránsito utilizados, so pena de ser multado por la autoridad de tránsito competente. // En los eventos previstos en los incisos anteriores el interesado deberá presentar junto con su solicitud un plan de señalización y desvíos, que debe ser aprobado por la autoridad competente. 7 Así las cosas, considera esta sala de Decisión que las medidas de seguridad dispuestas, cumplían con las exigencias propias del reglamento de señalización ante la existencia de la obra de excavación ejecutada en la vía, dado que la misma generaba la afectación únicamente de la malla vial o lo

que es lo mismo de la vía de tránsito vehicular; encontrándose que los elementos de señalación, prevención y alerta, eran adecuados para cumplir los efectos propios de su cometido, puesto que ha quedado suficientemente esclarecido, que cuando las obras públicas se desarrollan en vías o calles es decir lugares distintos a los dispuestos para el tránsito peatonal, por razones obvias, las exigencias de señalización de prevención tienen como objetivo, orientar a los usuarios que conducen los vehículos, sobre la existencia de “señales” o “indicadores” de peligro, alerta, información y demás que prevengan al usuario y logren llamar su atención, (luces reflectivas, fuego, obstáculos) para que desvíen su ruta, desaceleren su paso o se detengan ante la existencia de alguna oquedad o depresión existente, sin que por modo alguno tal como lo deprecó la parte actora y lo indicó el juez de instancia, sea dable exigir medidas de otro tipo y menos aún que se dispongan para evitar accidentes propiamente peatonales, puesto que resulta lógico, que las medidas de prevención de accidentes por construcciones u obras públicas en zona peatonal, deben y poseen exigencias de adecuación diferentes (puentes, rejas portátiles peatonales, rampas) a las estipuladas para el tránsito vehicular.” (Negrilla fuera de texto) En cuanto a la existencia de escombros en los escalones y de la verdadera causa de la muerte de María Melva sostuvo: “Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la causa adecuada del fallecimiento de la señora María Melva Flórez Cardona, fue la inesperada

pérdida de equilibrio de su cuñada Aleyda Misas Hurtado (hecho de un tercero), que con el peso de su cuerpo impulsó a la primera al sitio objeto de excavación propio de la obra pública, que se encontraba ubicada a 2.50 metros aproximadamente de distancia del andén (punto de ubicación inicial de las dos mujeres), situación ésta que aunque lamentable resulta exótica y de poca probabilidad de ocurrencia, no siendo dable por ello incurrir en imputaciones por falla del servicio de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., cuando no existió omisión o irregularidad alguna según las prescripciones legales, endilgables a la misma, motivo por el cual no se encuentra una causa jurídica propiamente dicha, sino por el contrario la ocurrencia de un hecho exclusivo de un tercero (impulsión de la señora Misas Hurtado sobre el cuerpo de la señora Melva Flórez), ya que no es posible exigir que la cavidad estuviera cubierta, al no constituir exigencia legal para la multi citada demandada, por las precisas condiciones de transito vehicular y no peatonal que caracterizaban el lugar de realización de la obra pública, es por lo anterior que la concesión del fatal hecho, nunca pendió de que la empresa de Acueducto y Alcantarillado ejecutara u omitiera acción alguna, sino que por el contrario, lo que pudiese haber evitado la ocurrencia del daño, es decir el fallecimiento de la señora María Melva Flórez Cardona, hubiese sido que el 8 inadvertido hecho de pérdida de equilibrio ocurrido a la señora Misas Hurtado jamás se hubiera presentado.” (Negrilla fuera de texto)

A la anterior decisión se presentó un salvamento de voto en el cual el magistrado disidente señaló que independientemente de que la caída de María Melva se hubiera presentado por un tropezón con escombros o por el empujón propiciado por su cuñada, la construcción de obras públicas es una actividad peligrosa en donde quien crea el riesgo adquiere la posición de garante, especialmente si ocurre en zonas densamente pobladas de una ciudad. Consideró que de cualquier forma se estructura la falla, toda vez que la entidad no cumplió con las medidas de seguridad exigidas por los artículos 172, 203, 254, 515 y 606 de la Resolución 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción”, ni por la Resolución 5246 de 1985 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte “por la cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre Dispositivo para control de Tránsito en calles y carreteras”, las cuales disponen que las excavaciones que representen riesgos para las personas deben ser resguardadas mediante vallas o celadores, con medios luminosos en la noche, sin escombros amontonados en las proximidades, disponer de mecanismos de solución a los accidentes a las personas que transitan por el sector, de barricadas de 3 metros de largo y 1.50 de alto, de bandas horizontales negras y anaranjadas reflectivas, y en caso de no ser viable, poner canecas negras y anaranjadas de no menos de 80 cm de alto. Así, concluyó que la causa eficiente de la muerte de María Melva fue la falla en el servicio consistente

en que en la obra existían escombros, solo fueron ubicadas colombinas reflectivas, estas no estaban a una distancia adecuada de la brecha y la excavación no se encontraba cubierta cuando no se estaba trabajando ni en momentos de poca visibilidad como al tiempo del accidente. 2 “Artículo 17. Cuando las excavaciones presenten riesgos de caídas de personas, sus bordes deberán ser suficientemente resguardados por medio de vallas. Durante la noche el área de riesgos potencial deberá quedar señalada por medios luminosos.” (Negrilla fuera de texto) 3 “Artículo 20. Los trabajadores encargados de transporte de los escombros deberán disponer de pasajes seguros. Los escombros no deberán amontonarse en las proximidades de las zanjas, sino que estarán depositados lo suficientemente lejos de ellas, para no correr riesgos de que vuelvan a caer en el interior.” (Negrilla fuera de texto) 4 “Artículo 25. Todas las excavaciones y los equipos de excavar deberán estar bien protegidos por vallas, de tal manera que el público, y especialmente los niños no puedan lesionarse; si las vallas no ofrecen protección, es necesario utilizar los servicios de un celador. No se permitirá a los visitantes entrar a los sitios de trabajo, a no ser que vengan acompañados por un guía o superintendente, y provistos de los elementos de protección. 5 “Artículo 51. La edificación que se vaya a demoler para su posterior construcción, o el terreno (superficie) que se vaya a construir, se encerrará provisionalmente por medio de barreras (vallas de tablas), a una altura adecuada, y se colocarán vallas en aquellos lugares en donde puedan desprenderse bloques de ladrillo, cemento, materiales, etc.,

para evitar que los escombros, etc., caigan a las vías públicas o andenes con peligro para los transeúntes y los vehículos.” 6 “Artículo 60. Todas las aceras y vías públicas que circundan o se encuentren cerca del sitio donde se está, construyendo, deberán protegerse con barandas o cercas de madera adecuadas. En caso de construir temporalmente pasadizos de madera más allá del encintado, éstos deberán construirse adecuadamente y protegidos en ambos lados. Si se usan tablones para construir aceras o para construir corredores sobre la acera que ofrezcan protección a los peatones, éstos deberán colocarse paralelamente a lo largo del sitio por donde se va a pasar; los tablones se asegurarán uno junto a otro para evitar desprendimientos. Los tablones serán de tamaño uniforme, de madera bruta y libres de astillas y quebraduras. En los extremos al descubierto se deberán colocar listones chaflanados o biselados, para evitar tropezones. Parágrafo 1. Los corredores sobre el nivel de la acera deberán estar provistos de escalones de madera sobre riostras bien amarradas. En caso de usar rampas en lugar de escalones de madera, éstas se asegurarán por medio de listones transversales, a fin de garantizar la seguridad de los peatones.” 9 1.8. El 7 de noviembre de 2012, los mismos demandantes de la acción de reparación directa interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la pretensión de que se deje sin efectos el

fallo y se dicte uno de reemplazo, al considerar que dicha entidad incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. El defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda únicamente se refirió a las resoluciones 8408 de 1985 y 3968 de 1992, y la Ley 762 de 2002, alusivas a riesgos estrictamente vehiculares, para veri

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