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CC - T399-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T399-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-399/15

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un grave riesgo de presentarse un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales. Y en especial, en relación con las personas que han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de recibir ingresos, se presume que la pensión de invalidez es la forma en la que pueden procurarse una vida digna y asegurar su mínimo vital. Por ello, si la persona no cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es plausible presumir un perjuicio irremediable. Bajo estas circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente, de forma excepcional para responder de manera urgente la situación de amenaza o vulneración de derechos que pueden sufrir las personas en situación de discapacidad que requieren una pensión de invalidez. DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando se requiere para obtener derecho a la pensión de invalidez Por la importancia de la valoración de la pérdida de capacidad laboral en materia constitucional, este Tribunal ha aceptado que las controversias jurídicas sobre éstas, se desenvuelvan a través de la tutela, siempre que se reúnan los requisitos propios de la acción. Es decir, si en el caso concreto se demuestra que no existe una acción idónea o efectiva para resolver una

solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral, o aunque exista, subsiste el riesgo de que se presente un perjuicio irremediable, estas controversias se pueden tramitar a través del amparo constitucional.

PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL

CONFLICTO ARMADO-Marco normativo PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Evolución y vigencia del régimen legal DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Entidades competentes para adelantar valoración de la pérdida de capacidad laboral de personas que solicitan pensión de invalidez 2 DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden a Caprecom realice la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, quien solicita pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-4.776.648

Acción de tutela instaurada por Miguel Ariza Suárez contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del

Circuito de Barranquilla.

Asunto: Calificación de la pérdida de capacidad laboral a víctimas del conflicto armado interno.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En revisión de la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el 5 de noviembre de 2014, que negó la acción de tutela presentada por Miguel Ariza Suárez. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el citado Juzgado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 3, el 13 de marzo de 2015.

I. ANTECEDENTES Miguel Ariza Suárez, de 40 años de edad, está incluido en el Registro Único de Víctimas por haber padecido tortura y desplazamiento forzado. Solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y a su EPS del 3 régimen subsidiado -CAPRECOM-, que efectuaran la calificación de su pérdida de capacidad laboral, a fin de acceder a la pensión creada por la ley para las víctimas del conflicto armado. Sin embargo, las entidades respondieron que no les correspondía hacer tal valoración.

El actor solicita que se protejan sus derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, que estima vulnerados con las respuestas de las accionadas que se niegan a calificar la pérdida de capacidad

laboral. En consecuencia, a través de la acción de tutela, pretende que se ordene a quien corresponda, que practique la valoración.

A. Hechos y pretensiones

1. Miguel Ariza Suárez, de 40 años de edad, afirma ser víctima del conflicto armado interno. Señala que está incluido en el Registro Único de Víctimas por haber sufrido tortura y desplazamiento forzado. Además allega certificación sobre el diagnóstico de pérdida visual total (100%) bilateral por herida perforante (arma de fuego)1.

2. El accionante relata que ha acudido a COLPENSIONES para tramitar la pensión de invalidez para víctimas del conflicto, a la que considera tener derecho, y la entidad le ha indicado que debe aportar la calificación de pérdida de capacidad laboral.

3. En mayo de 2014, el accionante le solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla que oficiara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para que esta entidad practicara una valoración de su pérdida de capacidad laboral, pues no tenía recursos para asumir el pago del examen.

4. El 22 de mayo de 2014, el Secretario Técnico y Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico respondió la petición de la Personería Distrital de Barranquilla y señaló que no accedía a la solicitud porque, en virtud del debido proceso, en una primera oportunidad, correspondía a otras entidades llevar a cabo la calificación solicitada. Precisó que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece que

“[c]orresponde al Fondo de Pensiones Protección, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y origen de estas contingencias”2. Advirtió que en caso de controversia, sí se deberá remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 1 Certificación sobre la Rehabilitación Integral. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Folio 8. 2 Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, del 20 de mayo de 2014. Folio 9 y reverso. En ella hace referencia al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y lo cita de la forma reseñada. Al consultar el artículo del referido Decreto, se constata que éste no hace referencia al Fondo de Pensiones Protección, sino al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES-.

4

5. El 11 de junio de 2014, el actor presentó una petición a su EPS del régimen subsidiado CAPRECOM con el fin de que le adelantara la valoración de su pérdida de capacidad laboral.

6. A través del oficio 2302, el Director Regional de CAPRECOM EPSTerritorial Atlánticonegó la solicitud del accionante. Manifestó que “en este caso específico CAPRECOM EPS-S, por Ley no cuenta con un grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral

(Medicina Laboral)”3 (Negrilla original). Advirtió que, conforme al artículo

8 del Decreto 4942 de 2009, es obligación de la entidad territorial la prestación del servicio. Finalmente agregó que la citada norma no hace referencia a las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, por lo cual ellas no tienen responsabilidad alguna en el trámite y “debe involucrarse directamente al ente territorial por ser adeudo”4.

7. El 15 de octubre de 2014, Miguel Ariza Suárez presentó acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-. A su juicio, la negativa de las demandadas de llevar a cabo la calificación de su pérdida de capacidad laboral vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad responsable, efectuar la valoración requerida.

B. Actuaciones de instancia Primer auto admisorio El 16 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela presentada por Miguel Ariza Suárez contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y CAPRECOM. En la providencia, la autoridad judicial ordenó a las demandadas allegar un informe de los hechos expuestos por el actor.

Nulidad del primer auto admisorio y continuación del trámite de la acción El 24 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela porque, al estar a tiempo para emitir un fallo, encontró que no se había vinculado a la

Secretaría de Salud Departamental del Atlántico, ni a la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla. Por consiguiente, incluyó en el trámite a las citadas entidades. Respuestas de las accionadas y vinculadas - El 27 de octubre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico señaló que, mediante oficio No. 4393 de 2014, informó a la 3 Oficio No. 2302 de 2014 emitido por CAPRECOM. Folio 10. 4 Oficio No. 2302 de 2014 emitido por CAPRECOM. Folio 11. 5 Personería de Barranquilla que no accedió a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante porque primero deben cumplirse las etapas del artículo 1º del Decreto 1352 de 2013, con el fin de “no vulnerar los (sic) derecho a la defensa”5 del actor. - El 30 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla presentó contestación de la tutela. Empezó por indicar que el accionante se encuentra afiliado al SISBEN con un puntaje de 40,07 y recibe atención en salud por parte de la entidad CAPRECOM EPS dentro del Régimen Subsidiado. En relación con la pretensión de la tutela, señaló que su representada no ha vulnerado ningún derecho, pues la Secretaría de Salud no cumple con funciones de aseguramiento en salud. Agregó que, tal como lo establece el Decreto 019 de 2012, CAPRECOM EPS debe asumir la atención integral del actor y por ello debe remitirlo a la

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para que efectúe la valoración de pérdida de capacidad laboral. - El 31 de octubre de 2014, la apoderada de la Secretaría de Salud del Atlántico solicitó declarar la improcedencia de la tutela contra el Departamento del AtlánticoSecretaría de Saludporque la pretensión del accionante no hace parte de las competencias legales de su representada. Precisó también que el señor Miguel Ariza hace parte de la población del Distrito de Barranquilla, más no del Departamento del Atlántico. - CAPRECOM EPS se abstuvo de contestar la tutela.

C. Sentencia de única instancia en sede de tutela El 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla no tuteló los derechos invocados, pues consideró que ninguna de las dos entidades demandadas estaba obligada por Ley a efectuar la valoración de la pérdida de capacidad laboral. Al respecto, la sentencia explicó que “el accionante no ha presentado su solicitud ante la entidad idónea que puede darle respuesta a su inquietud, ella es la Unidad para la pensión (sic) y reparación integral a las víctimas con siglas UARIV”6.

El fallo no fue impugnado.

D. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 28 de mayo de 2015, ofició al señor Miguel Ariza Suárez para que informara si ha adelantado algún trámite para obtener la valoración de pérdida de capacidad laboral, adicional a los que

expuso en la acción de tutela de la referencia. 5 Respuesta a la tutela de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico. Folio 29. 6 Fallo de tutela del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. Folio 61. 6 Vencido el plazo para recibir las pruebas, la Secretaría General de la Corte Constitucional manifestó al despacho que no se allegó ninguna comunicación.

E. Intervención de la Procuraduría General de la Nación El 20 de abril de 2015, el Procurador Auxiliar para asuntos constitucionales solicitó a la Magistrada sustanciadora la expedición de copias del expediente, para preparar una intervención sobre el proceso. En auto del 29 de abril del mismo año, fue autorizada la petición del funcionario.

El 22 de junio de 2015, la oficial mayor de la Corte Constitucional remitió escrito del Procurador General de la Nación radicado el 19 de junio de 2015, con el fin de intervenir en el proceso de la referencia, para lo cual enunció hacer uso de sus facultades establecidas en los numerales 2º y 7º del artículo 277 y en el numeral 5º del artículo 278 de la Constitución. De acuerdo con el concepto jurídico emitido por esta entidad, la acción de tutela es procedente para revisar el reclamo del señor Miguel Ariza Suárez. En el asunto de fondo, el Procurador General sostuvo que corresponde a CAPRECOM la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Y dado que conforme al Decreto 2463 de 2001, la EPS del régimen subsidiado debe

contar con un equipo interdisciplinario para hacer tal valoración, el Ministerio Público consideró que CAPRECOM brindó información errónea al accionante, al asegurar que no tenía el grupo requerido para la valoración. Señaló también que para recibir el dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, es necesario sufragar un costo, pero en ese caso, debe ser asumido por la EPS, incluso, si es del régimen subsidiado. En relación con la solicitud elevada por el accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para que ésta calificara su pérdida de capacidad laboral, el Procurador General resaltó que, de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 2463 de 20017 en el caso específico del señor Miguel Ariza, la entidad “pudo haber realizado la calificación en consideración de la precaria situación del tutelante, y posteriormente realizar el cobro judicial de los honorarios causados a la entidad responsable, en este caso

CAPRECOM EPS-S”8.

Finalmente, el jefe del Ministerio Público concluyó que en el caso de la referencia, la negación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es una vulneración al derecho a la seguridad social, y al mínimo vital, pues 7 El Ministerio Público citó los siguiente apartados de los incisos 1º y 9 del artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 que señalan: “(…) los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.// En ningún caso podrá

ser suspendido el trámite ante la junta por falta de pago de honorarios; en tal evento la junta estará facultada para ejercer las acciones destinadas al respectivo cobro judicial.” 8 Página 14 del escrito presentado por el Procurador General de la Nación. 7 el dictamen es un requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Determinó que la EPS-S CAPRECOM está obligada a hacer la valoración, sin perjuicio de que cuando se reúnan los requisitos de ley para acudir directamente a la Junta Regional de Calificación, ésta realice la calificación, y si la persona no cuenta con los recursos para el pago de la misma, la EPS-S asuma el costo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y problema jurídico

2. El accionante es un hombre de 40 años de edad, víctima del conflicto armado interno, quien afirma que ha padecido tortura y desplazamiento forzado.9 Está incluido en el SISBÉN y se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Salud a la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM-.Además, es invidente, pues consta en el expediente que tiene pérdida visual total bilateral.10

Por petición del señor Miguel Ariza Suárez, en mayo de 2014, la Personería Distrital de Barranquilla solicitó a la Junta Regional de Calificación de

Invalidez del Atlántico que le practicara la valoración de la pérdida de su capacidad laboral, pues él carece de recursos económicos para pagar el procedimiento, y requiere el dictamen para solicitar la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado. La entidad no accedió a la petición porque consideró que, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la valoración le corresponde, en una primera oportunidad, “al Fondo de Pensiones Protección, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, o a las Entidades Promotoras de Salud”11. Posteriormente, el actor requirió a la EPS del régimen subsidiado que lo atiende -CAPRECOM-, para que le adelantara la valoración, sin embargo, la entidad señaló que, por tratarse del régimen subsidiado, no contaba con un equipo de Medicina Laboral para ese propósito. La EPS indicó que corresponde a la entidad territorial sufragar el gasto del examen. 9 De acuerdo con la solicitud presentada por la Personería Distrital de Barranquilla a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que determinara la pérdida de capacidad laboral del accionante, el peticionario aparece como víctima directa provisionalmente en el proceso contra el Bloque Norte de las Autodefensas (Carpeta 321431). 10 Ver Certificación sobre Rehabilitación General de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Folio 8. 11 Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, del 20 de mayo de 2014. Folio 9 y reverso. En ella hace referencia al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y lo cita de la forma reseñada.

8 El actor presentó acción de tutela para que se protejan sus derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Pretende que se ordene a la entidad responsable, que lleve a cabo la determinación de su pérdida de capacidad laboral, bien sea “la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico o CAPRECOM”12.

3. De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿las entidades demandadas vulneraron los derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del accionante, al negarse a realizar su calificación de la pérdida de capacidad laboral? Para establecer la responsabilidad por una eventual violación de derechos fundamentales del señor Miguel Ariza Suárez resulta necesario determinar primero ¿cuál es la entidad encargada de efectuar la valoración de pérdida de capacidad laboral de una víctima del conflicto armado afiliada

al Régimen Subsidiado de Salud?

4. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados serán abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral con el fin de obtener la pensión de invalidez; ii) el marco jurídico de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado; iii) la entidad competente para adelantar la valoración de la pérdida de capacidad laboral; y iv) el caso concreto.

La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral con el fin de obtener la pensión de invalidez

5. La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la

Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Ante la importancia del objeto que protege, se tramita de forma preferente y sumaria. Su naturaleza excepcional implica que sólo se debe acudir a ella cuando se reúnen estrictos requisitos de procedencia, para evitar que el juez constitucional invada órbitas propias de la jurisdicción ordinaria, y para que los asuntos que resuelve sean esencialmente relativos a derechos fundamentales. Como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo cual en principio no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. En virtud de lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar 12 Acción de tutela. Folio 2. 9 derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma efectiva los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si las pretensiones de quien merece especial protección,

pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía, o si por su situación no puede acudir a dicha instancia. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues les impone asumir costos económicos por un largo tiempo aunque no puedan soportarlos debido a su situación. La sentencia T-376 de 2011 señaló: “[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”13. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un grave riesgo de presentarse un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales. Y en especial, en relación con las personas que han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de recibir ingresos, se presume que la pensión de invalidez es la forma en la que pueden procurarse una vida digna y asegurar su mínimo vital.14 Por ello, si la persona no cuenta con otros ingresos y no

tiene un empleo debido a su invalidez, es plausible presumir un perjuicio irremediable. Bajo estas circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente, de forma excepcional para responder de manera urgente la situación de amenaza o vulneración de derechos que pueden sufrir las personas en situación de discapacidad que requieren una pensión de invalidez.

6. En específico, cuando a través del amparo constitucional se proponen controversias que involucran derechos a la seguridad social, en especial, 13 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, en múltiples ocasiones, que ésta puede ser abordada en la tutela. Algunas de las razones que hacen posible plantear asuntos de este tipo al juez constitucional

son las siguientes:

7. Primero, porque la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Si no se brindan las condiciones adecuadas para hacer la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no se podrá reunir un requisito principal para acceder a la pensión, pues como ha expuesto esta Corte, el dictamen “es decisivo para establecer a qué tipo de auxilios tiene derecho quien padece una discapacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por causas de origen común.”15 Por lo tanto, ha sido catalogado como un

derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento. En la sentencia T-646 de 2013 esta Corte expuso: “La determinación de la disminución física o mental con secuelas laborales, se propone establecer el origen y el porcentaje de afectación (…). Tal propósito, conjugado con la importancia de la función prestacional que cumple ha convertido este procedimiento, desde una visión constitucional, en un derecho de los usuarios del sistema, inescindible a determinadas prestaciones del mismo.”16 Por la importancia de la valoración y por ser determinante para la protección de otros derechos, esta Corporación ha mencionado que la calificación es “un derecho autónomo de todos los afiliados al [sistema de seguridad social], y una garantía de enlace para acceder a otras prestaciones asistenciales y económicas contempladas por la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias”17. Si se trunca la posibilidad de acceder a la pensión porque se niega la práctica de los procedimientos que se deben certificar para solicitarla, se amenazan otras garantías constitucionales que se buscan proteger a través del sistema de seguridad social, tales como la vida digna y el mínimo vital. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido reiteradamente: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos

fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento 15 Corte Constitucional, sentencia T-646 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Íbid. 17 Íbid. 11 económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.”18 En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado que se vulnera el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral en diferentes circunstancias. Puede ocurrir cuando se niega la práctica de la valoración, o cuando se imponen barreras injustificadas para la misma, a pesar de que la entidad está obligada a llevarla a cabo. Las dos circunstancias pueden ser violatorias de los derechos fundamentales del accionante. Así también lo han mencionado otros pronunciamientos de esta Corte que además resaltan, que la vulneración se efectúa contra una persona en estado de indefensión. Por ejemplo, la sentencia T-038 de 2011 sostiene: “Ahora bien, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambos (sic) situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión.”19

8. Segundo, como se aduce en la última decisión judicial citada, la

población afectada con la negativa o dilación de las entidades obligadas para practicar la calificación de pérdida de capacidad laboral, suelen estar en situación de discapacidad. Como ha expresado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, a estas personas el Estado les debe una especial protección constitucional, en virtud de los mandatos de la Constitución y tratados de derechos humanos integrados al bloque de constitucionalidad20. Por esta razón, según el caso concreto, es muy probable que la persona interesada requiera con urgencia la prestación económica de la pensión, pues ante las dificultades para acceder al mercado laboral por la discapacidad, en muchos casos es indispensable la pensión para tener un sustento que cubra las necesidades básicas. Además, en caso de tratarse de una víctima del conflicto, en especial, de desplazamiento forzado, estaría probada la especial protección que debe el Estado a esta persona. La jurisprudencia consolidada de esta Corporación ha precisado que esta población ha sufrido una violación sistemática de sus derechos, razón por la que el Estado debe emprender acciones afirmativas para el restablecimiento de los mismos21. En ese sentido, ha advertido que cuando las autoridades administrativas no prestan la atención debida, en muchas ocasiones, es posible acudir a la acción de tutela22. Se puede 18 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. Retomada en la sentencia T-671 de 2012. 19 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto 20 Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

21 Corte Constitucional, sentencia T-985 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. T-052 de 2004 M.P. Man

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