🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T399-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T399-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-399/16

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados

PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES Y

DERECHO A HISTORIA LABORAL COMPLETA,

ACTUALIZADA Y UNIFICADA

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones

reconocer y pagar pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990

Referencia: Expediente T-5.382.799

Demandante: Carlos Enrique Ortiz Forero

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

-ColpensionesMagistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboralque, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Carlos Enrique Ortiz Forero contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 21 de septiembre de 2015, el señor Carlos Enrique Ortiz Forero, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dada la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre dicha

entidad como consecuencia de su negativa a reconocerle la pensión de vejez sin reparar para ello en la totalidad de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones1. Los presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada con base en el artículo 86 Superior son los que seguidamente se exponen.

2. Hechos relevantes 1 Ver poder especial conferido para la interposición de la acción de tutela en folio 1 del Cuaderno Principal del Expediente. 2 2.1. El señor Carlos Enrique Ortiz Forero nació el 8 de febrero de 19312 y comenzó a efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el 22 de abril de 19703. 2.2. Al suponer que después de más de 33 años de vida laboral reunía por completo los requisitos dispuestos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, allegó el 5 de septiembre de 2003 la documentación exigida para el efecto ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, entidad que despachó desfavorablemente su solicitud a través de Resolución 012186, el 27 de mayo de 2004, bajo el argumento de que no cumplía con todos los supuestos de hecho previstos en el Acuerdo 049 de 1990, que le eran aplicables por ser beneficiario del régimen de transición, pues si bien podía advertirse que contaba con 73 años de edad, no lograba acreditar ni las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la época en que cumplió los 60 años ni las 1000 semanas sufragadas al sistema en cualquier tiempo4. Esta decisión tuvo como principal

fundamento el reporte expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados en el que se certificaron 888 semanas válidamente pagadas en un tiempo de cotización comprendido entre el 22 de abril de 1970 y el 1 de abril de 20045. De esa manera, en el citado acto administrativo resolvió conferírsele, en sustitución, una indemnización en cuantía única de $8.623.780, liquidada a partir de un ingreso base de liquidación de $525.689. 2.3. En desacuerdo con la anterior determinación, el señor Ortiz Forero optó por seguir cotizando desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2014, al cabo de lo cual volvió a insistir en la reivindicación de la prestación económica inicialmente pretendida6. 2 Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía del señor Carlos Enrique Ortiz Forero en folio 44 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 Consultar copia simple del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por parte del actor en folios 2 a 5 del Cuaderno Principal del Expediente. 4 El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990“por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” alude a los requisitos de la pensión por vejez de la siguiente manera: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al

cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 5 Consultar copia simple de la Resolución No. 012186 del 27 de mayo de 2004 en folio 90 del Cuaderno 3 del Expediente. 6 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por virtud de lo establecido en el Decreto 2013 de 2012 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”, expidió el Acto Administrativo GNR 79214, el 11 de marzo de 2014, por medio del cual dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución 12186 del 27 de mayo de 2014 al no evidenciar solicitud pendiente de resolver a nombre del asegurado y constatar la existencia de una situación jurídica consolidada por un procedimiento administrativo en firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ver folio 57 del Cuaderno 3 del Expediente. 3 2.3.1. El primer reclamo data del 10 de diciembre de 2014, que fue negado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmediante Resolución GNR 107478 del 14 de abril de 20157, tras evidenciar en el aplicativo de nómina de pensionados que ya se había retirado a satisfacción el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocimiento que resultaba abiertamente incompatible con la asignación perseguida al apreciarse inequitativa e ineficiente frente a unos recursos que,

por definición, son limitados. Esto último, de acuerdo con el principio de solidaridad que gobierna el Sistema de Seguridad Social Integral8 y los incisos c) y j) del artículo 13 de la Ley 100 de 19939. En dicha oportunidad, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones se sirvió reconocer al interesado un total de 6,580 días equivalentes a 940 semanas efectivamente cotizadas desde el 22 de abril de 1970 hasta el 1 de abril de 2004. 2.3.2. Un segundo reclamo, por su parte, se radicó el 23 de abril de 2015, siendo desestimado de inmediato por la entidad aseguradora en Resolución GNR 226120 del 27 de julio de ese mismo año10, debido a la incompatibilidad advertida en precedencia y a la comprobada inobservancia de los presupuestos delineados tanto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 como aquellos ínsitos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para sustentar su respuesta, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones nuevamente acreditó como tiempos de servicio 6,580 días que corresponden a 940 semanas laboradas entre el 22 de abril de 1970 y el 1 de abril de 2004. 2.3.3. En definitiva, el reporte de semanas cotizadas efectivamente reconocidas al señor Carlos Enrique Ortiz Forero por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespara el 1 de abril de 2004, es el siguiente: Nombre o Razón Desde Hasta Novedad Total días

Social ALGODONERAS 1970/04/22 1971/05/01 TIEMPO 375

DE LA SABANA DE LT SERVICIO 7 Consultar copia simple de la Resolución GNR 107478 del 14 de abril de 2015 en folios 10 y 11 del Cuaderno Principal del Expediente. 8 Según el numeral c) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, dicho principio “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 9 Mientras el inciso c) dispone que “Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley”, el inciso j) establece que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. 10 Consultar copia simple de la Resolución GNR 226120 del 27 de julio de 2015 en folios 61 y 62 del Cuaderno 3 del Expediente. 4

ALGODONERAS 1972/02/03 1974/04/30 TIEMPO 818

DE LA SABANA DE LT SERVICIO COMPAÑÍA 1988/09/14 1989/09/06 TIEMPO 358

BOYACENSE DE DE SEGURO SERVICIO COMSENAL 1990/02/12 1994/12/31 TIEMPO 1784

LTDA DE SERVICIO COMPAÑÍA DE 1995/01/01 1996/01/05 TIEMPO 365

SEGURIDAD DE

NACIONAL SERVICIO COBASEC LTDA 1996/03/01 2001/10/31 TIEMPO 2040

DE SERVICIO COBASEC LTDA 2001/12/01 2004/04/01 TIEMPO 841

DE SERVICIO 6580 días

Total en Semanas Cotizadas: 940 2.4. Contra la última de las resoluciones expedidas el interesado presentó reposición y en subsidio apelación, sobre la base de que i) no había tenido la posibilidad de verificar que las semanas que en su momento se reportaron como cotizadas estaban acordes con los tiempos verdaderamente laborados, ii) excedía con creces la edad legal de retiro y iii) poseía más de 500 semanas debidamente reconocidas para consolidar el derecho prestacional. Sin embargo, por medio de la Resolución GNR 298709 del 28 de septiembre de 201511, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesconfirmó en su integridad la postura que había sido acogida desde un principio por encontrarla plenamente ajustada a la normatividad legal vigente. La apelación se desató mediante Acto Administrativo VPB 75124 del 16 de diciembre de 2015, en el que se resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 226120 del 27 de julio de 201512.

3. Consideraciones y pretensiones 3.1. Teniendo como fondo el panorama recientemente descrito, el apoderado del actor empieza por señalar que el proceder de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesconsistente, principalmente, en hacer nugatorio a éste último su derecho a la pensión de vejez, a raíz de la aparente falta de los

requisitos legales para acceder a ella, a la vez que dista de la efectiva vigencia 11 Consultar copia simple de la Resolución GNR 298709 del 28 de septiembre de 2015 en folios 63 a 65 del Cuaderno 3 del Expediente. 12 Consultar copia simple de la Resolución VPB 75124 del 16 de diciembre de 2015 en folios 72 a 75 del Cuaderno 3 del Expediente. 5 del debido proceso como principio cardinal de toda clase de actuaciones administrativas, comporta la transgresión por entero de prerrogativas como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana. 3.2. Y es que en su criterio, la aludida negativa obedece, en estricto sentido, a una omisión imputable a la propia entidad demandada en cuanto hace al recaudo de los aportes al Sistema que estaban a cargo de varios de los empleadores de su mandante por interregnos considerables de tiempo que no fueron ingresados en su historia laboral, “y que al corte del mes de mayo de 2004 le hubieran permitido definir su situación pensional, no ya con una precaria indemnización equivalente a un salario base de liquidación, sino por obra del reconocimiento de la prerrogativa prestacional propiamente dicha”13. Siendo ello así, arguye que su prohijado no debería asumir las consecuencias adversas de la mora de sus empleadores en el pago de los mencionados aportes, pues a pesar de la falta de transferencia de tales recursos, su salario sí fue objeto de los descuentos y deducciones correspondientes, de suerte que no puede negársele la prestación económica que pretende, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de mecanismos

específicos para que las Administradoras de Fondos de Pensiones no solo cobren oportunamente los dineros adeudados, sino que también impongan las sanciones a que haya lugar para exigir su efectivo cumplimiento14. 3.3. En ese orden de ideas, dada la avanzada edad de su poderdante, sus múltiples quebrantos de salud15 y su precaria situación económica, acude a la acción de amparo constitucional con el objetivo de que sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido quebrantados, corolario de lo cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque revoque los actos administrativos materia de censura y, en su lugar, expida una nueva resolución en la que reconozca y pague la pensión de vejez con plena aceptación de las cotizaciones verificadas en el sistema tradicional de facturación y desde el momento mismo de su causación, esto es, en el año 2004. Adicionalmente, como complemento de su pretensión, el mandatario judicial pidió que fueran pagadas las mesadas pensionales con la correspondiente indexación y que se reconocieran intereses por la mora en que se había incurrido para el reconocimiento efectivo del derecho pensional “a partir del 1º de mayo de 2004 y hasta la fecha en que se produzca el pago”16. 13 Ver acápite de “fundamentos jurídicos” del escrito demandatorio en folios 31 a 41 del Cuaderno Principal del Expediente. 14 Para justificar su aserto, el apoderado judicial trae a colación las Sentencias T-553 de 1998 y T-411 de 2013

de la Corte Constitucional y diversas disposiciones normativas que regulan el tema de los mecanismos especiales que tienen las entidades encargadas de administrar fondos de pensiones para exigir a los empleadores los pagos no realizados en tiempo. Ver folios 31 a 34 del Cuaderno Principal del Expediente. 15 Según se pone de presente en el escrito de demanda, el señor Carlos Enrique Ortiz Forero padece de “artrosis primaria generalizada, trastorno disco lumbar con radiculopatía, polialtralgias y limitación para la bipedestación”. Ver folios 29 a 34 y 78 a 80 del Cuaderno Principal del Expediente. 16 Ver folio 28 del Cuaderno Principal del Expediente. 6

4. Oposición a la demanda de tutela Con el fin de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en Auto del 23 de septiembre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespara que se pronunciara en torno a la pretensión y a la problemática jurídica expuesta en ella, anexando, de ser posible, copia de la historia laboral del accionante17.

Igualmente, en la mencionada providencia se efectuó un requerimiento especial al apoderado del demandante para que enviara copia actualizada de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de las empresas Algodoneras de la Sabana Ltda., Cobasec Ltda. -CIA Boyacense de Seguridad y Comsenal Ltda., a efectos de verificar si aún seguían en funcionamiento y determinar su posible vinculación a la causa por

haber fungido como empleadores del señor Carlos Enrique Ortiz Forero18. 4.1. Cobasec Ltda. En respuesta al requerimiento judicial, la representante legal suplente de la entidad informó que el señor Carlos Enrique Ortiz Forero se encontraba vinculado a la empresa y, en la actualidad, se le había reconocido una incapacidad mayor a 120 días19. Puntualizó, además, que el tutelante laboró para la empresa de seguridad en dos periodos anteriores al año 2004 que, sumados, arrojan aproximadamente 462,76 semanas que fueron válidamente pagadas al Sistema. Por manera que al considerar que no ha infringido parámetro legal alguno, instó al juez de tutela para que declarara la improcedencia de la acción emprendida por reputarla improcedente, dada la existencia de otros medios de defensa judiciales aptos en el ordenamiento para ventilar la controversia. 4.2. Comsenal Ltda. El representante legal de la Compañía de Seguridad admitió que el señor Carlos Enrique Ortiz Forero trabajó en la empresa en los años noventa y que durante todo el tiempo de su vinculación hizo los aportes correspondientes a seguridad social en pensiones. De ahí que también haya hecho hincapié en la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales como 17 Ver folio 46 del Cuaderno Principal del Expediente. 18 Teniendo en cuenta que el apoderado judicial allegó copia actualizada del Certificado de Existencia y Representación Legal de las empresas Compañía de Seguridad Nacional Comsenal Ltda y Cobasec Ltda, se ordenó su vinculación por medio de Auto del 29 de septiembre de 2015. Ver folio 59 del Cuaderno Principal del Expediente. 19 Según la representante legal, la totalidad de los aportes discontinuos realizados con posterioridad a 2004

fueron consignados en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir AFP. 7 colofón de su intervención, ante la existencia de recursos y acciones en sede de la jurisdicción ordinaria laboral. 4.3. Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesLa Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicitó que, en el caso concreto, se decretara la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, toda vez que, en su entender, el litigio había quedado resuelto con la expedición de la Resolución GNR 298709 del 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó la Resolución GNR 226120 del 27 de julio de 2015 “en la que se resolvió de fondo la petición del actor, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección”.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de Primera Instancia 1.1. En providencia del 5 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Enrique Ortiz Forero, pues si bien era cierto que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional que, por cuenta de su edad, se enfrentaba a la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable que ameritaba que para el análisis jurídico de su caso fuera eximido del requisito de agotamiento previo del mecanismo ordinario de

defensa judicial del que disponía, un exhaustivo repaso de su historia laboral dejaba entrever que aunque fuese beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 64 años de edad, “no contaba con las semanas de cotización necesarias, pues tan solo acreditaba 940,04 y tampoco reunía las 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues en ese lapso cotizó 272.71 semanas”. 1.2. De igual forma, añadió que el reconocimiento y pago por adelantado de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez devenía excluyente de la pensión que se otorgaba por la misma contingencia. Dicho en otras palabras, “si una persona obtenía la indemnización no podía posteriormente pedir una pensión de la misma naturaleza, a menos que lograra acreditar que la entidad de seguridad social hubiere realizado el pago indemnizatorio por error o negligencia”, lo que, a su juicio, nunca aconteció en el asunto bajo examen.

2. Impugnación 2.1. La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial, quien se ratificó en todo lo apuntado en el escrito demandatorio e insistió en la necesidad de que se revisara rigurosamente la 8 relación de tiempos efectivamente cotizados e integrados a la historia laboral del señor Carlos Enrique Ortiz Forero, en cuanto se avalaron sin más los argumentos esbozados por el ente demandado sin advertir, por ejemplo, que en el año 2004 se rehusó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en un tiempo de servicios cotizados equivalentes a 888 semanas y,

ulteriormente, negó dicho beneficio prestacional pero certificando 940 semanas para el mismo interregno, significando con ello que “no se tuvieron en cuenta todos los aportes a la seguridad social efectuados por sus empleadores, con los que sobrepasaría las 1000 semanas requeridas al amparo del Acuerdo 049 de 1990 para el otorgamiento de la pensión de vejez, lo que a su turno sería indicativo de la ilegalidad de la resolución por medio de la cual se le confirió la indemnización sustitutiva”. 2.2. En su leal saber y entender, siendo concurrentes las obligaciones de empleadores y administradoras de pensiones, especialmente en la consignación de los aportes y gestiones de cobro ante el empleador moroso, su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotizaciones descontadas, se vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él. De modo que ya ejecutado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cabría que se trajera a colación la figura de la compensación, ya que en este caso aquel desembolso fue producto de una errada determinación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 2.3. Por eso, remató su intervención solicitando como petición principal la revocatoria de la sentencia proferida por el fallador de primera instancia para que, por el contrario, se brinde a su poderdante la protección tutelar impetrada y se le reconozca la pensión de vejez a la que tiene pleno derecho.

3. Sentencia de Segunda Instancia 3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-,

mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, confirmó el pronunciamiento que ya había sido adoptado al estimar que la solicitud de protección constitucional resultaba manifiestamente improcedente por la posibilidad que tenía el actor de acudir al proceso ordinario laboral para debatir la viabilidad de su derecho pensional. 3.2. Para la autoridad judicial, “el proceso ordinario laboral es el medio de defensa idóneo para garantizar la protección de los derechos que se reclaman, pues de lo contrario se quebrantaría el artículo 86 de la Constitución Política, desnaturalizándose la acción de tutela, en tanto precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”. 3.3. Sumado a lo anterior, expuso que ni siquiera, como mecanismo transitorio, procedería la acción de tutela en el caso concreto, pues aunque el interesado 9 considera que tiene derecho a la pensión de vejez desde el año 2004, dejó transcurrir más de 11 años sin acudir a la administración de justicia, “ante la cual bien hubiera podido plantear el tema de la mora en el cumplimiento de las cotizaciones para pensión, a fuerza de su carácter eminentemente litigioso”.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.1. En Auto del veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016)20, el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto21. En consecuencia, resolvió oficiar al apoderado judicial del accionante,

para que informara a esta Sala: “1. Si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha procedido a reconocerle la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Ortiz Forero y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. En caso de que se le haya reconocido como titular de la prestación económica pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluido en nómina de pensionados, señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de la cual comenzó a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido cancelando oportunamente el valor correspondiente.

2. Si se han promovido acciones o recursos administrativos o judiciales distintos a la presente acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que el señor Carlos Enrique Ortiz Forero considera tener derecho. Concretamente, especifique las distintas actuaciones desplegadas hasta el momento para obtener el mencionado reconocimiento y aclare si se puso en conocimiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesla presunta omisión de algunos de sus empleadores en cuanto al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2004.

3. Si con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el señor Carlos Enrique Ortiz Forero siguió cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y si además, continuó laborando, no obstante que en la

actualidad presente una incapacidad superior a los 180 días con pronóstico desfavorable de recuperación, susceptible de ser calificada 20 El referido Auto fue notificado por medio de Estado Número 225 del 24 de mayo de 2016, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Ver folios 26 a 28 del Cuaderno 3 del Expediente. 21 En Auto del 19 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador puso a disposición de las partes las pruebas recepcionadas para que se pronunciaran sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Ver folios 117 a 125 del Cuaderno 3 del Expediente. 10 por las autoridades competentes.

4. Indique cómo está conformado el núcleo familiar del accionante, con quién reside actualmente y si tiene personas a su cargo.

5. Adicionalmente, precise cuál es el monto mensual de sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si percibe otros recursos adicionales y cuál es la fuente de éstos”.

Igualmente, ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespara que indicara lo siguiente: “1. Allegue a esta Corporación toda la información que posea respecto del trámite de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Carlos Enrique Ortiz Forero. Relacione y precise las actuaciones administrativas que ha adelantado en el caso particular frente a la presunta omisión de varios de los empleadores del

señor Carlos Enrique Ortiz Forero en cuanto hace al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2004.

2. Puntualice, así mismo, si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha reconocido la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Ortiz Forero y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. En caso afirmativo, indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad y la fecha en que comenzó a cancelar la mesada pensional. De igual manera, señale cuál es el monto de la prestación económica reconocida y si ha venido cancelando oportunamente la misma. En el evento en que no haya procedido a reconocer la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Ortiz Forero, o no lo haya incluido en la nómina de pensionados, señale las razones que fundamentan tal decisión.

3. Explique el trámite que se ha impartido hasta el momento a los aportes consignados por el señor Carlos Enrique Ortiz Forero al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y que dicha entidad le ha trasladado a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesbajo la modalidad del proceso de ¨NO VINCULADOS¨”. 1.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 8 de junio de 2016, remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que el apoderado judicial del señor Carlos Enrique Ortiz Forero dio a los interrogantes formulados en el Auto antes referido, en la que

enfatizó que a la fecha no ha sido reconocida la pensión de vejez y que hasta finales del año 2014 su prohijado ejerció labores de vigilante para poder 11 percibir algunos ingresos que le permitieran subsistir dignamente junto con su esposa, por quien tiene que velar dada su calidad de desempleada. A continuación, señaló que el único ingreso adicional que ostentan es producto del arriendo de un pequeño apartamento construido en parte de su casa por valor de $600.000 mensuales cuando se encuentra ocupado. De cualquier manera, son sus hijos quienes les colaboran económicamente en su manutención y satisfacción de necesidades básicas. 1.3. Con posterioridad, por obra de comunicaciones del 21 y 22 de junio del presente año, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho los oficios que la Administradora Colombiana d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...