CC - T399-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T399-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-399/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAJuez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido
SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO
COLECTIVO/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO
INDIVIDUAL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo El riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño. Por este
motivo, cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Riesgo como concepto clasificado como mínimo y ordinario Existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza ordinaria y extrema DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales se protege Existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del
derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: i. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación
definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Protección constitucional e internacional DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protección constitucional SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deber de protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de líderes, lideresas, autoridades y representantes indígenas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTO DE
CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no pueden
desconocerse sin justificación suficiente DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER SINDICALNo vulneración por cuanto decisión de reducir esquema de protección se fundamentó en un concepto técnico, razonable y creíble que evaluó condiciones particulares y contextuales de accionante
Referencia: Expediente T-6.769.013
Acción de tutela instaurada por Héctor García Ramírez contra la Unidad Nacional de Protección y otros.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Asunto: Derecho a la seguridad y los criterios para evaluar su amenaza; la protección constitucional a defensores de derechos humanos; el debido proceso administrativo y procedimiento de calificación de riesgo de la
UNP.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la providencia emitida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Pereira, a través de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 1° de marzo de 20181. El 31 de mayo de 2018 la Sala de Selección de Tutelas número Cinco2 escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES El señor Héctor García Ramírez interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección porque presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la integridad física y a la seguridad personal, con la expedición de la Resolución Nº 5343 de 2017, que ordenó la disminución de las medidas de protección a su favor.
A. Hechos y pretensiones
1. El peticionario expreso que es un dirigente sindical que ocupa los cargos de Secretario de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional del Sindicato de los Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos e Institutos Autónomos Descentralizados de Colombia (en adelante SINTRAEMDES) y, al mismo tiempo es Segundo Vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Risaralda (en adelante CUT)3. Así mismo, es miembro de distintos comités y subcomisiones del Ministerio del Trabajo en ese departamento. 1 Fol. 172, cuaderno 1. 2 Esta Sala fue integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos.
3 Fol. 44, cuaderno 1.
2. El 3 de enero de 2010, el demandante fue víctima de actos intimidatorios en su casa, debido a que personas indeterminadas dispararon dos veces a las ventanas de su residencia4. Así mismo, recibió amenazas en las que se afirmaba que él y otro sindicalista serían asesinados por su trabajo5. Por lo anterior, expresó que el 5 de enero del mismo año, la Fiscalía Segunda con Funciones de Policía Judicial de Risaralda le solicitó a la Policía Metropolitana de ese departamento que adoptara medidas para garantizar la seguridad personal y familiar del demandante6.
3. El 13 de enero de 2010, el comando de Policía Metropolitana de Risaralda emitió un oficio en el que adoptó medidas estratégicas de seguridad a favor del accionante7, entre las que se encontraban patrullajes constantes al sitio de trabajo y de residencia de este, así como una invitación a participar o liderar un frente de seguridad en su cuadra, entre otras.
4. El 28 de septiembre de 2015, el accionante volvió a recibir una amenaza en la que se indicaba que sería asesinado si continuaba con su actividad sindical8. Por lo anterior, realizó las denuncias correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP). El 23 de octubre de 2015, la UNP respondió la denuncia del demandante y le informó que llevaría a cabo una evaluación personal de riesgo.
5. El 30 de diciembre de 2015, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación
de Medidas (en adelante CERREM) emitió un concepto sobre el nivel de riesgo del peticionario. Este determinó que teniendo en cuenta sus condiciones particulares había sido calificado con riesgo extraordinario, de manera que recomendaron las siguientes medidas: “implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, implementar apoyo de transporte en cuantía de dos (2) SMMLV, el cual tendrá una vigencia de tres (3) meses, a partir de la fecha de implementación.”9 4 Fol. 8, cuaderno 1. 5 Fol. 12, cuaderno 1. La amenaza decía textualmente lo siguiente: “SEÑORES HÉCTOR GARCÍA Y JUAN CARLOS CARDONA PERROS HPS, SE LES AVISO GERRILLEROS (SIC) HIJUEPUTAS QUE DEJARAN DE MARIQUEAR Y DE DENUNCIAR PERROS HPS, COMO NO NOS CREYERON Y PENSARON QUE ESTABAMOS JUGANDO CON USTEDES, ESTO ES Y SERÁ UNA LECCIÓN PARA LOS OTROS GERRILLEROS HPS QUE ENTREN A REEMPLAZARLOS A MARIQUEAR A ESE SINDICATO DE MIERDA, USTEDES YA ESTÁN MUERTOS Y NO LO SOBEN, (SIC) NUESTRA ORGANIZACIÓN NO NOS TOLERA MÁS TETRAHIJUEPUTAS TANTO A USTEDES COMO A OTROS QUE ENTREN A GUEVONIAR CON NOSOSTROS Y A DENUENCIAR COSAS QUE A USTEDES NO LES IMPORTA SAPOS HPS. SERÁN DESAPARECIDOS. YA ES UN HECHO QUE SUS MUERTES SERÁN UN ESCARMIENTO PARA LOS OTROS HPS QUE LES GUSTE METERSEN CON NOSOTROS TETRAHIJUEPUTAS
GERRILLEROS. (SIC)” 6 Fol. 8, cuaderno 1. 7 Fol. 11-12, cuaderno 1. 8 Fol. 13, cuaderno 1. En esta ocasión la amenaza decía lo siguiente: “PERROS HPS, USTEDES SON LOS PERROS GONORREAS QUE SE METIERON CON LO QUE NO DEBIERON METERCEN (SIC) GONORREAS HP, DEJEN LA MARICADA Y SALGANSEN DE ESTA MKDA PERROS HPS, USTEDS YA SON NUESTRO OBJETIVO GONORREAS HPS LE DAMOS UN PLAZO PARA QUE SE LARGUEN HPS ASÍ TENGAN GUARDAESPALDAS LE BAMOS (SIC)A DAR EN LA CABESA GONORREAS USTEDES NO SABEN CON QUIENES SE METIERON. LE DAMOS UN PLAZO DE UN MES HPS MALPARIDOS SI NO TRANQUILOS QUE UNA 9 LES VAN A QUEDAR PEQUEÑAS HPS GONORREAS MÁS A USTED JUAN CARLOS Y TAMPOCO SE SALVA DON GARCÍA Y SIGA ASI HP QUE ES MÁS FACÍL PEGARLE A UN BEBE GONORREAS. MUERTE, MUERTE GONORREAS.” 9 Fol. 23, cuaderno 1.
6. En enero de 2016, el accionante se comunicó telefónicamente con la UNP para manifestarle su inconformidad con las medidas sugeridas por el CERREM. Así mismo, el 15 de marzo de 2016 reiteró lo manifestado telefónicamente a través de una carta.
7. El 4 de abril de 2016, la UNP dio respuesta a la comunicación enviada por el
demandante. En esta le informó que el CERREM es un órgano interinstitucional independiente, encargado de analizar el nivel de riesgo de las personas que sean presentadas por el programa nacional de protección, con el objetivo de recomendar al director de unidad las medidas de seguridad que considere necesarias. En ese sentido, sostuvo que la entidad no tuvo ninguna injerencia en las medidas sugeridas por el comité.
8. El 16 de junio de 2016, el accionante afirmó haber sido amenazado por una persona desconocida mientras caminaba por su barrio. En su relato señaló que un sujeto armado se le acercó a la salida de su casa se identificó como miembro de las “Águilas Negras” y le afirmó que lo secuestraría. Sin embargo, aseveró que debido a la presencia de un guardia de seguridad en la zona esta persona se retiró del lugar.
9. El 20 de junio de 2017, el peticionario recibió un correo electrónico atribuido a las “Autodefensas Unidas de Colombia” en el que lo amenazaban de muerte y declaraban objetivo militar a todas las organizaciones de Derechos Humanos y sindicales10. Por lo anterior, envió comunicación a la UNP en la que informó este hecho.
10. El 22 de agosto de 2017, el CERREM emitió un nuevo concepto sobre el nivel de riesgo del peticionario, en el cual determinó que según las condiciones particulares del accionante, este fue calificado con un nivel de riesgo ordinario, por lo que recomendó: “finalizar un (1) hombre de protección, y ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado por un término de tres meses.”11 En consecuencia, ese mismo día la UNP expidió la Resolución Nº 5343 de 2017, a
través de la cual acogió las recomendaciones del mencionado comité y otorgó las medidas aconsejadas.
11. El 18 de septiembre de 2017, el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nº 5343 de 2017 de la UNP, con fundamento en que su nivel de riesgo exige la protección de un guardia personal. Así mismo, señaló que un medio de comunicación y un chaleco blindado eran medidas ineficaces para salvaguardar su seguridad y su vida.
12. El 13 de octubre de 2017, la UNP expidió la Resolución Nº 6709 de 2017, a través de la cual confirmó su decisión anterior, con fundamento en que la evaluación del nivel de riesgo del peticionario no mostraba elementos objetivos que implicaran una situación de amenaza mayor en el ejercicio de sus funciones.
13. El 8 de noviembre de 2017, el demandante interpuso acción de tutela contra la UNP ya que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la 10 Fol. 45-46, cuaderno 1. 11 Fol. 53-54, cuaderno 1. igualdad, al debido proceso, a la integridad física y a la seguridad personal. Lo anterior, debido a que sostuvo que las medidas de seguridad tomadas por la Resolución Nº 5343 de 2017, confirmada por la Resolución Nº 6709 de 2017, son ineficaces y ponen en riesgo su vida. Así mismo, para justificar el amparo incluyó como elementos probatorios varios artículos noticiosos que se refieren a muertes de líderes sociales cuyas medidas de protección eran un chaleco antibalas y un celular.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela como medida provisional que se ordene a la UNP suspender los efectos de la Resolución Nº 5343 de 2017, con el fin de que el peticionario continúe con el esquema de seguridad con el que contaba previamente. Además, pidió que se tomaran las medidas apropiadas para salvaguardar su vida.
B. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 9 de noviembre de 201712, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad admitió la acción de tutela y corrió traslado a la UNP y al Ministerio del Interior como accionadas. Así mismo, negó la medida provisional solicitada debido a que consideró que el CERREM hizo una valoración adecuada de la situación de riesgo y no lo encontró dentro de un nivel extraordinario.
Ministerio del Interior A través de oficio del 10 de noviembre de 201713, el Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado de la acción por falta de legitimación por pasiva. En efecto, argumentó que su labor solo se refiere a recomendar las medidas de protección que podrían ser tomadas respecto a los casos presentados ante la UNP, debido a que esa entidad es la encargada de definir los esquemas de protección que deben ser implementados. Unidad Nacional de Protección Mediante escrito del 14 de noviembre de 201714, la UNP informó que la evaluación de riesgo del accionante se había llevado a cabo de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, de manera que esa unidad se limitó a adoptar las recomendaciones dadas por el CERREM, ya que este comité es el encargado de determinar el riesgo de los
evaluados.
C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 22 de noviembre de 201715, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no existía vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, pues el procedimiento realizado por la UNP se adecuó a los requisitos establecidos por el Decreto 1066 de 2015. 12 Fol. 90, cuaderno 1. 13 Fol. 107-108, cuaderno 1. 14 Fol. 110-117, cuaderno 1. 15 Fol. 145, cuaderno 1.
Impugnación El 29 de noviembre de 201716, el demandante argumentó que se encuentra en una situación de urgencia, debido a que las amenazas en su contra habían continuado y porque en el país se han presentado asesinatos sistemáticos de líderes sociales. En ese sentido, solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales. Fallo de segunda instancia A través de sentencia del 24 de enero de 201717, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la providencia de primera instancia. A su juicio, la solicitud de amparo no cumplió el requisito de subsidiariedad, debido a que la UNP siguió los lineamientos del Decreto 1066 de 2015 a la hora de evaluar el riesgo del peticionario.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN El 24 de julio de 2018, la Magistrada sustanciadora expidió auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio18. En este le ordenó al actor que le
informara cuál era su situación de seguridad en la actualidad y a la UNP que le indicara cómo fue el proceso de calificación de riesgo del demandante. Así mismo, vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo (Nivel Central y Regional Risaralda) para que informaran cuál es el nivel de seguridad de la zona en donde el accionante vive y ejerce sus funciones y adicionaran lo que estimen conveniente sobre el caso. Una vez vencido el término legal otorgado, la Secretaría de esta Corporación informó que se obtuvieron las siguientes respuestas: Héctor García Ramírez El 2 de agosto de 2018, el accionante radicó su respuesta en la Secretaría de esta Corporación19. En primer lugar, señaló que desde la presentación de la acción de tutela su situación de seguridad ha sido crítica. En ese sentido, afirmó que debido a su actividad sindical y por la falta de medidas efectivas, personas desconocidas lo han seguido en la calle y le han tomado fotografías. En segundo lugar, relató que los avances institucionales en relación con su protección han sido nulos, ya que las denuncias presentadas ante la Fiscalía con motivo de las amenazas de las que ha sido víctima fueron archivadas porque no es posible determinar el autor de la conducta. Por último, denunció que el 12 de julio de 2018 encontró una amenaza bajo su puerta.20 16 Fol. 149, cuaderno 1. 17 Fol. 162-166, cuaderno 1. 18 Fol. 13-17, cuaderno de la Corte Constitucional.
19 Fol. 28-65, cuaderno de la Corte Constitucional. 20 La amenaza decía lo siguiente: “SAPO INTRAENDES, ESTE COMUNICADO ES PARA QUE SEPAN QUE USTEDES YA ESTÁN MUERTOS, Y MÁS USTED HP PERRO GARCÍA, SE NOS SALVO QUE DÍAS GONORREA LES DIJO QUE DEJARA LAS MARICADAS QUIETAS, Y ESTO YA NO ES SOLO ALBERTENCIAS (sic) SINO HECHOS, GONORREA SINDICALISTAS HPS DE MIERDA, TODO DONDE NO Unidad Nacional de Protección La UNP allegó su respuesta mediante correo electrónico el 2 de agosto de 201821. En primer lugar, afirmó que el numeral 3º del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 prevé de manera diferencial y especial los mecanismos de protección para dirigentes sindicales. De este modo, informó que para evaluar el riesgo de este grupo poblacional se convoca a un CERREM especial, ya que se invita a la Comisión de Derechos Humanos del Ministerio del Interior (la cual está conformada por representantes de las directivas sindicales de las centrales obreras del país, entre otros) para garantizar el debido proceso en la evaluación de los sindicalistas. En segundo lugar, la UNP indicó que en la actualidad el accionante no es beneficiario de medidas de protección, debido a que su riesgo fue ponderado como ordinario en el año 2017. Así mismo, afirmó que el actor no ha enviado ninguna solicitud de protección a lo largo del año ni ha realizado el trámite especial de emergencia para medidas transitorias. En tercer lugar, señaló que Pereira (Risaralda) es una zona de bajo riesgo según la
evaluación de nivel de amenaza registrado por el Grupo de Análisis Estratégico Poblacional – GAEP. Además, resaltó que según la unidad enlace de la Policía Nacional, las estructuras que ejercen presión sobre los sindicatos en Risaralda se encuentran en los municipios de Mistrató y Pueblo Rico, de manera que no hay peligro significativo en los lugares en donde el accionante desempeña su labor sindical. En cuarto lugar, resaltó que según las estadísticas del GAEP, en el 2017 y en lo que va del 2018 han sido asesinados 10 líderes sociales, los cuales están distribuidos de la siguiente manera22: Evaluación de nivel de Riesgo Pereira, Risaralda Ponderación Categoría Año Total general 2017 2018 Extraordinario 2.9 Dirigente y/o representante 2 1 3 Organizaciones Comunales. 9.4 Dirigente, representante y 2 1 3 líder de población desplazada Ordinario 9.4 Dirigente, representante y 4 0 4 líder de población desplazada Total general 8 2 10 Por último, hizo un recuento del proceso de evaluación del demandante. Informó que en el 2012 realizó el primer estudio de nivel de riesgo del peticionario, y que DEBÍA TOCAR GONORREA, Y VAMOS ACABAR CON CADA UNO DE USTEDES.” (Fol. 30, cuaderno de la Corte Constitucional). 21 Fol.85-156, cuaderno de la Corte Constitucional. 22 Folio 93, cuaderno de la Corte Constitucional.
mediante la Resolución Nº 052 del 15 de agosto de ese año, validó la recomendación del CERREM de ponderar el riesgo como ordinario, ya que tenía una matriz de 46.66%. De este modo, narró que en esa ocasión no tomó ninguna medida de protección a su favor. Relató que en el 2015, el demandante volvió a ser evaluado, por lo que mediante la Resolución Nº 0330 del 28 de diciembre ordenó “implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, implementar apoyo de transporte en cuantía de dos (2) SMMLV, el cual tendrá una vigencia de tres (3) meses, a partir de la fecha de implementación.”23 Además, señaló que el actor nunca fue beneficiario directo de una medida de protección consistente en un (1) vehículo y tres (3) hombres de protección como consecuencia de una evaluación de riesgo, sino que esa protección se derivó de lo ordenado por un juez de tutela, a través de una acción anterior, con fundamento en lo siguiente: “Es importante que el Honorable Despacho tenga en cuenta que, el esquema de protección colectivo conformado por un vehículo convencional y tres hombres de protección asignado a […] (Secretario Derechos Humanos Pereira), […] (Integrante de la junta Directiva Nacional del Sindicato) […] (Secretario General Pereira), continuó siendo utilizado inadecuadamente por personas que no eran beneficiarios el esquema de protección (SIC), para el caso el señor HÉCTOR GARCÍA RAMÍREZ. Por lo que frente a la irregularidad presentada la Unidad Nacional de Protección, finalizó el esquema de protección toda vez que se evidenció que
las personas a las cuales se les había asignado en su momento las medidas de protección colectivas ya no eran beneficiarias de las mismas. Así las cosas, ante la inconformidad, por la finalización de las medidas de protección de las cuales el señor HÉCTOR GARCÍA RAMÍREZ nunca fue beneficiario y del señor JUAN CARLOS VALENCIA, quien ya no era parte del esquema colectivo por tener riesgo ordinario, interpusieron acción de tutela considerando que la Unidad Nacional de Protección vulneró sus derechos a la vida e integridad personal. Por lo que la acción de tutela por reparto le correspondió dirimir al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de PereiraRisaralda. El precitado juez constitucional, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2016 […] dispuso implementar un (1) vehículo convencional y tres (3) hombres de protección, medidas de protección que se sujetaron hasta que se adelantara un estudio del nivel de riesgo a favor del accionante es decir del señor HÉCTOR GARCÍA RAMÍREZ.”24 23 Fol. 94, cuaderno de la Corte Constitucional. 24 Fol. 95, cuaderno de la Corte Constitucional. Siendo así, el 16 de agosto de 2016, la UNP llevó a cabo una reevaluación del riesgo del peticionario, en la que determinó que tenía una matriz de riesgo del 51.11%, por lo que decidió “ajustar las medidas de protección de la siguiente manera: finalizar dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo convencional aprobados por jurídica. (Los cuales fueron implementados por orden judicial, conforme a lo
anteriormente manifestado), ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección.”25 El 22 de agosto de 2017, el CERREM emitió un nuevo concepto sobre el nivel de riesgo del peticionario, debido a que dichas medidas son temporales de acuerdo al artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. En este calificó al accionante con un nivel de riesgo ordinario, por lo que recomendó: “finalizar un (1) hombre de protección, y ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado por un término de tres meses.”26 En consecuencia, ese mismo día la UNP expidió la Resolución Nº 5343 de 2017, a través de la cual acogió las recomendaciones del mencionado comité y otorgó las medidas. Sobre este estudio, la UNP precisó que después de llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, el resultado de la matriz de riesgo fue de 40.00%. Los soportes técnicos de esta evaluación de riesgo fueron adjuntados a esta Sala de Revisión en un cuaderno aparte, el cual tiene reserva legal según el artículo 24 de la Ley 1766 de 2015. En esa medida, estos documentos serán evaluados por la Sala de Revisión y tendrán incidencia en la decisión, pero su resumen o contenido no hará parte del cuerpo de esta sentencia, por la ya referida reserva legal. Defensoría del Pueblo-Nivel Central La Defensoría del Pueblo radicó su respuesta el 2 de agosto de 2018. En primer
lugar, señaló que de acuerdo con la información entregada por la Defensoría Regional de Risaralda, en el mencionado departamento persiste “un escenario de riesgo para quienes realizan labores de liderazgo y defensa de derechos humanos.”27 Más precisamente, relató que en Pereira las “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, en coordinación con el Grupo Armado Ilegal “La Cordillera”, se caracterizan por ser la estructura armada ilegal predominante en esa zona. Estos realizan “amenazas y ataques contra población civil en el marco de la autodenominada “limpieza social” que recae sobre poblaciones vulnerables (trabajadoras sexuales, consumidores de estupefacientes, habitantes de calle, entre otros).”28 Así mismo, señaló que efectivamente el señor Héctor García Ramírez interpuso dos quejas por amenazas en su contra. La primera en el año 2015 y la segunda en el
2017. La Defensoría manifestó que dio trámite a estas de manera oportuna, por lo que requirió a la UNP, a la Dirección de Derechos Humanos de la Policía Nacional 25 Fol. 95, cuaderno de la Corte Constitucional. 26 Fol. 53-54, cuaderno 1. 27 Fol. 161, cuaderno de la Corte Constitucional. 28 Ibídem. y la Fiscalía General de la Nación para que implementaran las medidas idóneas de protección.
En segundo lugar, señaló que durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de julio de 2018, la violencia contra líderes sociales se distribuyó de la siguiente manera en el departamento: Grupo Conductas vulneratorias Nº Violaciones
Defensores de derechos Amenazas de muerte 9 humanos Líderes sociales Amenazas de muerte 13 Sindicalistas Amenazas de muerte 6 Total 28 Además, relató que la Defensoría del Pueblo Regional Risar
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