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CC - T399-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T399-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-399/21

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por incumplir deber legal de aprovisionamiento pensional (El accionante) tiene derecho a que Empresas Públicas de Armenia ESP cancelen los aportes dejados de realizar al ISS. De un lado, porque de manera indiscutible se demostró que estuvo vinculado con esta empresa entre el 10 de septiembre de 1955 y el 30 de mayo de 1977 y, del otro, porque durante el periodo de 10 de septiembre de 1955 a 30 de diciembre de 1966, la empresa estaba obligada a aprovisionar los recursos necesarios para la pensión del accionante, de modo que una vez se les llamara para la afiliación, pudiera girar los aportes correspondientes al tiempo de servicio no cotizado a la seguridad social. PRINCIPIO PRO ACTIONE-Finalidad/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales

PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos (…) el accionante es una persona de la tercera edad (86 años) y se encuentra afectado su mínimo vital… es desproporcionado exigirle que

aguarde a una decisión judicial cuando ya ha superado la expectativa de vida, al tener presente la tesis de la vida probable. COSA JUZGADA-Inexistencia DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia constitucional (…) las empresas, aun cuando no habían sido llamadas por el Instituto de Seguros Sociales para cotizar en favor de sus empleados, sí mantenían, por mandato de las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, la obligación de aprovisionar los recursos necesarios para que estos fueran tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensión de vejez… desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación… este deber también estaría contenido en los artículos 14 y 17 de la Ley 6 de 1945, ya que, de su lectura, se desprende que las entidades debían “hacer los aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios”. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZNaturaleza jurídica INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZReconocimiento de indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de vejez COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONALCaracterísticas PENSION DE JUBILACION-Diferencias entre compartibilidad y compatibilidad

Referencia: Expediente T-8.145.339

Acción de tutela instaurada por Sócrates de Jesús Hernández Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las Empresas Públicas de Armenia ESP.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de fallo de tutela, de segunda instancia, proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó aquel adoptado el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela de la referencia, donde se declaró improcedente. En virtud de lo anterior, con fundamento en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío remitió a la Corte Constitucional el Expediente T-8.145.339. En consecuencia, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de abril de 2021, eligió este expediente para efectos de su revisión y,

según el respectivo sorteo, le correspondió su conocimiento al Despacho del Magistrado sustanciador.

I. ANTECEDENTES Sócrates de Jesús Hernández Zapata interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las Empresas Públicas de Armenia ESP para que le fueran protegidos los derechos: a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, y al debido proceso, como persona de tercera edad.

1. Hechos 1.1 El accionante nació el 13 de julio de 1935 y solo tuvo un empleadorEmpresas Públicas de Armenia ESP con quien mantuvo una relación laboral de 1955 a 1977; los 10 primeros años vinculado, con contrato de trabajo a término indefinido2, y el tiempo restante, como empleado público3. Además, estuvo afiliado al sindicato de las Empresas Públicas de Armenia ESP SINTRAEPA. Y a través de la Resolución de gerencia No. 386 del 1° de junio de 1977, se le reconoció una pensión de jubilación convencional extralegal por estar sindicalizado durante más de 21 años. 1.2 Durante la relación laboral, Empresas Públicas de Armenia ESP hizo aportes al Instituto de Seguros Sociales por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1967 a 30 de mayo de 1977; sin embargo, no realizó los aportes correspondientes al periodo comprendido entre 10 de septiembre de 1955 a 30 de diciembre de 19664. 1.3 En el año 2004, el demandante solicitó por primera vez la pensión de

1Integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 2 Código de trabajador 9953-7320 3 Nombrado mediante resolución No. 403 del 4 de agosto de 1965 y acta de posesión No. 006 del mismo año. 4 Formato No. 1 certificado de Información Laboral. Ver, Oficio No. 6tH-0486 del 07 de marzo del 2011, certificó que empezó a realizar aportes por pensión al Seguro Social a partir del 01 de enero de 1978 hasta el 2000. En el mismo certificado, constató que solo reposa documentación a partir de ese año y hasta el 2000. vejez, la cual fue negada por solo haber cotizado 547 semanas. Años después, el 03 de enero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales -ISSle notificó la “Resolución No. 0038 del 3 de enero de 2012”, la cual confirmó la “Resolución No. 005625 del 27 de septiembre de 2005”, esta última le reconoció al tutelante el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En ocasiones posteriores, el demandante solicitó de nuevo la pensión, teniendo siempre respuesta negativa por parte de Colpensiones, porque ya se le había concedido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez5. El tutelante agotó los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos que le negaron la referida prestación, los cuales no obtuvieron respuesta positiva. 1.4 A pesar de lo anterior, el 18 de diciembre de 2015, el trabajador

presentó demanda laboral en contra de Colpensiones, solicitando pensión de vejez. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante proveído del 29 de abril del año 2016, negó las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión, el 21 de junio del 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el fallo de primera instancia. Contra las referidas providencias, el trabajador interpuso acción de tutela, la cual le fue negada 6. 1.5 Con base en los anteriores hechos, el accionante, solicitó que: (i) se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, y al debido proceso, como persona de tercera edad; (ii) se le conceda la pensión sanción de vejez; (iii) se le reconozca el retroactivo pensional debidamente indexado; (iv) se le concedan con los incrementos anuales según índice de precios del consumidor IPC DANE y el IBL, las primas semestrales hasta la fecha que se dicte sentencia y, (v) el pago de los intereses de mora causados, con el incremento bancario mensual, lo mismo que los perjuicios causados desde 1977 a la fecha de la sentencia de tutela y los derechos laborales a que tenía derecho.

2. Pruebas relevantes cuyas copias obran en el expediente El accionante acompañó a la demanda de tutela los siguientes documentos: 2.1 Cédula de Ciudadanía de Sócrates de Jesús Hernández Zapata, en la cual se lee que nació el 13 de julio de 1935; es decir, en la actualidad el

accionante tiene 86 años7. 2.2 Historia clínica del accionante, en donde se evidencia que está afiliado a Nueva EPS, dentro del régimen contributivo, que presenta un bloqueo Auriculoventricular de primer grado8. 5 No manifiesta la fecha en que hizo nuevamente la solicitud. 6 El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 110010205000201801088000. 7 Folio 2. Anexo de pruebas. 8 Folio 5 a 9. Documento allegado por solicitud de auto de pruebas. 2.3 Resolución No. 386 del 1 de junio de 1977, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación extralegal al accionante desde la misma fecha9. 2.4 Certificación emitida por Empresas Públicas de Armenia ESP en ella consta que el señor Sócrates prestó sus servicios para esta, desde el 10 de septiembre de 1955 hasta el 30 de mayo de 197710. 2.5 Convención colectiva de trabajo, pactada entre Empresas Públicas de Armenia ESP y el sindicato de trabajadores de esta, periodos 1968, 1969 y 197011. 2.6 Oficio GTH 0486 del 7 de marzo de 2011, de Empresas Públicas de Armenia ESP en el que la Empresa indicó que inició a realizar aportes por pensión al I.S.S., desde enero 01 de 1968, fecha en la que dicha entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte12. 2.7 Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, certificación de salario base, certificación de

salarios mes a mes y certificación de tiempos cotizados a cajas públicas diferentes al I.S.S. o tiempos no cotizados13. 2.8 Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones y certificación laboral para bono pensional 1, 2 y 3B, fechado el 26 de diciembre de 201814. 2.9 Acta de posesión del cargo de control de transporte No. 006 del 4 de agosto de 195515. 2.10 Resolución 000184 del 2005, a través de la cual se resuelve “negar la pensión de vejez solicitada por el asegurado(a) SÓCRATES DE JESUS HERMANDEZ ZAPATA”16. 2.11 Resolución No 0038 del 03 de enero de 2012, a través de la cual el seguro social resolvió “confirmar la resolución Nro. 005625 del 27 de septiembre de 2005, la cual concedió la devolución de aportes al señor SOCRATES DE JESUS HERNANDEZ ZAPATA…”17. 2.12Reporte de semanas cotizadas: enero del 1967 hasta enero del 201118. 9 Folio. 3 a 5 del anexo de pruebas. 10 Folio. 13 Ibid. 11 Folio. 16 a 25. Ibid. 12 Folio. 26. Ibid. 13 Folio. 27 a 31. Ibid. 14 Folio. 32 a 35. Ibid. 15 Folio. 39. Ibid. 16 Folio. 40. Ibid. 17 Folio. 41y 42. Ibid. 18 Folio. 43. Ibid. 2.13 Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por vejez de fecha

de noviembre 23 de 2012, la cual está dirigida a Colpensiones19. 2.14 Resolución GNR 230337 del 09 de septiembre de 2013, a través de la cual se resolvió “negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el (la) señor (a) HERNANDEZ ZAPATA SOCRATES DE JESUS…” así como su respectiva notificación personal20. 2.15 Resolución No. GNR 250893 del 10 de julio de 2014, a través de esta se resolvió “confirmar en todas y en cada una de sus partes la Resolución 230337 del 09 de septiembre de 2013, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) HERNANDEZ ZAPATA SÓCRATES DE JESUS…”21. 2.16 Resolución No. SUB 300295 del 30 de octubre de 2019, a través de esta se resolvió “negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el (la) señor (a) HERNANDEZ ZAPATA SOCRATES DE JESUS…”22. 2.17 Resolución No. SUB 343708 del 16 diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió “confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. SUB 300295 del 30 de octubre de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ solicitada por el señor HERNANDEZ ZAPATA SOCRATES DE JESUS…”23. 2.18 Resolución No. DPE 2121 del 6 de febrero de 2020, a través de esta, se resolvió “confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución

No. SUB 300295 del 30 de octubre de 2019, conforme el recurso presentado por el señor HERNANDEZ ZAPATA SOCRATES DE

JESUS…”24.

3. Actuación Procesal 3.1 El 21 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los extremos demandados para que ejercieran su derecho de defensa. Además, les ordenó a las demandadas certificar las sumas reconocidas y pagadas al accionante como mesadas pensionales, bonos pensionales e indemnizaciones sustitutivas de pensión, indicando los periodos y los actos administrativos a través de los cuales se realizaron los referidos reconocimientos25. 3.2 Empresas Públicas de Armenia, ESP. Se opuso a las peticiones de la tutela. Indicó que el debate sobre el reconocimiento de la pensión 19 Folio. 44 a 56. Ibid. 20 Folio. 57 a 59. Ibid. 21 Folio. 61. Ibid. 22 Folio. 67 a 72. Ibid. 23 Folio. 73 a 79. Ibid. 24 Folio. 80 a 88. Ibid. 25 Auto que admitió la tutela. correspondía a la jurisdicción ordinaria, y que el mismo, ya había tenido decisión de fondo en una ocasión, en donde se había demostrado que el actor no reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez. Además, expresó que no se daban los presupuestos establecidos por esta Corte, en sentencia T-814 de 2011, para que procediera la acción de tutela de manera excepcional para reclamar el derecho pensional; y que el

trabajador estaba gozando, en ese momento, de la pensión de jubilación de carácter convencional, reconocida por las Empresas Públicas de Armenia ESP26. Por último, concluyó que no se cumplían los requisitos para acceder a pensión sanción. Esta empresa, al contestar el hecho décimo octavo, argumentó que el ISS había sido creado en el año 1967, y que “a partir de esa fecha fue obligatorio el cancelar los aportes para pensión a esta institución Estatal. Con anterioridad a esa fecha era responsabilidad de las empresas Públicas de Armenia el responder por estos aportes para la obtención de las respectivas pensiones…”. 3.3 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Se opuso a las pretensiones de la tutela, alegando la improcedencia de la acción. Explicó que las decisiones judiciales emitidas en el proceso ordinario laboral, iniciado por el accionante fueron objeto de acción de tutela, la cual fue negada27 y, que el Instituto de los Seguros Sociales le había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez28 al señor Sócrates de Jesús Hernández Zapata, en cuantía única de $4.900.670, liquidado con 547 semanas.

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Armenia, Quindío, declaró improcedente el amparo. Argumentó que la discusión que se originaba para el reconocimiento de la pensión sanción orbitaba alrededor de los aportes no realizados por el empleador, litigio que correspondía a la jurisdicción ordinaria. Sostuvo que el accionante no había hecho uso de los mecanismos judiciales para obtener bien sea el

pago de los aportes a seguridad social, por los periodos no cotizados a cargo del empleador, o bien, el reconocimiento de la pensión sanción. Por último, no se habría probado la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Impugnación 5.1 La parte accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, aclarando que pretendía el reconocimiento de la pensión sanción por parte de Colpensiones y que se le ordenará a Empresas Públicas de Armenia ESP que hiciera los aportes al I.S.S, dejados de 26 Folio 11 del escrito de contestación de tutela. Resolución número 386 del1° de junio de 1977. 27 El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 110010205000201801088000. 28 Resolución No. 005625 del 27 de septiembre de 2005 hacer por los periodos de 1955 a 1967. Refirió que no existía cosa juzgada por cuanto los bonos pensionales ni se habían anexado en las primeras solicitudes de su pensión por vejez al I.S.S., ni a Colpensiones, y que gozaba de la pensión de jubilación convencional extralegal otorgada por Empresas Públicas de Armenia ESP y que la pensión de vejez que solicitaba era de carácter legal. Finalmente, destacó que era sujeto de especial protección constitucional.

6. Sentencia de segunda instancia 6.1 El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que el accionante era sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, no se había

encontrado probado que el mínimo vital del accionante estuviera afectado, y que, además, gozaba de la pensión de jubilación convencional extralegal. Por otro lado, el Tribunal consideró que el accionante había desplegado cierta actividad administrativa y jurisdiccional orientada a la satisfacción del derecho deprecado, pero solo ante Colpensiones, sin que se evidenciara lo mismo frente a Empresas Públicas de Armenia ESP de quien pretendía el pago de aportes no realizados, para obtener su pensión de vejez. 6.2 Para terminar, indicó que la tutela era improcedente, pues habría demostrado existencia de un perjuicio irremediable; fundamentada en hechos nuevos que no habían sido discutidos en la demanda laboral, además, el juez de tutela no podía pronunciarse sobre los hechos controversiales señalados por la parte accionante porque se estaría avanzando en la definición de la validez del derecho reclamado, esto es, tomando partido en las controversias que los mismos pueden suscitar sin antes haberse agotados los trámites administrativos con que cuenta.

7. Actuación procesal surtida en sede de revisión La Sala, mediante Auto del 23 de junio de 2021, con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte29, a fin de contar con suficientes elementos de juicio dentro del proceso, decretó una serie de pruebas, las que se discriminan así: 7.1 Al accionante: (i) allegara los soportes sobre su estado de salud, (ii) aportara copias de los bonos pensionales expedidos por las Empresas Públicas de Armenia ESP, (iii) informara la fuente de sus ingresos

actuales, sus gastos y si aún recibe la pensión de jubilación que le otorgó las Empresas Públicas de Armenia ESP mediante resolución de gerencia No. 386 del 1° de junio de 1977. 29 Artículo 64: “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 7.2 A las Empresas Públicas de Armenia ESP que: (i) allegara copia legible de la convención que sirvió de base para otorgar la pensión de jubilación al señor Sócrates de Jesús Hernández Zapata, mediante resolución de gerencia No. 386 del 1° de junio de 1977, (ii) explicara el objeto y naturaleza de los bonos pensionales concedidos en el 2018 al accionante e, (iii) informara si en la actualidad continúa pagando la pensión de jubilación al señor Sócrates de Jesús Hernández Zapata, otorgada mediante resolución de gerencia No. 386 del 1° de junio de 1977 y, de ser así, informe el monto. 7.3 Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, allegara copia digital del expediente No. 63001310500120150056700, en el que se tiene como partes a Sócrates de Jesús Hernández Zapata en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. También requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que allegara copia digital del expediente radicado 52098 (STL96952018), el que tiene como partes a Sócrates De Jesús Hernández Zapata contra el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Armenia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 7.4 El 2 de julio de 2021, el accionante mediante escrito, precisó: en primer lugar, que tenía ingresos mensuales, de $908.562.00, con descuento de $72.682. Discriminando sus gastos mensuales, así: “arriendo, alimentación, transporte en citas médicas, medicina no POS, aseo personal y gastos varios”, las sumas correspondientes a estos conceptos ascendieron a $872.000. En segundo lugar, y en lo que tiene que ver con su estado de salud, solo aportó comprobantes de autorización para exámenes de laboratorios y un electrocardiograma. Por último, con relación a los bonos pensionales, simplemente allegó los certificados formatos 1, 2 y 3 (B) emitidos por Empresas Públicas de Armenia ESP en los que certifican, periodos de tiempo laborado, cotizaciones hechas al I.S.S. y certificación de salario mes a mes. 7.5 A las segundas pruebas requeridas, Empresas Públicas de Armenia ESP el 02 de julio de 2021, allegó la copia de la convención colectiva que sirvió de base para otorgar la pensión de jubilación al accionante. Frente al deber de explicar lo referente a los bonos pensionales manifestó

que había expedido los certificados de información laboral para bonos pensional, Formato 1 y formato 3, en los que constaban los tiempos de servicios prestados por el accionante a las Empresas Públicas de Armenia ESP y en los que también constaban que a partir de la fecha de creación del I.S.S hoy Colpensiones, la entidad había afiliado al accionante y había realizado los aportes a pensión correspondientes. Argumentó que era claro que en el caso particular no había lugar a que la entidad realizara el pago de un bono pensional de un fondo de pensiones, por cuanto, eran empresas Públicas de Armenia ESP quienes desde 1977 habían asumido el pago de las mesadas pensional del tutelante, en cuantía de un salario mínimo. 7.6 A las terceras pruebas requeridas, el juzgado no dio respuesta. Por último, el 02 de julio de 2021, la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito, allegó los documentos requeridos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, según los artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto adoptado el 30 de abril de 2021. Sala de Selección30 de Tutelas Número cuatro de esta Corporación.

2. Delimitación del caso, problema jurídico y esquema de resolución Delimitación del caso: como se mencionó en los antecedentes de esta

providencia, el actor presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las Empresas Públicas de Armenia ESP, en ella solicitó, además de la protección de sus derechos fundamentales, el reconocimiento de la “pensión sanción de vejez” por parte de Empresas Públicas de Armenia ESP. Sin embargo, la Sala observa, tal como se ve a lo largo del expediente, que el hecho relevante en el que, en principio, se origina la posible vulneración de derechos fundamentales, sería la omisión por parte de Empresas Públicas de Armenia ESP, consistente en la no realización de los aportes a pensión correspondientes al periodo comprendido entre 10 de septiembre de 1955 a 30 de diciembre de 196631, fecha en la que existía un vínculo laboral entre la Empresa y el señor Hernández. Con relación a lo anterior, es importante tener en cuenta una de las principales características del trámite de la acción de tutela, la cual consiste en que el juez constitucional debe desplegar un ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales, por ejemplo: pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneración32. Esta particularidad de la acción de tutela se debe a que este mecanismo está orientado por los principios de informalidad y oficiosidad33, volviéndolo una herramienta al alcance de todas las personas. De manera que, en esta oportunidad, la Sala de Revisión hará uso del principio de oficiosidad, teniendo en cuenta que en virtud de este “es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos

casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que [el] 30 Sala de selección conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. 31 Formato No. 1 certificado de Información Laboral. Ver, Oficio No. 6tH-0486 del 07 de marzo del 2011, certificó que empezó a realizar aportes por pensión al Seguro Social a partir del 01 de enero de 1978 hasta el 2000. En el mismo certificado, constató que solo reposa documentación a partir de ese año y hasta el 2000. 32 Sentencias T-501 de 1994, T-532 de 1994, T-554 de 1994, T-049 de 1998, T-091 de 2001 y T-684 de 2001. 33 Sentencias C – 483 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T – 288 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales”34. Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció con respecto a este principio -oficiosidadindicando que la actuación del juez constitucional debe girar en torno a comprender la verdadera situación que se somete a su conocimiento, en los siguientes términos: “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la

solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”. (…) Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento”35. Aunado a lo anterior, es necesario hacer alusión al principio pro actione36, para dejar claro que, en virtud de este, no es posible exigir a un ciudadano del común cierta experticia frente al derecho que le corresponde, menos aún si se trata de un sujeto de especial protección constitucional o una persona que por sus circunstancias particulares, ve limitado sus derechos de defensa. Además, ello conllevaría a desconocer el Principio Iura Novit Curia37, según el cual, el juez conoce el derecho y debe realizar de oficio su propio análisis de los fundamentos de derecho invocados por las partes, a efectos de que resulten aplicables a las pretensiones invocadas, y, en consecuencia, se haga un análisis integral de la situación fáctica y jurídica por la que atraviesa el accionante, para 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. 35 Ibídem. 36 Sentencia C-911/2013. “La jurisprudencia ha destacado la relevancia del principio pro actione, según el cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso

escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos”. 37 Sentencia T-577/2017. En esta providencia la Corte Constitucional ha manifestó que en virtud del principio iura novit curia, “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.[26] En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante.[27]// Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que “la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.” [28]”. que desde su conocimiento se pueda brindar una verdadera garantía a los

derechos fundamentales invocados. Ahora bien, los supuestos de hecho en el caso sub judice, no dan lugar a la solicitud de una pensión sanción, pues esta se configura cuando el trabajador no ha sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, y sin justa causa es despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más38. Con todo, en el caso bajo estudio, el accionante nunca fue despedido, al menos de los docume

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