CC - T399-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T399-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-399/22
Referencia: Expediente T-8.343.355
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora Glenis Judith Carvajal Villa, actuando como agente oficioso de Livis Johana Carvajal López, en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá y la Constructora Urbanistika - CC&V
Asociados S.A.S.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidos (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales se estudió la supuesta vulneración de los derechos a la vida digna, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Livis Johana Carvajal López por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat de la ciudad de Bogotá y de la Constructora Urbanistika - CC&V Asociados.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA1
1. La señora Glenis Judith Carvajal Villa afirma que su hija (Livis Johana Carvajal López) nació el 28 de septiembre de 19892 y siete días después sufrió
una meningitis que le ocasionó una parálisis cerebral espástica3, por lo que desde ese momento es una persona en condición de discapacidad múltiple, en la medida en que su patología le impide desplazarse por sus propios medios o darse a entender con claridad4.
2. En octubre de 2004, Glenis Judith Carvajal Villa, sus tres hijas (incluida Livis Johana Carvajal), y su nieta fueron víctimas de desplazamiento forzado 1 Acción de tutela fue interpuesta el día 11 de noviembre de 2020. 2 Copia de la cédula de ciudadanía de Livis Johana Carvajal López visible en el folio 1° del archivo denominado “Anexos de la demanda”, visible en el expediente de tutela digital. 3 Copia de la historia clínica visible en el folio 3 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, visible en el expediente de tutela digital. 4 De acuerdo con el certificado de discapacidad expedido por la Subred de Servicios de Salud Norte E.S.E, visible a folios 4 y 5 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital. por parte de las entonces Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, motivo por el cual se vieron en la obligación de abandonar su hogar en el municipio de
Barrancabermeja y dirigirse a la ciudad de Bogotá5.
3. En atención a su condición de víctimas del conflicto armado reconocidas mediante la Resolución 750 del 5 junio de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda
(en adelante “FONVIVIENDA”) otorgó a la accionante y a su núcleo familiar
un subsidio para la adquisición de vivienda en suelo rural o urbano por valor de $15.450.000 pesos6. De forma posterior, en Resolución 618 del 27 de abril de 2011, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá le asignó a la accionante otro subsidio para la compra de vivienda por valor de $13.990.000 pesos7.
4. Con fundamento en lo anterior, la señora Glenis Judith Carvajal Villa decidió adquirir un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, proyecto de vivienda de interés prioritario que fue ofertado por la
Constructora Promotora Calle Veintiséis S.A. (en adelante “la constructora calle 26”) desde el año 2012, y en cuya licencia de construcción se estableció que “prevé [una] solución alternativa de vivienda adaptada para la población con alto grado de discapacidad”8.
5. En agosto de 2013, la constructora calle 26 entregó a la señora Glenis Judith Carvajal un apartamento situado en el primer piso de la torre 9 del Conjunto Residencial Vistas del Río II, cuyo ingreso no está habilitado para el acceso de personas en situación de discapacidad, ya que está precedido por unas escaleras que no cuentan con barandas. Lo anterior, pese a que, desde un inicio, la accionante había solicitado que le asignaran uno de los inmuebles ubicados cerca de la única rampa que tiene el conjunto residencial, dada la situación de discapacidad de su hija9.
6. Debido a las quejas interpuestas por la comunidad ante las inadecuadas condiciones del conjunto residencial, la Subdirección de Inspección, Vigilancia
y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat de la ciudad de Bogotá resolvió sancionar a la constructora calle 26 a través de la Resolución 3122 de 201610 y, por ello, entre otras, le ordenó la adecuación de la infraestructura de la copropiedad, incluyendo la realización de obras de acceso y movilidad a favor de las personas en situación de discapacidad11. 5 Copia de la contestación realizada por la UARIV, en la que consta que la señora Glenis Judith Carvajal Villa y su núcleo familiar se encuentran inscritos como víctimas de conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado, visible en el folio 6 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital. 6 Copia del oficio remitido por parte del Ministerio de Vivienda, visible en el folio 37 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital. 7 Copia de la comunicación remitida a la señora Glenis Judith Carvajal Villa por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat de la ciudad de Bogotá, visible en el folio 30 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital. 8 Copia de la licencia de construcción visible en los folios 46 a 49 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital. 9 El día 25 de septiembre de 2013, la constructora Promotora Calle Veintiséis S.A. otorgó escritura pública del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vistas del Río II a la señora Glenis Judith Carvajal en la Notaria única de Funza. En dicho acto se dejó constancia que en la vivienda habitaría una persona en condición de
discapacidad. Folios 7 a 27 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital. 10 Copia de esta Resolución visible en los folios 103-138 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital. 11 En concreto, en la resolución se ordenó lo siguiente: “Artículo tercero: Requerir al enajenador PROMOTORA CALLE 26 S.A. EN LIQUIDACIÓN (…) para que dentro de los SIETE (7) meses (calendario) siguientes a la expedición del presente acto, se acoja a la normatividad infringida, para lo cual deberá realizar las obras (…) referentes a: “1Falta de rampa acceso de discapacitados al salón comunal, 2No existen andenes con rampas para discapacitados, (…)”. 2
7. Sin embargo, en Resolución 519 del 4 de mayo de 2017, al resolver un
recurso interpuesto por la constructora calle 26, la Secretaría de Hábitat de Bogotá modificó la orden impartida en el anterior acto administrativo, en el sentido de excluir la construcción de rampas para personas con movilidad reducida, por considerar que éstas eran técnicamente imposibles de realizar por las condiciones de inclinación del terreno12.
8. Posteriormente, en Resolución 2189 del 28 de septiembre de 2017, la misma Secretaría de Hábitat verificó que persistían las deficiencias en las adecuaciones advertidas en las instalaciones del conjunto residencial, a pesar de lo cual decidió no seguir adelante con el procedimiento administrativo en contra
de la constructora calle 26, al advertir que la sociedad que ofertó el proyecto ya había sido liquidada.
9. Con sustento en lo anterior, la señoraGlenis Judith Carvajal Villa afirma que se vulneran los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoción de su hija, en la medida en que las condiciones estructurales del conjunto le impiden a Livis Johana Carvajal movilizarse en condiciones de seguridad, por lo que se ve obligada a solicitar ayuda de sus vecinos para efectos de trasladarse desde la torre en la que residen hasta la portería.
10. Por lo tanto, la accionante le solicita al juez de tutela amparar los derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y a la Constructora Urbanistika - CC&V Asociados (en adelante “Urbanistika”)13 (i) “realizar las labores de adecuación tendientes a generar una infraestructura accesible –rampas, andenes, plataformas, salvaescaleras (elevadores de silla de ruedas para escaleras), rampas en zigzag, entre otras– que permita y garantice el desplazamiento en condiciones de seguridad de su hija (…)”; o (ii) “la reubicación de (…) Livis Johana Carvajal López en otro inmueble cuyo [ingreso] tenga garantizada la accesibilidad”14.
B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
11. En auto del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá procedió a admitir la acción de tutela de la referencia y a notificar a los demandados.
Respuesta de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá
12. En escrito remitido al juez de primera instancia, la representante de la
Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá solicitó denegar el amparo, por considerar que no ha incurrido en ninguna conducta vulneradora de los derechos invocados.
13. En primer lugar, advirtió que dicha entidad no se encargó ni tuvo bajo su cargo la construcción del proyecto residencial en el que viven la accionante y su hija. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 12 Copia de esta Resolución visible en los folios 139-159 del archivo denominado “Anexos de la demanda”, según expediente digital. 13 La accionante afirma que esta constructora, al parecer, asumió los proyectos de la Constructora Promotora
Calle Veintiséis S.A. 14 Pretensiones de la acción de tutela visibles en el folio 22 de ese archivo, según expediente digital. 3 257 de 200615 y el Decreto 121 de 200816, explicó que sus funciones se limitan entre otras, a formular políticas de gestión del territorio urbano; garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales; facilitar el acceso de la población a una vivienda digna; y articular los objetivos sociales, económicos y de protección ambiental.
14. En segundo lugar, argumentó que, si bien la madre de la accionante fue beneficiaria de un subsidio denominado “casa en mano” otorgado por el Gobierno Distrital, lo cierto es que aquella decidió, en el marco de su libertad, optar por comprar un inmueble ubicado en el proyecto “Vistas del Río II” ofertado por una persona jurídica de naturaleza privada, que luego se sometió a un proceso de liquidación. En ese sentido, advirtió que, en cumplimiento de sus
funciones de inspección y vigilancia, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de dicha entidad adelantó una investigación administrativa en contra de la constructora calle 26 por las falencias advertidas en cuanto a la accesibilidad de personas en situación de discapacidad, pero que, en su desarrollo, se concluyó que, por razón de la inclinación del terreno, era técnicamente imposible subsanar los problemas a través de una rampa u otro mecanismo.
15. En tercer lugar, indicó que esa entidad perdió competencia para continuar
adelantando actuaciones en contra de la constructora calle 26, en la medida en que la Cámara de Comercio de Bogotá le informó que canceló su matrícula mercantil, de acuerdo con el Acta 19 del 10 de julio de 2017, en donde la Asamblea de Accionistas aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad.
16. Finalmente, la Secretaría manifestó que, en todo caso, el seguimiento del cumplimiento de las licencias de construcción es competencia del alcalde municipal o distrital, por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos o corregidores, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1203 de 2007 y el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
Constructora Urbanistika - CC&V Asociados
17. Pese a haber sido correctamente notificada, Urbanistika no contestó la acción de tutela.
C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá17
18. En sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 36 Civil Municipal
de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no acredita los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, advirtió que trascurrieron casi tres años entre la interposición del amparo y el período en el que culminó la investigación administrativa adelantada por la Secretaría de Hábitat en contra de la constructora calle 26 (28 de septiembre de 2017), por lo que no se acreditó la urgencia ni la necesidad en la intervención del juez constitucional. 15 “Por medio del cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”. 16 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat”. 17 Sentencia de primera instancia visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. 4
19. En relación con el segundo requisito, argumentó que la accionante tenía mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para discutir la decisión de la Secretaría de Hábitat de archivar la investigación administrativa
en contra de la constructora calle 26. Impugnación presentada por la señora Glenis Judith Carvajal Villa18
20. En escrito del 2 de diciembre de 2020, la señora Glenis Judith Carvajal, actuando en calidad de agente oficioso de su hija Livis Johana Carvajal López, impugnó la decisión de tutela de primera instancia.
21. Para comenzar, sostuvo que la sentencia cuestionada no valoró de forma correcta el requisito de inmediatez, en la medida en que omitió verificar que la
conducta vulneradora permanece en el tiempo, como quiera que el Conjunto Residencial Vistas del Río II continúa presentando falencias respecto de la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, lo que le impide a su hija ejercer sus derechos fundamentales, en especial, la libertad de locomoción.
22. Por lo demás, indicó que tampoco se valoró de forma adecuada el requisito de subsidiariedad, en tanto que su hija es un sujeto de especial protección constitucional, porque se trata de una persona en condición de discapacidad, la cual, además, es víctima del conflicto armado. Por último, cuestionó que no se hubiese advertido el perjuicio irremediable que la situación le causa a su hija,
(i) puesto que aquella no puede movilizarse de forma segura cada vez que sale o ingresa a su vivienda (riesgo inminente); (ii) requiere para garantizar una movilidad segura de rampas y/o elementos especializados para transportar una silla de ruedas (medidas urgentes); (iii) que mientras ello no ocurra un eventual accidente podría ocasionarle lesiones a su integridad física o incluso la muerte (riesgo grave) y; (iv) que en la actualidad demanda de la ayuda de terceros para poder movilizar a su hija dentro del conjunto residencial en el que se encuentra su propia vivienda (medidas impostergables).
Segunda instancia: Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá19
23. En sentencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que las pretensiones de la accionante no pueden ser resueltas por medio de la acción de
tutela, en la medida en que le corresponde a la demandante iniciar trámites ante la copropiedad para que, por esa vía, puedan solventarse las falencias que existen frente a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad20.
D. ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del 3 de diciembre de 2021
24. En auto del 3 de diciembre de 2021, se decidió oficiar a (i) la señora Glenis Judith Carvajal Villa; (ii) a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá; y a (iii) 18 Impugnación visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. 19 Sentencia de segunda instancia visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. 20 La accionante interpuso una solicitud de aclaración de la decisión frente al término de ejecutoria de la providencia, misma que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 1 de diciembre de 2020. Ver solicitud y auto en archivo separado del expediente de tutela. 5 la constructora Urbanistika, para que amplíen los datos que suministraron dentro de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, aporten elementos de juicio nuevos al debate21. Por lo demás, (iv) se solicitó a la Defensoría del Pueblo que, a través de la dependencia competente y dentro del marco de sus atribuciones en materia de seguimiento a la realización del derecho a la vivienda digna, remitir un informe sobre las condiciones de terreno, ubicación y construcción de la copropiedad Vistas del Río II, a fin de establecer si permiten o no la instalación de rampas u otros elementos similares, para efectos
de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad física y motora. Las respuestas otorgadas a la información solicitada fueron puestas a disposición de las partes y terceros con interés el día 2 de febrero de 2022, conforme lo informó la Secretaría General de esta corporación. Declaración de la señora Glenis Judith Carvajal Villa
25. En escrito del 19 de enero de 2022, la señora Glenis Judith Carvajal Villa procedió a contestar las preguntas planteadas por la Corte, en los siguientes
términos:
26. Informó que la copropiedad, a través de la administración y del consejo de administración, ha adelantado varias actuaciones con el fin de solucionar los problemas existentes en el Conjunto Residencial Vistas del Río II. En este sentido, realizó un recuento de las múltiples peticiones radicadas ante distintas entidades distritales y nacionales, con el propósito de solicitar información
sobre las medidas que pueden ser adoptadas en contra de la constructora calle 26, por las falencias registradas en la construcción.
27. En particular, hizo referencia a una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio del 16 de noviembre de 2017 (con posterioridad a la fecha en la que culminó la investigación administrativa adelantada por la Secretaría de Hábitat), en la que se solicitó información sobre las acciones legales que
podían emprender en contra de la constructora calle 26. En respuesta se informó que se podía adelantar una acción de protección al consumidor, cuyo uso en este caso ya no era factible por la liquidación de la sociedad.
28. Asimismo, puso en conocimiento que, mediante la sentencia T-333 de
2021, la Sala Segunda de Revisión de esta corporación decidió una acción de tutela interpuesta por el señor Marco Aníbal Martínez –un vecino del conjunto residencial– en contra de los demandados en esta oportunidad y con sustento en los mismos hechos, pues también se trata de una persona en situación de discapacidad. Pese a ello, informó que el señor Marco Aníbal Martínez falleció en los meses anteriores a la toma de la decisión, por lo que no tiene claro si la determinación adoptada le puede beneficiar. 21 En concreto, se le preguntó a la señora Glenis Judith Carvajal Villa sobre (i) si ella en nombre propio o la copropiedad habían iniciado un proceso diferente a la acción de tutela por los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional; (ii) por qué motivo no se adelantaron actuaciones en contra de los demandados con posterioridad al año 2017; (iii) si al momento de recibir el inmueble, puso en conocimiento de la constructora los problemas de accesibilidad advertidos y; finalmente, (iv) cómo está compuesto su núcleo familiar y cuáles son los ingresos y gastos del mismo. Por su parte, en relación con la Secretaría de Hábitat de Bogotá se le requirió para que (a) explicara cuáles eran las obligaciones a su cargo respecto de la verificación del cumplimiento de los deberes de la constructora calle 26, en particular, en tratándose de los derechos de las personas en situación de discapacidad; (b) por qué motivo –en el marco de la actuación administrativa adelantada– no se instó a la citada constructora a la adecuación de rampas o elementos que garantizaran la accesibilidad de personas en situación de discapacidad; y finalmente, (c) en caso de ser técnicamente imposible
la construcción de rampas, se le pidió que indicaran qué otros mecanismos existen para garantizar la accesibilidad. Finalmente, se ofició a CC&V Asociados S.A.S. para que manifestaran si esa sociedad se encuentra relacionada con la firma Urbanistika y con la constructora calle 26. 6
29. La accionante señaló que, desde el momento en el que se recibieron los inmuebles y las zonas comunes hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, se han realizado las siguientes actuaciones por parte de diferentes miembros de la copropiedad (propietarios, consejo de administración y administradores), para efectos de conjurar las falencias advertidas en el conjunto, incluyendo la ausencia de rampas y mecanismos que permitan la
accesibilidad de personas con movilidad reducida: TRÁMITE RESPUESTA Petición del 11 de diciembre de 2014 No existen evidencias de la respuesta. presentada por el entonces administrador de conjunto residencial ante la constructora calle 26, en la que se solicitó remediar las falencias advertidas por los copropietarios. Queja radicada por el conjunto residencial Investigación que culminó con la ante la Secretaría de Hábitat de Bogotá, con el expedición de la Resolución 2189 del 28 de propósito de denunciar las deficiencias en la septiembre de 2017, en la que se archivó las construcción. actuaciones adelantadas, porque la sociedad fue liquidada. Solicitud de investigación radicada el 17 de El 29 de noviembre de 2017, la Personería octubre de 2017 ante la Personería de Bogotá, de Bogotá informó que se remitiría un por la posible comisión de faltas disciplinarias informe con fines disciplinarios al
por parte de funcionarios de la Secretaría de personero delegado22. Hábitat de Bogotá en el desarrollo de las actuaciones administrativas. Petición interpuesta ante la Superintendencia El 16 de noviembre de 2017, la SIC informó de Industria y Comercio, por medio de la cual que los afectados hubiesen podido adelantar se solicitó apoyo de dicha entidad. una acción de protección al consumidor, pero que la misma era improcedente ante la liquidación de la sociedad23. Petición radicada el 9 de noviembre de 2017 El 22 de noviembre de 2017, la Alcaldía ante la Alcaldía de la localidad de Usme, en la Local de Usme dio respuesta, en la que que se solicitó copia de las pólizas aportadas remitió un listado de todas las aseguradoras por la constructora24. del país, sin indicar cuál o cuáles de ellas habían amparado el proyecto. El Consejo de Administración radicó una La entidad procedió a remitir el trámite por petición ante la Contraloría de Bogotá, con el competencia a la Personería. fin de poner en conocimiento que, pese a la orden sancionatoria inicial, la constructora fue liquidada sin que se cumpliera con la adecuación de la copropiedad25. Petición radicada el día 29 de noviembre de No existe evidencia de la respuesta. 2018 ante la Cámara de Comercio de Bogotá por parte de la señora Viviana Higuera, en la que solicita información sobre la liquidación de la sociedad que fungía como dueña de la constructora26. Petición interpuesta el día 26 de marzo de Respuesta del 28 de marzo de 2019, en la
2019 por parte del señor Juan Manuel cual la Alcaldía Local de Usme indicó que Montoya, con la finalidad de conocer las esa entidad realizó un seguimiento “no actuaciones que realizó la Alcaldía Local de estricto” al proyecto, el cual culminó en el Usme para controlar el desarrollo del proyecto 201428. “Vistas del Río II”27. Acción de tutela interpuesta por el señor Proceso que culminó con la expedición de Marcos Aníbal Martínez con la finalidad de la sentencia T-333 de 2021. lograr la protección de sus derechos a la vivienda digna y a la libertad de locomoción. 22 Contestación visible en el anexo 11 del archivo de la contestación. 23 Contestación visible en el anexo 10 del archivo de contestación. 24 Petición interpuesta el día 22 de noviembre de 2017. Visible en el anexo 12 del archivo de contestación 25 Petición interpuesta el día 14 de diciembre de 2017. Visible en el anexo 11 del archivo de contestación 26 Petición interpuesta el día 29 de noviembre de 2018. Visible en el anexo 3 del archivo de contestación. 27 Petición interpuesta el día 26 de marzo de 2019. Visible en el Anexo 1 del archivo de contestación. 28 Respuesta del 28 de marzo de 2019. Visible en el Anexo 1 del archivo de contestación. 7
30. Finalmente, la señora Glenis Judith Carvajal Villa informó que (i) su núcleo familiar está conformado por su hija Livis Johana Carvajal López y un nieto menor de 10 años. (ii) Su situación económica es precaria, en tanto que su cónyuge era la persona que mantenía el hogar desempeñándose como
vendedor ambulante, pero falleció el pasado 5 de diciembre de 202129. Por último, (iii) destacó que sus gastos ascienden a la suma de $300.000 pesos mensuales, monto que cubre gracias al pago que recibe del programa distrital para personas en situación de vulnerabilidad denominado “Mujeres que reverdecen: aprender haciendo”. Declaración de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá
31. En correo del 16 de diciembre de 2021, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá procedió a contestar las preguntas formuladas por la Corte, en los
siguientes términos:
32. En primer lugar, la entidad informó que, en virtud del Decreto Distrital 572 de 2015, dicha secretaría tiene facultades para investigar a los enajenadores de vivienda, por las presuntas deficiencias constructivas y/o desmejoramientos de especificaciones que puedan ocurrir como consecuencia del proceso constructivo, actividad que desarrolla a través de varias acciones, dentro de las cuales está la de contrarrestar las actuaciones de incumplimiento de las normas que rigen la actividad de la construcción. Sin embargo, aclaró que sus facultades son posteriores a la entrega de las obras, como quiera que les corresponde a los inspectores de policía verificar su desarrollo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1203 de 2017.
33. En segundo lugar, manifestó que dicha entidad inició una investigación
administrativa en contra de la constructora calle 26, ante las deficiencias constructivas advertidas en el proyecto Vistas del Río II, incluyendo la ausencia de rampas y senderos adaptados para la movilidad de las personas en situación
de discapacidad, actuación en la que fueron dictados varios actos por medio de los cuales: (i) se conminó a la constructora a conjurar las falencias advertidas en la copropiedad (Resolución 3128 del 28 de diciembre de 2016); (ii) se modificó la orden en relación con las rampas, al acceder a un recurso interpuesto por la constructora, en el que alegó que su construcción era técnicamente inviable (Resolución 519 del 4 de mayo de 2017) y; (iii) finalmente, se archivó la investigación, al verificar que la sociedad propietaria de la constructora había sido liquidada.
34. En tercer lugar, indicó que, en casos en los que no es posible construir una rampa, se pueden realizar otro tipo de obras o adecuaciones, como lo son los ascensores, elevadores y montacargas, para efectos de superar las barreras a las que se enfrentan las personas en situación de movilidad reducida.
35. Por último, la entidad advirtió que, de conformidad con la visita al lugar de los hechos adelantada el 3 de junio de 2014, se pudo constatar que la sociedad enajenadora del proyecto incurrió en irregularidades al no garantizar la accesibilidad para personas en situación de discapacidad, pero que dicho requerimiento fue modificado en la investigación administrativa, porque se 29 Certificado de defunción del señor Héctor Hernando Bernal visible en el anexo 16 del archivo de contestación. 8 informó que no era técnicamente viable la construcción de rampas por el grado de inclinación del terreno.
Constructora Urbanistika - CC&V Asociados
36. Vencido el término previsto en el auto de pruebas del 3 de diciembre de 2021, CC&V Asociados S.A.S, de quien se invoca la condición de propietaria
de la constructora Urbanistika, no contestó las preguntas que fueron realizadas por esta Sala de Revisión. Declaración de la Defensoría del Pueblo
37. En escrito del 14 de enero de 2022, la Defensoría del Pueblo solicitó la ampliación del término previsto en el auto de pruebas para efectos de informar sobre las condiciones técnicas de la copropiedad. Lo anterior, en la medida en que tenía prevista la visita de un perito especializado en la materia.
Pronunciamiento de la señora Glenis Judith Carvajal Villa a la declaración realizada por la Secretaría de Hábitat de Bogotá
38. En respuesta a la declaración realizada por la Secretaría de Hábitat, la señora Glenis Judith Carvajal Villa radicó dos escritos ante la Secretaría General de esta corporación.
39. En el primero, informó que si bien ella tuvo libertad para escoger el proyecto en el que quería comprar su vivienda, también es cierto que el Conjunto Residencial Vistas del Río II fue ofertado al público como una obra que contaba con el estándar mínimo de facilidades que requieren las personas en situación de discapacidad, como es el caso de su hija.
40. Asimismo, insistió en que una vez fueron advertidas las falencias en la construcción del citado conjunto residencial, la copropiedad acudió ante la Secretaría de Hábitat de manera diligente, para que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control de los enajenadores de vivienda, intervinieran para garantizar la adecuación del proyecto a los estándares legales. Sin embargo, advirtió que dicha entidad modificó la orden en el sentido
de no acceder a la construcción de las rampas, basada únicamente en los datos aportados por la constructora, omitiendo los argumentos expuestos por toda la comunidad.
41. En el segundo escrito, la señora Ca
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