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CC - T399-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T399-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-399-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-399 DE 2025

Referencia: expediente T-10.947.262

Asunto: acción de tutela interpuesta por

Juan Pablo Manjarres Varón contra Víctor Alfonso Morales Chávez y Hernando Alejandro Vásquez Prieto

Magistrada ponente: Paola Andrea

Meneses Mosquera

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Juan Jacobo Calderón Villegas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La acción de tutela. El 18 de noviembre, Juan Pablo Manjarres Varón interpuso acción de tutela contra Víctor Alfonso Morales Chávez y Hernando Alejandro Vásquez Prieto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, protección especial de los niños, niñas y adolescentes (“NNA”), intimidad, propia imagen, educación, ambiente escolar seguro, honra, buen nombre y protección escolar contra el acoso. Argumentó que los accionados publicaron numerosos vídeos –que son ampliamente difundidos en redes sociales como Facebook y TikTok–, en los que

interactuaban con menores de edad a las afueras de instituciones educativas en Ibagué, sin contar con el consentimiento previo de sus padres o representantes legales. Asimismo, indicó que en esos vídeos los accionados llevaban a cabo comentarios agresivos e irrespetuosos hacia los menores, lo que promovía interacciones denigrantes y violentas contra ellos, como también situaciones de acoso escolar o “bullying”.Fallos de instancia. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la tutela improcedente, por considerar que no satisfacía los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Por una parte, concluyó que el accionante no estaba legitimado, pues no demostró un interés directo y particular en el asunto, habida cuenta de que no era padre o representante legal de los menores presuntamente afectados. Por otra parte, el actor no acreditó haber reportado el contenido de los accionados en las distintas plataformas digitales, por lo que tampoco satisfacía el requisito de subsidiariedad. El accionante impugnó el fallo. El 7 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia.

Decisión de la Corte. La Sala Séptima concluyó que la tutela no satisface los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Lo primero —legitimación por activa— porque (i) no demostró ser el padre o representante

legal de los NNA presuntamente afectados y (ii) no cumplió con los requisitos fijados por la jurisprudencia para actuar como agente oficioso. Lo segundo — subsidiariedad— porque (i) el accionante no solicitó a los accionados el retiro de los videos en los que aparecían los NNA, (ii) esta omisión fue injustificada y (iii) las pruebas que reposaban en el expediente demuestran que la solicitud de retiro hubiera sido un mecanismo eficaz para resolver la controversia. En consecuencia, la Sala confirmó los fallos de instancia y declaró improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

1. Víctor Alfonso Morales Chávez y Hernando Alejandro Vásquez Prieto, conocidos en redes sociales como “El Mechas TV” y “El Pirañita” respectivamente, son creadores de contenido que publican distintos tipos de videos en TikTok, Instagram y Facebook. A la fecha de esta sentencia, “El Mechas TV” tiene 14.000 seguidores en Facebook, 65.400 en Instagram y 41.300 en TikTok. “El Pirañita”, por su parte, cuenta con 57.000 seguidores en Facebook y 21.900 en TikTok.

2. En algunos de sus videos, “El Mechas TV” y “El Pirañita” aparecen interactuando con niños, niñas y adolescentes (“NNA”) a los que les hacen distintas preguntas personales y de cultura general y los retan a llevar a cabo actividades físicas a cambio de dinero. Los accionados editan los vídeos e incluyen comentarios, sonidos, imágenes y videos para caricaturizar las

respuestas de los menores. Estos videos fueron grabados en las afueras de distintas instituciones educativas de la ciudad de Ibagué, y los menores con los que interactuaron aparecen con sus uniformes de colegio. En la siguiente tabla, la Sala describe algunos de estos videos:

Videos publicados por “El Mechas TV” y “El Pirañita”1. El 23 de octubre de 2023, “El Mechas TV” publicó un video en Facebook y TikTok titulado: “Regalo plata en el colegio San Simón 😱 Si duras más de 15 segundos ganas 😎”. En el video se observa al accionado rodeado de varios niños que portan sus uniformes de colegio, a quienes invitó a participar en un reto que consiste en sostener una pesa por 15 segundos a cambio de $2.000 pesos. Varios menores se ofrecieron a participar entre burlas y risas de sus compañeros. Asimismo, el video incluye distintos sonidos editados con las caras de los menores. Al final del video, “El Mechas TV” le pregunta a uno de los niños “¿Qué va a hacer con las dos luquitas?”, el menor respondió: “mango, mango”, y el accionado afirmó: “¿Va a comprarse un mango? ¿Con esa cara de vicioso que tiene?”, a lo que los niños presentes reaccionaron con burlas[1].

2. El 9 de marzo de 2024, “El Mechas TV” publicó un video en Facebook titulado “Buscando famosos en las calles de Ibagué 😱 Me encontré a jh y a peso pluma 😅😱🔥 En el Luis Carlos galán 😅❌”. En

el vídeo el accionado aparece entrevistando a varios menores de edad a quienes pregunta a qué famoso se parecen. Entrevistó a dos niños que se identificaban como “Mike” y “Albeiro”, quienes afirmaron que se parecían a “JH” y “Peso Pluma”, respectivamente. Las imágenes de los menores fueron editadas con sonidos e imágenes. Además, el accionado le pidió a los menores que hicieran imitaciones, bailaran y cantaran, lo que generó burlas de él y de otras personas que se encontraban presentes.

3. El 20 de julio de 2024, “El Mechas TV” publicó en Facebook y TikTok un video titulado “GANA 💰 si RESPONDE BIEN 😬🔥 EN EL COLEGIO SAN JOSE 💯🔥😬”. En el video aparecen menores de edad con el uniforme de la institución, algunos de los cuales taparon su rostro al momento de ser grabados. El “Mechas TV” entrevistó a un menor que se presentó como “Santiago Polo”, de octavo grado, a quien le formuló varias preguntas[2]. El menor no contestó algunas de ellas, lo cual generó burlas entre sus compañeros. El video fue editado y se incluyeron distintos videos y sonidos a las respuestas y reacciones del menor[3]. Al final del vídeo, El “Mechas TV” afirmó: “No, no, de que verdad la juventud de ahorita, uy no, yo no sé a qué van al estudio”[4]. –Tabla 1. Videos publicados por los accionados–

2. El trámite de tutela

3. Solicitud de tutela. El 18 de noviembre de 2024, Juan Pablo Manjarres

Varón interpuso acción de tutela contra Víctor Alfonso Morales Chávez y Hernando Alejandro Vásquez Prieto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, protección especial de los NNA, intimidad, propia imagen, educación, ambiente escolar seguro, honra, buen nombre y protección escolar contra el acoso.

4. Argumentó que los accionados publicaron videos en redes sociales donde interactuaban con NNA a las afueras de instituciones educativas de Ibagué. En su criterio, estos vídeos violaban los derechos de los NNA porque: (i) utilizaban de manera explícita imágenes y voces de NNA sin el consentimiento de sus padres o representantes legales; (ii) hacían comentarios denigrantes y ediciones para ridiculizarlos, y se burlaban sobre sus características físicas, intelectuales y personales; (iii) eran ampliamente difundidos en redes sociales con el objetivo de generar visualizaciones y “monetización” para los accionados; y (iv) fomentaban “un comportamiento agresivo hacia los menores”[5], promovían interacciones humillantes y denigrantes que normalizaban la violencia verbal y los exponían “a comentarios despectivos, bullying y burlas tanto en sus entornos escolares como en plataformas digitales”[6].

5. Con fundamento en estos argumentos, el accionante formuló las siguientes pretensiones:Pretensiones de la tutela - Ordenar a los accionados “abstenerse de realizar y publicar contenido en redes sociales en el que aparezcan menores de edad sin la autorización expresa de sus padres o representantes legales”[7]. - Ordenar a los accionados “eliminar de manera inmediata todo el contenido que involucre a menores de edad en sus redes sociales, en especial aquel que haya generado burlas, irrespeto, o afectaciones a su dignidad y honradez”[8].

  • Ordenar a los accionados “eliminar de manera inmediata todo el contenido que involucre a menores de edad en sus redes sociales, en especial aquel que haya generado burlas, irrespeto, o afectaciones a su dignidad y honradez”[8]. - Que se les “prohíba a [los accionados] realizar cualquier publicación futura en la que se utilice la imagen, voz o identidad de menores de edad, sin el consentimiento expreso de sus representantes legales o la autorización de la autoridad competente”[9]. - Vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (“ICBF”) al trámite de tutela. - Ordenar al ICBF que, “junto al accionante, se realice un seguimiento exhaustivo de los casos relacionados con la utilización de la imagen de menores en los videos de los accionados”[10]. - Ordenar a los accionados “rectificar públicamente los daños ocasionados al buen nombre [y] a la intimidad de los menores de edad afectados, mediante un comunicado en las mismas plataformas donde se publicó el contenido que vulnera sus derechos”[11]. - Ordenar a las autoridades competentes diseñar e implementar medidas preventivas que limiten la exposición de menores de edad en redes sociales sin autorización. - Ordenar a todas las partes y autoridades involucradas garantizar la confidencialidad y privacidad de los menores afectados. - Notificar del trámite de tutela a las plataformas digitales como Facebook y TikTok, para que “tomen las medidas correspondientes y eliminen cualquier contenido que vulnere los derechos de los menores”[12]. - Ordenar a las instituciones educativas de los menores afectados que adopten “estrategias para protegerlos de posibles efectos negativos derivados de la exposición pública en redes sociales, como el bullying o la exclusión social, garantizando un ambiente escolar seguro y respetuoso”[13].
  • Ordenar a las instituciones educativas de los menores afectados que adopten “estrategias para protegerlos de posibles efectos negativos derivados de la exposición pública en redes sociales, como el bullying o la exclusión social, garantizando un ambiente escolar seguro y respetuoso”[13]. - Ordenar a los accionados que realicen un video, en presencia del accionante, de un miembro del juzgado y un delegado del ICBF, en el que ofrezcan disculpas públicas y “realicen pedagogía sobre la protección de los derechos de los menores”[14]. - Notificar a los accionados, al ICBF, a las plataformas digitales y al Ministerio Público sobre el presente trámite de tutela y las órdenes que se impartan. - Emitir una advertencia a la ciudadanía y a los creadores de contenido “sobre las implicaciones legales y morales de utilizar la imagen de menores de edad sin autorización, reiterando el deber de proteger sus derechos fundamentales”[15]. –Tabla 2. Pretensiones de la tutela–

6. Admisión, requerimiento y vinculaciones. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El 18 de noviembre de 2024, esta autoridad asumió el conocimiento de la tutela y vinculó al trámite a (i) las sociedades “Meta Business Suite”

(administradora de Facebook) y “Byte Dance” (administradora de TikTok); (ii) a los rectores de los colegios Sagrada Familia, San Simón de Ibagué y a las

instituciones educativas (“IE”) Técnica San José, Luis Carlos Galán, Fe y Alegría, Normal Superior de Ibagué, Empresarial Antonio Reyes Umaña, San Pedro Alejandrino y Ciudad Arkalá[16]; y (iii) a la Fiscalía General de la Nación, al Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional y a la Secretaría de Educación de Ibagué[17]. Por último, requirió al accionante para que informara a qué instituciones educativas se refería en su escrito[18].

7. Escritos de respuesta. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta de los accionados y vinculadas:Interviniente Argumentos

Víctor Alfonso Morales Chávez Informó que había sido invitado por los rectores de instituciones educativas (como los colegios La Sagrada Familia y Carlos Lleras Acosta), con el objetivo de publicar contenido y dar a conocer eventos recreacionales y deportivos. Según afirmó, los rectores aseguraron que no había problema en grabar a menores de edad y que los NNA le manifestaron su consentimiento para aparecer en los videos. Sostuvo que ignoraba que no podía grabar vídeos con jóvenes de 16 y 17 años sin la autorización de sus padres, pero que, en cualquier caso, eran los propios menores los que lo “han invitado a asistir a la fuerza” a sus colegios para grabar contenidos. Señaló que en los videos se limitaba a hacerles preguntas sobre cultura general que ellos deberían saber y que su contenido era “sano”, pues no tenía como objetivo crear morbo, bullying ni acoso, sino sólo humor. Por último, presentó disculpas por ese contenido y se

comprometió a no volver a grabar videos con menores de edad sin el consentimiento de sus padres. Hernando Alejandro Vázquez Prieto Manifestó que ha grabado muchos de los vídeos con “unos permisos especiales de los rectores y [coordinadores]” de los colegios, con el debido respeto de todos los estudiantes. Señaló que su contenido en redes sociales ha incentivado a los NNA y a la comunidad en general a cuidar el medio ambiente y llevar a cabo labores sociales. Afirmó que en ningún momento grabó videos con el objetivo de agredir o difamar a los estudiantes. En cualquier caso, presentó disculpas a los estudiantes y padres de familia “que se sintieron mal por los distintos videos”, y aseguró que estaba dispuesto a cambiar su contenido y publicar videos educativos. Juan Pablo Manjarres Señaló que la eliminación de algunos de los videos no configuraba un hecho superado, porque (i) la vulneración a los derechos de los menores ya se había materializado, (ii) los videos pueden ser descargados y replicados por terceros, (iii) la eliminación obedece a una estrategia de los accionados para evadir responsabilidades legales y (iv) los videos ya perpetuaron prácticas de bullying. Por otra parte, controvirtió los argumentos presentados por el señor Víctor Morales en su escrito de contestación. Al respecto, señaló que no había ningún soporte de que los rectores de las instituciones educativas hubieran autorizado la grabación de menores. Además, el consentimiento de los rectores no era válido para grabar contenido con menores de edad, pues este

debía ser otorgado por los padres o representantes. Consideró que el accionado estaba minimizando la vulneración a los derechos de los menores, al afirmar que desconocía las normas aplicables y que su contenido tenía fines humorísticos. IE Colegio San Simón Remitió copia del manual de convivencia y explicó la ruta de atención y las actividades de promoción, prevención, atención y seguimiento que llevaba a cabo para los casos de bullying. IE Técnica Ciudad de Arkalá Solicitó declarar la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque el accionante no era titular de los derechos presuntamente vulnerados y tampoco demostró ser el padre, representante legal o apoderado de alguno de los menores a los que presuntamente se le vulneraron sus derechos. Por otra parte, afirmó que no tenía conocimiento de los hechos denunciados en la tutela y que no ha recibido ningún reporte o queja por parte de los padres de los menores o las autoridades. Indicó que no es responsable por los hechos que ocurran fuera de sus instalaciones. Por último, consideró que las pretensiones de la tutela no eran procedentes, pues no se había demostrado que los menores no tuvieran permiso de sus padres o representantes para aparecer en los vídeos. ICBF Informó que el accionante solicitó a la entidad que interviniera ante la posible vulneración de derechos de menores a través de medios digitales. Por esta razón, el ICBF ofició a (i) la Fiscalía General de la Nación, (ii) el Grupo de Protección de

Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional y (iii) a la Secretaría de Educación de Ibagué, para que adelantaran las acciones pertinentes en el marco de sus competencias. En este sentido, concluyó que atendió la solicitud del accionante y no había vulnerado ningún derecho fundamental, por lo tanto, pidió que no se emitiera ninguna orden contra la entidad. Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que no había vulnerado ningún derecho fundamental. Informó que, con ocasión de la denuncia formulada por el ICBF, dio curso a una denuncia penal que fue asignada a la Fiscalía 012 Seccional de la Unidad de Caivas, en Ibagué, la cual se encuentra activa en etapa de indagación. Fiscalía 012 Seccional de la Unidad de Caivas Solicitó (i) su desvinculación del trámite de tutela porque no había vulnerado ningún derecho fundamental y (ii) acceder a todas las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Informó que está adelantando una investigación que se encuentra en etapa de indagación, pues, conforme a la información suministrada por el ICBF, el señorHernando Alejandro Vásquez presuntamente obtuvo el número de celular de una menor de 12 años a la que estaría acosando sexualmente. Policía Nacional El Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y no se le ha puesto en conocimiento ninguno de los hechos denunciados

por el accionante. Por otra parte, informó que ha adelantado distintas campañas en instituciones educativas de la ciudad para proteger y educar a los NNA de la ciudad. Secretaría de Educación de Ibagué Solicitó declarar improcedente la tutela, porque no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Esto, al considerar que no había vulnerado ningún derecho fundamental, no le constaban los hechos denunciados en la tutela y la solicitud de amparo estaba fundada en una situación fáctica personal que no guardaba relación con la entidad. Además, resaltó que el accionante no informó los nombres de las instituciones educativas, estudiantes o menores afectados, por lo que era imposible tomar medidas inmediatas por las conductas de los accionados, que incluso se llevaban a cabo por fuera de las instituciones educativas. Por último, indicó que el accionante podía dirigirse a la Fiscalía General de la Nación para denunciar los hechos. IE Antonio Reyes Umaña Informó que no tiene conocimiento de los hechos denunciados en la tutela, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. Escuela Normal Superior de Ibagué Manifestó que no tiene conocimiento sobre los hechos denunciados en la tutela. Asimismo, indicó que los eventos ocurrieron a las afueras de la institución educativa, por lo que no se encuentran en el ámbito de sus competencias. No obstante, expresó que comparte la importancia de garantizar la seguridad y el bienestar de los NNA. –Tabla 3. Escritos de respuesta de los accionados y las vinculadas a la acción de tutela–

8. Sentencia de tutela de primera instancia. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió sentencia de primera instancia, en la que “denegó por improcedente” el amparo.

8. Sentencia de tutela de primera instancia. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió sentencia de primera instancia, en la que “denegó por improcedente” el amparo.

Sostuvo que la tutela no satisfacía el requisito de legitimación en la causa por activa, porque el accionante no demostró tener un interés directo y particular en el asunto. Lo anterior, por cuanto (i) no es el representante legal o apoderado de los NNA presuntamente afectados —que ni siquiera se encuentran identificados — y (ii) tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficioso, ni demostró que los NNA estuvieran imposibilitados para presentar directamente la tutela. Por otro lado, el Juzgado encontró que la tutela tampoco satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no agotó los otros mecanismos con los que contaba para defender los derechos de los NNA. En concreto, no reportó ni denunció el contenido publicado en las plataformas digitales ni solicitó directamente a los accionados que eliminaran los videos[19]. Con todo, el juzgado instó a los accionados a que se abstuvieran de publicar información sensible en sus redes sociales, cuya divulgación pueda causar afectaciones a los derechos a la intimidad e imagen de NNA.

9. Impugnación. El accionante presentó escrito de impugnación, con fundamento en tres argumentos[20]. Primero, sostuvo que está legitimado para presentar la solicitud de amparo como agente oficioso de los menores afectados,

pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, cualquier persona está habilitada para presentar acciones de tutela dirigidas a la protección de derechos de NNA que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Segundo, argumentó que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, dado que existe una necesidad urgente, clara y evidente de proteger los derechos de los menores afectados, por lo que la procedencia de la tutela no puede condicionarse a la presentación de una denuncia ante las plataformas digitales. Tercero, alegó queel fallo de primera instancia desconoció que existe una prohibición constitucional y legal de “difun[dir] contenidos que promueven la sexualización y cosificación de menores”[21], o que puedan impactarlos emocional y psicológicamente[22].

10. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 7 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (en adelante, el “Tribunal”) confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que el accionante no se encontraba legitimado para presentar la tutela. Argumentó que, tal y como lo concluyó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el accionante no actuaba como representante legal, apoderado judicial o agente oficioso de los menores, sino, como lo señala en su escrito, como un “activista de los derechos”[23] de NNA. El Tribunal resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cualquier persona se encuentra legitimada para exigir o promover el cumplimiento o protección de los NNA,

siempre y cuando se acrediten dos requisitos: (i) que los menores no tengan representantes legales o (ii) se encuentren ante un “inminente peligro”[24]. En este caso, sin embargo, no se cumplía ninguno de esos requisitos, pues, de un lado, el actor omitió acreditar que los menores no tuvieran representantes legales que pudieran actuar en defensa de sus derechos[25]. De otro lado, las publicaciones “no constituyen actos de tal gravedad que permitan que cualquier persona pueda abogar por sus derechos, particularmente frente al derecho fundamental a la imagen”[26].

11. Por último, el Tribunal concluyó que el actor no demostró que los accionados hubieran utilizado la imagen de los menores sin su consentimiento.

Consideró que no era posible demostrar u obtener pruebas de este hecho, pues los NNA que aparecen en los videos no están identificados. En todo caso, estimó que de estos videos “emerge que los menores debieron dar el consentimiento, en la medida que respondieron a lo que les preguntaron; lo que representa, cuando menos, un consentimiento tácito para participar en la interacción audiovisual”[27]. Por lo demás, el accionante tampoco demostró “que se hubiese realizado un uso indebido de la imagen de los menores, que afectara derechos fundamentales o que permita apreciar una situación de inminente peligro o riesgo para los adolescentes que en ellos se observa”[28].

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión

12. Selección del expediente. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por

12. Selección del expediente. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.13. Solicitud de pruebas. Mediante auto de 31 de julio, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En concreto, solicitó (i) al accionante, que informara si presentaba la tutela como agente oficioso, si conocía la identidad de los menores presuntamente afectados o sus representantes legales y si había solicitado el retiro de los vídeos o adelantado algún otro proceso en contra de los accionados y (ii) a los accionados, que indicaran si habían grabado contenido con menores de edad, si contaban con autorización para ello y verificaban su edad e identidad. Además, (iii) invitó a participar en el proceso a diversas entidades del Estado, instituciones educativas, organizaciones de derechos humanos, organismos internacionales y asociaciones.

14. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:

Interviniente Argumentos Juan Pablo Manjarres Informó que presentó la tutela en calidad de agente oficioso de los NNA que aparecen en los videos. Asimismo, argumentó que se encontraba legitimado por activa pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, podía agenciar los derechos de los menores porque (i) se encontraban en situación de indefensión, (ii) no hay evidencia de que sus representantes hubieran autorizado las publicaciones, (iii) no es posible

identificar uno a uno a los agenciados, pues es un grupo amplio y cambiante. Señaló que, en todo caso, el grupo era determinable: los estudiantes grabados a la salida de IE en Ibagué.

Por otro lado, indicó que no había realizado un requerimiento directo a los accionados para la eliminación de los videos. Esto, “pues cualquier comunicación de este tipo podría derivar en un contacto no seguro y en la eventual revictimización o exposición de los menores, además de que la protección de sus derechos exige medidas inmediatas y efectivas que no dependan de la voluntad de los presuntos infractores”. Con todo, informó que reportó el contenido a las plataformas de Facebook y TikTok, las cuales “respondieron que, tras su revisión interna, el contenido ‘no infringía sus normas comunitarias’ y, en consecuencia, decidieron mantenerlo publicado”. Afirmó que esta circunstancia demostraba que los mecanismos privados de denuncia eran insuficientes y, por esto, era necesaria la intervención judicial. Por último, adujo que había promovido una denuncia penal contra los accionados ante la FGN, la cual no había arrojado ningún resultado concreto. Víctor Alfonso Morales Chávez Reiteró los mismos argumentos que presentó en el escrito de contestación de la tutela. En este sentido, señaló que (i) llevó a cabo los videos con el permiso de los rectores, pero sin el consentimiento de los padres de los NNA pues se trató de actividades “improvisadas”; (ii) los videos buscan incentivar acciones en la comunidad y su intención no era agredir o tratar mal a ningún NNA; y (iii) en todo caso, estaba

dispuesto a presentar excusas y retractarse de su contenido. Hernando Alejandro Vázquez Prieto Presentó el mismo escrito que en la contestación de la tutela. Defensoría del Pueblo Dividió su intervención en dos ejes temáticos. En el primero, se refirió a los principales instrumentos y estándares internacionales y nacionales de protección del derecho a la libertad de expresión y de los NNA en entornos digitales. Resaltó la Convención sobre los Derechos del Niño (“CDN”) –y su protocolo facultativo–, la Observación General núm. 25 del Comité de los Derechos del Niño, así como recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) y el Consejo de Derechos Humanos de la ONU (“CDH”), entre otros. Asimismo, señaló que, en Colombia, si bien existe un vacío normativo, la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad imponen obligaciones positivas al Estado y a las plataformas digitales de asegurar espacios digitales seguros y proteger los derechos de los NNA.En el segundo, expuso las obligaciones de las IE para la protección de los derechos de los NNA en redes sociales. Resaltó que estas entidades tienen la obligación de prevenir la exposición de los menores a contenidos que vulneren su dignidad, intimidad, seguridad e imagen. Esto, implica establecer protocolos y promover la alfabetización digital para estudiantes, docentes y familias. Indicó que las implicaciones de que NNA aparezcan en videos difundidos por creadores de contenido al interior de una IE son potencialmente graves, en especial desde el punto

de vista de su seguridad, psicológica y pedagógica. Procuraduría General de la Nación Afirmó que, actualmente, los NNA están utilizando una parte significativa de su tiempo en redes sociales, por lo que su protección en entornos digitales requiere especial atención. Refirió los principales instrumentos internacionales que contienen los estándares de protección de los NNA en entornos digitales. En particular, mencionó la CDN, la Observación General núm. 25 del Comité de los Derechos del Niño, opiniones consultivas de la CIDH –como la núm. OC-17/2002–, y el memorando de Montevideo

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