🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T400-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T400-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-400/04

NOTIFICACION-Es el acto de comunicación procesal de mayor efectividad NOTIFICACION-Efecto principal NOTIFICACION PERSONAL-Normas procesales que la rigen en los casos en que el demandado no es hallado o se impide la práctica de la diligencia DEBIDO PROCESO-Notificación personal del mandamiento de pago no se ciñó a las normas del C.P.C. En el caso concreto, del examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco, se concluye que el funcionario judicial encargado de realizar la notificación personal del mandamiento de pago no se ciñó a lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C., violándose, de manera flagrante, el derecho al debido proceso del demandado. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance frente a discapacitado mental El clásico principio de igualdad procesal entre las partes ha sido entendido por la Corte como el derecho que tienen todos los intervinientes en un proceso a gozar de iguales oportunidades para “ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.”. No obstante, cuando quiera que el demandado sea un discapacitado mental, la igualdad procesal presenta no sólo el alcance anteriormente señalado, sino que resulta ser mucho más amplia por cuanto, en virtud del mandato constitucional que tiene el Estado de propender por la igualdad material de la población discapacitada, los jueces civiles, así como las autoridades de policía que usualmente resultan comisionadas para llevar a cabo determinadas diligencias, se encuentran en la obligación de constatar que efectivamente el representante legal del

discapacitado, no sólo ha gozado de las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa de su representado, sino que además, ha tenido conocimiento de la existencia de los medios que el ordenamiento jurídico le brinda para defender los derechos patrimoniales del incapaz. ESTADO-Compromiso frente a las personas discapacitadas De conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. El cumplimiento de tales deberes constitucionales irradia los procesos civiles donde el demandado sea un discapacitado mental. PROCESO CIVIL EN QUE DEMANDADOS SON PERSONAS DISCAPACITADAS MENTALES-Igualdad formal y material Las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato

especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección. DEBIDO PROCESO CIVIL-Indebida notificación del mandamiento de pago/DEBIDO PROCESO CIVIL-Vulneración a persona discapacitada mentalmente En el presente asunto a una persona no sólo se le vulneró su derecho al debido proceso civil por cuanto no le fue debidamente notificado un mandamiento de pago en su contra, cuando aún se encontraba gozando de sus plenas facultades mentales, sino que además, luego de haber sufrido una grave discapacidad que las afectó por completo, se siguió adelante un proceso civil en su contra, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso. INSPECTOR DE POLICIA-Deberes que deben cumplir durante una diligencia de entrega de inmueble cuando el demandado está en situación de indefensión

Referencia: expediente T-842154

Acción de tutela instaurada por Fabiola Fidelina Peña Atencia contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Octava de Policía de Kennedy de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de

1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia al término de una acción de tutela instaurada por la señora Fabiola Fidelina Peña Atencia contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Octava de Policía de Kennedy de Bogotá.

I. HECHOS.

La accionante, quien es madre soltera y cabeza de familia, afirma actuar en representación de sus hijos menores de edad Shirley Tatiana, Arnold y Michel. Asegura que el padre de los niños los abandonó hace mucho tiempo y que su actual compañero permanente, el señor Misael Rojas Olaya, el día 13 de febrero de 2002 fue víctima de un atentado contra su vida, “a partir de los cual ( sic ) no se da a entender ni verbal ni por ningún otro medio, quedando con secuelas neurológicas y atrofia cerebral, permaneciendo en silla de ruedas por invalides ( sic ) física y mental”. Comenta que su compañero permanente solicitó un préstamo hipotecario para comprar la vivienda donde habitan a Davivienda, entidad que inició un proceso hipotecario en su contra, el cual se adelantó ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, habiéndose dictado sentencia en su contra. Posteriormente, el inmueble fue rematado y adjudicado a la demandante. En consecuencia, el Juzgado comisionó a la Inspección Octava Distrital de Policía de Kennedy para efectuar la diligencia de entrega.

Adicionalmente alega que el proceso de interdicción de su compañero permanente está cursando en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá para poder así “ejercer el derecho de defensa ante el Juez 35 Civil del Circuito en el proceso que ordenó el desalojo de la casa donde vivo con mi familia”. En este orden de ideas, asegura que no pudo defender los intereses de su familia en el curso del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra su compañero permanente, y en consecuencia, solicita se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, familia y propiedad, ordenándole a la Inspección Octava Distrital de Policía de Kennedy que se abstenga de dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio remitido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mientras se decide el proceso de interdicción del señor Misael Rojas, para poder luego solicitar la nulidad del proceso hipotecario por indebida representación.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS

DEMANDADAS.

Durante el trámite de las acciones de tutela, la Inspectora Octava Distrital de Policía de Kennedy respondió a la petición de tutela, en el sentido de que los hechos alegados por la accionante no le constaban, y que su actuación, se circunscribió a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez comitente. De igual manera, el Juzgado demandado contestó dando cuenta de las diversas actuaciones procesales surtidas a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario, indicando que la última de ellas consistió en librar un despacho comisorio dirigido a la Inspección Octava Distrital de Policía de Kennedy.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bogotá. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de octubre de 2003 negó en el amparo solicitado por la accionante, con base en las siguientes consideraciones. A juicio del a-quo, una vez revisado el trámite que conoció el proceso ejecutivo hipotecario, no se vislumbra que el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá hubiera incurrido en una vía de hecho. En efecto, la lamentable situación en la que se encuentra el deudor no fue puesta en conocimiento del fallador, y en consecuencia, su comportamiento no fue arbitrario o arbitrario.

2. La impugnación del fallo.

En su escrito de impugnación, la accionante manifiesta que el proceso ejecutivo hipotecario se adelantó sin que tuviera conocimiento alguno, razón por la cual le fue imposible comunicarle al Juzgado la situación en la que se hallaba su compañero permanente, quien fue tenido como demandado. De tal suerte que sólo vino a enterarse del mencionado proceso por medio de la sentencia de remate y entrega del inmueble. A partir de ese momento averiguó lo que estaba sucediendo en el respectivo Juzgado. Así las cosas, la señora peña Atencia considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por indebida representación del demandado. En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se le conceda un amparo transitorio en el sentido de evitar la

realización de la diligencia de entrega mientras que puede ejercer su derecho de defensa en el proceso ejecutivo hipotecario, en representación de su compañero permanente, en calidad de guardadora.

3. Sentencia de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de noviembre de 2003, confirmó la sentencia del a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones. Las decisiones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la acción de tutela. Solamente, de manera excepcional, cuando el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, esto es, una arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional. En el presente asunto, le Juzgado demandado actuó de conformidad con las normas procesales que regulan los procesos ejecutivos hipotecarios. En efecto, se presentó un título ejecutivo, se notificó el mandamiento de pago al demandado por intermedio de un curador ad litem, quien no pagó ni planteó excepción alguna. Posteriormente, se dictó la sentencia de rigor, se adelantó la diligencia de remate del bien, habiéndosele adjudicado a la entidad bancaria demandante. Por último, se comisionó a una Inspección de Policía para que se hiciera la entrega respectiva. La alegada incapacidad física y mental del ejecutado, como motivo de nulidad del proceso, no ha sido aún alegada al interior del mismo, es decir, no se le ha dado la oportunidad al juez de conocimiento para que examine si se configuró o no una causal de nulidad. Además la accionante, en su

condición de curadora provisional del señor Misael Peña Olaya, quien se halla posesionada desde el 23 de julio de 2003, está legitimada para intervenir en el proceso ejecutivo e invocar las nulidades que estime pertinentes, ya que el nombramiento que se le hizo la faculta para obrar en su nombre y representación. Aunado a lo anterior, la nulidad por falta de notificación en legal forma del mandamiento de pago puede ser formulada incluso durante la diligencia de entrega del inmueble, la cual se encuentra pendiente de practicarse. Por último, para la Corte Suprema de Justicia, ni siquiera es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que resulta ser más efectivo el trámite de nulidad ante el juez de conocimiento.

IV. DECRETO DE PRUEBAS.

Mediante auto del 2 de marzo de 2004, la Magistrada Ponente decretó la práctica de las siguientes pruebas: Primero. Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá para que, en el término de dos (2) días, remita copia del expediente radicado con el No. 010031 correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra del señor Misael Rojas Olaya. Así mismo, para que informe si la diligencia de entrega del inmueble ordenada dentro del referido proceso ya fue realizada. Segundo. Por Secretaría General, ofíciese a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur para que, en el término de dos (2) días, envíe con destino al expediente de la referencia

copia del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la Calle 42 B Sur No 76 B –01, Interior 9, Casa 13 de la Manzana 96 “W” de la Urbanización El Palenque de Bogotá.

V. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.

La sala de Revisión con el propósito de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, mediante auto del 23 de marzo de 2003, decidió ordenar por Secretaría General poner en conocimiento de la presente acción de tutela a DAVIVIENDA S.A. Sucursal Bogotá, así como a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en el curso del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por DAVIVIENDA S.A contra el Señor Misael Rojas Olaya. Dentro del término fijado en el referido auto, el apoderado de DAVIVIENDA S.A. Sucursal Bogotá intervino manifestando que, si se revisan con detenimiento las actuaciones procesales surtidas en el curso del mencionado proceso, se evidencia que jamás se le vulneraron los derechos fundamentales al demandado, por cuanto siempre estuvo representado por un curador ad litem, y que además se surtió el grado jurisdiccional de consulta. De igual manera, el día 30 de marzo de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respondió en el siguiente sentido “informo que para lo señalado en la mencionada comunicación, me estoy a lo que conste en el expediente”.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales

adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos.

Del examen de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, la Sala de Revisión encuentra que se plantean los siguientes problemas jurídicos:

1. Determinar si la manera como se surtió la notificación de un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo hipotecario vulneró o no el ejercicio del derecho de defensa del demandado.

2. Examinar los derechos fundamentales de las personas discapacitadas en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario.

3. Establecer si en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario el juez está en el deber constitucional de declarar la interrupción de un proceso por incapacidad mental sobrevenida del demandado y la consecuente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la ocurrencia de la misma.

4. Determinar cuáles son los especiales deberes de protección que deben cumplir los inspectores de policía durante una diligencia de entrega de un inmueble, cuando quiera que el demandado se encuentre en manifiesta situación de indefensión.

Para los anteriores efectos, la Sala de Revisión tendrá presente que en el curso del proceso ejecutivo hipotecario se vulneraron, al mismo tiempo, unos derechos fundamentales cuya titularidad está en cabeza de cualquier persona que intervenga en un proceso civil, como lo es la debida notificación del mandamiento de pago, junto con otros que resultan ser específicos de las personas discapacitadas y que serán analizados

posteriormente.

1. La debida notificación del mandamiento de pago como componente esencial del derecho al debido proceso en materia civil. Reiteración de jurisprudencia.

En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los años, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, la Corte en sentencia C-370 de 1994, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, consideró lo siguiente: “No basta pues la simple afirmación de la imposibilidad de la notificación personal para poder pasar a otra modalidad como la del edicto; es necesario que quede bien acreditada dicha situación con las correspondientes pruebas que deben hacer parte de las actuaciones. Con ello se asegura que se dé cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso de carácter constitucional. Posteriormente, esta Corporación en sentencia T684 de 1998, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra estimó lo siguiente: “La notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”, “enterar” a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que

sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias.” Al año siguiente, mediante sentencia T-1012 de 1999, con ponencia del mismo Magistrado, la Corte examinó en detalle las normas procesales civiles que rigen la notificación personal en los casos en que el demandado no es hallado o se impide la práctica de la diligencia: “En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dedica a las notificaciones el título XV del libro I y, aceptado que la personal lo es por excelencia, regula luego las demás como subsidiarias de aquella. El legislador, en el código en mención, en el propósito inequívoco de procurar la comparecencia del demandado al proceso, en el artículo 320 lo rodea de mayores garantías para que pueda cumplirse con él la notificación personal y, precisamente para ese efecto, dispone que si en la dirección indicada en la demanda no se encuentra a quien deba ser notificado personalmente, se le de aviso de la existencia del proceso incoado contra él, que se dejará con la persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, aviso en el cual se indicará con precisión “el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia”, con señalamiento del término de que disponga para comparecer. Además, la norma señalada ordena fijar el aviso en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida que el

notificador haga tal fijación; y, si el acto de comunicación procesal que ha de cumplirse es el de la notificación del auto admisorio de la demanda o del que libra mandamiento de pago, el legislador, de manera expresa, ordena que en tal aviso se informe al demandado que ese término para concurrir a recibir la notificación personal, será “dentro de los diez días siguientes al de su fijación”, con la advertencia de que si no concurre al despacho judicial respectivo, se procederá a su emplazamiento, para que, cumplidas las formalidades establecidas por el artículo 318 del C. de P. C., si tampoco se notifica de manera personal, se le designe entonces curador ad litem con quien se surtirá entonces la notificación para que el proceso pueda válidamente adelantarse, sin que la contumacia del demandado a la notificación personal se erija como obstáculo insalvable para enervar la actuación e impedir de esa manera, carente de probidad y buena fe, que el Estado administre justicia en el caso concreto. Como se observa, el emplazamiento tiene una finalidad claramente encaminada por el legislador a que públicamente se llame a aquel contra quien se adelanta un proceso, a que concurra, y, precisamente para ese efecto, se dispone por la ley que tal emplazamiento no se tenga por realizado con la simple fijación edictal en la secretaría del despacho judicial, sino que, adicionalmente, ha de publicarse tanto en un periódico de circulación en la localidad, vale decir en el domicilio del demandado, como en una radiodifusora del lugar,

porque lo que se quiere por la ley es que el proceso no se adelante sin que el demandado lo sepa. En el caso concreto, del examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. contra el señor Misael Rojas Olaya, se concluye que el funcionario judicial encargado de realizar la notificación personal del mandamiento de pago no se ciñó a lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C., violándose, de manera flagrante, el derecho al debido proceso del demandado. En efecto, en el respectivo documento suscrito por el notificador1 se da cuenta de que la diligencia de notificación fue atendida por un señor “Carlos López (sic)”, quien manifestó vivir en el inmueble, pero cuyo número de identificación no figura en el citado escrito. Tampoco quedó constancia de si se había fijado el aviso en la puerta de acceso al inmueble, o si se le había impedido al notificador hacerlo. Tampoco aparece en el expediente constancia del Secretario del Juzgado en el sentido de que el aviso fue remitido por correo. Así mismo, no figura el informe escrito que, según la ley, debió haber rendido el notificador dando cuenta de los motivos que impidieron efectuar la diligencia o haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C. A pesar de todo, el proceso ejecutivo siguió su curso, se nombró un curador ad litem, quien no advirtió al Juzgado sobre las irregularidades anteriormente señaladas, y finalmente se dictó una sentencia continuando con la ejecución del demandado. Esta providencia fue sometida al grado jurisdiccional de consulta, y el día 18 de

junio de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó, sin haberse percatado de las violaciones al debido proceso que se habían cometido en materia de notificación del mandamiento de pago. 1 Folio 76 del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. contra el señor Misael Rojas Olaya. Al respecto, considera la Sala que todas las previsiones que toma el artículo 320 del C.P.C., tal y como se encontraba vigente al momento de los hechos, es decir, antes de la Ley 794 de 2003, no son simplemente trámites innecesarios que perfectamente se pueden pretermitir. Todo lo contrario. El legislador ha querido ser extremadamente cuidadoso al momento de regular una situación muy común cual es que el demandado no sea hallado en su lugar habitual de residencia o se impida la práctica de la diligencia de notificación. En efecto, nótese que todas estas disposiciones procesales pretenden armonizar, por una parte, la necesidad de que un proceso civil pueda seguir su curso normal, es decir, que éste no se paralice por el hecho no lograrse notificar personalmente al demandado o porque este último impidió la práctica de la diligencia judicial. En otras palabras, se pretende amparar los derechos legítimos del acreedor. Por otra parte, la norma busca asegurarse que por todos los medios idóneos disponibles se hizo hasta lo imposible por informarle al deudor demandado sobre la existencia de un proceso en su contra. Pues bien, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia consideró que, de todas formas, en virtud del tercer inciso del artículo 142 del C.P.C.,

la nulidad por falta de notificación puede ser alegada incluso durante la diligencia de entrega del inmueble. No obstante, del examen de las pruebas que reposan en el expediente se tiene que la mencionada diligencia se inició el día 17 de Septiembre de 2003 y se dispuso en el acta que aquélla continuaría el 3 de octubre de 20032, en tanto que sentencia de la Corte Suprema de Justicia negando la acción de tutela es del 12 de noviembre de 2003, decisión que no fue notificada personalmente a la accionante3, y por ende, no existe certeza alguna acerca de que la señora Peña Atencia supiera que podía alegar la mencionada nulidad procesal durante la diligencia de entrega del inmueble, trámite que finalmente culminó el día 25 de Noviembre de 2003. Al respecto, la Sala de Revisión no puede pasar por alto el hecho de que la accionante, madre cabeza de familia, no es abogada titulada, y por ende, el lenguaje forense le es completamente desconocido. En otros términos, se encontraba en una evidente situación de indefensión fáctica, que le impedía defender adecuadamente sus derechos patrimoniales en el curso del proceso. En suma, el derecho fundamental al debido proceso le fue vulnerado al señor Misael Rojas Olaya por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito 2 Folio 162 del cuaderno de pruebas. 3 A folio 20 del cuaderno principal obra tan sólo una copia de la comunicación enviada por correo a la accionante, donde se da cuenta de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia. de Bogotá, por cuanto sólo hasta el último momento, quien logró

finalmente ser nombrada como su representante legal, se vino a enterar del inicio de un proceso ejecutivo hipotecario en contra de un discapacitado mental, trámite en el cual se vio comprometido todo el núcleo familiar.

2. Los derechos fundamentales específicos de las personas discapacitadas en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario.

La Corte ha considerado4 que, a diferencia de los procesos penales en los que además del derecho fundamental al debido proceso, se encuentran involucrados otros derechos fundamentales, en especial, la libertad individual, en el proceso ejecutivo de carácter civil, en principio, el único derecho fundamental comprometido es el derecho al debido proceso. En efecto, el derecho a la propiedad, así como los derechos que derivan de este último, no tienen el rango de fundamentales y, en consecuencia, su defensa debe realizarse mediante los causes que el ordenamiento ha diseñado para tales fines. En el presente asunto, sin embargo, la Sala estima que el derecho a un debido proceso civil adquiere una connotación especial, habida cuenta de que el demandado es un discapacitado mental. En efecto, el clásico principio de igualdad procesal entre las partes ha sido entendido por la Corte como el derecho que tienen todos los intervinientes en un proceso a gozar de iguales oportunidades para “ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.”5 No obstante, cuando quiera que el demandado sea un discapacitado mental, la igualdad procesal presenta no sólo el alcance anteriormente señalado, sino que resulta ser mucho más amplia por cuanto, en virtud del mandato constitucional que

tiene el Estado de propender por la igualdad material de la población discapacitada, los jueces civiles, así como las autoridades de policía que usualmente resultan comisionadas para llevar a cabo determinadas diligencias, se encuentran en la obligación de constatar que efectivamente el representante legal del discapacitado, no sólo ha gozado de las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa de su representado, sino que además, ha tenido conocimiento de la existencia de los medios que el ordenamiento jurídico le brinda para defender los derechos patrimoniales del incapaz. En efecto, de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o 4 Ver especialmente, sentencia T-029 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5Sentencia C292 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. El cumplimiento de tales deberes constitucionales irradia los procesos civiles donde el demandado sea un discapacitado mental. En suma, las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos

ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados. b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...