CC - T400-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T400-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-400/08
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De tal suerte, el derecho fundamental de petición consiste no sólo en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. Por consiguiente, “[l]a respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” DERECHO DE PETICION-Oportunidad en que debe ser resuelto La Corte ha establecido que, por regla general “se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará” . DERECHO DE PETICION-Necesidad de una respuesta de fondo
La Corte ha establecido que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. INTERPOSICION DE RECURSOS DE VIA GUBERNATIVA.- Especie de derecho de petición orientado a aclarar, modificar o revocar un acto EMPLEOS DE CARRERA-Según artículo 125 de la Constitución Política/CARGOS EN LA FUNCION JUDICIAL-Clases según la Ley Estatutaria de Administración de Justicia/CARGOS DE CARRERASegún artículo 158 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia
ACCESO A CARGO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DE EMPLEADO EN
CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL-Determinado constitucionalmente en función del mérito de los aspirantes/LEY ESTAUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Etapas atendiendo la clase de cargo para el cual se hace la convocatoria/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA-Competencia para reglamentar la forma, clase, contenido y alcance de cada una de las etapas La forma de acceder a los cargos de Magistrado de las Salas de los Consejos Seccionales y a los de empleado de la rama que sean de carrera está constitucionalmente determinada en función del mérito de los aspirantes: “[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes” (artículo 125 C.P.). En
ese sentido, atendiendo a la clase de cargo para el cual se hace la convocatoria, la Ley Estatutaria fijó las siguientes etapas: “Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. || Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento” (artículo 162, LEAJ), y le confirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para reglamentar “la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas”. El concurso de méritos es un método para determinar quiénes cuentan con las mejores calidades para acceder a los cargos públicos de carrera. Por mandato legal, “[t]odo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.” (artículo 164, N°4, LEAJ). Se convoca por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante un acuerdo, que será tenido como ley de la respectiva convocatoria (artículo 164, No. 2, ídem). De tal suerte, en él se fijan los indicadores de mérito, asignándole puntajes a aspectos tales como la experiencia adicional y docencia, la capacitación adicional y publicaciones, la entrevista, las pruebas de conocimiento, entre otros; también se dividen en fases las etapas del concurso, y se determinan las formas de acceso a cada una ellas. CONCURSO DE MERITOS-Método para determinar quienes cuentan con las mejores calidades para acceder a los cargos públicos de carrera/CONCURSO DE MERITOS-Etapas por mandato legal
CONCURSO DE MERITOS-Definidas las reglas deben aplicarse de manera rigurosa para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad CONVOCATORIA-Reglamenta lo relativo a la asignación de puntajes por capacitación o experiencia adicional/CONVOCATORIA-Determina las condiciones para acceder al curso de formación judicial/CURSO DE FORMACION JUDICIAL-Se denominará curso-concurso si hace parte del proceso de selección CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Fase de oposición y fase para el curso de formación judicial/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Curso de formación judicial En la convocatoria al concurso de méritos en el cual participó una de las accionantes, como en otros acuerdos de convocatoria, el Consejo Superior de la Judicatura dividió la etapa de selección en dos fases: ‘Fase I Oposición’ y ‘Fase II Curso de Formación Judicial’. La primera de las fases está orientada a “seleccionar a los aspirantes que serán admitidos al Curso de Formación Judicial”. El porcentaje de aspirantes que será llamado a participar del Curso de Formación Judicial viene determinado, también, en el Acuerdo. No obstante, este asunto ha suscitado algunas controversias. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone en el artículo 168: “El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior”. CURSO DE FORMACION JUDICIAL-Estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño CURSO DE FORMACION JUDICIAL-Acceso puede limitarse siempre y cuando se respete el derecho a la igualdad de los aspirantes y los criterios para establecer el número de participantes sean objetivos, imparciales y previamente establecidos DERECHO DE PETICION-No resolución a solicitud de información sobre el número de vacantes en las relatorías de las altas cortes y retiro o exclusión y convocatoria de aspirantes llamados a curso/RECURSO DE REPOSICION-Certificación que acredita la realización de curso de eficiencia en inglés para puntaje en concurso para el cargo de relatora no establece número de horas Dos de las peticiones no fueron resueltas por la entidad demandada: las elevadas para que le informaran el número de vacantes existentes en las relatorías de las altas Cortes, y si después del veintidós (22) de septiembre de 2006 algunos de los aspirantes llamados al curso “se retiraron o fueron excluidos” y, en caso afirmativo, quiénes fueron convocados en su lugar. Por esas omisiones, la Corte tutelará el derecho de petición de la actora. Empero, la tutelante también aduce que no fue resuelta su solicitud de asignarle un puntaje al curso de ‘Eficiencia en inglés’, apreciación que la Corte no comparte. Efectivamente, como lo dijo la accionante en el recurso de
reposición, el certificado que acredita la realización del curso de inglés “no establece el número de horas”, pero es que –según ella- “no es posible establecer el número de horas, debido a que fue un curso intensivo tomado por semestres y no por horas, y en tales casos las instituciones omiten establecer el número de horas por lo extenso del curso”. Considera la Corte que, ante la ausencia de certificación de las horas del mismo, este fragmento de la respuesta al recurso de reposición se estima congruente con la solicitud: “Los Cursos de Capacitación en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, o en técnicas de oficina, con duración de 40 horas o más, darán lugar a una calificación de un (1) punto por cada uno, hasta un máximo de cinco (5). Igualmente, el numeral 3.7 del Acuerdo N°1899 de 2003, estableció que los concursantes que hubieran superado las pruebas de conocimiento y aptitudes previstas en el literal a) de la Fase I de la etapa de selección debían presentar ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa de esta Corporación, dentro de los (10) días siguientes a la publicación de la lista de resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes, fotocopia de los diplomas del título o títulos de postgrado en derecho o el acta de grado correspondiente, o las certificaciones que acrediten los estudios, docencia o experiencia adicional a que se refieren los literales b) y c) del numeral 5.1 de la convocatoria” DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Violación por desatender los términos dispuestos para dar respuesta a las peticiones respetuosas
DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A CARGOS PUBLICOSSolicitante al cargo de relatora solicita asignación de puntaje por su título de licenciada en filosofía CORTE CONSTITUCIONAL-No le corresponde en sede de tutela rediseñar los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes para la provisión de cargos de empleados de carrera de las corporaciones nacionales de la Rama Judicial/CONCURSO DE MERITOS-Igualdad se afectaría de admitirse modificaciones posteriores a la iniciación del mismo/CONCURSO DE MERITOS-Reglamento asigna puntaje a cursos de capacitación relacionados con el área de trabajo y postgrados relacionados con el cargo de aspiración INGRESO Y ASCENSO A CARGOS DE CARRERA-Se determinarán en función de los méritos y calidades de los aspirantes/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Establece el mérito como fundamento principal para el ingreso/CONCURSO DE MERITOS-Está mejor capacitado quien cuenta con título de abogado y licenciatura en filosofía y letras cuando se aspira al cargo de relator de corporación nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Actora no cuestiona el reglamento sino el criterio del evaluador al no clasificar su título como un postgrado/LICENCIATURA EN FILOSOFIA Y LETRAS-No es título de postgrado según Ley 30 de 1992 ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto/ACCION DE TUTELA-No es
vía para controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter general contenido en el Acuerdo de Convocatoria ni la reglamentación general de los concursos
ACUERDO DE CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN EL
CURSO DE FORMACION JUDICIAL EN CONCURSO DE
MERITOS LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAProvisión de cargos El Acuerdo de Convocatoria establece que “[s]ólo serán citados al Curso de Formación Judicial, aquellos aspirantes que, para cada uno de los cargos en concurso, se encuentren ubicados dentro del 30% de los mejores puntajes asignados en la Fase I”. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneración de los demás aspirantes por el método empleado por el Consejo Superior de la Judicatura para determinar los participantes efectivos del cursoconcurso/CORTE CONSTITUCIONAL-Orden al Consejo Superior de la Judicatura para que regule el método de reemplazo de participantes en desarrollo del curso de formación judicial ACCESO A CARGO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Actualización de la inscripción en el Registro de Elegibles
Referencia: expedientes T-1687027 y T1687200
Acción de tutela interpuesta por Gloria Dorys Álvarez García y Carlos Héctor Tamayo Medina contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-. Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante auto del 14 de noviembre de 2007, el Magistrado sustanciador encontró que los expedientes T-1687027 y T-1687200 tenían prima facie unidad de materia. En consecuencia decidió acumularlos, de cara a satisfacer la economía procesal y garantizar la igualdad de trato. Por consiguiente, la Sala procederá a resolverlos en la misma sentencia.
1. Expediente T-1687027 1.1. Hechos Gloria Dorys Álvarez García interpuso acción de tutela contra la Dirección de
la Unidad de Administración de la Carrera Judicial –Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, por considerar que su renuencia a no tener en cuenta la realización de algunos estudios superiores y a permitirle la participación en un curso de formación judicial vulnera sus derechos de petición, a la igualdad de oportunidades, al acceso a cargos públicos y al debido proceso. La actora participó del XIV Concurso de Méritos, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 1899 de julio de 2003, para la provisión de cargos de empleados de carrera de las corporaciones nacionales de la rama judicial, aspirando al cargo de Relatora de Corporación Nacional. En la Resolución PSAR06-68 el Consejo Superior señaló el puntaje obtenido por la actora y, concretamente al ítem ‘CAPACITACIÓN Y PUBLICACIONES’, le asignó una calificación de 32.00. Inconforme, el 24 de marzo de 2006 la tutelante repuso la decisión,
argumentando que para la determinación de ese puntaje por ‘CAPACITACIÓN Y PUBLICACIONES’, no se había tenido en cuenta su otra carrera como licenciada en filosofía y letras de la Universidad de Nariño, ni su título ‘Eficiencia en inglés’, también expedido en la misma entidad de educación. Además, solicitó que se repusiera el numeral 2 de la Resolución PSAR06-68, “en lo atinente al número de concursantes que pasarán al curso de formación judicial, realizando un cálculo que tenga en cuenta criterios objetivos tales como: el número de aspirantes al cargo de relator que se encuentran incluidos en la lista de elegibles para juez administrativo, número de vacantes actualmente existentes, número de vacantes que dentro de cuatro años puedan existir por reconocimiento de pensión o por creación de nuevas vacantes”.1 El 12 de julio de 2006 elevó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se le informara acerca de lo ocurrido con la respuesta a su recurso, y –especialmenteacerca de una de las solicitudes expresadas en él, que buscaba “conocer las vacantes existentes en las relatorías de las altas Cortes y frente a la cual existe la obligación legal de pronunciarse por parte de la administración”.2 La reclamada respuesta a su recurso había sido expedida el 2 de junio; sólo que apenas vino a conocerla el 17 de julio de 2006. El Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de forma adversa, mediante la Resolución PSAR-141, aduciendo para ello que la licenciatura en filosofía y letras es un pregrado que no se puede valorar como capacitación adicional, de acuerdo con
lo dispuesto por el numeral 5 del Acuerdo 1899 de 2003, norma reguladora del concurso. La accionante estimó que no había una respuesta de parte de la entidad acerca de la solicitud de tomar en consideración el curso ‘Eficiencia en inglés’, así como tampoco acerca de su pregunta por el número de vacantes actuales o eventuales –a 2011. De otro lado, dice que la respuesta no se le notificó y que sólo vino a conocer de ella después y por cuenta propia. Así, el 8 de agosto de 2006, la accionante presentó otro derecho de petición, considerando que entre los catorce llamados a realizar el Curso de Formación Judicial podría haber algunos que se retiraran, pues eran aspirantes también a cargos de juez administrativo, juez penal de circuito, magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y magistrado Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, entre otros. Por tanto, pedía tener en cuenta su nombre para participar en el Curso de Formación “en el evento de que algunas de las 14 personas citadas para el mismo, manifiesten su falta de interés en realizarlo”, poniendo de presente que ocupaba el puesto 19.3 1Folio 28. 2Folios 35 y 36. 3Folio 37. Esta vez, la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió manifestando que “en caso de que alguno de los aspirantes no se presente al curso de formación o desista de su aspiración, será llamado al Curso el aspirante que inmediatamente siga en puntaje”.4 Posteriormente, el 3 de octubre de 2006, la actora elevó un nuevo derecho de petición, ahora ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Le preguntaba:
(i) cuántos aspirantes se inscribieron al curso-concurso y si después de esa fecha se aceptaron otras inscripciones; (ii) hasta qué etapa era posible una nueva inscripción; (iii) qué norma regula específicamente la inscripción para el curso y cuáles son las condiciones para admitir una nueva inscripción de alumnos en caso de retirarse un inscrito; (iv) cuántas personas han sido inscritas por el retiro o exclusión de otras.5 La Escuela Judicial sólo respondió a la primera y la cuarta solicitud, considerando que la segunda y la tercera correspondía responderlas a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. En la respuesta a la primera pregunta estableció que se había inscrito un número de 186 personas y que después de esa fecha se aceptó la inscripión de una persona más; a la cuarta, que para el cargo de relator entró una persona más (que ocupaba el puesto número 15 -Digna Guerra Picón-), por haberse retirado uno de los aspirantes.6 En noviembre 24 de 2006, la actora formuló otro derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitando –de nuevoque fuera tenido en cuenta su nombre para participar en el curso-concurso, pues de acuerdo con una información recibida por ella, de los 14 aspirantes iniciales sólo quedaban 9; que se le suministrara una copia de “la lista de las personas que fuimos admitidas al concurso, en el orden en que quedamos, de acuerdo al puntaje asignado en la prueba de conocimientos, experiencia, estudios y entrevista”; que se le informara si después del 22 de septiembre de 2006 algunos de los aspirantes inscritos en el curso se retiraron o fueron excluidos,
y en caso afirmativo que se le proporcionaran los nombres aportados a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para su reemplazo.7 De acuerdo con la actora, para el 16 de febrero de 2007, momento de presentación de la tutela, el derecho de petición no ha sido resuelto.8 El 24 de enero de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución PSAR07-09 de 2007, en la cual publicó los puntajes obtenidos por los concursantes en el módulo 1 del Curso de Formación Judicial de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En dicha resolución, cinco de los aspirantes a relator aparecen con un puntaje final equivalente a ‘0.00’, y uno más aparece como retirado9. En sentir de la actora el hecho de que los puntajes de cinco personas sean equivalentes a ‘0.00’ “significa que desde el inicio del 4 Folio 39. 5Folio 40. 6 Folio 63. 7 Folios 41 y 42. 8Folio 5. 9 Folios 64-78. Curso de Formación Judicial solo asistieron 9 personas, por cuanto las cinco personas cuyo nombre aparece subrayado en el cuadro, obtuvieron la nota de 0, hecho indicativo de que no presentaron ningún examen”. Eso –diceobligaba a citar a las personas que ocupaban los puestos subsiguientes (vale decir, a los puestos 16, 17, 18, 19 y 20), conforme fueran auséntandose los inicialmente convocados. Máxime cuando el señor José Guillermo Vásquez Huepo, quien ocupa el puesto 18 en el Registro, se encuentra asistiendo –para
la época de interposición de la tutelaal Curso de Formación Judicial.
La accionante solicita: principalmente, que se revoque la Resolución PSAR0668 del 15 de marzo de 2006 y se rectifique la calificación asignada al ítem ‘CAPACITACIÓN Y PUBLICACIONES’, otorgándole un valor de 15 puntos por el título de licenciada en Filosofía y Letras, y al menos 1 punto por el título de Eficiencia en Inglés; que se la reclasifique en la lista de elegibles, y; que se la incluya en el Curso de Formación Judicial para Relatores de Altas Corporaciones. Subsidiariamente, que se la llame para participar del Curso de Formación Judicial para Relatores de Altas Corporaciones dentro de la convocatoria N°14. 1.2. Respuesta de la entidad accionada
De acuerdo con la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en primer lugar la acción de tutela es improcedente para alcanzar las solicitudes formuladas por Gloria Dorys Álvarez García, toda vez que los actos administrativos que han venido expidiéndose en el trámite del concurso son de carácter general, impersonal y abstracto, y de allí que para atacarlos exista una acción que no es la tutela: “conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, las acciones de nulidad contra los actos de la administración, son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Por otra parte, señala que el recurso de reposición se resolvió diciendo que el título de licenciatura en filosofía y letras no podía valorarse por no ser una especialización o curso con intensidad superior a las 40 horas debidamente
soportadas, tal y como lo exige la convocatoria; asimismo, “se entendía que no era posible la valoración del curso de inglés al que hace referencia la accionante por no cumplir los requisitos exigidos para su valoración”. Además, dijo que según la convocatoria al concurso, sólo serían citados al Curso de Formación quienes se encontraran ubicados dentro del 30% de los mejores puntajes asignados en la fase I, sin que ese punto pudiera modificarse en reposición. Esa respuesta –contrario a lo afirmado por la tutelante, dice la Unidadle fue comunicada mediante telegrama para que se presentara a notificarse dentro de los cinco días siguientes;10 dado que no se presentó en ese término, la notificación se efectuó por edicto por el término de 10 días y después se desfijó. 10 Aporta la copia de envío del telegrama, en el Folio 39. Sobre la pretensión de la accionante de acceder al Curso de Formación Judicial, la entidad responde que por las reglas consignadas en la convocatoria, sólo podrían convocarse las personas que estuvieran dentro del 30% de los mejores puntajes asignados en la Fase I. Así, en sus palabras, “[p]ara el cargo de Relator de Corporación Nacional se presentaron 1034 aspirantes, se admitieron 847 y pasaron el examen 46, de los cuales fueron llamados a Curso de Formación Judicial, 14”. Por tanto, dado que ocupó el puesto No. 19, no fue convocada al Concurso. De la misma suerte, si la aspirante pretendía que se la llamara en reemplazo de alguno de los inicialmente llamados al Curso, ello sólo podría ocurrir cuando “desistieran
formalmente de su participación en el mismo, evento en el cual, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, convocaba igual número de aspirantes”. Además –agrega la demandadala actora dice que cinco de los particpantes en el Curso fueron calificados con 0.0 “supuestamente por no asistir al mismo, por lo cual esta Unidad y la Escuela Judicial se encontraban obligadas desde el principio a citar a las personas que ocubana los puestos 16, 17, 18, 19 y 10”. Sin embargo –dice- “era imposible para estas dependencias citar a los concursantes que ocupan los puestos citados ya que en ningún momento, los concursantes calificados con 0.00 puntos, manifestaron ni han manifestado al principio ni ahora, la intención de retirarse del curso”. Por último, en cuanto a la supuesta violación del derecho de petición de la actora, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial contestó que todas las peticiones formuladas ante sus dependencias han sido resueltas: la del 29 de agosto, mediante el Oficio 001778 de septiembre 19 de 2006; la del 3 de octubre de 2006 fue respondida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante oficio EJOF07-52 de enero 24 de 2007, indicándose allí que la respuesta a las solicitudes 2 y 3 correspondía resolverlas a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial; remitidas las peticiones 2 y 3 a la Unidad mediante memorando EJM07-53 del 30 de enero de 2007, la materia de las mismas coincidió con otro derecho de petición elevado por la accionante el 24 de noviembre de 2006, razón por la cual ambas solicitudes
fueron absueltas el 16 de febrero de 2007. 1.3. Decisiones que se revisan En primera instancia, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. En su concepto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no demuestra que la accionante hubiere recibido la respuesta a los derechos de petición que dijo haber resuelto; al no considerar como curso de capacitación adicional el título de licenciatura en filosofía y letras, desconoce su derecho a la igualdad y al debido proceso, “ya que es lógico concluir que el estudio del pensamiento filosófico de la humanidad, lo mismo que de la literatura nacional y universal, aportan mayores conocimientos para el mejor desempeño del cargo en mención”. Por tanto, termina ordenando que se dé respuesta “integral y en debida forma” a los derechos de petición elevados por la tutelante el 29 de agosto, 3 de octubre y 24 de noviembre de 2006; que se haga la actualización del puntaje de la actora y la correspondiente reclasificación en la lista de elegibles de la Resolución N°PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006. La providencia fue impugnada por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. La tutelante, en respuesta, aportó un nuevo escrito, donde puso de presente que por la orden de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había sido expedida la Resolución N° PSAR07-83, mediante la cual se le asignaba 1 punto por su título de licenciatura en Filosofía y Letras. Sin embargo, afirmó
que de allí no se siguieron los pasos lógicos, que eran reclasificarla en la lista y resolver si podía acceder al Curso de Formación Judicial. Con todo, estima que debe dársele a ella el mismo tratamiento que al señor José Guillermo Vásquez Huepo, tutelante por consideraciones parecidas a las de la accionante, y a quien no sólo se lo reclasificó en el registro de elegibles, sino que además se lo incluyó en el Curso de Formación. Reitera que seis (6) de los catorce (14) aspirantes inicialmente convocados al Curso de Formación, ya no deben continuar para la etapa siguiente del curso: cinco de ellos, porque obtuvieron un puntaje inferior a los 800 puntos exigidos por la convocatoria; otro, porque formalmente se retiró. Así, en palabras de su apoderado: “Lo anterior significa que si 6 de los inicialmente convocados ya no están en la lista de elegibles, la actora que estaba en el puesto 21 antes de la tutela (710.63), pasó al puesto 20 con la nueva puntuación asignada (711.63) en ésta, pero que con ocasión de ser exlcuidos de la lista de elegibles 6 de los concursantes ya mencionados (…) pasó del puesto 20 al 14, lo que le da el derecho a ser llamada al Curso, según el Acuerdo 1899 de 2003”11. Por tanto, solicitó al juez de segunda instancia que ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tomar en consideración la posibilidad de citarla al Curso de Formación Judicial. Conoció de la apelación la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó en parte el fallo del a
quo. A su juicio, tal como lo dijo la primera instancia, la Unidad de Administración vulneró el derecho de petición de la actora, por no responder a tiempo, ni en su integridad, los derechos de petición elevados por ella; también, por no haber comunicado debidamente la respuesta a sus peticiones. Además, considera que es acertado tanto concederle algún valor a sus estudios de licenciada en Filosofía y Letras, como privar de él al curso de Eficiencia en inglés, por no acreditarse las horas que duraba. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de la demandante de ser incluida en el curso de formación, decide que esa posibilidad debe ser evaluada por la Unidad de Administración atendiendo el estado actual del concurso, la ubicación de la demandante en el registro de elegibles y el número de plazas por proveer, para cuyo efecto le 11 Según palabras de su apoderado. Folio 143. concede el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia.
2. Expediente T-1687200 2.1. Hechos Carlos Héctor Tamayo Medina interpuso acción de tutela contra la Dirección
de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial -Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, por considerar que al no haber efectuado la actualización de su puntaje y la reclasificación en el registro de elegibles solicitadas por él, vulnera sus derechos al acceso a cargos públicos y al debido proceso. El actor participó del concurso de méritos para Magistrados y Jueces que tuvo lugar por convocatorias 10, 11, 12 y 13 de 2002, aspirando al cargo de
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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