CC - T400-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T400-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-400/14
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable Esta corporación ha manifestado que aún ante la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de amparo procede para reclamar la aplicación de los beneficios derivados del “retén social” debido a que, de una parte, (i) sus beneficiarios son sujetos que se encuentran claramente en “condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse (sentencia SU-389 de 2005)”;y de otra, (ii) en atención a que los beneficios del “retén social” se producen dentro del marco de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente y la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa, se torna inadecuada o ineficaz para atender en debida forma a quienes se ven afectados durante dicho proceso. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su procedencia PROCESO DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Debe desarrollarse en armonía con los mandatos constitucionales dentro del marco de un estado social de Derecho PROCESO DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Aplicación de las reglas del retén social PADRE CABEZA DE FAMILIA-Criterios para determinar la condición de padre cabeza de familia para ser beneficiario del retén social/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisito para reconocer
status de padre cabeza de familia es la convivencia y suministro de manera exclusiva el sustento de sus menores hijos para ser beneficiario del retén social MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia/PADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICAProtección especial Existe una ampliación en la protección, que se proyecta no en la figura del padre como tal sino en el amparo de los menores que están a su cargo, dejando claro que dicha garantía solo se materializa cuando es el padre cabeza de hogar quien provee tanto el sustento económico como el 2 acompañamiento exclusivo de los menores en su desarrollo, crecimiento y formación. En efecto, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha entendido que los beneficios y prerrogativas previstas en la normatividad vigente en forma exclusiva a favor de las madres cabeza de familia se remite también a los padres jefes de hogar, en un trato equiparable, bajo el entendido de que “tales medidas buscan proteger a los menores dependientes de la mujer (...) por lo que deben ampliarse igualmente a los menores dependientes de padres (varones) en similares circunstancias”. Lo anterior en atención a que dicha medida tiene por exclusiva finalidad la protección de los hijos menores o discapacitados de cualquier edad, en aras de materializar la protección constitucional que el Estado debe brindar en todos los casos a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, respetando además el goce efectivo de sus derechos fundamentales, con el propósito de hacer manifiesta la garantía del interés superior del niño.
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN
PROCESOS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION-Protección constitucional y acciones afirmativas dentro del marco de materialización del retén social En casos en los que se advierta que un trabajador ostenta el estatus de sujeto de especial protección constitucional a causa de una discapacidad conocida por la empresa empleadora en liquidación, ya sea porque desde su vinculación lo informó o porque su condición fue adquirida a lo largo de la relación laboral, tal circunstancia (i) lo habilita para gozar de una mayor protección al momento en que se seleccione a los trabajadores acreedores de los beneficios del “retén social” de la entidad; y (ii) permite que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba corresponda a la entidad empleadora aportar los documentos que considere pertinentes, ya sea para corroborar o desvirtuar el beneficio de pertenecer a este grupo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º literal “c” del Decreto 190 de 2003.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION-Orden de reintegro a trabajador que si bien no acredita ser padre cabeza de familia, es sujeto de especial protección constitucional por su discapacidad, despedido por retén social
Referencia: Expediente T-4229757
Acción de tutela interpuesta por Isnardo Enrique Rentería Moreno contra el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (Dasalud) en liquidación. 3
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 2 de diciembre de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que revocó el proferido el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
I. ANTECEDENTES.
El 26 de septiembre de 2013 el señor Isnardo Enrique Rentería Moreno, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación (en adelante Dasalud), con el objeto de lograr la protección transitoria tanto de sus derechos fundamentales como los de sus seis menores hijos, a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social. Lo anterior en atención a que, a juicio del peticionario, Dasalud lo desvinculó de su cargo sin tener en cuenta (i) su condición de padre cabeza de familia sin alternativa económica y (ii) “el padecimiento de una disminución funcional en su miembro superior izquierdo, a raíz de un ataque brutal en el que le
propinaron varios impactos con arma de fuego que casi le cuestan vida”.1 El peticionario fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Indica que estuvo vinculado como servidor público en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, desde abril de 19982 hasta el 5 de julio de 2013, desempeñando el cargo de Auxiliar de Salud Familiar, código 5110, grado 21, empleo del cual derivaba su sustento y el de su familia. 1 Escrito de tutela, folio 2, cuaderno de primera instancia. 2 Esta información se toma del certificado obrante a folio 29 del cuaderno de revisión. No se indica el día exacto debido a que no es legible. 4 1.2. Manifiesta que mediante Decreto núm. 099 del 3 de mayo de 2013, el Gobernador del Departamento del Chocó dio inicio al proceso de supresión y liquidación de la entidad en la que laboraba. 1.3. Informa que el 7 de mayo de 2013 el agente liquidador solicitó, mediante comunicación fijada en la cartelera de la entidad, a todos los servidores públicos del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, que allegaran los documentos con los cuales se estudiaría la posibilidad de hacerlos partícipes de los beneficios del Retén Social que se implementarían durante el proceso liquidatorio. 1.4. Precisa que en su momento allegó a la entidad: “(a) el formulario de retén social entregado por la entidad a cada trabajador, (b) la declaración extrajuicio sobre su condición de padre cabeza de hogar, (c) los registros
civiles de 5 hijos a cargo, menores de edad y estudiantes; (d) las constancias de estudios de 4 hijos y (e) la historia clínica y dictamen de medicina legal con todos sus anexos”. No obstante, añade que mediante Decreto núm. 0170 del 3 de julio de 2013 se suprimió el cargo que venía desempeñando. 1.5. Expresa que tiene a su cargo seis (6) hijos menores de edad quienes dependen económicamente del ingreso de su trabajo; que convive con cinco (5) de ellos; que su compañera permanente no trabaja porque se dedica al cuidado de los niños; que se encuentran en una situación económica lamentable; y que padece de una disminución funcional en el brazo izquierdo originada en un atentado del que fue víctima en el año 2009.3 1.6. Por lo anterior, acude de manera transitoria mediante acción de amparo, con el objeto de lograr su reintegro a la planta provisional de la entidad accionada y obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, que a su juicio le fueron vulnerados tanto a él 3 Información sustentada con la historia clínica que contiene: “paciente con antecedente de herida pr paf en abdomen y región axilar izquierda, desde entonces con dolor en msi y mano izquierda hoy trae doppler que evidencia obstrucción de la arteria axilarinjertocon reconstrucción en la arteria humeral. además de lesión de víscera hueca que requirió colostomía. // (..)// conducta a seguir: paciente con traumatismo de la arteria axilar además de
compromiso probable del nervio radial, además de lesión abdominal con colostomia requiere 1. evaluación por cx vascular, 2. evaluación por cx plástica, evaluación por medicina legal para dictaminar lesiones e incapacidad permanente.” Así mismo, se allega el informe técnico legal de lesiones no fatales radicación interna núm. 2012C-03020101110 expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Quibdó, en el que se indica: “conclusión: mecanismo causal. proyectil arma de fuego. incapacidad médico legal definitiva ciento veinte (120) días. secuelas medico legales: deformidad física permanente. Deformidad física que afecta al cuerpo de manera permanente. Perturbación funcional de órgano de la aprehensión izquierdo de carácter permanente ” 5 como a sus seis (6) hijos, cuando fue desvinculado sin tenerse en cuenta que es acreedor de los beneficios del retén social.
2. Respuesta de la entidad demandada Mediante escrito radicado el 3 de octubre del 2013, el apoderado general del agente liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación –Dasalud-, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Isnardo Rentería Moreno, argumentando que en este caso no existía vulneración alguna de los derechos invocados, en razón a que durante el proceso de liquidación el señor Rentería omitió poner en conocimiento de la entidad su condición de padre cabeza de familia y su estado de salud.
Así mismo, expresó que de acuerdo con los documentos allegados en sede de
tutela por el accionante, se puede deducir que (i) no existe como tal una calificación de pérdida de capacidad laboral que acredite la disminución de funcionalidad alegada por el peticionario y (ii) no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales como para declarar que el señor Rentería ostenta el estatus de padre cabeza de familia, debido a que en la declaración extrajuicio no especifica si de él depende exclusivamente la manutención de sus seis (6) hijos, o si estos menores conviven o no con sus respectivas progenitoras.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, mediante providencia del 10 de octubre de 2013, concede la protección de los derechos invocados y ordena el reintegro sin solución de continuidad del señor Isnardo Enrique Rentería Moreno, “desde su desvinculación hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de Dasalud en liquidación”.
Lo anterior con fundamento en que, en criterio del juez constitucional, en este caso la condición de padre cabeza de familia no fue desvirtuada por la entidad accionada y en esa medida aplica la presunción de veracidad respecto a la situación de indefensión alegada por el peticionario, quien es considerado un sujeto de especial protección. 3.2. Impugnación El apoderado del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación –Dasaludimpugna la decisión manifestando su inconformidad con las afirmaciones realizadas por el juez de primera instancia, sobre todo en lo atinente a las reglas jurisprudenciales de
aplicación del retén social. 6 De otra parte, reitera los fundamentos consignados en el escrito de contestación de la acción de tutela, aduciendo que los documentos allegados: (i) no determinan si efectivamente los hijos del peticionario dependen exclusivamente de él y por tanto adquiere el status de padre cabeza de familia4; (ii) no acreditan la disminución en la capacidad laboral del señor Rentería debido a que no se adjunta una calificación emitida por una entidad competente5; y (iii) no se demuestran que con la desvinculación laboral del peticionario se esté causando un perjuicio irremediable. A continuación se consignan los apartes más importantes de la intervención: “Es de anotar que el señor juez desconoce la reiterada jurisprudencia que hace alusión a la figura de ser padre cabeza de familia, pues el peticionario con las pruebas aportadas no logró probar tal calidad, de igual manera no demuestra que las madres, señoras FLORENTINA CÓRDOBA MENDOZA, SARAMINTA LONDOÑO MOYA Y LUZ EVERIS CAICEDO MARTÍNEZ, se sustraen al cumplimiento de su obligación como madres o que las mismas padecen algún tipo de discapacidad que les impida dar apoyo moral y económico a sus hijos 4 Al respecto, en el escrito de impugnación se consignó lo siguiente: “Teniendo clara la definición y alcance que la ley y la jurisprudencia han dado al concepto de padre o madre cabeza de familia, consideramos importante destacar, en razón a la jurisprudencia transcrita, que el accionante manifiesta que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, basándose en que es él quien vela por el cuidado y la manutención de
sus seis (6) hijos menores, situación que debe ser corroborada para determinar la cohabitación bajo el mismo techo del accionante con sus hijos en atención a esta premisa, solicitamos de este Honorable Despacho, se sirva tener en cuenta la certificación estudiantil emitida por la Institución Educativa Agrícola de Ungía, de la cual se evidencia claramente que la menor MILETH RENTERIA CAICEDO no vive con su padre, pues dicho centro educativo tiene su domicilio en el municipio de Unguía, en caso de no ser así, se asumiría que sus otros hijos menores, no estarían bajo su cuidado y protección, pues estos residen en el Municipio de Quibdo, inferencia que hacemos por el lugar de ubicación de la Institución Educativa, donde cursan estos sus estudios. // Reiteramos que esta información no ha podido ser validada y confrontada por DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN en tanto el actor acude directamente al mecanismo de acción de tutela, olvidándose de la naturaleza de dicha acción, y omitiendo que para acudir a este mecanismo de protección debe haberse caudado concretamente un vulneración a sus derechos fundamentales, situación que para el caso en concreto no se presenta, en tanto ni siquiera se radicó solicitud al ente en Liquidación, en aras de permitir que la entidad luego de estudiar su caso, se pronunciara positiva o negativamente frente al mismo.// Igualmente solicitamos al Despacho se sirva tener en cuenta que el actor no demuestra siquiera sumariamente que la señora FLORENTINA CORDOBA MENDOZA, madre de la menor DARLY JOHANA RENTERÍA CÓRDOBA, SARAMINTA LONDOÑO MOYA, madre de la menor YOLANY RENTERÍA
LONDOÑO y LUZ EVERNIS CAICEDO MARTÍNEZ, madre de la menor MILETH RENTERÍA CAICEDO, y las madres de los demás hijos menores del actor se sustraen al cumplimiento de su obligación como tal o que las mismas padecen algún tipo de discapacidad física o mental, que les impida laborar o dar apoyo moral a sus hijos menores de edad. De igual manera esta entidad desconoce si el señor RENTERÍA convive con la madre de alguno de sus hijos menores o con otra persona, pues debido a que nunca presentó solicitud formal de retén social ante el ente en Liquidación, no fue posible verificar dicha situación”. 5 Sobre este punto en concreto se expresó: “Mediante el escrito de tutela el accionante a través de su apoderado judicial manifiesta la pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de un ataque sufrido por arma de fuego, situación a todas luces lamentable, pero que si bien es cierto, tal como manifiesta, que a causa de este ha sufrido pérdida funcional del miembro superior izquierdo, dicha discapacidad debe ser certificada de acuerdo con el Artículo 142 del Decreto 19 de 2012, donde corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Situación que no se ve demostrada a pesar de que el libelo de la tutela, se anexa como prueba la historia clínica de la entrada a urgencia del señor RENTERÍA y no la
calificación y grado de su pérdida funcional del miembro superior izquierdo, teniéndose en consecuencia de que sea importante conocer la afectación de la cual padece y el grado de incapacidad laboral sufrida o por el señor RENTERÍA, a efectos de poder constatar la disminución laboral que presuntamente afecta el desarrollo laboral del actor. Situación que no se evidencia en los documentos aportados con el escrito de tutela.” 7 menores. De la misma manera el peticionario no logró probar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas patologías, teniéndose en consecuencia que sea importante conocer la afectación de la cual padece y el grado de incapacidad laboral sufrida por el señor RENTERÍA. No se evidencia en los documentos aportados con el escrito de tutela. Se debe tener en cuenta que la acción de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento jurídico el artículo 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la misma disposición permite que proceda el amparo tutelar de forma transitoria, siempre que ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, porque de las pruebas aportadas se demuestra que no se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable por lo que se configura claramente causal de improcedencia de la presente acción constitucional.”6 3.3. Segunda Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar niega el amparo solicitado.
Fundamenta su decisión aduciendo que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el caso bajo estudio el actor: (i) no allegó un soporte con el cual se corrobore que efectivamente adjuntó los documentos solicitados por la entidad liquidadora para acreditar la condición de beneficiario del retén social7; (ii) no demostró tener la condición de padre cabeza de familia, toda vez que dentro de las declaraciones extra juicio no manifestó nada sobre “abandono por parte de la cónyuge o compañera permanente del señor Rentería, circunstancia relevante para determinar su condición de padre cabeza de familia”8; (iii) tampoco certificó de manera idónea la disminución 6 Folios 119 a 130 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 14 del cuaderno de segunda instancia: “De otro lado, analizado el material probatorio allegado al proceso la Sala encuentra que el accionante al narrar los hechos que motivaron la presente acción manifestó que había presentado ante el señor Agente Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y seguridad Social del Chocó, la documentación a través de la cual evidenciaba su condición de padre cabeza de familia sin alternativa económica, más sin embargo no hay evidencia de que lo dicho por el actor se cierto por cuanto no aportó documento alguno dirigido a la entidad en liquidación, con el que pretendiera el reconocimiento del amparo Constitucional del Reten Social, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 0099 del 3 de mayo de 2013, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la Entidad. ”. 8 Folio 14 del cuaderno de segunda instancia: “Ahora bien, en lo relativo a si
el actor reúne las condiciones para ser titular de la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada, encuentra la Sala que es padre de YOLY 8 en la capacidad laboral que dice tener9; y finalmente, (iv) no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Isnardo Enrique Rentería Moreno.10 - Poder firmado por el señor Isnardo Enrique Rentería con el que autoriza al abogado para actuar como su apoderado dentro de la presente acción de tutela.11 -Acta de declaración extra proceso rendida por los señores Aureliano Mena Rentería y José Vicente Jave Palacios ante la Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, en la que manifiestan que conocen al señor Isnardo Rentería desde hace más de 25 años y que les consta que es padre cabeza de familia de sus hijos menores de edad.12 La declaración contiene la siguiente información:
RENTERÍA CORDOBA, MILETH RENTERÍA CAICEDO, YOLANNY RENTERÍA CAICEDO JOHANA RENTERÍA CORDOBA, YUNIOR RENTERÍA CÓRDOBA, quienes son menores de edad de acuerdo a los registros civiles de nacimiento adjuntos (fls, 46-50 ) y actualmente se encuentran estudiando (fls 51-54), y es el actor quien tiene a su cargo la responsabilidad del cuidado y manutención y cuya única fuente de ingresos era el salario que percibía como Auxiliar de Salud Familiar Código 5110Grado 21, del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del
Chocó DASALUD, hecho que encuentra sustento en las declaraciones extra juicio suscritas por los señores Aurelio Mena Rentería y José Vicente Jave Palacios ante la Notaría Segunda del Circulo de Quibdo (fl 63), sin existir en la misma manifestación alguna del abandono por parte de la cónyuge o compañera permanente del señor Rentería Moreno, circunstancia relevante para determinar su condición de padre cabeza de familia, en virtud de la reiterada jurisprudencia que al respecto a proferido la Honorable Corte Constitucional. ” 9 Folio 15 del cuaderno de segunda instancia: “De ahí que la manifestación que hace el actor de la disminución de su capacidad laboral por la pérdida funcional del miembro superior izquierdo, como consecuencia de unas lesiones recibidas por impacto de arma de fuego, no debe ser sustentada con su historia clínica (folios 36 a 42), sino que debe ser calificada por una junta médica de invalidez que acredite el grado y la importancia de la lesión sufrida, al respecto la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos mediante Auto 175 del 25 de julio de 2012 (…).// Por las razones anteriormente expuestas, no prospera la acción de tutela ya que no está demostrado con el material probatorio allegado al proceso, la violación de los derechos fundamentales, y no se está ante un perjuicio irremediable.” 10 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 4 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 63 del cuaderno de primera instancia. 9 “Manifestamos bajo la gravedad de juramento que conocemos de vista
trato y comunicación al señor ISNARDO ENRIQUE RENTERÍA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.800.164 expedida en Quibdó, por más de 25 años, por el conocimiento que tenemos de él sabemos y nos constaba que el antes mencionado es padre cabeza de familia y jefe de hogar, es la persona encargada del cuidado, amparo y protección de sus seis (6) hijos DALY JOHANNA, JUNIOR, JHONNY Y YOLI RENTERÍA CÓRDOBA, respectivamente (sic),
YOLANNY RENTERÍA LONDOÑO Y MILETH RENTERÍA CAICEDO
(sic) quienes son de ocupación estudiantes y dependientes económicamente de él, por ser la persona que les suministra para sus manutenciones, recreación, salud, educación y vivienda. ” - Copia de la historia clínica del señor Isnardo Enrique Rentería Moreno, expedida por la Clínica León XIII de Medellín, en la cual se indica que el 27 de enero de 2009 el peticionario fue ingresado por remisión desde Quibdó, debido a que le habían disparado con un arma de fuego, afectándole “el tórax con el abdomen la región lumbosacra y la pelvis”. La epicrisis contiene en resumen la siguiente información: “Resumen de atención: Paciente remitido de Quibdó por heridas por PAF en tórax y región cervical y brequial izda (sic). Se evalúa en la institución por cx general y vascular que programan para LE en la cual se evidencia trauma esplénico, pancreático, gástrico, cólico, se realiza
hemicolectomía + colostomia, se realiza además oinjerto (sic) vascular en axilar MSI. Toracostomia izda (sic). Es trasladado a UCI pop inmediato en donde mejora patrón ventilatorio y se traslada a piso. Allí se retiran toracostomias y se afronta herida.”13 - Copia de informe técnico médico legal expedido el 11 de septiembre de 2012 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica como conclusión14: “MECANISMO CAUSAL: Proyectil de arma de fuego. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CIENTO VEINTE (120) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de la aprehensión izquierdo de carácter permanente.” - Copia del Decreto 099 del 03 de mayo de 2013, por medio del cual se suprime y liquida el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social DasaludChocó. 15 - Copia del comunicado emitido por el agente liquidador, dirigido a los servidores públicos y demás colaboradores del Departamento Administrativo 13 Folios 19 a 23 del cuaderno de revisión. 14 Folios 43 a 46 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 9 a 33 y 92 a 102 del cuaderno de primera instancia. 10 de Salud y Seguridad Social DasaludChocó en liquidación, en el cual se advierte sobre el inicio del proceso liquidatorio.16 - Copia del comunicado emitido por el agente liquidador, dirigido a los servidores públicos y demás colaboradores del Departamento Administrativo
de Salud y Seguridad Social DasaludChocó en liquidación, convocándolos para la entrega de documentos que acrediten su condición de acreedores de los beneficios del retén social durante el proceso de liquidación de la entidad.17 -Decreto número 0170 del 3 de julio de 2013, expedido por la Gobernación del Chocó, “Por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó- DasaludChocó en liquidación”. - Copia de un oficio expedido por la apoderada general de la sociedad liquidadora de DasaludChocó, remitido el 8 de julio de 2013 al señor Isnardo Rentería Moreno, informándole que había sido desvinculado del cargo desempeñado en la entidad.18 -Registro Civil de nacimiento serial núm. 25770863, de la Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, que acredita el nacimiento de Yhonny Severo Rentería Córdoba el 29 de julio de 1994, como hijo del señor Isnardo Enrique Rentería Moreno y Florentina Córdoba Mendoza. -Registro Civil de nacimiento serial núm. 25770864, de la Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, que acredita el nacimiento de Daly Johana Rentería Córdoba el 16 de febrero de 1997, como hija del señor Isnardo Enrique Rentería Moreno y Florentina Córdoba Mendoza. -Certificación de estudios expedida el 12 de julio de 2013 por la Institución Educativa Femenina de Enseñanza Media y Profesional, en la que se indica
que la menor Daly Jhoana Rentería Córdoba está cursando el grado undécimo.19 -Registro Civil de nacimiento serial núm. 33492133, de la Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, que acredita el nacimiento de Yunior Rentería Córdoba el 18 de marzo de 2002, como hijo del señor Isnardo Enrique Rentería Moreno y Florentina Córdoba Mendoza. -Certificación de estudios expedida el 6 de agosto de 2013 por la Escuela Normal Superior de Quibdó, en la que se indica que el menor Yunior Rentería Córdoba está cursando el grado quinto de básica primaria.20 -Registro Civil de nacimiento serial núm. 33492293, de la Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, que acredita el nacimiento de Mileth Rentería 16 Folio 104 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 105 del cuaderno de primera instancia. Folios 55 a 62 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 35 del cuaderno de primera instancia Folio 27 del cuaderno de revisión. Folio 49 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 51 del cuaderno de primera instancia. Folio 50 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. 11 Caicedo el 14 de mayo de 2002, como hija del señor Isnardo Enrique Rentería Moreno y Luz Evernis Caicedo Martínez.21 -Certificación de estudios expedida el 17 de diciembre de 2012 por la Institución Educativa Agrícola Unguía Chocó, en la que se indica que la
menor Mileth Rentería Caicedo está cursando el grado quinto de básica primaria.22 -Registro Civil de nacimiento serial núm. 35562733, de la Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, que acredita el nacimiento de Yoly Rentería Córdoba el 24 de agosto de 2004, como hija del señor Isnardo Enrique Rentería Moreno y Florentina Córdoba Mendoza. -Certificación de estudios expedida el 6 de agosto de 2013 por la Escuela Normal Superior de Quibdó, en la que se indica que la menor Yoly Rentería Córdoba está cursando el grado tercero de básica primaria. -Registro Civil de nacimiento serial núm. 51137086, de la Notaría Segunda del Circuito de Quibdó, que acredita el nacimiento de Yolanny Rentería Londoño el 10 de marzo de 2012, como hija
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