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CC - T400-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T400-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-400/16

LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario" PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas diferentes. La primera concepción se refiere a que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, y solamente exige que para su perfeccionamiento, el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración La temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i)

identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad Una actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha duplicidad, la acción de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”1. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” 1 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUDAccesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad

LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015 PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE SALUDInterpretación más favorable a la protección de los derechos de la persona INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS Debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos

que estén excluidos del POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes condiciones: “(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.

PRINCIPIO DE SOLDARIDAD EN SUJETOS DE ESPECIAL

PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida La familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello conlleve a que se desconozca la corresponsabilidad y solidaridad que también debe ejercer la sociedad y el Estado a través de sus instituciones, de tal manera que impulsen por la recuperación y el cuidado del paciente, y más aún, de aquellos que se encuentran en una situación de especial cuidado. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Se concede de manera transitoria la acción de tutela para suministro de medicamentos, insumos y 3 tratamientos médicos, se deberá acudir a la Superintendencia Nacional de

Salud para que decida en forma definitiva

Referencia: expediente T-5.463.326

Acción de tutela instaurada por Jairo Aristizabal, como agente oficioso de Myriam Aristizabal, en contra de SaludCoop EPS en Liquidación.

Procedencia: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Cali.

Asunto: Derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., dos (2°) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia de única instancia proferida el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela presentada por Jairo Aristizabal, como agente oficioso de Myriam Aristizabal, en contra de SaludCoop EPS en Liquidación. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 14 de abril de 2016, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la

Magistrada ponente para su sustanciación.

I. ANTECEDENTES Jairo Aristizabal, como agente oficioso de la señora Myriam Aristizabal, presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS en Liquidación, por 4 considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, toda vez estima que la EPS accionada ha prestado de manera deficiente, tardía e irregular el servicio de salud requerido por la paciente.

Hechos y pretensiones en tutela Jairo Aristizabal manifestó que su agenciada tiene 43 años de edad y hace 14 años fue diagnosticada con “esclerosis múltiple, distrofia muscular y espasticidad”2. El accionante indicó que el 7° de abril de 2006, el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Aristizabal y ordenó el suministro del medicamento Betaferona y el tratamiento integral requerido por la paciente. Por otro lado, manifestó que Aliansalud EPS profirió un comunicado, en el cual informó que “(…) mediante Resolución 832 de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó Aliansalud EPS el retiro voluntario de los departamentos de Antioquia, Meta, Santander y Valle del Cauca, como asegurado para la prestación de servicio del Plan Obligatorio de Salud”3. Como consecuencia, la EPS SaludCoop, asumió la prestación del servicio de salud de los pacientes del Valle del Cauca que se encontraban afiliados a Aliansalud, dentro de los cuales está la señora Aristizabal.

Debido a las condiciones de salud de la señora Aristizabal, sostuvo que se le deben realizar terapias físicas, respiratorias y de lenguaje. Así mismo, refirió que requiere de una auxiliar de enfermería por 12 horas, y que le sean suministrados una bomba de alimentación, pulsoximetro, harmentone, baclofeno, fluconazol, ácido valptoico y carbonato de calcio, entre otros4. No obstante, el agente indicó que dichos servicios se ha prestado de manera deficiente, incompleta e irregular, ya que: (i) solamente se autorizaran medicamentos genéricos; (ii) hay una tardanza en la autorización y entrega del Ensure; (iii) existen demoras para ser atendidos por los médicos especialistas, en particular por los neurólogos y gastroenterólogos; (iv) le retiraron las terapias físicas y le disminuyeron las de lenguaje; y (v) le quitaron la enfermera y las terapias domiciliarias. Anotó que debido a las irregularidades en la prestación del servicio de salud, presentó un escrito y una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara las conductas desplegadas por la EPS SaludCoop en Liquidación5. 2 Cuaderno 1. Folio 2. Acción de tutela. 3 Cuaderno 1. Folio 11. Comunicado emitido el 14 de junio de 2014, por Claudia Pinzón Cañón, Directora de Servicio al Cliente de Aliansalud EPS. 4 Cuaderno 1. Folio 9 y 10. Epicrisis de la señora Myriam Aristizabal.

5 Cuaderno 1. Folio 12. Respuesta de la Superintendencia de Salud. 5 De conformidad con lo expuesto, solicitó que se protegieran los derechos fundamentales a su agenciada a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia, se le ordene a Suramericana EPS la entrega inmediata y permanente de medicamentos e insumos médicos, y la autorización de terapias, citas con especialistas y de una auxiliar de enfermería.

II. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante auto del 5 de noviembre de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a la EPS accionada para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, y vinculó al Ministerio de

Protección Social –FOSYGA-. 2.1. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA SaludCoop EPS en Liquidación Guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. Ministerio de Protección Social –FOSYGAEn el expediente no reposa la contestación presentada por la entidad mencionada. 2.2. SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA Sentencia de única instancia El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, negó la acción de tutela, al considerar que se configuró una actuación temeraria por parte de Jairo Aristizabal. Particularmente sostuvo que, existe una actuación temeraria a la luz del

artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el señor Aristizabal, “(…) ya antes ha invocado los mismos hechos y perfilado las mismas pretensiones ante otras instancias judiciales, es decir, el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali, para el 7 de abril de 2006, profirió fallo de tutela en el cual le concede la protección a sus derechos fundamentales, ordenando a la entidad accionada ALIANSALUD EPS, quien para esa fecha era su entidad prestadora de salud de la accionante hasta el 14 de junio de 2013 cuanto ésta entidad reubicó a sus usuarios por el cierre de la entidad, correspondiéndole 6 la atención medica de la señora Myriam Aristizabal a la entidad

SALUDCOOP EPS (…)”6.

Por lo tanto, el juez consideró que se trataba de una acción temeraria por parte del accionante, toda vez que existe un fallo previo (del año 2006) por parte del Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de la señora Aristizabal, y el cual tuvo como fundamentó las mismas pretensiones y hechos de la acción de tutela que se revisa. 2.3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporación, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acción de tutela, profirió los siguientes autos:

  1. El 18 de mayo de 2016, vinculó a Pedro Alfonso Maestre Carreño, agente liquidador de la IPS SaludCoop, y a la Superintendencia Nacional de Salud -Regional Occidental-, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

Asimismo, le solicitó a dicha entidad que enviara una copia de las respuestas dadas a la petición y a la queja presentada por el señor Jairo Aristizabal. Además, que informara cuáles fueron las actuaciones que ha adelantado hasta la fecha, en contra de la EPS SaludCoop por la presunta deficiencia en la prestación del servicio de salud de la señora Myriam Aristizabal. Por último, ofició al Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali, para que enviara una copia del fallo de tutela del 2006 de la señora Myriam Aristizabal en contra de Colmedica EPS. ii. El 10 de junio de 2016, vinculó a Luis Martín Leguizamon Cepeda como agente liquidador de la EPS SaludCoop para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, y además, para que indicara si la señora Myriam Aristizabal se encontraba afiliada a dicha EPS. Igualmente vinculó a la EPS Suramericana-Regional Occidente, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. Asimismo, para que informara desde qué fecha la accionante se encontraba afiliada a dicha entidad y cuáles habían sido los servicios de salud que le ha suministrado.

6 Cuaderno 1. Folio 26. Sentencia de tutela nº 017 proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. 7 Por otro lado, ofició al señor Jairo Aristizabal, para que informara: (i) cuál es la EPS que le presta el servicio de salud a su agenciada y desde hace cuánto está afiliada a la misma; (ii) cuál es el estado actual de salud de la señora Artistizabal; y (iii) si se han presentado irregularidades e ineficiencias en la prestación del servicio de salud. Por último, suspendió los términos hasta que se tuviera claridad y certeza de la situación actual en la prestación del servicio de salud de la señora Myriam Aristizabal. Pedro Alfonso Maestre Carreño El 3º de junio de 2016, la Representante Legal de S&P Gestión eficiente S.A.S., solicitó que se desvinculara a la Coorporación SaludCoop IPS en Liquidación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “(…) la EPS SALUDCOOP quien también se encuentra en proceso de liquidación mediante la Resolución No 2414 del 2015 persona jurídica esta diferente a mi representada CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN”7 (negrilla y subrayado en el texto original). Sostuvo que su representada no tiene a cargo el suministro y la prestación del servicio de salud, pues dicha función se encuentra en cabeza de la EPS SALUDCOOP, entidad diferente a la IPS SALUDCOOP. Enfatizó en que la única actividad que realiza su representada es la de realizar los trámites que

conduzcan a su liquidación. Superintendencia Nacional de Salud-Regional OccidentalEl 9º de junio de 2016, el Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, indicó que según la base de datos del FOSYGA, la señora Myriam Aristizabal se encontraba afiliada a la EPS Suramericana en el régimen contributivo desde el 1° de junio de 2016. Asimismo, manifestó que en ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia, adelantó las siguientes actuaciones administrativas: (i) El 13 de febrero de 2015 requirió a la EPS SaludCoop para que informara el estado de los servicios de salud requeridos por la usuaria y a su vez rindiera un informe frente al cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali; (ii) El 16 de febrero de 2015 informó a la accionante que se requirió a SALUDCOOP EPS para que se pronunciara frente al presunto incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali; y (iii) El 3 de marzo de 2015, informó a la accionante que podía acudir nuevamente a dicha autoridad, si consideraba que la EPS había desplegado alguna conducta vulneradora del 7 Cuaderno 2. Folio 23. Contestación de la acción de tutela hecha por Maria Silvana Padilla Lobo, representante legal de la empresa S&G Gestión Eficiente S.A.S. 8 sistema de seguridad social en salud y el derecho a la salud. De conformidad con lo anterior, indicó que dicha entidad ha adelantado todas las gestiones

administrativas necesarias para que se preste un servicio de salud eficiente y oportuno. Finalmente, solicitó que se desvinculara a la Superintendencia de la presente acción de tutela, toda vez que “la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud (…)”. Recalcó que es la EPS la obligada de responder por la falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere por la no prestación, o prestación indebida de los servicios de salud. Juzgado 23 Penal Municipal de Descongestión de Cali No se pronunció en relación con los hechos de la presente acción de tutela y tampoco envió la copia del fallo que le fue solicitado mediante el auto del 18 de mayo de 20168. Luis Martín Leguizamon Cepeda El 6º de julio de 2016, el Agente Liquidador afirmó que mediante la Resolución 002422 del 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el traslado de los afiliados de SaludCoop EPS a Cafesalud EPS S.A., ya que su representada se encuentra en proceso de liquidación y no presta ningún servicio de salud. De esta manera, enfatizó que “(…) en la actualidad, esta entidad [EPS SaludCoop], no atiende, ni tiene relación alguna con los pacientes, pues los mismos se encuentran afiliados y deben ser atendidos por CAFESALUD EPS”9. En consecuencia, solicitó desvincular del presente caso a la entidad que representa. Jairo Aristizabal El 12 de julio de 2016, el señor Aristizabal informó que durante su afiliación a

la EPS SaludCoop EPS, tuvo muchos problemas para que le fueran entregados los medicamentos que su agenciada necesitaba (Enexoparina, Ensure y Domperidona, entre otros). Adujo que debido a la mala prestación en el servicio de salud y a las demoras en el suministro de medicamentos, afiliaron a su hermana a la EPS Suramericana. No obstante, indicó que dicha entidad se niega a prestar el servicio de auxiliar de enfermería, y además, presenta demoras en el suministro de medicamentos. 8 La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 15 de junio de 2016, informó que del oficio OPT-A-910/2016 no se recibió ninguna respuesta 9 Cuaderno 2. Folio 146. Contestación de la acción de tutela, hecha por el agente liquidador de SaludCoop EPS. 9 Por otro lado, declaró que, no tiene los recursos económicos para sufragar los medicamentos y servicios que Sura se niega a prestar, de manera que el estado de salud de su hermana sigue empeorando. Por ultimo afirmó que, debido a la falta de una auxiliar de enfermería, es su madre de 79 años quien la cuida. Sin embargo, señaló que ella también debe hacerse cargo de su padre, quien tuvo un accidente cerebro vascular y requiere de un tratamiento especial. E.P.S Suramericana-Regional Occidente De manera extemporánea, el Representante Legal Judicial de la precitada EPS, informó todos los servicios médicos, tratamientos y medicamentos POS y NO POS que le han sido practicados y entregados a la señora Myriam Aristizabal. Asimismo, demostró que desde el 16 de junio de 2016 hasta el 19 de julio de

la misma anualidad, la EPS Suramericana, ha actuado de manera diligente y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la señora Aristizabal. Ministerio de Salud y Protección Social (FOSYGA) Como quiera que el juez de tutela vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social (FOSYGA), la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de las pruebas decretadas en sede de revisión para que se pronunciara en relación con las mismas. De esta manera, el 21 de julio de 2016, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, argumentó que la entidad que representa no tiene a su cargo la prestación del servicio de salud. Enfatizó en que las funciones del Ministerio son las comprendidas en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y 489 de 1998, las cuales determinan que dicha entidad tiene la obligación de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud. Por otro lado, indicó que es necesario que se analice si en el presente caso, se requiere de una auxiliar de enfermería o de un acompañante que colabore en el cuidado y ayuda de la señora Aristizabal. Manifestó que algunos de los tratamientos y medicamentos que requiere la accionante, se encuentran consagrados en el Plan Obligatorio de Salud, de manera que la EPS no estaría facultada para repetir en contra del FOSYGA para el pago de los mismos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia 10

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la

sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico

2. Jairo Aristizabal, como agente oficioso de Myriam Aristizabal, presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS en Liquidación por estimar que dicha entidad presta de manera ineficiente, tardía e irregular el servicio de salud requerido por la paciente, toda vez que se niega a suministrar ciertos médicamentos e insumos médicos, a autorizar citas con especialistas, terapias

(físicas, respiratorias y de lenguaje) y una auxiliar de enfermería. Indicó que todo lo anterior, afecta sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud. No obstante, SaldudCoop EPS entró en proceso de liquidación administrativa, por lo que todos los usuarios que se encontraban afiliados a dicha entidad, fueron trasladados a Cafesalud EPS S.A10. El actor manifestó que, las deficiencias e irregularidades en la prestación del servicio continuaron, pues algunos medicamentos no se suministran y los servicios médicos se autorizaban de manera tardía. En consecuencia, el 1º de junio de 2016, trasladaron a su hermana a Suramericana EPS, entidad que según éste, continua vulnerando los derechos fundamentales de su agenciada, puesto que aún se dan las demoras en el suministro de los medicamentos y la falta de autorización de los servicios de salud que requiere. Por otro lado, las entidades accionadas guardaron silencio en relación con los

hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. No obstante, en sede de revisión, fueron vinculadas la Superintendencia Nacional de Salud, los agentes liquidadores de la IPS y EPS SaludCoop y la EPS Suramericana. Tanto la Superintendencia como los agentes liquidadores manifestaron que no se encontraban legitimadas en la causa por pasiva. El Representante Legal Judicial de Suramericana, informó que desde el 16 de julio de 2016 hasta el 19 de julio de este mismo año, le han sido suministrados todos los tratamientos, medicamentos y servicios médicos que la señora Aristizabal ha requerido. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que si bien durante el trámite de tutela se dio un cambio en la parte pasiva de la misma, es decir, en quien presta el servicio de salud, las inconformidades y reclamos sobre la vulneración a los derechos fundamentales de una persona con una enfermedad degenerativa continúan, por lo tanto, la Sala debe abordar dichos reclamos. Así, el presente asunto se refiere a una solicitud de protección de derechos fundamentales por dos motivos diferentes. De una parte, a la supuesta falta de calidad en la provisión de servicios de salud por la tardanza en el suministro 10 Mediante la Resolución 2422 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el traslado de los ususarios que se encontraban afiliados a SaludCoop EPS a Cafesalud EPS SA. 11 de medicamentos e insumos médicos autorizados; y de otra, a la presunta negativa de la EPS a suministrar los medicamentos e insumos POS y NO POS que requiere la señora Aristizabal para garantizar sus derechos fundamentales.

3. La situación fáctica, exige resolver en primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para la protección del derecho a la salud de una persona que padece esclerosis múltiple, distrofia muscular y espasticidad.

Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa

4. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo11. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de legitimación del demandante, “se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante” 12 de las personas que no pueden hacerlo por sí mismas.

Igualmente, esta Corporación manifestó que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como tal pretende proteger los derechos fundamentales de las personas por encima de los requisitos procesales, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución13. Como tal, esta figura es un mecanismo idóneo para lograr el amparo de personas de especial protección constitucional como los niños y las personas de avanzada edad.

5. En el presente caso, la acción de tutela es interpuesta por Jairo Aristizabal como agente oficioso de Myriam Aristizabal, quien padece esclerosis múltiple desde hace 15 años y síndrome de postración secundario desde hace 514. Debido a lo anterior, se encuentra “postrada en una cama, con una dependencia total, Glasgow 6/15 (…)”15. Dadas las condiciones de salud

de la señora Aristizabal, no es posible que se movilice por sí misma, de manera que depende totalmente de sus familiares para realizar cualquier tipo de actividad. En consecuencia, la interposición de la acción de tutela se debió hacer por intermedio de una persona, en este caso, a través de su hermano. 11 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 12 Sentencia T-742 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Setenncia.T-202 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 14 Cuaderno 2. Folio 169. Valoración médica hecha por el médico de la EPS Suramericana. 15 Cuaderno 1. Folio 10. Epicrisis de Myriam Aristizabal. 12

6. Jairo Aristizabal, más allá de actuar como agente oficioso de Myriam Aristizabal, lo hace como su hermano, quien en virtud del principio de solidaridad, interpuso la acción de tutela en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de su hermana. En este sentido, la Sala encuentra que Jairo Aristizabal se encuentra legitimado en la causa por activa

para presentar en nombre de la señora Myriam Aristizabal la presente acción de tutela. Legitimación en la causa por pasiva

7. La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada16. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares.

8. En el caso sub judice, la acción de tutela se presentó inicialmente contra SaludCoop EPS. No obstante, dicha entidad entró en proceso de liquidación administrativa, tal y como lo señala la Resolución 2414 de 201517. En consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó por medio de la Resolución 2422 de 201518, que las personas que estuvieran afiliadas a la EPS SaludCoop, fueran trasladadas a Cafesalud EPS SA.

9. Debido a las demoras en la prestación del servicio de salud y al retraso injustificado en el suministro de medicamentos, el accionante manifestó que su hermana fue trasladada a la EPS Suramericana el 1° de junio de 2016. De conformidad con ello, la Sala Quinta de Revisión decidió vincular a Sura EPS al presente proceso, pero dicha autoridad contestó de manera extemporánea.

10. En este orden de ideas, la Sala observa que si bien la acción de tutela se presentó inicialmente en contra de SaludCoop EPS en Liquidación, durante el

trámite de revisión efectuado por esta Corporación, se encontró que la nueva entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada Myriam Aristizabal es Suramericana, de manera que dicha entidad es la que se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Entonces, este cambio de condiciones hace que el asunto que se deba analizar, se limite a las actuaciones surtidas por Suramericana EPS y a los reclamos manifestados por el accionante en sede de revisión. 16 Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 “por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTRA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, CON NIT 800.250.119-1” 18 “por medio de la cual se aprueba el Plan Especial de Asignación de Afiliados, presentado por

SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPEARTIVO EN LIQUIDACIÓN,

CON NIT 800.250.119-1”

13 Requisito de subsidiariedad

11. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de tutela no es procedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice c

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