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CC - T400-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T400-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-400/19

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa/SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 PENSION DE VEJEZ-Obligación del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre cálculo actuarial por tiempo de servicios Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los empleadores tenían el deber de aprovisionamiento con la simple suscripción del contrato laboral y se hacía exigible con el llamamiento a afiliación obligatoria, la cual se fue dando de manera gradual y progresiva de conformidad con la ampliación de cobertura del administrador del seguro social. Es así como la obligación de aprovisionamiento existía desde la vigencia de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, de modo que la Ley 100 estableció un instrumento de acumulación, realización o cumplimiento de la prexistente obligación de aprovisionamiento de los aportes correspondientes a los tiempos servidos por el trabajador que laboró para empresas antes de su entrada en vigencia. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones realizar cálculo actuarial de semanas laboradas, certificadas y que no fueron consignadas al sistema, y proceda a reconocimiento del derecho pensional

Referencia: Expediente T-6.700.575

Acción de tutela instaurada por el señor Gumersindo Correa Herrera contra la

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Ecopetrol, Mckee Intercontinental S.A. y a Transportes San Silvestre S.A..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes 2 Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga (Santander) en primera instancia, y el 17 de enero de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en segunda, en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2017 en la Oficina Judicial de Bucaramanga, el señor Gumersindo Correa Herrera interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, invocando el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la dignidad humana. El presente asunto tiene por sustento el siguiente acontecer fáctico.

Hechos1

1. El señor Correa Herrera es una persona de 71 años de edad y presenta una pérdida de capacidad laboral del 41.78% que le impide trabajar para asegurar

su sustento diario. Afirma que entre el 1º de octubre de 1970 y el 31 de enero de 2012 cotizó al Seguro Social un total de 1.048 semanas.

2. El 3 de mayo de 2017 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, en relación con el tiempo servido a las empresas Transportes San Silvestre S.A. y McKee Intercontinental S.A.2. No obstante, con relación a la primera, se le informó que no existían registros de pago por el período reclamado (enero de 1986 a septiembre de 1987). Y, en cuanto a la segunda se señaló que solo realizaron aportes entre el 1º de octubre de 1970 y el 17 de febrero de 1971, más no entre agosto de 1969 a septiembre de 1970 y marzo a junio de 1971.

3. El 13 de julio de 2017 pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. A través de la Resolución SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, se negó al señor Correa Herrera el derecho por no reunir el mínimo de semanas cotizadas. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados. El primero, fue decidido mediante Resolución SUB 202340 del 22 de septiembre de 2017, en la cual se le indicó que, si bien contaba con 1048 semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición, no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003. 1 Los hechos fueron completados con las pruebas allegadas posteriormente al expediente.

2 Empresa clausurada desde el 27 de febrero de 1986, según la Cámara de Comercio de Bogotá -fls.80 y ss. 3 El 29 de septiembre de 2017, esto es, en el intermedio de las decisiones de los recursos de reposición y apelación, solicitó la corrección de la historia laboral para que se completara con el período presuntamente laborado en 1969 para McKee Intercontinental. Mediante Resolución DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, se decidió el recurso de apelación, confirmando las anteriores resoluciones. Allí se le indicó que en la base de datos no se evidenciaba otros períodos cotizados diferentes a los reflejados en la historia laboral. Igualmente, mediante escrito del día siguiente (26 de octubre) se le respondió la misma situación y, además, que “las certificaciones laborales entregadas por usted no constituyen documentos probatorios de que dicho empleador hubiera realizado pagos para pensión a su nombre, por lo tanto, no es válido para acreditar estos periodos en su historia laboral”3.

4. El accionante considera que aún con el período no cotizado por la sociedad McKee Intercontinental S.A., completa el total de semanas requeridas para su pensión, sin embargo, Colpensiones se niega a otorgarla y desconoce que aquella era una “Multinacional afiliada a Ecopetrol”.

5. A través de la presente acción de tutela el señor Correa Herrera demanda el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la dignidad humana. En consecuencia, pide que se declare la nulidad de las

resoluciones que negaron la pensión de vejez y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la misma.

6. Para sustentar su petición, aportó con el escrito de tutela varios documentos, entre ellos una fotocopia simple de una certificación al parecer expedida el 17 de febrero de 1971 por la oficina de Relaciones Industriales de McKee Intercontinental S.A., en la que se afirma que prestó los servicios a la compañía “desde noviembre 13/69 hasta febrero 17/71”, es decir, por un período adicional de once (11) meses al certificado por Colpensiones4.

Trámite procesal

7. El 7 de noviembre de 20175, el Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga

(Santander) admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las empresas Ecopetrol, Mckee Intercontinental S.A. y a Transportes San Silvestre S.A.. Respuestas de las entidades accionadas

8. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó se declarara improcedente el amparo, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver litigios de carácter laboral y, 3 Fl. 31 cuaderno principal. 4 Colpensiones certifica que la citada empresa cotizó por el período 1/10/1970 al 17/02/1971. 5 Fl. 30 cuaderno principal. 4 además, no se demostraron los requisitos para determinar el perjuicio irremediable que daría paso a la tutela transitoria.

De otro lado, indicó que la entidad ha respondido todas las solicitudes al actor,

y en ese sentido, le ha señalado que si bien al 1º de abril de 1994 contaba con 47 años, no cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas, pues solo tenía 493 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000, por tanto, no podría estudiarse la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, descartó el régimen de transición, puesto que el señor Gumersindo Correa Herrera solo tenía 734 semanas al 25 de julio de 2005, cuando la norma exige 750.

9. La apoderada general de Ecopetrol S.A., solicitó se le desvinculara de la acción por falta de legitimación por pasiva, puesto que la empresa no ha vulnerado los derechos del accionante y, además, la tutela está dirigida contra Colpensiones. Igualmente, pidió se decretara la improcedencia del amparo, puesto que este mecanismo constitucional no es el medio para discutir derechos laborales6.

10. La representante legal de Transportes San Silvestre S.A., indicó que, por el paso del tiempo, no fue posible hallar documentos que demostraran la relación laboral con el accionante, no obstante, acudieron a Colpensiones, estableciéndose que el trabajador prestó sus servicios a la sociedad, pero de manera interrumpida. En ese sentido expidió la certificación laboral pero conforme con el período informado por Colpensiones.

Solicitó que no se le impusiera “sanción alguna”, puesto que no se encuentra legitimada por pasiva, en tanto que la empresa no ha incurrido en “ninguno de los hechos de la presente acción”.

11. Por parte de Mckee Intercontinental S.A., no aparece respuesta, pues el

oficio enviado a la misma fue devuelto por la empresa de servicios postales “472”7.

12. Pruebas que obran en el expediente - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Gumersindo Correa Herrera, quien nació el 11 de enero de 19478. - Fotocopia del Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, radicada en Colpensiones el 3 de mayo de 2017, para que se acumule el período “01-1986 a 09-1987” laborado en Transportes San Silvestre S.A.9. - Copia del oficio SEM2017-141683 del 28 de junio de 2017, por el que Colpensiones responde a la anterior solicitud de corrección de historia laboral 6 Fls. 89 y ss. c. ppal 7 Fl. 119. 8 Fl. 9. 9 Fls. 36 y 37, c. ppal. 5 al actor. En este se le indicó que no se encontraron “registros de pagos a su nombre para los periodos reclamados, por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie su vínculo laboral”10. - Copia del derecho de petición interpuesto por el actor ante el Gerente Nacional de Colpensiones, el 13 de julio de 2017, requiriendo el reconocimiento de la pensión de vejez11. - Copia de la Resolución SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, emitida por Colpensiones, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión

de vejez al accionante12. - Fotocopia de la Resolución SUB 202340 del 22 de septiembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido13. - Fotocopia del formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, radicada en Colpensiones el 29 de septiembre de 2017, en la que pide se tenga en cuenta el período “08-1969 a 06-1971” como laborado en McKee Intercontinental S.A.14. - Copia de la Resolución DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo No. SUB 159167, confirmándolo15. - Copia del oficio SEM2017-241735 del 26 de octubre de 2017, por el cual Colpensiones responde la solicitud de corrección de historia laboral al actor. En ella se le informa que la empresa McKee Intercontinental S.A. “únicamente realizó cotizaciones a su nombre, para los períodos 1970/10/01 a 1971/02/17, los cuales se encuentran debidamente acreditados en su historia laboral”. Así mismo, que las “certificaciones laborales entregadas por usted, no constituyen documentos probatorios de que dicho empleador hubiera realizado pagos para pensión a su nombre, por lo tanto, no es válido para acreditar estos períodos en su historia laboral”16. - Fotocopia de una certificación expedida por el departamento de Relaciones Industriales17 de la sociedad McKee Panamá, S.A. -Barrancabermeja-, sobre el tiempo de trabajo del señor Gumersindo Correa Herrera entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de febrero de 1971.

10 Fls. 35 a 37. 11 Fls. 14 a 19. 12 Fls. 29 y 30 13 Fls. 25 a 27. 14 Fls. 32 y 33 c. ppal. 15 Fls. 21 a 23. 16 Fls. 31 a 33. 17 Firmada por el señor Clímaco Ramírez F., fl. 34. 6 - Copia del registro de procedimiento quirúrgico del 20 de mayo de 2010, a nombre del actor18. - Fotocopia del formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 8 de noviembre de 2016, expedida por Colpensiones19. - Certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol20. - Copias de los certificados mercantiles de las empresas San Silvestre S.A. en liquidación y Mckee Intercontinental S.A., de las cuales se infiere que las mismas solo renovaron su registro hasta los años 1984 y 1987, respectivamente21. Decisiones de tutela objeto de revisión

13. Primera instancia. El Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga (Santander) mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017 negó el amparo invocado, no obstante, ordenó a Colpensiones asesorar al señor Correa Herrera para que pudiera solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Finalmente desvinculó a Ecopetrol, Transportes San Silvestre y McKee Intercontinental. La providencia analizó los presupuestos en los cuales es procedente amparar los derechos de las personas de especial protección constitucional, los cuales deben estar debidamente demostrados. De este modo, concluyó que en el caso

concreto no se estableció que el actor efectivamente hubiese laborado para la empresa McKee Intercontinental. Así se refirió la providencia: “En ese marco de ideas, sobra decir que la acción de tutela no puede desbordar los límites establecidos por la Ley, o de lo contrario estaríamos afectando la seguridad jurídico (sic) y el equilibrio económico de nuestro país. Como se dijo, solo por vía excepcional es viable este amparo, de evidenciarse un atropello flagrante por parte de las entidades públicas o privadas y tal atropello no se evidencia por parte de la entidad accionada ya que no se halla una situación inexacta de datos porque no se probó que existiera información fuera de la Historia Laboral, o que existieran pagos dejados de hacer de algún empleador del señor Gumersindo Correa Herrera para que hubieran sido tenidos en cuenta y así poder valorar, si cumple o no con los requisitos establecidos por la Ley (…) al accionante le fue imposible probar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la empresa MCKee Intercontinental S.A. toda vez que se encuentra liquidada y según lo comentado por el tutelante, dicha empresa salió del país.”22

14. Impugnación. El señor Gumersindo Correa Herrera, a través de escrito del 28 de noviembre de 2017, impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que 18 Fls. 38 a 43. 19 Fls. 44 a 49. 20 Fls. 95 a 116. 21 Fls. 117 y 118 c. ppal. 22 Fl. 188 c. ppal. 7 tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición,

así mismo, insistió en que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle la pensión.

15. Segunda instancia. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 17 de enero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. La providencia resaltó que el actor no demostró los requisitos de procedencia, en la medida que tiene otro mecanismo de defensa, y no se acreditó la razón por la cual este sería ineficaz.

Además, tampoco allegó los medios de convicción que acreditaran el derecho pensional reclamado. Justificación de la actual decisión de cara a la nulidad de la sentencia T352 de 2018

16. La Sala Octava de Revisión a través de sentencia T-352 de 2018, concedió el amparo invocado, de manera transitoria, y ordenó a Colpensiones adelantar las acciones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Gumersindo Correa Herrera, incluyendo el valor retroactivo, mientras la jurisdicción ordinaria establecía la entidad que debería asumir el pago de las semanas laboradas y no cotizadas.

17. Dentro del término de ejecutoria Colpensiones presentó solicitud de nulidad, a través de la cual expuso que en asuntos como el analizado es procedente la exigencia del denominado cálculo actuarial, el cual se origina, entre otros casos, por el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, siendo este el llamado a suplir las cotizaciones que se echan de menos. Agregó que esa entidad carece de

legitimación en la causa por pasiva para asumir tal carga, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el empleador era el responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional.

18. A través de auto 075 de 2019 la Sala Plena resolvió declarar la nulidad de la sentencia T-352 de 2018, al establecer que Colpensiones no era la entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por la empresa empleadora dado que las mismas se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto la Corte recordó que en sus inicios, la pensión de vejez se encontraba a cargo del empleador, dado que antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un Sistema Integrado de Seguridad Social sino, por el contrario, coexistían diferentes regímenes administrados por diversas entidades e incluso particulares. En esta medida se entendió que la obligación de Colpensiones radicaba en establecer el cálculo actuarial respectivo, sin que debiera asumir esta obligación.

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

8

19. La Sala de Selección número cuatro23 de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de abril de 2018 seleccionó el expediente T-6.700.575 para revisión y dispuso su reparto al despacho del Magistrado sustanciador.

20. A través de auto del 22 de mayo de 2018, se ordenó nuevamente vincular al trámite a las empresas Ecopetrol S.A., McKee Intercontinental S.A. y Transportes San Silvestre S.A., dado que podían resultar afectadas con la

sentencia a emitirse, pues al parecer fueron empleadoras del actor. Así mismo, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para allegar elementos de convicción en sede de revisión, se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar a los Secretarios Generales de las Cámaras de Comercio de Bogotá y Bucaramanga que remitieran certificaciones sobre la existencia y representación de McKee Intercontinental S.A. y Transportes San Silvestre S.A.. - Requerir al Alcalde de Barrancabermeja (Santander) y al Personero Municipal de ese municipio que informaran si entre los archivos de dichas oficinas, para los años 1969 a 1971 se encontraba inscrita la empresa McKee Intercontinental S.A., dónde funcionaba, quién era su representante legal y qué relación tenía con Ecopetrol S.A.. - Pedir a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía que indicaran si para los años 1969 a 1971 se hallaba inscrita la empresa McKee Intercontinental S.A. y si tenía alguna relación con Ecopetrol S.A.. - Requerir al representante legal de Ecopetrol S.A. que informara si la entidad tuvo alguna relación con la empresa McKee Intercontinental S.A.. - Pedir a la Superintendencia de Sociedades que informara si, entre los años 1969 a 1971, se encontraba inscrita allí la sociedad McKee Intercontinental S.A.. - Solicitar a Colpensiones que remitiera copia de toda la carpeta que contiene la historia laboral del señor Gumersindo Correa Herrera. - Pedir al Hospital Regional del Magdalena Medio y a las clínicas La Magdalena

y San José, si para los años 1969 a 1971 y enero de 1986 a septiembre de 1987 se prestó el servicio de salud al señor Gumersindo Correa Herrera. - Requerir a Transportes San Silvestre S.A. que remitiera copia de las planillas de pago de salarios a los conductores realizados entre enero de 1986 a septiembre de 1987. - Solicitar al Ministerio de Transportes, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Director de Tránsito y Transportes de Barrancabermeja, que 23 Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. 9 informaran si allí se encuentran acreditados los conductores que entre enero de 1986 y septiembre de 1987 tenía la empresa Transportes San Silvestre S.A. y si entre ellos está el señor Gumersindo Correa Herrera. - Solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que informara si dentro de la documentación aportada por la Transportadora San Silvestre S.A. aparece el actor como trabajador entre enero de 1986 y septiembre de 1987. - Comisionar al Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga para que escuchara en testimonio al señor Gumersindo Correa Herrera.

21. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegó la siguiente información: - La apoderada general de Ecopetrol informó que, de acuerdo con los registros de la empresa, el señor Gumersindo Correa Herrera no ha tenido vinculación laboral con la misma, como tampoco existió relación comercial con la compañía

McKee Intercontinental S.A.. En ese orden, señaló que Ecopetrol no es la llamada a pronunciarse en torno a

los temas laborales que presuntamente surgieron entre la empresa McKee Intercontinental S.A. y el accionante. De otro lado, consideró que la acción de tutela no es procedente, en la medida que el actor tiene otro medio de defensa ante la jurisdicción laboral24. - El representante legal de Transportes San Silvestre S.A., también se mantuvo en la información que dio al momento de responder la tutela en la primera instancia, esto es, que el señor Correa Herrera prestó sus servicios a la empresa en los períodos informados por Colpensiones. Con relación a las planillas de pago de salarios a conductores entre enero de 1986 a septiembre de 1987 no era posible enviarlas, en razón a la “conflagración que sufrió en agosto de 1988 la Estación de Servicios que funcionaba en Transportes San Silvestre S.A. (…) ocasionando la pérdida total de los archivos contables y general que se llevaban, así como de algunas instalaciones donde funcionaba en ese entonces la sede administrativa”25. - La Cámara de Comercio de Barrancabermeja envió copia del certificado de existencia y representación legal de Transportes San Silvestre S.A., cuya matrícula inicial es del 3 de mayo de 1973. El objeto social es la organización y explotación de la industria del transporte terrestre automotor urbano, interveredal, mixto, intermunicipal e interdepartamental, nacional e internacional26. - La Cámara de Comercio de Bogotá remitió copia del certificado de existencia y representación legal de McKee Intercontinental S.A. El 14 de junio de 1967 se protocolizaron copias auténticas de la fundación de la sociedad Mckee

24 Fls. 54 a 61, c. de revisión. 25 Fl. 66, c. de rev. 26 Fls. 68 a 72, c. rev. 10 Panamá (escritura pública 2355 de la Notaría 10 de Bogotá del 5 de junio de 1967). El 5 de octubre de 1970 cambia su nombre por el de McKee Intercontinental S.A.. Por escritura pública 517 del 27 de febrero de 1986 de la Notaría 18 de Bogotá se protocolizó el documento por el cual se decretó la clausura de operaciones de la sucursal en Colombia, declarándose en proceso liquidatorio. El objeto social era la construcción de la planta de parafina en Barrancabermeja27. - El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que esa cartera no tiene información sobre la empresa McKee Intercontinental S.A., ni de las vinculaciones jurídicas con Ecopetrol28. - La secretaria general de la Alcaldía de Barrancabermeja indicó que en el archivo del municipio no se evidencia información sobre la inscripción o existencia de la empresa McKee Intercontinental S.A.29. - El secretario de la Personería Municipal de Barrancabermeja también negó tener información sobre la existencia de la compañía McKee Intercontinental S.A.30. - La Superintendencia de Sociedades indicó que entre los años 1969 a 1971 la sociedad McKee Intercontinental no se hallaba inscrita en esa entidad, lo cual puede obedecer a que esa empresa se constituyó a partir de 1972, según sus registros31. - El director de Acciones Constitucionales de Colpensiones remitió copia del

reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del actor, actualizado al 28 de mayo de 2018. En el citado documento se observa que cotizó en total 1048 semanas32. - El subgerente científico del Hospital Regional del Magdalena Medio (antes Hospital San Rafael), expresó que no se encontró archivo clínico del accionante entre los años 1969 a 1971 y 1986 a 198733. - La asesora jurídica de la Clínica La Magdalena S.A.S. de Barrancabermeja señaló que la misma se constituyó en persona jurídica a partir de junio de 1988, por lo tanto, para los años 1969 a 1971 y 1986 a 1987 no existía como tal34. - El asesor jurídico de la Clínica San José S.A.S. de Barrancabermeja informó que la entidad nació a la vida jurídica como institución prestadora de salud en 27 Fls. 79 a 81, c. r. 28 Fl. 90, c. r. 29 Fl. 96, c. r. 30 Fl. 97, c. r. 31 Fl. 99, c. r. 32 Fls. 100 a 106, c. r. 33 Fl. 108, c. r. 34 Fls. 117 a 122, c. r. 11 el año 1995, por tanto, para los años 1969 a 1971 y 1986 a 1987 no prestó servicios35. - La directora Territorial Santander del Ministerio de Transporte expuso que en los archivos de la entidad no se encuentra registro de conductores que prestaran servicios a las empresas de transportes36. - El director de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja

indicó que para los años 1986 y 1987 no existía la obligación de las empresas transportadoras de reportar a los organismos de tránsito y transporte el registro de los conductores. Solo a partir de 1993 (Ley 105 de 1993, Decretos 1558 de 1998, 170 de 2001 y la Ley 336 de 1996) surge el deber de “formular programas de seguimiento y control a las infracciones de tránsito de los conductores”. Y en 2014 (Decreto 1047) se establece el registro de conductores de servicio público individual que deberá ser alimentado por las empresas de transporte habilitadas37. - La DIAN aseveró que no tiene información exógena entre enero de 1986 y septiembre de 1987 para establecer si el accionante laboró con la empresa San Silvestre S.A. en esa época. Lo anterior, porque el sistema Muisca modernizó la gestión tributaria a partir de 200538. - El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga envió el acta del testimonio rendido por el señor Gumersindo Correa Herrera39. Allí sostuvo que, a pesar de haber tenido relación laboral con la entidad McKee Intercontinental S.A., no cuenta con el contrato de trabajo y, sobre el tiempo de servicio de los años 1969 a 1971, solo posee una fotocopia, no tiene originales de documentos. Así mismo, refirió que tampoco conserva certificaciones sobre el tiempo laborado para la empresa San Silvestre S.A., puesto que cuando fue a solicitarlos, le informaron que “esa papelería se había acabado”. Sobre la relación de McKee Intercontinental S.A. y Ecopetrol indicó que “tenía

contratos con ellos, planta de parafina, planta de poliéster, calderas, pirlex, montajes de plantas de gasolina, alineaciones de bomba dentro del complejo industrial y montajes de turbinas de ventiladores de enfriamiento; en eso trabajé yo; es decir, que era una contratista de Ecopetrol”. De otro lado, sostuvo que es una persona que no tiene un salario fijo, paga arriendo en el municipio de Piedecuesta (Santander) y vela por el sostenimiento de su cónyuge (59 años de edad) y un hijo (33 años) que está estudiando, puesto que fue retirado de la entidad donde laboraba (Policía Nacional). 35 Fls. 128 a 131, c. r. 36 Fls. 133, c. r. 37 Fls. 141, c. r. 38 Fls. 143 y 144, c. r. 39 Fls. 155 a 156, c. r. 12 - La Alcaldía de Barrancabermeja indicó que en el archivo de esa entidad no se encontró inscripción de la empresa McKee International S.A.40. - Finalmente, un empleado de la Secretaría de esta Corporación informó que no fue posible entregar las notificaciones a la sociedad McKee Intercontinental, porque en la dirección anotada indicaron que “la empresa nunca ha existido en esta ubicación”41.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

22. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Presentación del caso

23. El accionante interpuso acción de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la dignidad humana, toda vez que le negó la pensión de vejez argumentando que no cumplía con el requisito relacionado con la densidad de semanas cotizadas.

Adujo que con el período trabajado y no cotizado por la empresa McKee Intercontinental S.A. ajustaba el número de semanas necesario para acceder a la pensión. En esos términos, solicitó se declarara la nulidad de las resoluciones que le negaron la pensión de vejez y se ordenara a Colpensiones que reconociera la prestación. Problema jurídico

24. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones de instancia, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela es el mecanismo procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. De encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, se deberá establecer si ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, favorabilidad y dignidad humana (arts. 1º, 13, 46, 48 y 53 C. Pol.) del actor, al dejar de reconocer la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, sin tener en cuenta el tiempo que aduce laboró en la empresa McKee Intercontinental S.A., con ocasión de las

obligaciones de los empleadores en relación con el pago de aportes antes de la Ley 100 de 1993? 40 Fl. 41 Fl. 159, c. r. 13 Para resolver

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