CC - T401-2009
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T401-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-401/09
DESPIDO COLECTIVO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedibilidad SENTENCIAS CON ALCANCE EXTRA Y ULTRA PETITAEsta facultad del Juez Laboral no es arbitraria, en tanto exige ciertas condiciones de aplicación VIA DE HECHO INEXISTENTE EN PROVIDENCIAS LABORALES-No se puede por tutela acceder a la solicitud de ordenar que se aclaren para que se establezca en su parte resolutiva a quién corresponde el pago de obligaciones laborales insolutas Si bien resulta de bulto que el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., defraudó a sus trabajadores al omitir la aplicación de la figura de “prelación de créditos” prevista en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil y que tal situación se ha agravado en consideración a la edad y estado de salud del tutelante, no encuentra esta Sala que tal circunstancia pueda imputarse a una vía de hecho de los jueces laborales, quienes llegaron hasta donde la ley, su competencia y su conocimiento fáctico les permitió. Por lo expuesto, la Corte no encuentra procedente acceder a la solicitud del accionante dirigida a ordenar que se aclaren las providencias emitidas por la jurisdicción laboral en punto a que se establezca en su parte resolutiva a quién corresponde el pago de las obligaciones laborales insolutas, en tanto no se encontró probada ninguna vía de hecho que así lo autorice.
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO POR
NO EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en
que resulta procedente la tutela para hacer efectivas las condenas reconocidas mediante sentencia proferida por la Jurisdicción laboral Frente al requisito de inminencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que este requisito no se cumplió, en atención a que el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Laboralse profirió el 14 de septiembre de 2005 y la acción de tutela se instauró el 25 de septiembre de 2008, esto es, tres años después. De esta manera arribó a la conclusión de la improcedencia de la acción de tutela incoada. Al respecto, conviene precisar que esta Corte encuentra que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, paso por alto dos circunstancias: 1. Que el actor con 2 posterioridad al fallo del 14 de septiembre de 2005, se vio avocado a instaurar demanda ejecutiva laboral dirigida a proveer el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que fue condenado el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., de manera que mediante auto de 10 de diciembre de 2007 el juez de conocimiento ordenó el embargo de algunas cuentas de la sociedad prestadora de servicios públicos y se abstuvo de ordenar otros embargos, los cuales solo fueron ordenados mediante auto de 17 de marzo de 2009, lo que permite advertir que el actor obró de manera diligente al agotar todas las instancias legales autorizadas a la Jurisdicción Laboral para obtener el pago de lo debido, con lo cual se verifica la actualidad del perjuicio. 2. Que la tutela no se interpuso como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, sino como mecanismo definitivo para lograr la efectividad de una sentencia judicial frente a la cual no existe ningún otro mecanismo de defensa que permita materializarla, pues el proceso ejecutivo laboral no fue eficaz ante la inminente insolvencia de la empresa condenada, de manera que el estudio respecto de la inminencia del perjuicio carecía de todo fundamento. Tampoco se está frente a una tutela que persiga el reconocimiento de una prestación laboral, caso en el cual el juez constitucional, previa ponderación de los hechos y circunstancias especiales del caso concreto, habría de verificar ciertos requisitos como1: (i) Que se trate de una persona considerada sujeto de especial protección, como ocurre con las personas de la tercera edad; (ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, y que éste genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.2 (iii) Que el afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) Que el interesado acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, por cuanto en el caso concreto se está frente a prestaciones expresamente reconocidas por la jurisdicción laboral, aspecto que sustrae al juez de tutela de la necesidad del citado análisis.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL DICTADA POR
LA JURISDICCION LABORAL MEDIANTE LA ACCION DE
TUTELA-Protección del derecho a la vida, la salud y el mínimo vital del demandante SUSTITUCION PATRONAL Y PAGO SOLIDARIO DE CONDENAS EFECTUADAS POR LA JURISDICCIÓN LABORAL-Caso en que mediante maniobras de empresas se vulneró el principio del artículo 53 de la Constitución/PRINCIPIO DE 1 Ver sentencia T-432 de 2005. 2 Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999, T-084 de 2004 y SU-975 de 2003, entre otras. 3 PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMASVulneración en caso en que realmente hubo sustitución patronal En relación con la sustitución patronal tanto la jurisprudencia como la doctrina han identificado tres elementos para que proceda su reconocimiento: (i) cambio de patrono, (ii) continuidad de la empresa y (iii) continuidad del trabajador. Desde ese punto de vista se encuentra probado que el contrato de concesión suscrito entre el Municipio de Soledad y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., tenía por objeto entregar a ésta la infraestructura de propiedad del Acueducto Metropolitano S.A., así como su área de operación, según autorización otorgada por ésta al Municipio de Soledad a través de la asamblea de accionistas. En este punto lo que realmente interesa a la Sala es poner de presente las maniobras efectuadas por tales empresas con el fin de quebrar los presupuestos atrás enlistados y enmascarar la sustitución patronal que en la práctica operaba,
vulnerando con ello el artículo 53 Constitucional que garantiza el principio de la realidad sobre cualquier otro formalismo, ya que ni la ley ni los contratos pueden menoscabar la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. En esos términos, encuentra la Sala que el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., pretendió disfrazar la realidad con la anuencia tanto del Municipio de Soledad como de la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., pues de un lado, autorizó al Municipio de Soledad, para entregar a la nueva empresa operadora su infraestructura y cederle su área de operación, a cambio de que ésta asumiera un pasivo a favor de Electricaribe S.A., y de otro, desvinculó -sin autorización administrativaa sus trabajadores y ordenó el cierre de sus instalaciones, lo cual sin mayor esfuerzo revela una relación de causalidad entre la entrada en operación de la empresa Triple “A” de Barranquilla S.A. E.S.P., prestando el servicio de acueducto y alcantarillado en el área de operación del Acueducto Metropolitano S.A., de un lado, y el cierre de instalaciones del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., acompañado del consecuente despido colectivo de sus trabajadores, por el otro.
Referencia: expediente T-2117296
Acción de tutela instaurada por Emiro Rafael Rambao de la Hoz contra el Consejo Superior de la Judicatura -Rama Judicial–, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboraly Juzgado Segundo
Civil del Circuito del Municipio de Soledad y otros.
Magistrado Ponente: 4
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de tutela promovida por el ciudadano Emiro Rafael Rambao de la Hoz a través de apoderado.
I. ANTECEDENTES.
1.1 Hechos. El ciudadano Emiro Rafael Rambao de la Hoz, instauró el día 25 de septiembre de 2008, a través de apoderado, acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura -Rama Judicial-, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboraly Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, mínimo vital, trabajo e igualdad con fundamento en los siguientes hechos: 1.1.1 El señor Emiro Rafael Rambao se encontraba vinculado mediante contrato individual de trabajo a la empresa Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., entidad de la cual fue desvinculado de manera unilateral y, sin justa causa, el 25 de enero de 2002.
1.1.2 Ante tales circunstancias, el actor inició de forma conjunta con otros trabajadores igualmente desvinculados, proceso ordinario laboral contra el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara: (i.) El cierre ilegal de sus instalaciones; (ii.) El despido colectivo de sus trabajadores sin autorización legal; y (iii) La responsabilidad solidaria, por el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales a que hubiese lugar, de cada uno de los socios de la empresa Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.. Para el efecto identificó como socios a: El Municipio de Soledad, Municipio de Galapa, Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla S.A., Gran Central de Abastos del Caribe S.A. –Granabastos S.A.-, Industrias Colombia – Marco Eliécer Srendi y Compañía Inducol. 5 1.1.3 Mediante Sentencia A.J.O. No. 011-2004 de 21 de mayo de 2004 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad, se reconoció la ilegalidad del cierre de instalaciones de la empresa prestadora de servicios públicos, así como del despido colectivo y, en consecuencia, ordenó a la empresa prestadora de servicios públicos el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes. En la misma providencia, el Juez de instancia declaró que los socios del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., no eran solidariamente responsables con ésta del pago de tales indemnizaciones y prestaciones sociales con fundamento en los artículos 36 del Código Sustantivo del
Trabajo y 252 del Código de Comercio. Dicha sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboral-, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2005. 1.1.4 Ante la renuencia en el pago de tales condenas por parte del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., el actor se vio obligado a iniciar proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad; despacho que, por mandamiento de pago de 2 de mayo de 2007, decretó el embargo y retención de cualquier depósito bancario de que fuese titular la empresa operadora de servicios públicos; sin embargo, se abstuvo de ordenar el embargo del bien inmueble de propiedad de la sociedad al considerar que este se encontraba destinado a la prestación del servicio público. 1.1.5 Por escrito de 20 de septiembre de 2007 el apoderado del señor Rambao insistió en la práctica de medidas cautelares frente a los bienes inmuebles de propiedad del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., dicha solicitud fue atendida mediante auto de 10 de diciembre de 2007, en el cual se resolvió no acceder al decreto de las medidas solicitadas. No obstante, ante la solicitud de pruebas ordenada dentro de esta etapa de revisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, reconoció, mediante oficio de 20 de marzo de 2009, que incurrió en un error al abstenerse de ordenar el embargo de bienes de propiedad de la sociedad prestadora de servicios públicos. Así las cosas, el citado despacho mediante auto de 17 de marzo de
2009, dispuso el embargo de un inmueble de propiedad de la empresa Acueducto Metropolitano S.A., el cual ya había sido materia de medida cautelar en otro proceso, aspecto que evidencia que a la fecha no se ha producido el pago de las prestaciones e indemnizaciones debidas al señor Emiro Rafael Rambao. 6 1.1.6 El actor atribuyó el despido colectivo de los trabajadores, a la celebración de un contrato de concesión entre el Municipio de Soledad y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., el día 4 de diciembre de 2001, para la operación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; contrato mediante el cual el Municipio de Soledaddebidamente autorizado por el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.-, transfirió a la Triple “A” de Barranquilla S.A. E.S.P., tanto el área servida como los bienes e infraestructura de operación del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., a cambio de que la nueva operadora asumiera un pasivo con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hasta por la suma de $1.200.000.000.. En concepto del actor, con esta maniobra el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., se quedó sin bienes para responder por sus pasivos laborales y, de esta forma eludir la figura de prelación de pagos prevista en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil. 1.1.7 Agregó el demandante que a la fecha de presentación de la tutela -25 de
septiembre de 2008y, desde el año 2002, el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., no registra actividad ni tiene gerente. 1.18 El actor es una persona de 77 años, que no se encuentra en capacidad de laborar pues padece de parkinson y trastorno depresivo ansioso, según certificación médica emitida en el año 2006, enfermedad evolutiva que requiere de tratamiento médico permanente. 1.1.9 Si bien la demanda se dirigió formalmente contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboraly, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad, en sentido material y, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, aquella también se dirigió contra el Concejo Municipal de Soledad, el Municipio de Soledad y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., razón por la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a vincularlos dentro del trámite de la acción de tutela con el fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa, sin obtener respuesta alguna. 1.2 Solicitud de tutela. Por los motivos expuestos, el demandante solicitó mediante acción de tutela instaurada el 25 de septiembre de 2008 ante la Sala de Casación Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, se declare que: 7 1.2.1.“El contrato de concesión y la sentencia 2003-1267 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en primera instancia y
ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión, de fecha septiembre 14 de 2005 vulneró sus derechos fundamentales constitucionales tales como derecho a la vida, derecho al trabajo, derecho a la salud, mínimo vital por tal motivo recurro a esta acción de tutela para lograr el restablecimiento de sus derechos vulnerados.”. 1.2.2 “Que se aclare la sentencia 2003-1267 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en primera instancia y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión, de fecha septiembre 14 del año 2005 en el sentido de establecer a quién le corresponde cancelar los pasivos laborales, si es al Municipio de Soledad o a la empresa Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE
A. S.A. E.S.P. dado que son los beneficiarios del contrato de concesión del Acueducto Metropolitano.”. 1.2.3 Que son “[…] administrativamente responsable (sic) a las entidades accionadas MUNICIPIO DE SOLEDAD, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. TRIPLE A S.A. E.S.P. y al CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD, para que repare e indemnice los daños colectivos tales como MÍNIMO VITAL, DERECHO LABORAL DEL TRABAJO, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD, que han violado estas entidades, con la entrega en concesión del ACUEDUCTO METROPOLITANO a veinte años (20 años) sin antes cancelarnos las prestaciones sociales, además de tener fallos
favorables en las sentencias 2003-1267 proferidos por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en primera instancia y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de decisión, de fecha septiembre 14 del año 2005.” 1.3 Intervención de las partes demandadas. 1.3.1 Consejo Superior de la Judicatura. Consideró el Consejo Superior de la Judicatura que la tutela instaurada debe declararse improcedente, en razón a que en los fallos proferidos por la jurisdicción laboral se condenó efectivamente a la empresa prestadora de servicios públicos al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales derivadas del despido injusto. A su juicio, la aclaración de sentencia que por esta vía se solicita pudo ser obtenida dentro del término de ejecutoria de las providencias emitidas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 309 del C. de P. C.. 8 1.3.2 Municipio de Soledad. Para el Municipio de Soledad la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar que se le declare responsable de los pagos ordenados por la jurisdicción laboral. Adicionalmente, señaló el Municipio que si bien el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., funcionó en su territorio, la entidad responsable de la concesión con dicha empresa fue el Departamento del Atlántico, el cual eventualmente, debería asumir cualquier obligación derivada de la actividad de la empresa prestadora de servicios públicos. 1.3.3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Entiende el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla que resulta improcedente la tutela contra una providencia judicial adoptada por mayoría
de la Sala Cuarta (hoy Sala Tercera) de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que fundó su decisión en el estudio del artículo 36 del C.S.T., según el cual, sólo son solidariamente responsables frente a las obligaciones laborales los miembros de las sociedades de personas, aspecto reconocido mediante la Sentencia C865 de 2004 de la Corte Constitucional, por la cual se analizó la exequibilidad del artículo 252 del Código de Comercio y se reconoció que no era posible aplicar dicha responsabilidad solidaria en sociedades de capital, como las anónimas, ya que de conformidad con el artículo citado los socios responden hasta el monto de sus aportes, de forma que cualquier responsabilidad solo podría ejercitarse hasta concurrencia de los activos sociales. Adicionalmente, manifestó el Tribunal que se trata de una tutela que se presentó tres años después de la expedición de las providencias que el actor estima vulneran sus derechos fundamentales, con lo cual el carácter de inmediatez de la tutela pierde todo sentido y alcance. 1.4 Pruebas. 1.4.1 Fotocopia de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad tanto en el proceso laboral ordinario como en el proceso ejecutivo laboral y del proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (Fls. 37 a 80 del cuaderno 3 y Fls 55 a 66 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia). 1.4.2 Fotocopia del contrato suscrito por el Municipio de Soledad con la
Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.. (Fls 6 a 31 del cuaderno 3) 9 1.4.3 Fotocopia de la cédula de ciudadanía No.868.259 mediante la cual se confirma que el ciudadano Emiro Rafael Rambao de la Hoz es una persona de 77 años de edad. 1.4.4 Fotocopia del certificado emitido por el grupo funcional de psiquiatría y rehabilitación ESE C.A.R.I. del Atlántico de fecha 6 de abril de 2006, en la que se diagnóstica al señor Emiro Rafael Rambao enfermedad de parkinson. 1.4.5 Las pruebas recaudadas con ocasión de auto de 11 de marzo de 2009 recibidas del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las que se da cuenta de la inefectividad del proceso ejecutivo laboral adelantado por el actor, el estado de inactividad del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., quien además no ha renovado su matricula mercantil desde el año 2001, ni su registro en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, la transferencia de bienes y área de operación a favor de la Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P.. (Folios 9 a 63 del Cuaderno Principal) 1.5 Sentencia objeto de revisión. 1.5.1 Es objeto de revisión la sentencia de 14 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cabe
precisar que en esta instancia la Corte Suprema de Justicia ordenó vincular al proceso al Municipio de Soledad, Concejo Municipal de Soledad y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A S.A. E.S.P., como beneficiaria de los bienes y cesión del área de operación del Acueducto Metropolitano, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, vencido el término otorgado por esta Corporación no hubo respuesta. La providencia materia de revisión negó el amparo solicitado por el demandante, reiterando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantiene el criterio de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados de forma evidente los derechos constitucionales fundamentales; vulneración que no se configuró en el presente caso. Señaló la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que el actor pretende que se declare una solidaridad que fue ampliamente discutida en las dos instancias del proceso laboral ordinario, para cuyo estudio se tuvo como referente el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia C-865/04 de la Corte Constitucional, en la que 10 fue materia de estudio el artículo 252 del Código de Comercio, en el cual se dispuso que en las sociedades de capital, como las anónimas, los socios responden hasta el monto de sus aportes. Adicionalmente, dejó constancia la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral que, en el presente caso no encontró justificación alguna que explique la inactividad del accionante, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por la cual se confirmó la de primera instancia, se profirió el 14 de septiembre de 2005 y, la acción de tutela se instauró el 25 de septiembre de 2008, esto es, tres años después.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 2.1 Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala de Selección. 2.2 Problema jurídico. Debe la Sala establecer si en los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Jurisdicción Laboral, se incurrió en una vía de hecho en consideración a que en éstos se omitió establecer a quién, además del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., correspondía el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales reconocidas a favor del actor con ocasión del cierre ilegal de instalaciones y despido colectivo efectuado por la citada empresa. Lo anterior, en consideración a que el Acueducto
Metropolitano S.A. E.S.P., carece de activos para atender tales obligaciones en razón a que autorizó al Municipio de Soledad su trasferencia a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., . En la misma línea debe la Sala establecer si es viable por vía de tutela, como mecanismo definitivo, ordenar a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., el pago de las condenas ordenadas por la jurisdicción laboral al Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., con fundamento en una sustitución patronal que 11 obró como consecuencia de que su infraestructura y área de operación fueron trasferidas a la Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., al tiempo que se producía el despido colectivo y cierre de instalaciones del Acueducto Metropolitano. A partir de este marco fáctico la Corte debe iniciar su análisis determinando: (i)Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. (ii). Estudio del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. (iii) Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo por no existir otro medio de defensa judicial. (iv) Reconocimiento de sustitución patronal y pago solidario de las condenas efectuadas por la Jurisdicción Laboral. 2.3 Fundamentos y consideraciones. 2.3.1 Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. 2.3.1.1 Conforme al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992 al considerar que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni 12 tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. 2.3.1.2 El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que ésta ha sido positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 19933 y T-158 de 1993 precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. 3 En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil
consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe re
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