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CC - T401-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T401-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-401/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración del debido proceso y mínimo vital, por cuanto no se dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESPrecedente de la Corte Constitucional La Sala advierte que tanto la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, guardaban un precedente uniforme con respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Así, para ambas corporaciones, el principio de condición más beneficiosa permitía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se probaba que el afiliado había cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, desde el 2008, esa posición ha venido cambiando en la Corte Suprema de Justicia, donde una gran mayoría de sus falladores viene adoptando posiciones diferentes. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Cambio de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el

superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente por cuanto no se aplica la jurisprudencia que sobre el principio de la condición más beneficiosa ha elaborado esta Corporación, en cuanto a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes

Referencia: Expediente T-4.786.006

Acción de tutela instaurada por Carlina Esther Santodomingo Gallardo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia.

2

Asunto: Aplicación del principio de condición más beneficiosa para interpretar los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia de tutela proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por la accionante en contra del Instituto de Seguros

Sociales (ahora COLPENSIONES). El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por remisión que realizó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 13 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta Corporación lo seleccionó para revisión.

I. ANTECEDENTES La señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la decisión del 24 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros.

La accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil, y el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, fueron vulnerados por la entidad accionada. Argumenta que el Tribunal pretermitió la aplicación de la norma más favorable en materia pensional en su caso, apartándose de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.

A. Hechos y pretensiones

3

1. La señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, quien cuenta en este momento con 65 años de edad1, a través de apoderada judicial, manifestó que presentó reclamación administrativa para acceder a la pensión de sobrevivientes de su fallecido cónyuge, el señor Alejandro Orozco Bonett, ante el Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES.

2. El señor Alejandro Orozco Bonett falleció efectivamente el 4 de febrero de

2006, y cotizó setecientas ocho (708) semanas, entre el 2 de noviembre de 1969 y el 9 de marzo de 19922; lapso durante el cual se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990. La accionante considera que la mencionada norma jurídica es la aplicable en el caso concreto, en virtud del principio de condición más beneficiosa, por ser la vigente para el momento en que se realizaron todas las cotizaciones exigibles para acceder a esa prestación, conforme a la regulación del momento.

3. El artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 señalaba que la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, podía ser reclamada por los beneficiarios del asegurado, cuando a la fecha del fallecimiento, el afiliado hubiese reunido el número y densidad de cotizaciones exigidas para adquirir el derecho a la

pensión de invalidez. Así, señalaba el artículo: “ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”. (Subraya fuera del original) Como puede verse, tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, los

familiares del asegurado que hubiese realizado el número de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de invalidez a la fecha del fallecimiento. Así, según el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, los requisitos de acceso a la pensión de invalidez que eran los exigibles para el acceso a la pensión de sobrevivientes, indican que la pensión se causaría cuando se probara la cotización de trescientas (300) semanas en cualquier término, con anterioridad al estado de invalidez o del fallecimiento:

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas 1 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, la cual se encuentra en el folio 44 del Cuaderno 3. 2 Historia laboral del cónyuge fallecido, en la que se demuestra que cotizó setecientas ocho (708) semanas entre el 2 de noviembre de 1969 y el 9 de marzo de 1992. (Cuaderno 2, Folios 29 a 31) 4 que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. (Subraya fuera del original)

4. Para el caso de la accionante, sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales,

mediante Resolución No. 026678 de 29 de diciembre de 20093, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitada por la peticionaria, con fundamento en la aplicación estricta de la ley vigente. La entidad argumentó que el cónyuge fallecido no había acreditado el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte, exigido ahora en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)”.

Asimismo, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, argumentando que había transcurrido más de un año entre la fecha de fallecimiento del cónyuge, y la presentación de la solicitud, por lo que había operado el fenómeno de la prescripción.

5. La señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, a través de apoderado judicial, interpuso entonces recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 026678 de 29 de diciembre de 2009. Indicó

que en virtud del principio de condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en vigencia de la mencionada norma jurídica, se habían realizado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social4, conforme a las condiciones señaladas en esa norma. 3 La Resolución No. 26678 de 29 de diciembre de 2009 no fue aportada al expediente de tutela. Sin embargo, sí se aportaron las Resoluciones No. 10217 de 25 de junio de 2010 y 2328 de 30 de julio de 2010, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, en las que se resuelven los recursos de reposición y apelación en contra del mencionado acto administrativo, deduciéndose que mediante éste se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo. Las Resoluciones No. 10217 de 25 de junio de 2010 y 2328 de 30 de julio de 2010, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, se encuentran en los folios 18 a 24 del Cuaderno 1. 4 No se aporta el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 026678 de 29 de diciembre de 2009, sin embargo, es posible deducir las pretensiones allí contenidas, a partir del análisis de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió el mencionado recurso. 5

6. El Instituto de Seguros Sociales, a través de las Resoluciones No. 1012175 y 2328 de 20106 respectivamente, confirmó el acto administrativo impugnado,

negando las solicitudes del recurso. La entidad indicó que la norma aplicable al caso concreto no era el Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente sostenía la accionante. Por el contrario, señaló que la norma aplicable debía ser el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues era la vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado. A su vez, en la Resolución No. 2328 de 30 de julio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, adoptando lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, señaló que el principio de condición más beneficiosa no era aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, toda vez que la Ley 100 de 1993 no había previsto un régimen de transición. Así, manifestó la entidad: “Es importante destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado sobre la no aplicación de condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes señalando que “En relación con el estudio y decisión del reconocimiento de pensiones de sobreviviente o de invalidez, la Ley 100 no fijó un Régimen de Transición, por lo tanto dichas prestaciones se deben estudiar y decidir de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que ocurrió la contingencia (muerte o invalidez), sin que pueda invocarse la primacía de la realidad y la condición más beneficiosa” (sentencia del 29 de julio de 2003)”7 (Subraya y negrilla fuera del texto)

7. La señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, a través de apoderada

judicial, inició demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del retroactivo pensional, de los correspondientes intereses moratorios y de la indexación, con fundamento en las afirmaciones ya indicadas. 5 Resolución No. 101217 de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 026678 de 29 de diciembre de 2009. En el acto administrativo, la entidad señaló que el señor Alejandro Orozco Bonett no reunía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para la pensión de sobrevivientes, al no haber cotizado ninguna semana en los tres (3) años anteriores a su muerte. (Cuaderno 2, Folios 18 a 20) En el mismo acto administrativo, explicó que tampoco se configuraban los requisitos para el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 establece que el derecho a cobrar cualquier mesada pensional reconocida transcurrido el término de un (1) año. 6 Resolución No. 2328 de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 026678 de 29 de diciembre de 2009, confirmándola. (Cuaderno 2, Folios 21 a 24) 7 Folios 22 y 23 del Cuaderno 1, contenidos en la Resolución No. 2328 de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 026678 de 29 de

diciembre de 2009, confirmándola. 6

8. En la demanda laboral, señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencias de 5 de abril de 2001, 24 de agosto de 2001, y 8 de marzo de 2002, que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable, aun cuando no sea la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política8.

La apoderada de la accionante aportó además el precedente contenido en sentencia del 8 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia9, en la que dicha Corporación indicó que no puede omitirse la eficacia de los aportes realizados por los afiliados que cumplieron con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, y que posteriormente se desafiliaron del sistema, al considerar que sus familiares podrían reclamar la prestación mencionada al momento de la muerte, por haber cumplido con las exigencias de ley para el momento de las cotizaciones. Así, lo manifestó la Corporación: “… es conveniente señalar que en torno a la procedencia de la pensión de sobrevivientes, la Sala tiene decidido que no es admisible negarla por la ausencia de cotizaciones en el año anterior al fallecimiento del causante, si durante todo el tiempo de su vinculación a la seguridad social cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (…) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49

de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las 8 Cuaderno 3, folios 17 a 29, en los que consta la demanda ordinaria laboral iniciada por la señora Calina Santodomingo Gallardo en contra del Instituto de Seguros Sociales. 9 M.P. Isaura Vargas Díaz. 7 cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del

fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.” (Subraya y negrilla fuera del texto) La accionante indicó que su fallecido cónyuge había cotizado, además, más de setecientas ocho (708) semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, normas que sólo exigían la cotización de más de trescientas (300) semanas antes de la fecha del fallecimiento. En este sentido, en virtud del principio de condición más beneficiosa, reconocido por el artículo 53 superior y por el precedente de la Corte Suprema de Justicia al respecto, debía ser reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor.

9. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, negó el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no encontró probado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200310.

El juez de primera instancia señaló que no era posible realizar un ejercicio histórico para aplicar cualquier norma anterior a la Ley 100 de 1993 que hubiese regulado la situación jurídica del afiliado o sus beneficiarios, y consecuentemente, dejar de aplicar la norma jurídica vigente al momento de la muerte del causante, en este caso, la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de dar protección al principio de condición más beneficiosa. En este sentido, manifestó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

estableció en sentencia de 9 de diciembre del 2008 con número de radicación 32642, que para dar protección al principio de seguridad jurídica, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de la norma vigente al momento de la muerte, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

10. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la accionante interpuso el recurso de apelación. Alegó que el juez debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa, es decir, no los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 o Ley 797 de 2003, sino los contemplados en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por ser éstas las normas vigentes al momento de las cotizaciones.

Estableció que en la Sentencia T-584 de 2011, providencia posterior a la mencionada por el juez de primera instancia en el fallo del proceso ordinario, la Corte Constitucional protegió el derecho fundamental al mínimo vital del 10 Acta de la audiencia pública No. 020 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia iniciado por Carlina Santodomingo Gallardo contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), con número de radicado 2011-0469, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que consta que se denegaron las pretensiones de la demanda (Cuaderno 2, Folios 15 a 17) 8 demandante, dando aplicación al principio de condición más beneficiosa. En la sentencia a la que se hace referencia, señaló la Corte Constitucional: “Por tanto, en el caso concreto, el ISS no podía exigir el cumplimiento

de un requisito al que no estaba sometida la pensión solicitada por cuanto el causante cotizó, según el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el año 1978 hasta 1988 un número de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no registró aportes posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, los cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, condiciones éstas que cumplía el señor José Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resolución 0961 del 2006 que niega el derecho solicitado”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

11. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.

El juez de segunda instancia señaló que, en tanto la muerte del cónyuge tuvo lugar después del 29 de febrero de 200311, fecha de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, ésta era la norma aplicable y no el Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, concluyó que no se cumplían los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobreviviente. No obstante, admitió que sí se habían cotizado más de setecientas ocho (708)

semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 199412. Asimismo, reiteró el precedente contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indica que el juez ordinario laboral no puede realizar un ejercicio histórico para aplicar cualquier normativa anterior a la Ley 100 de 1993 que hubiese regulado la situación jurídica del afiliado en materia de seguridad social. En el mencionado fallo, manifestó la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que 11 Sin embargo, se advierte que la Ley 797 de 2003 rigió desde el momento de su publicación en el DIARIO OFICIAL 45.079, la cual fue realizada el 29 de enero de 2003. 12 CD rotulado como “49.200-A”, en el que consta el fallo de 24 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante en contra de COLPENSIONES, que confirma la sentencia de primera instancia. (Cuaderno 3, Folio 39) 9 haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de

aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])” (Subraya y negrilla fuera del texto)

12. El 9 de abril de 2014, la accionante presentó entonces acción de tutela a través de una nueva apoderada judicial, en contra del fallo proferido el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aduciendo que sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital habían sido vulnerados.

Señaló que el Tribunal había desconocido el precedente de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia T-584 de 2011, que expresamente indica que en materia pensional, debe aplicarse la norma más beneficiosa en favor de quien reclama la pensión, lo que podía significar, en su caso, la

aplicación del Acuerdo No. 049 de 1990. Asimismo, manifestó que se había configurado un defecto sustantivo, pues se omitió la aplicación del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, normas que en sus artículos 6º y 25, regulan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

13. Indicó, a través de su apoderada en el proceso de tutela, que no tiene conocimiento de los términos judiciales para la interposición de recursos.

Además, que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no contar con los medios económicos para sufragarlo, y que se encuentra desamparada y sin recursos económicos, pues los ingresos devengados por su fallecido esposo eran los únicos destinados a su sostenimiento13. Asimismo, afirmó que sus hijos tienen responsabilidades en sus hogares y que no cuentan con los medios necesarios para ayudarla. 13 Manifestado por la accionante en declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, aportada en sede de revisión. Cuaderno 3, Folio 50. 10 Manifiesta que se encuentra afiliada al SISBEN14 y que vive en arriendo en una habitación de una casa que comparte con otras dos familias15, en precarias condiciones de higiene y salubridad16. Señala que desde marzo de 2015 no paga el arriendo por carecer de medios económicos para hacerlo, razón por la cual el propietario del inmueble ha advertido que iniciará el procedimiento de restitución17. Señala que sólo estudió hasta tercero de primaria, y que no

interpuso el recurso de casación por cuanto su abogada en el proceso ordinario no le informó que éste era procedente, ni le sugirió contratar otro abogado para que lo interpusiera18. Finalmente, afirma que tiene problemas de salud, como es el caso de reiterados dolores en la rodilla19.

B. Actuaciones procesales en sede de tutela Mediante Auto del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó darle traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y a COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales), para que éstos ejercieran sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción.20

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y COLPENSIONES, guardaron silencio respecto de las alegaciones presentadas en la acción de tutela. Sentencia de tutela de primera instancia.

1. Mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante, esto es, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital y móvil, y el principio de favorabilidad21. 14 La afiliación al SISBÉN se constata de la certificación expedida por la Jefe de la Oficina del Sisbén del Distrito de Barranquilla, aportada por la accionante en sede de revisión, tal y como consta en el folio 49 del Cuaderno 3. 15 Manifestado por la accionante en declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de

Barranquilla, aportada en sede de revisión. Cuaderno 3, Folio 50. 16 La accionante aporta fotos del lugar en el que habita, en las que se observa una casa en la que se arriendan habitaciones en la ciudad de Barranquilla, la cual se encuentra en precarias condiciones. Cuaderno 3, Folios 52 a 57. 17 Manifestado por la accionante en declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, aportada en sede de revisión. Cuaderno 3, Folio 50. 18 Manifestado por la accionante en declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, aportada en sede de revisión. Cuaderno 3, Folio 50. 19 La accionante aporta solicitud de radiografía de rodillas del 22 de abril de 2015, expedida la médica Vanessa Peluffo de la IPS Universitaria Camino Suroccidente. En el documento se advierte que la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo “cursa con dolor en las rodillas más limitación al movimiento”. Cuaderno 3, Folio 61. 20 Cuaderno 2, Folios 2 a 3, Auto de 28 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. 21 Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Cuaderno 2, Folios 21 a 27. 11

2. La mencionada Corporación advirtió que la parte accionante no cumplió con su deber jurídico de aportar, al menos sumariamente, las pruebas que

daban cuenta de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no anexó las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario.

3. Adicionalmente, indicó que, si bien solicitó el expediente del proceso laboral para verificar la posible vulneración de los derechos de la accionante, éste no fue allegado por las autoridades judiciales. En este sentido, señaló que “(…) el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial. Así las cosas, como la peticionaria no cumplió con el deber de la carga probatoria, no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los accionados”.

4. Finalmente, manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue presentada un año y un mes después de que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fuese sido proferida, lo que excede el plazo razonable establecido por la jurisprudencia pa

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