CC - T401-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T401-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-401/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación a la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de vejez
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente PENSION DE VEJEZ-Requisitos según Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para obtener pensión de vejez
Referencia: Expediente T-7.699.307
Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Clara Olivia Pinzón Sarmiento contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., catorce (14 ) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Clara Olivia Pinzón Sarmiento presentó, el 19 de julio de 2019, acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por considerar que este, mediante la sentencia que profirió el 22 de mayo de 2019, en la que resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
1. Hechos relevantes 1.1. La accionante agotó un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES debido a que esta entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Según la administradora de pensiones, la accionante es beneficiaria del régimen de transición y, por consiguiente, debe estudiarse el cumplimiento de los requisitos para reconocer esa prestación a la luz del artículo 12 del Decreto 758 de 19901. No obstante, señaló que no es posible reconocer la pensión debido a que no tiene el número de semanas que esta norma exige cotizar “exclusivamente” a dicha entidad, las cuales no se pueden acumular con las cotizaciones realizadas por la accionante en razón del servicio al sector público, pues en la norma no se consagra esa posibilidad.
En la historia laboral de la accionante se registran en total 1025 semanas cotizadas, 950 a COLPENSIONES y 75 a CAJANAL -actualmente UGPP-,
estas últimas cotizadas por tiempos de servicio en el sector público. 1.2. En la primera instancia del proceso ordinario laboral, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones. En las consideraciones señaló que “el despacho en aplicación de la sentencia SU-769 de 2014 accederá a las pretensiones de la demanda, aceptando la acumulación de tiempos al sector público y cotizaciones al sector privado por cuanto, se reitera, la demandante no tiene las posibilidad de adquirir su derecho pensional bajo otra normatividad, por lo que la prestación mínima aquí solicitada y como quiera que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda la vida laboral, se le reconocerá la pensión de vejez a la luz de lo normado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”2. 1.3. No obstante, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 22 de mayo de 2019. En esta providencia se indicó que, en aplicación del precedente sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es posible acumular las semanas cotizadas a COLPENSIONES con las cotizaciones realizadas por el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la
1 Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 2 Cuaderno en sede de revisión, CD 2, Audiencia del 22 de febrero de 2019, segunda parte de la grabación, Minuto 1:45. Folio 22. 2 prestación, tal como lo determinó la administradora de pensiones en el proceso administrativo. 1.4. Inconforme con esta decisión, la accionante presentó la tutela bajo estudio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando que se confirme la providencia dictada en primera instancia. 1.5. En el proceso quedó sentado que la accionante es beneficiaria del régimen de transición3, sin embargo, está en discusión si cumple con el número de semanas que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, particularmente si es o no posible acumular las semanas cotizadas a COLPENSIONES con las cotizadas a la UGPP en razón a los tiempos servidos en el sector público.
2. La acción de tutela En relación con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante señaló:
2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Relevancia constitucional. La cuestión que se discute compromete los derechos fundamentales de la accionante y la expone a condiciones de vida que contradicen su dignidad humana, debido a que cotizó al sistema de seguridad social durante toda su vida laboral y, al cumplir la edad para pensionarse, su único medio de subsistencia sería el reconocimiento de la prestación. 2.1.2. Subsidiariedad. Se agotaron todos los medios de defensa judiciales que estaban a su alcance. Actualmente no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela para exigir la garantía de sus derechos, carece de medios económicos para suplir sus necesidades básicas y se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable en relación con su mínimo vital. 2.1.3. Inmediatez. La acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2019 contra una sentencia proferida el 22 de mayo del mismo año, por ende, transcurrió un corto periodo de tiempo hasta la presentación de la tutela. 2.1.4. Efecto decisivo de la irregularidad procesal. El Tribunal desconoció el precedente constitucional, lo que condujo a negar el derecho a la pensión de vejez de la accionante. 2.1.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración. En la tutela se explicó de manera clara por qué, en criterio de la demandante, el Tribunal desconoció sus derechos fundamentales. 3 En el proceso ordinario laboral no fue objeto de controversia que la accionante fuera beneficiaria del
régimen de transición. COLPENSIONES señaló que la accionante (i) nació el 25 de marzo de 1957, por ende, al 1º de abril de1994, tenía 37 años; y (ii) al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, puntalmente, tenía 830 semanas, por consiguiente, cumple los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, articulo 36, inciso 2º y el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, parágrafo transitorio 4º. Ver Resoluciones GNR 410.057 del 17 de diciembre de 2015, GNR 72549 del 8 de marzo de 2016 y VPB 20.565 del 5 de mayo de 2016. 3 2.2. Requisitos especiales de procedibilidad. Defecto por desconocimiento del precedente. La accionante manifestó que la providencia que se cuestiona desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-769 de 2014, en la cual la Corte Constitucional explicó que en aplicación del Decreto 758 de 1990, sí es posible acumular los tiempos servidos en el sector público con los cotizados a COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.3 Pretensiones La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene (i) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y, en su lugar, (ii) confirmar el fallo dictado por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez a partir del 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual realizó la última cotización al sistema.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Mediante Auto de 22 de julio de 2019, resolvió (i) admitirla; (ii) correr traslado a COLPENSIONES; y (iii) vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral4.
4. Fundamentos de la oposición 4.1. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la sentencia del 22 de mayo de 2019 es respetuosa de los derechos fundamentales de la accionante y, como sustento de ello, se remitió a las consideraciones de esa providencia. 4.2. COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la tutela, por considerar que se debe respetar la autonomía e independencia judicial del Tribunal en beneficio de la seguridad jurídica. En todo caso, indicó que en el proceso judicial no se incurrió en ningún defecto ni en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
5. Decisiones judiciales que se revisan 5.1. Sentencia de primera instancia El 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. En su criterio, no se cumple el requisito de subsidiariedad debido a que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, situación que no puede ser subsanada con la tutela, dado que esta
acción no es un mecanismo alternativo que pueda usarse para obtener un atajo arbitrario y evadir los medios de defensa previstos por el legislador. 4 Los oficios fueron remitidos a COLPENSIONES, al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4
2. Impugnación La accionante señaló que agotó todos los mecanismos de defensa judicial que estaban a su alcance. Manifestó que exigirle agotar el recurso extraordinario de casación resulta desproporcionado debido a que, primero, es una mujer de 62 años con problemas de salud y sin afiliación al Sistema de Seguridad Social y, segundo, es ostensible el daño de sus derechos fundamentales.
3. Sentencia de segunda instancia El 3 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión. La Corte reiteró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación y, adicionalmente, indicó que el Tribunal demandado sustentó la sentencia en argumentos razonables, que atienden a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia y se debe respetar la autonomía e independencia judicial, así como el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto.
6. Actuaciones en sede de revisión El presente proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce (12) de la Corte Constitucional, mediante auto del 9 de
diciembre de 2019, y asignadas mediante sorteo al suscrito magistrado para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuación, corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, al proferir la Sentencia del 22 de mayo de 2019, debido a que, en contradicción con la Sentencia SU-769 de 2014, señaló que no resulta posible acumular las semanas que la accionante cotizó a la UGPP, en razón de los servicios prestados en el sector público, con las semanas cotizadas a COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Para resolver, la Sala analizará, como cuestión previa, (i) la legitimación en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Seguidamente, realizará el análisis sustancial del caso a partir del defecto alegado por la accionante, es decir, se referirá al (ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional; y,
seguidamente, a (iii) la Sentencia SU-769 de 2014 y la posibilidad de 5 acumular los tiempos de servicio en el sector público, cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas cotizadas a COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez según los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Las anteriores consideraciones conducirán a concluir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en efecto, vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por consiguiente, la Sala revocará las sentencias que negaron la acción de tutela interpuesta y, en su lugar, concederá la protección reclamada.
3. Cuestión previa: legitimación en la causa y procedencia de la tutela contra providencia judicial 3.1. Legitimación en la causa La accionante, quien acudió a la tutela mediante apoderado judicial5, se encuentra legitimada6 para adelantar la presente tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto, según alega, esta autoridad judicial, en el marco del proceso ordinario laboral, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su parte, autoridad judicial demandada7, profirió la decisión judicial que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial De conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona puede
reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad pública” y, en los casos que establezca la ley, de los particulares8, cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra “cualquier autoridad pública” que, con sus actuaciones u omisiones, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales. Dentro de tales autoridades públicas se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, “están instituidas para proteger a 5 La accionante acudió a la tutela, mediante apoderado judicial, a quien le confirió poder especial. Cuaderno de primera instancia, parte 1, folio 1. 6 El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha acción “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 7 De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991. 8 El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador,
contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación. 6 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución. Bajo tales supuestos constitucionales y los artículos 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales (i) respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial, (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no sean eficaces. No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia10–, este Tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional11 puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad
jurídica”12. Por tales razones, ha señalado que “la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”13. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y específicos de procedencia, que podrían sintetizarse en los siguientes términos: 3.2.1. De los requisitos generales Ha precisado la Corte que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes requisitos generales14: (i) relevancia constitucional15, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016. 10 El artículo 116 de la Constitución les asigna la función de administrar justicia. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posición fijada ha sido reiterada. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. 7 fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable16; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción17 . 3.2.2. De los requisitos específicos Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar18 que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido
proceso19 del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos20 que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla21. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido22. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018. 17 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que, si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente síntesis: “32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.
Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional”. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU037 de 2019. 19 Artículo 29 de la Constitución Política. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. 21 En la Sentencia T-324 de 1996 dijo la Sala Tercera de Revisión: “[…] sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, –bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico–, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de
competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico”. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. 8 (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada23. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión24; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante25es producto de un engaño por parte de terceros. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión26 . (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se 45 trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación27. (viii) Violación directa de la Constitución28: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado29 que se presenta violación directa de la
Constitución cuando, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”30, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la 23 En razón del principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 24 En la Sentencia SU-159 de 2002 señaló la Corte: “[…] opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. 25 En la Sentencia SU-014 de 2001 advirtió la Corte: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial –presupuesto de la vía de hecho–, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un
perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos –vía de hecho por consecuencia– se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales”. 26 La decisión sin motivación se configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002. 27 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. 9 desconoce31, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto32, o desconoce valores, principios o reglas
constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción33. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela34. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulació
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