CC - T402-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T402-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-402/06
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Alcance/CONFLICTO DE
COMPETENCIA POSITIVO/CONFLICTO DE COMPETENCIA
NEGATIVO
COLISION DE COMPETENCIAS ENTRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Carácter vinculante
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES Y LA JURISDICCCION ORDINARIA-Procedencia Tratándose de los conflictos de competencia entre una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y la jurisdicción ordinaria, la Constitución directamente señala los parámetros para la procedencia de una y otra, asignándole a la primera un carácter restrictivo y excepcional, así, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos mínimos que configuran o dan origen a una institución excepcional, es este caso el supuesto ejercicio de funciones jurisdiccionales en cabeza de un ente administrativo utilizando para el efecto una interpretación que no encaja dentro de los presupuestos que se tienen señalados para el efecto, la decisión no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso, precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de los principios elementales del Estado de Derecho: el principio de legalidad, y, consecuentemente, el derecho al debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN
FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Viabilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Funcionario que incurre en una vía de hecho SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente al proceso concursal La Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales sólo frente al proceso concursal, el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, otorga funciones jurisdiccionales a esta entidad, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y empresas unipersonales que no se sujeten a un régimen especial de intervención o de liquidación. Es decir, la Superintendencia de Sociedades sí tiene competencia para adelantar procesos jurisdiccionales como es el proceso de liquidación de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, y a establecer el pago de aquellas sumas reconocidas en el auto de calificación de créditos. Pero no es competente, porque la ley no la habilitó para ello, para conocer de procesos que busquen señalar responsabilidades de esta naturaleza a un tercero ajeno al proceso de liquidación obligatoria. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-La ley no le asignó funciones jurisdiccionales para conocer de la acción declarativa de responsabilidad de la sociedad matriz Así pues, si bien la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales en materias concursales, debe entenderse de una parte, que la Ley 222 de 1995 no adscribió el conocimiento de la acción de responsabilidad de la matriz al juez del concurso y de otra, que tratándose de una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, estas deben estar expresamente asignadas por la ley, y en este caso, como está
visto, la ley no asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia para conocer de la acción declarativa de responsabilidad de la matriz. Se concluye entonces que mal podía resolverse un conflicto a favor de la Superintendencia de Sociedades cuando ella no tiene atribuida por ley la competencia para conocer de la institución contemplada en el artículo 148 de 1a Ley 222 de 1995, es decir de causas cuyo objeto sea la atribución o no de responsabilidad patrimonial a un ente societario, matriz de otro que ha entrado en liquidación forzosa, para el pago por parte de la entidad subordinante, del pasivo insoluto de la subordinada fallida. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA ORDINARIA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Vía de hecho en que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La providencia de la Sala Disciplinaria presenta graves e injustificados problemas en su decisión, consistentes en la insuficiente sustentación del fallo (defecto sustantivo) que resuelve un conflicto de competencia, y como lo ha dicho la jurisprudencia para calificar a una vía de hecho por defecto sustantivo, en este caso la discrecionalidad interpretativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se desbordó en perjuicio de los derechos fundamentales de los interesados. ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación
Referencia: expediente T-1312484
Acción de tutela presentada por la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y distintas Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Procedencia: Consejo Superior de la
JudicaturaSala Jurisdiccional
DisciplinariaMagistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y distintas Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES La presente acción de tutela propuesta a través de apoderado, por la F e d e r a c i ó n N a c i o n a l d e C a f e t e r o s d e C o l o m b i a , como administradora del F o n d o N a c i o n a l d e l C a f é , b u s c a o b t e n e r e l amparo de sus derechos constitucionales lesionados (i) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura al desatar el conflicto de competencia suscitado por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y donde el F o n d o N a c i o n a l d e l C a f é e s parte demandada; y (ii) por las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver en segunda instancia incidente de excepciones previas formuladas por el mismo F o n d o , d e n t r o de los procesos ordinarios laborales en que participa como parte pasiva y que se tramitan en los Juzgados Tercero y Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Reclama la tutela la protección a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, soportada en los siguientes hechos y razones: 1 . Mediante auto del 25 de febrero del 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, admitió demanda en proceso ordinario de mayor cuantía propuesta por varios litisconsortes encabezados por Alfonso Bejarano Hinestroza contra la F e d e r a c i ó n N a c i o n a l d e C a f e t e r o s d e C o l o m b i a – F o n d o N a c i o n a l d e l C a f é en litisconsorcio con la C o m p a ñ í a d e I n v e r s i o n e s F l o t a M e r c a n t e S . A . E n L i q u i d a c i ó n O b l i g a t o r i a , c o n las siguientes pretensiones:
Declarar que:
Declarar que: “la F e d e r a c i ó n N a c i o n a l d e C a f e t e r o s – F o n d o N a c i o n a l d e l C a f é como matriz o controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación de los demandantes, reconocidas por la sociedad subordinada o controlada F L O T A M E R C A N T E G R A N C O L O M B I A N A S . A . , h o y , C O M P A Ñ Í A D E I N V E R S I O N E S D E L A F L O T A M E R C A N T E S . A . - E N L I Q U I D A C I O N O B L I G A T O R I A en la medida en que ésta, como obligada principal no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo, conforme al parágrafo del Artículo 148 de la Ley 222 de 1995.” y también: “que la Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaFondo Nacional del Café- como matriz o controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de los aportes en salud ante las Empresas Promotoras de Salud correspondiente a los pensionados demandantes, reconocidos por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A..- en liquidación obligatoria, en la medida en que ésta, como obligada principal, no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo, conforme al Parágrafo del
Artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y en cumplimiento de las sentencias SU-1023 proferida el 26 de septiembre de 2001 por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional T-1163/O1 y T203/02 proferidas igualmente por la Honorable Corte”. L o s f u n d a m e n t o s d e e s t a d e m a n d a , s e g ú n l o e x p l i c i t a e l t u t e l a n t e a p u n t a n a u n a causa de responsabilidad subsidiaria establecida por el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222/95. Los demandados en el proceso referido, propusieron la excepción de falta de jurisdicción y competencia, fundada en el hecho de ser extraño al haz de materias que competen a los jueces de la especialidad laboral de la justicia ordinaria, el conocimiento de causas encaminadas a la fijación de la responsabilidad civil extra contractual frente a un sujeto cualquiera de derecho. Tal excepción fue despachada favorablemente por la juez a quo y ante la apelación interpuesta por los demandantes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, integrada por los Magistrados Ramiro Torres Lozano (Ponente), Jorge Alberto Giraldo Gómez y Luis Alfredo Barón Corredor, al encontrar, que el juez de la causa de la responsabilidad establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es el mismo juez del concurso que se sigue contra la sociedad fallida cuya insolvencia impulsa a los acreedores a perseguir la satisfacción de sus créditos por el patrimonio de la
matriz o controlante, resolvió en decisión de 10 de octubre de 2003: “CONFIRMAR el auto apelado, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y lo MODIFICA en el sentido de ordenar enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades para lo de su cargo ". Recibido el expediente por la Superintendencia de Sociedades, esta entidad, mediante auto número 440-006722 del 11 de junio de 2004, se declaró “incompetente para conocer del proceso de declaración de responsabilidad subsidiaria entre la sociedad Co m p a ñ í a d e I n v e r s i o n e s d e l a F l o t a M e r c a n t e S . A . e n L i q u i d a c i ó n O b l i g a t o r i a , como sociedad subordinada de la Fe d e r a c i ó n N a c i o n a l d e C a f e t e r o s d e C o l o m b i a - F o n d o N a c i o n a l d e l C a f é , en demanda promovida por los señores A L F O N S O B E J A R A N O H I N E S T R O Z A ” y consiguientemente, resolvió: “promover conflicto de competencia.......”. ante la S A L A J U R I S D I C C I O N A L D I S C I P L I N A R I A d e l C O N S E J O S U P E R I O R D E L A J U D I C A T U R A , con el fin de que sea tal corporación quien decida a qué juez corresponde conocer de la demanda tema de estudio,......".
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión adoptada el 24 de noviembre de 2004 según el Acta 182, con arreglo a la ponencia del Magistrado R u b é n D a r í o H e n a o O r o z c o de cuyos fundamentos y conclusiones se apartaron los Magistrados Guillermo Bueno Miranda y Leonor Perdomo Perdomo, desató el conflicto de competencia declarando que “la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto es la Superintendencia de Sociedades.” Como fundamento de su decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tomó en consideración la atribución que la ley mercantil (artículo 30 de la Ley 222/95) hace a las superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria de la facultad de inscribir las relaciones de subordinación societaria existentes entre entidades sujetas al control de las mismas, según el caso, cuando quiera que los órganos sociales obligados por el ordenamiento a poner de presente en el registro mercantil esas relaciones, omitan el cumplimiento de su deber. A juicio del demandante en tutela, la sustentación de la decisión de la Sala Disciplinaria carece de toda consistencia jurídica pues se basa en un grosero extravío de criterio interpretativo para determinar los alcances y, sobre todo, la naturaleza de la función supletoria que en este caso particular la ley atribuye a las Superintendencias. Los salvamentos de voto formulados por el Magistrado Guillermo Bueno y la Doctora Leonor Perdomo a la decisión mayoritaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consignaron su disidencia en los siguientes términos: El Magistrado Guillermo Bueno expuso lo siguiente:
“Al respecto, debo indicar y en esto consiste mi salvamento de voto, que el conocimiento de las presentes diligencias debió asignarse a la jurisdicción ordinaria, por cuanto los actores lo que solicitan es que se declare a la entidad matriz, Federación Nacional de Cafeteros, responsable del pago oportuno de sus pensiones, asunto que corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria por competencia residual, máxime cuando la Superintendencia de Sociedades únicamente conoce del proceso liquidatorio y solamente puede proceder al pago de las pensiones en la medida en que cuente con l o s recursos suficientes para ello, por lo tanto, mal puede conocer de asuntos jurisdiccionales que no le han sido asignados por ley donde además deba declarar derechos no relacionados con su actuación concursal".
La Magistrada Perdomo sostuvo: “En cuanto a las facultades jurisdiccionales conferidas excepcionalmente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en materia de procesos concursales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, su ejercicio está circunscrito de modo preciso a las funciones de esta naturaleza asignadas en la misma ley para el efecto y en consecuencia, fuera de las atribuciones jurisdiccionales expresamente señaladas, mal puede sustituir al juez natural en los asuntos que le corresponden.
Ahora bien, la Acción de responsabilidad subsidiaria contra una entidad matriz o controlante basada en la presunción iuris tantum establecida en el parágrafo del 148 de la Ley 222 de 1995, esto es, que puede ser desvirtuada, no le fue atribuida a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ni por dicha norma, ni
en otra, y en tales condiciones no sería jurídicamente viable hacérsela extensiva, recurriendo por ejemplo al factor de conexión, con base en su competencia para tramitar los procesos concursales, pues esta función jurisdiccional excepcionalmente atribuida en la materia a la entidad administrativa, fue precisa en la ley, tal como lo ordena el artículo 116 de la Carta Política, y desde luego distinta a las controversias de responsabilidad cualquiera que sea su causa, las cuales tienen su propio Juez para ser dirimidas". 2 . Otro grupo de ex trabajadores de la F l o t a M e r c a n t e G r a n C o l o m b i a n a constituido por Hortencio A l z a m o r a , C o n s u e l o A r a ú j o P e ñ a y otros litisconsortes, establecieron demanda ante el Juez 3 Laboral del Circuito de Bogotá contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante la cual pretenden que se declare: “Que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (antes FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS) como matriz o controlante es responsable en forma subsidiaria del pago de las obligaciones laborales y pensionales de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACION - que es su subordinada”. y, además, que: “Se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (antes Federación Nacional de Cafeteros) a responder en forma subsidiaria, con sus propios recursos, o con los del Fondo Nacional de) Café, que administra, al pago de las mesadas de las pensiones de jubilación debidas a mis poderdantes, con sus respectivos
intereses e indexadas cada una de ellas y pague también las que en el futuro se causen en aplicación del artículo 148 de la ley 222 de 1995”. Anota el actor que esta demanda fue admitida mediante auto del 7 de marzo del 2002 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y todas las circunstancias y pedimentos narrados en ella, coinciden con las peticiones del proceso anterior, al individualizar la acción incoada como aquélla de responsabilidad civil extra contractual de que trata el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Los demandados en ese proceso, interpusieron igualmente la excepción de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue resuelta en audiencia del 5 de febrero de 2003, en el sentido de declararla no probada. El conocimiento en apelación de la providencia desestimatoria de la excepción correspondió en el Tribunal Superior de Bogotá a la Sala de Decisión integrada por los Honorables Magistrados Sonia Martinez de Forero (Ponente), Au r i s t e l a D a z a F e r n á n d e z y M i l l e r E s q u i v e l G a i t á n . Mediante auto proferido el 15 de octubre de 2003, la Corporación decidió: “CONFIRMAR el auto que ha sido objeto de la apelación, por las razones señaladas en la parte motiva del presente proveído". 3 . Una tercera demanda tramitada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, interpuesta por un numeroso grupo de litisconsortes encabezados por R a m ó n A b e l l o G a l i c i a promovió contra la F e d e r a c i ó n N a c i o n a l d e C a f e t e r o s
e n su calidad de administradora del F o n d o N a c i o n a l d e l C a f é , acción encaminada a que: “En su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café en su carácter de Sociedad matriz controlante de la primera de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, mediante un proceso declarativo ordinario de mayor cuantía, responda con su obligación subsidiaria consistente en e) pago del faltante del pasivo pensional a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 148, parágrafo, de la Ley 222 de 1995" . “Que se DECLARE que la Federación Nacional de Cafeteros De Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en virtud del Contrato suscrito con el Gobierno Nacional para el efecto el 12 de noviembre de 1997, es matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 y lo resuelto por la Sentencia SU-1023 del 26 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional. “Que DECLARE que la situación de liquidación obligatoria y de carencia de recursos para cumplir con las obligaciones pensionales, en que se encuentra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria antes Flota Mercante Grancolombiana S.A. es responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros De Colombia como
administradora del Fondo Nacional del Café, en su calidad de Sociedad matriz controlante “Que como consecuencia de la anterior declaración, DISPONGA que la Federacion Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, en su carácter de sociedad matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. debe responder subsidiariamente por el pasivo pensional a cargo de la mencionada Sociedad subordinada, conforme a lo establecido por el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 y a lo resuelto por la Sentencia SU-1023 del 26 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional." Como en los casos anteriores, advierte el demandante, la identidad de la acción es inequívoca, circunscribiéndose a lo contemplado en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Es decir, obedece a una controversia sobre el tipo de responsabilidad civil extra contractual plasmado en la Ley 222 de 1995. La admisión de la demanda por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió en reparto, dio inicio al proceso radicado en ese despacho bajo el número 0254/02. La excepción de falta de jurisdicción, interpuesta igualmente en la contestación de la demanda, fue desestimada mediante auto proferido en audiencia del 25 de julio de 2003. El conocimiento de esa decisión judicial correspondió en segunda instancia a la Sala de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
integrada por los Magistrados Au r i s t e l a D a z a F e r n á n d e z (ponente), Jo r g e A l b e r t o G i r a l d o y Mi l l e r E s q u i v e l G a i t á n , la cual resolvió confirmar el proveído de primera instancia mediante auto del 31 de octubre de 2003. Al efecto arguyó la Sala: “No hay duda alguna que lo pretendido busca garantizar a futuro el pago de obligaciones surgidas del contrato de trabajo que vinculó a los demandantes con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que aunque la responsabilidad que se persigue se encuentra regulada por el derecho comercial, con la misma se pretende que la entidad demandada asuma dicho pago 0 permita a la Compañía continuar sufragando esas obligaciones laborales, por cuanto se está alegando la calidad de la demandada como empresa matriz o controlante de la mencionada Compañía y como tal debe satisfacer las mesadas pensionales de los actores en el supuesto caso de que la sociedad controlada no pueda asumir el pago de esas acreencias.” Repara el actor, en que con ésta última providencia se configura una tercera decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en asunto de naturaleza idéntica y entre partes homólogas (se trata siempre del mismo demandado y de actores que tienen la común condición de pensionados de la Flota Mercante), que da a la causa un tratamiento igual al que recayó sobre el litigio del Juzgado 3°. y disímil del que impuso la Sala Laboral primero, y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura después,
al litigio que se inició en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá. Tales decisiones, en sí mismas, al igual que la contradicción entre ellas entrañan violaciones ius fundamentales, que el actor discrimina así: a. La asignación de competencia para conocer de causas de responsabilidad a jueces de la especialidad laboral de la justicia ordinaria agravia los derechos fundamentales de (a) acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Política); (b) del debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales (Artículo 29 de la C.P.) y (c) de protección contra la arbitrariedad por provocar indefectiblemente el advenimiento de vía de hecho futura (llamada por la Honorable Corte Constitucional) en la Sentencia T-047/97 “vía de hecho prospectiva”, consistente en la atribución de los negocios que se tramitan en los juzgados 3° y 18 Laborales del Circuito de Bogotá a jueces incompetentes con arreglo a las regulaciones procesales vigentes (“vía de hecho por defecto orgánico”). b. El contraste entre las decisiones adoptadas por distintas Salas de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al establecer soluciones distintas para casos idénticos, plasma una violación directa al derecho fundamental de igualdad contemplado en el artículo 13 de la C.P. c. Considerada en sí misma, es decir, como resolución aislada, la decisión de la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de señalar como juez competente a la Superintendencia de Sociedades, merece al accionante, dos clases de censuras: (i) lesiona, el derecho de acceso a la
justicia, el derecho al debido proceso y el de protección contra las vías de hecho y (ii) comporta una violación directa al régimen constitucional de distribución de competencias entre las distintas ramas del poder público establecido en el artículo 116 de la C.P. d. Aduce el accionante, que la Sala Disciplinaria incurre en un desvío inexplicable de criterio al confundir las facultades ordinarias de las Superintendencias como entes de supervisión, vigilancia y control adscritos a la Rama Administrativa del Poder Público para el ejercicio de tareas de orden administrativo con las facultades que, extraordinariamente y por vía excepcional, pueden asumir mediante autorización expresa de la ley, en ejercicio de potestad jurisdiccional. A fin de prevenir un perjuicio irremediable consiguiente a la consumación de la vía de hecho prospectiva que surge de las providencia violatorias de los derechos fundamentales supuestamente violados por las decisiones relatadas, solicitó el accionante como amparo provisional y previo al pronunciamiento definitivo del fallo que desate la presente acción, ordenar de inmediato a la Superintendencia de Sociedades abstenerse de asumir conocimiento en el proceso No. 046/02 que se tramitó inicialmente en el Juzgado 5°- Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente solicita que se declaren nulos todos los autos que a su juicio asignaron competencia de manera equivocada tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los jueces laborales.
II. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO.
Obran en el expediente copia de la providencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 24 de noviembre de 2004 y de las decisiones emitidas por las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.Igualmente obra el poder del accionante para actuar en representación de la Federación de Cafeteros.
III. INTERVENCIONES.
Durante el término de traslado, se pronunció el señor Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, quien sostiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se equivocó gravemente en el fallo atacado , pues la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, no declara obligaciones ni derechos a cargo de las sociedades controladas. Señaló que la acción de responsabilidad subsidiaria contra una entidad matriz o controlante establecida en el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, no le fue atribuida al Juez del Concurso por la ley y en tales condiciones “no sería jurídicamente viable hacérsela extensiva, recurriendo al factor de conexión o atracción, con base en su competencia para tramitar los procesos concursales, pues esta función jurisdiccional, excepcionalmente atribuida en la materia a la entidad administrativa, fue precisa en la ley y desde luego distinta a las controversias de responsabilidad cualquiera que sea su causa, las cuales tienen su propio juez para dirimirla”. Sostuvo finalmente que una prueba irrefutable de que la competencia para declarar la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante esta en cabeza de la justicia ordinaria y no en la del juez que adelanta el proceso de liquidación
obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, es el hecho de que esta misma acción de responsabilidad en los procesos liquidatorios de las sociedades Industrial Hullera en Liquidación Obligatoria y Colcurtidos S.A. en Liquidación Obligatoria ha sido y esta siendo tramitada ante jueces civiles del circuito. El Representante de Fiduagraria S.A., compañía también con interés legítimo en el asunto, sostuvo que serán respetuosos del fallo que se profiera en la tutela.
IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 1.Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 20 de enero de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, declara improcedente tutela interpuesta por las razones que a continuación se exponen:
1. El conflicto de competencia suscitado en el proceso que se ventilaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, entre la jurisdicción ordinaria laboral y la Superintendencia de Sociedades fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “dentro del estricto cumplimiento de su deber constitucional y legal, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tal decisión.”
2. Ante la existencia de providencias encontradas proferidas por distintas Salas de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá referidas a un mismo asunto, sostuvo el fallo que “el Consejo Superior en su Sala Disciplinaria no puede responder por vía de tutela de tales acciones que no han sido puestas en su conocimiento por la vía del conflicto de competencia”.
Pese a tales consideraciones, la sentencia de primera instancia ordena al petente promover los conflictos de competencia que considere pertinentes, para que todas las acciones sean conocidas por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se garantice el derecho a la igualdad. 2.Impugnación Fue presentada por el apoderado de la accionante, y por terceros con interés legítimo en el asunto. -Aduce el abogado Israel Oswaldo Cortés, en su calidad de apoderado de 279 terceros legítimos con interés para intervenir, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en una ostensible vía de hecho, fundada en un defecto sustantivo, porque aplicó normas que no tienen nada que ver con las que regulan la jurisdicción o competencia para conocer del asunto planteado. Agrega como defecto fáctico, que las pruebas apreciadas por la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se refieren a la inscrip
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