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CC - T402-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T402-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-402/08

(Abril 25 de 2008) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicación del principio de favorabilidad

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906

DE 2004-Supuestos para su aplicación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCumple los requisitos para que proceda en el caso sub judice PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento debido a que las decisiones judiciales fueron contrarias al principio de favorabilidad penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSe incurrió en un defecto sustantivo DEBIDO PROCESO E IGUALDAD-Rebaja de pena al actor con fundamento en el principio de favorabilidad penal

Referencia: expediente T-1.755.434

Accionante: José Honorio Vargas Guerrero

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja y Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Penal Magistrados de la Sala Quinta de Revisión. Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión de la accionante.

Expediente T-1. 755.434 2 El accionante interpuso acción de tutela1 para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados a su juicio por los despachos accionados al resolver de forma negativa la petición en la que solicitaba la aplicación del principio de favorabilidad y, por ende, que se efectuara la redosificación a la que considera tiene derecho. Por lo anterior, el accionante solicita que se aplique la rebaja de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 en virtud del principio de favorabilidad.

2. Respuestas de los accionados El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, no se pronunciaron sobre la demanda de tutela, no obstante haber sido notificados por la Corte Suprema de Justicia2.

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El accionante fue condenado, mediante sentencia anticipada, como autor responsable de un delito contra la vida e integridad personal, por el Juzgado del Circuito de Moniquirá el día 27 de enero de 20063. 3.2. El señor José Honorio Vargas Guerrero solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la rebaja de la pena con fundamento en la aplicación del artículo 351 de 2004, en virtud del principio constitucional de favorabilidad y el precedente constitucional. Esta solicitud fue respondida el 21 de septiembre de 2006 de forma negativa, y su decisión no fue objeto de recurso alguno4. 3.3. El actor volvió a radicar la misma solicitud de rebaja de pena ante el

mismo despacho la cual fue resulta de forma desfavorable el día 17 de mayo de 2007, en la que manifestaba que ese despacho ya se había pronunciado al respecto. Esta providencia fue impugnada por el accionante5. 3.4. El Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, mediante auto interlocutorio del 24 de julio de 2007, negó el recurso de apelación, después de citar la doctrina mayoritaria del Corte Suprema, al considerar que “(a)cogiéndonos a 1 Acción de tutela presentada el 23 de agosto de 2007 (ver folio 1 del cuaderno de pruebas #1) 2 Ver folio 35 y 36 del cuaderno #1. 3 Afirmación hecha por la sentencia de primera instancia, proferida por la Corte Suprema, Sala Penal. (Ver folio 44 del cuaderno #1) . 4 Afirmación hecha por el accionante en la tutela y corroborada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal. (ver folios 2 y 12 del cuaderno #1) 5 Afirmación hecha por el accionante en la tutela y corroborada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal. (ver folios 2 y 12 del cuaderno #1) Expediente T-1. 755.434 3 los planteamientos esbozados en presencia por la Alta Corporación, se llega a la conclusión que no es posible compaginar de manera mecánica el contenido del artículo 351 de la ley 906 de 2004 al articulo 40 de la ley 600 de 2000, y así entrar a reconocer la rebaja “…hasta la mitad…” cuando no existen parámetros expresos, que permitan al Juez determinar el monto de dicha

disminución que tiene como base las respectivas negociaciones o preacuerdos en la última de las leyes anotadas” 6.

4. Decisión objeto de revisión 4.1. Primera Instancia sin impugnación. 4.1.1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de 2007, denegó el amparo impetrado por el accionante. Consideró que, así como lo ha sostenido la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema, “en los casos de sentencia anticipada la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal”. Además sostiene que “la sentencia anticipada, según lo concluyó mayoritariamente la sala en sentencia del 23 de agosto de 2005, no tiene instrucción procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizados o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000”.

No obstante lo anterior, los Magistrados Augusto J. Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca se apartaron de la anterior interpretación y acogieron la doctrina establecida por la Corte Constitucional respecto del tema.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintidós (22) de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional.

5. El Problema Jurídico.

En esta sentencia la Sala de Revisión resolverá si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal vulneraron el principio de favorabilidad penal y, por consiguiente, el derecho del actor al debido proceso al responder de forma negativa la solicitud de que se le 6 Ver folio 25 del cuaderno #1. Expediente T-1. 755.434 4 aplicará el 50% de la rebaja de la pena que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004. Este problema jurídico ha sido estudiado por esta Corporación en reiteradas oportunidades7 y resuelto de forma favorable a los accionantes.8 Dado lo anterior esta Sala hará un breve estudio de los siguientes temas que han sido reiterados para dar solución al problema jurídico planteado, así: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la aplicación del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004; (iii) la analogía existente entre las instituciones de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004; y por último, (iv) en el caso concreto, se resolverá el problema jurídico.

5.1. Reiteración de jurisprudencia: la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina de esta Corporación ha establecido que la tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se ha estructurado una de las distintas causales genéricas de procedibilidad que han sido fijadas en la jurisprudencia9, situación que implica la vulneración de 7 Por ejemplo, ver las sentencias T-1211 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-797 de 2006; M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-865 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería (salvó parcialmente el voto el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-941 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (salvó el voto el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T082 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-232 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 En la sentencia T-865 de 2006, no concedió el amparo en tanto que considero que el actor no habrá hecho uso de los recursos judiciales ordinarios. Sin embargo, compartió los argumentos que en este tema ha reiterado la Corte. De

igual forma, en la sentencia T-1026 de 2006 se decidió sobre varias acciones de tutela que habían sido acumuladas. En dos de los casos se negó el amparo impetrado, por cuanto la Sala de Revisión estableció que los actores no habían hecho uso de los recursos legales con que contaban para impugnar la decisión que atacaban a través de la acción de tutela 9 A partir de la sentencia T-589 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), esta corporación inició la elaboración de una reorientación conceptual del término “vía de hecho”, reemplazándolo por el de “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, atendiendo la ampliación conceptual que se le puede dar a los términos arbitrariedad y capricho, cuestión que fue indicada expresamente en la sentencia T-774 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) en los siguientes términos: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el Expediente T-1. 755.434 5 derechos fundamentales de las personas a través de decisiones ilegítimas,10 y se hayan agotado todos los mecanismos judiciales existentes, que sean

eficaces11. De las causales de procedibilidad desarrolladas – expuestas en la Sentencia C590 de 200512-, para el presente caso es importante resaltar el desconocimiento el precedente: “hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados” // Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Al respecto pueden consultarse, entre otras, las

sentencias T-1130 de 2003, T-200 de 2004, T-688 de 2004, T-701 de 2004, T778 de 2004, T-1237 de 2004, T-1238 de 2004, T-1244 de 2004, T-357 de 2005, T-453 de 2005, T-492 de 2005, T-516 de 2005, T-625 de 2005, T-699 de 2005, T-705 de 2005, T-713 de 2005, T-741 de 2005, T-811 de 2005, SU-881 de 2005, T-939 de 2005, T-951 de 2005, T-994 de 2005, T-905 de 2006, T1045 de 2006, T-1065 de 2006, T-1078 de 2006, T-1084 de 2006, T-442 de 2007, T-444 de 2007. 10 Ver al respecto las Sentencias T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11Ver al respecto lo establecido en las Sentencias T-865 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T237 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Mediante sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte realizó una síntesis de la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinando

para el efecto, unos requisitos de procedibilidad generales y especiales. Indicó en esa oportunidad el intérprete constitucional: “En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. // (...) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: // a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...). // b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y Expediente T-1. 755.434 6 del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”13 5.2. Reiteración de jurisprudencia: el principio de favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004. La Corte, en varios pronunciamientos, ha sostenido que en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 906 de 2004 debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado. Así lo reitero la sentencia T-091 de 2006:

“7. La Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...). // c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...). // d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (...). // e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (...). f. Que no se trate de sentencias de tutela (...). // Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. // a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.” 13 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP

Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, MP Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente T-1. 755.434 7 disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece14 y el método progresivo adoptado para su implementación. “Así en las sentencias 1092 de 200315 y C592 de 200516 la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo 6° de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. (...) “11. En conclusión, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un

estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.” En suma, el principio de favorabilidad se aplica a toda la normatividad penal, independientemente de si se trata de normas sustanciales o procesales, aunque en este último caso es necesario considerar las especificidades de cada régimen procesal penal.17 Los instrumentos de la Ley 906 de 2004 son aplicables a situaciones decididas con base en la Ley 600 de 2000, si ellos son favorables para el procesado, siempre que del contexto de cada régimen procesal penal no se deduzca una razón que impida aplicar el principio de favorabilidad, como ocurriría si las instituciones relevantes en el régimen 14 El artículo 5° transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que “El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca” Por su parte el artículo 6° de la Ley 906/04 que enuncia el postulado de la favorabilidad determina que “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” (El original sin subrayas). 15 En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. 16En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la expresión “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su

vigencia” contenida en el artículo 6° del nuevo estatuto procesal penal. 17Ver al respecto, entre otras, las Sentencias C-592 de 2005 y C-207 de 2003. También las Sentencias T-291 de 2006 y T-015 de 2007. Expediente T-1. 755.434 8 anterior y el posterior fueran diferentes o no resultaran comparables18. Es decir, para que sea posible la aplicación de los instrumentos de una nueva ley procesal penal a hechos cumplidos o juzgados en la época de vigencia de otra normatividad penal, es necesario que los dos ordenamientos procesales penales contengan supuestos de hecho comunes. 5.3. Reiteración Jurisprudencias: las instituciones de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004 son análogas. La Corte Constitucional ha establecido, como precedente, que la figura de la solicitud de sentencia anticipada contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no solo es una institución comparable sino que es equivalente a la aceptación unilateral de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La equivalencia entre estas dos disposiciones permite que las personas condenadas bajo las normas contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 soliciten que se les aplique el art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006, después de hacer una comparación de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos: “El

anterior parangón entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral, o allanamiento de los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas.” En cuanto a la aplicación al principio de favorabilidad la misma providencia T-091 de 2006 reitero que se aplica tanto a los procesados como a los condenados, así “el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional.” Al respecto la Corte ha admitido que no necesariamente es más favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 – “de hasta la mitad” – frente a la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 – “una tercera parte”-. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez mayores posibilidades de disminución punitiva, correspondiéndole al juez evaluar las características específicas de cada caso, para determinar si la aplicación de la Ley 906 sería más favorable19. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006: “Cotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta más permisivo el contemplado

18 Ver sentencia T-444 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. 19 Ver sentencia T-444 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1. 755.434 9 en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos.

22. No obstante, reitera la Sala que el impacto de esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.” Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que las decisiones judiciales en las que se ha desconocido el precedente citado, atacadas mediante la acción de tutela, en las que se ha presentado identidad fáctica con el caso objeto de revisión, han incurrido en un defecto sustancial, por lo que ha concedido el amparo. Al respecto ha asegurado que la negativa de los jueces para aplicar el art. 351 de la Ley 906 de 2004 significó desconocer el principio de favorabilidad y aplicar una normatividad que no era pertinente para el caso concreto. Por su parte, la sentencia T-647 de 2007, estableció las siguientes subreglas jurisprudenciales:

(i) que el tutelante haya sido condenado por sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, ó en otro marco normativo en el que se encuentre

consagrada esta figura procesal20; (ii) que la persona haya solicitado la disminución de la pena impuesta con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, amparado en la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal, no obstante la implementación gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal creado mediante Acto Legislativo 03 de 200221; (iii) que el juez penal no haya justificado apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005 y reiterado en las sentencias T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras), mediante razones poderosas y suficientes, como lo indicó la Corte en la sentencia T-292 de 2006.22

6. Caso Concreto

20Al respecto, la sentencia T-356 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) consideró plausible la aplicación del principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución), para condenados mediante sentencia anticipada en vigencia del Decreto 2700 de 1991. Sobre el particular, la Corte sostuvo: “El anterior parangón entre el instituto de la sentencia anticipada del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y la aceptación unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas.”

21Este acto reformatorio de la Constitución, sobre la aplicabilidad temporal del nuevo sistema señala: “[l]a aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.” 22“(...) los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un límite, si no el más relevante, a la autonomía judicial.” Expediente T-1. 755.434 10 Para resolver el asunto objeto de revisión, esta Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; si se configura alguno de los requisitos especiales que hagan viable la acción de amparo constitucional para proteger la vulneración iusfundamental y, finalmente, establecerá la conformidad de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, para la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona acogida a sentencia anticipada (aceptación de cargos), en vigencia de la Ley 600 de 2000. 6.1. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que (i) la cuestión objeto de estudio es de evidente relevancia constitucional, pues se trata de la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso e impacta el derecho a la libertad. De igual

forma, el asunto puesto a consideración resulta ser de una alta importancia, en tanto deberá determinarse el papel de la jurisprudencia constitucional en el sistema de fuentes, y su fuerza vinculante como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que en su momento hizo uso del previsto en el ordenamiento jurídico -recurso de apelación-, no encontrando prosperidad en su pretensión; (iii) el actor cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión de primera instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue proferida el 19 de junio de 2007 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, el 24 de julio de 2007, existiendo un término de un mes entre la última decisión judicial y la interposición de la acción de amparo constitucional, el cual se encuentra dentro del margen de lo razonable23; (iv) se trata de un asunto sustancial, en el que se encuentran involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia; (v) los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, fueron alegados en las respectivas instan

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