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CC - T402-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T402-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-402/11

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Reiteración de jurisprudencia REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Condiciones para ser incluido

AFECTACION DIFERENCIAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

POR EL CONFLICTO ARMADO Y SU IMPACTO SOBRE LOS FACTORES DE DESPLAZAMIENTO O CONFINAMIENTO Esta Corporación ha identificado claramente una serie de factores comunes, que constituyen los troncos principales de la confrontación que se cierne sobre los pueblos indígenas del país y que, dependiendo del contexto geográfico, socioeconómico y cultural del cual se trate, se entrelazarán de manera distinta sobre cada comunidad en particular. Estos factores se agrupan en tres categorías principales: (1) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indígenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades indígenas y sus miembros, pero afectándolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos bélicos que involucran activamente a los pueblos y comunidades indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas. A su vez, estos factores operan sobre la base de una serie de procesos territoriales y socioeconómicos que, sin tener relación directa con el conflicto armado, resultan exacerbados o intensificados por causa de la guerra. El agudo impacto que ha tenido el

conflicto armado sobre los grupos indígenas del país se ha traducido, principalmente, en alarmantes patrones de desplazamiento forzado, tanto masivo como individual, que han incrementado a lo largo de la última década y hoy en día se ciernen como una de las más serias amenazas para la supervivencia a corto plazo de las etnias de Colombia. Así mismo, la falta de una respuesta estructurada y diferencial del Estado, ha generado en muchos casos retornos espontáneos de las comunidades indígenas desplazadas, que al surtirse por fuera del marco institucional diseñado para esta situación, generan mayores riesgos para su integridad individual y colectiva. En otras palabras, estas comunidades se ven sometidas a las mismas situaciones de riesgo, sin acompañamiento estatal, porque los factores de fondo no se han atacado. De esta forma, existen etnias que se ven afectadas en forma cíclica y reiterativa por desplazamientos que obedecen a los mismos factores, caso por ejemplo de las comunidades Embera-Katío, Embera Dobidá, Awá o Wounaan, lo anterior de conformidad con lo señalado por este Tribunal Constitucional en el Auto 004 de 2009, después de estudiar los informes presentados por diferentes entidades durante el proceso de monitoreo del cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento T-2.936.286

Referencia: Expediente T-2.936.286

Demandante: Luciano Queragama Tequia

Demandado: Agencia Presidencial para la Acción Social y

la Cooperación Internacional

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el indígena Embera Katío, Luciano Queragama Tequia, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 17 de noviembre de 2010, el indígena Embera Katío, Luciano Queragama Tequia, presentó acción de tutela contra Acción Social, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por dicha institución, al negar su inclusión y la de su núcleo familiar en el Registro Único de la Población Desplazada, lo anterior por considerar que su desplazamiento obedecía a la búsqueda de mejores oportunidades económicas, a través de la mendicidad, en los principales centros urbanos del país, sin tener en cuenta, que las razones que la ocasionaron estuvieran las relacionadas con la carencia de alimentos, de servicios de salud y de educación que presenta su territorio por encontrarse en medio del conflicto armado.

2. Reseña fáctica

2 T-2.936.286 2.1. Manifiesta el actor, indígena Embera Katío, que el 27 de mayo de 2008

fue desplazado, junto con su núcleo familiar, del Municipio de Bagadó, Departamento del Chocó, por la violencia política y territorial que se presenta en su territorio por parte de los grupos armados al margen de la ley. 2.2. Con ocasión de lo anterior, el 18 de junio de 2008 rindió declaración juramentada ante la Personería de Bogotá sobre los hechos que originaron su desplazamiento. 2.3. El 26 de junio de 2008, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, mediante Resolución No. 110012752, negó la inscripción del accionante y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, al considerar que las razones que originaron su desplazamiento no se ajustaban a lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y en el numeral 2 del artículo 11 del decreto 2569 de 2000. Lo anterior de conformidad con las consultas realizadas a la Organización Indígena Regional del Chocó y el Ejercito Nacional, según las cuales para la fecha de desplazamiento del actor, es decir, el 27 de mayo de 2008, no se presentó en el Municipio de Bagadó y sus alrededores ninguna alteración del orden público que pudiera ocasionar su traslado hacia la ciudad de Bogotá, por el contrario, se logró establecer que las tropas de la Brigada Móvil No 14 y el Batallón San Mateo mantienen el control sobre la jurisdicción, garantizando el tránsito de personas y vehículos y el desarrollo de las actividades económicas, políticas y sociales de la región.

De igual forma, Acción Social tuvo en cuenta para el estudio de la solicitud de inclusión del actor y su núcleo familiar en el RUPD, la información aportada por la Coordinación de Asuntos Indígenas de la Alcaldía de Bagadó, referente a que la migración de las familias indígenas hacia Bogotá obedecía a la búsqueda de mejores oportunidades económicas, a través de la mendicidad, en los principales centros urbanos del país. 2.4. Inconforme con lo anterior, el 1 de febrero de 2010, el indígena Embera Katío, Luciano Queragama Tequia presentó la Acción de Revocatoria Directa contra la Resolución No. 110012752. 2.5. El 11 de marzo de 2010, Acción Social, mediante Resolución No. 110012752RD, confirmó la decisión adoptada mediante Resolución No. 110012752 con base en los mismos argumentos.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones Considera el indígena Embera Katío, Luciano Queragama Tequia, que con la negativa de Acción Social de inscribirlo, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada se vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna.

3 T-2.936.286 Para sustentar su posición, trae a colación la jurisprudencia constitucional relacionada con los derechos fundamentales de las comunidades indígenas desplazadas por la violencia, la cual, en uno de sus apartes, se refiere al deber del Estado de brindar una protección especial a esta población. Invocando los aludidos pronunciamientos, el actor solicita, a través del

ejercicio de la acción de tutela, que se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.

4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida, en única instancia, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, a través de auto de dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 4.1. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Durante el término otorgado para ejercer el derecho de defensa, la Jefe de la Oficina Jurídica de Acción Social contestó la acción de tutela, mediante oficio 2010-803, solicitando negar lo pretendido por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

5. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:  Copia de la cédula del Indígena Embera Katío, Luciano Queragama Tequia. (Folio 13).  Copia de la Resolución No. 110012752 de 26 de junio de 2008, proferida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (Folios 19 a 20).  Copia del escrito de 1 de febrero de 2010, por medio del cual el accionante solicitó la Revocatoria Directa de la Resolución No. 110012752. (Folio 14).

 Copia de la Resolución No. 110012752RD de 11 de marzo de 2010, proferida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (Folios 15 a 18).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1.Única instancia

4 T-2.936.286 El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del Indígena Embera Katío, Luciano Queragama Tequia. Lo anterior, por considerar que no obra dentro del expediente prueba alguna que acredite su condición de desplazado, por el contrario se advierte que para el 27 de mayo de 2008, día en el que supuestamente fue obligado a salir de su lugar de residencia por grupos armados al margen de la ley, no se presentaron alteraciones del orden público en el Municipio de Bagadó y sus alrededores. Así mismo, el juez de instancia considera que el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir la legalidad de las Resoluciones por medio de las cuales Acción Social negó su inclusión y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL

1. Mediante Auto de treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el

presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: PRIMERO: SOLICITAR, a la Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto remita:  Copia de la declaración de desplazamiento rendida por el peticionario.  Copia de la Certificación proferida por el Cabildo Mayor Indígena Katío de la Zona del Alto Andagueda Resguardo TAHAMYCAMIKZA, de 28 de mayo de 2008, por medio de la cual se discute el problema que se presenta con los miembros de la comunidad indígena que se desplazan de sus resguardos a las ciudades, a ejercer la mendicidad.  Copia del Acta de la reunión institucional de alto nivel realizada por la Presidencia de la Republica, Los Ministerios del Interior y de Justicia, de Agricultura, de la Protección Social, de Cultura, de Educación, Acción Social, Secretaría de Gobierno Distrital, ICBF, Procuraduría 5 T-2.936.286 General de la Nación, entre otras entidades, para el caso de las Parentelas Indígenas de la Comunidad de Conondo, del Resguardo Tahamy, Municipio de Bagadó, Departamento del Choco, identificadas en la ciudad de Bogotá.  Copia del reporte entregado por la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional para el estudio de la declaración de desplazamiento forzado del accionante, sobre la situación del conflicto armado en el territorio del Pueblo Embera Katío.  Copia del Acta de Compromisos para el Regreso y Atención Integral del Pueblo Indígena Embera en Mendicidad relacionada en la Resolución

No110012752 de 26 de junio de 2008 como sustento para negar la inclusión del actor y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.

SEGUNDO: SOLICITAR, a la Asociación de Cabildos Indígenas Wounaan, Embera Dobida, Katío, Chami y Tule del Departamento del Chocó que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto remita:  Un informe sobre la situación que vivió el pueblo Embera Katío, Comunidad de Conondo, Municipio de Bagadó-Choco, en el primer semestre del año 2008, especialmente en el mes de mayo, en relación con el conflicto armado.  Un informe en el que de a conocer, si en el mes de mayo de 2008, se presentaron desplazamientos forzados de los miembros del Pueblo Embera Katío en el Departamento del Choco hacia la ciudad de Bogota

D.C., en caso de que así sea indicar las causas que lo motivaron.

TERCERO: SOLICITAR, a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHESque, dentro de los dos (2) días siguientes a la

notificación del presente auto remita: 6 T-2.936.286  Un informe sobre la situación que vivió el pueblo Embera Katío, Comunidad de Conondo, Municipio de Bagadó-Choco, en el primer semestre del año 2008, especialmente el mes de mayo, en relación con el conflicto armado.  Un informe en el que de a conocer, si en el mes de mayo de 2008, se presentaron desplazamientos forzados de los miembros del Pueblo Embera Katío en el Departamento del Choco hacia la ciudad de Bogota

D.C., en caso de que así sea indicar las causas que lo motivaron.

CUARTO: SOLICITAR, a la Agencia de la ONU para los refugiadosACNURque, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto remita:  Un informe sobre la situación que vivió el pueblo Embera Katío, Comunidad de Conondo, Municipio de Bagadó-Choco, en el primer semestre del año 2008, especialmente el mes de mayo, en relación con el conflicto armado.  Un informe en el que de a conocer, si en el mes de mayo de 2008, se presentaron desplazamientos forzados de los miembros del Pueblo Embera Katío en el Departamento del Choco hacia la ciudad de Bogota

D.C., en caso de que así sea indicar las causas que lo motivaron.

QUINTO: SOLICITAR, al Coordinador para la población desplazada de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto remita:  Un informe sobre los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2008 en la ciudad de Bogotá, cuando aproximadamente 134 Indígenas del Pueblo Embera Katío se desplazaron de sus resguardos indígenas hacia la

capital, al respecto: 7 T-2.936.286

1. Indicar cuál fue la actuación adelantada por el Distrito Capital frente a esta situación.

2. Señalar las posibles causas que originaron dicho desplazamiento.

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de abril de 2011, comunicó al Magistrado Ponente que se recibieron varias comunicaciones con

referencia al expediente de estudio. A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados por las entidades accionadas: 1) Oficio OPT-A-188-2011 de 7 de abril de 2011, a través del cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, respondió al requerimiento hecho por esta Corporación mediante Auto de 31 de marzo de 2011. 2) Oficio No 20116240083912 de 6 de abril de 2011, por medio del cual, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., contestó lo solicitado por esta Corporación mediante Auto de 31 de marzo de 2011. La Asociación de Cabildos Indígenas Wounaan, Embera Dobida, Katío, Chami y Tule del Departamento del Chocó, la Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento -CODHESy la Agencia de la ONU para los refugiados-ACNURno respondieron al requerimiento hecho por esta Corporación mediante Auto de 31 de marzo de 2011. 2.2 Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisión se puede afirmar:  Que el 28 y 29 de mayo de 2008 arribaron a la ciudad de Bogotá, 134 indígenas de la Etnia Embera Katío, Comunidad de Conondo, dentro de los cuales se encontraba el indígena Luciano Queragama Tequia y su núcleo familiar, provenientes del resguardo Tahamy del Alto de Andágueda del Municipio de Bagadó, Chocó.  Que el Gobernador del resguardo Tahamy, Alfonso Manugama Arce,

informó a la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. que el desplazamiento de las familias indígenas Embera Katío fue ocasionado por los enfrentamientos presentados cerca de su comunidad, el 26 de mayo de 2008 entre la Fuerza Publica y las FARC, así mismo manifestó que la desatención en salud, la desnutrición y el bloqueamiento del transporte de alimentos los llevó a solicitar del Estado una atención integral, lo anterior de conformidad con los derechos diferenciales consagrados en la Constitución Política. 8 T-2.936.286  Que el Gobernador del resguardo Tahamy, Alfonso Manugama Arce, el 31 de mayo de 2008, informó a la Personería de Bogotá las circunstancias por las cuales las familias indígenas Embera Katío de la Comunidad de Conondo fueron desplazadas forzosamente del resguardo Tahamy del Alto de Andagueda en el Municipio de Bagadó, Departamento del Chocó, en dicha declaración manifestó que desde hace muchos años en su territorio hay presencia de grupos armados ilegales, los cuales, en varias ocasiones, se han ubicado en sus fincas sin su autorización, así mismo señaló que el 20 de mayo 2008 llegaron miembros del Ejército Nacional, del Batallón Manosalva Flores a convivir con su comunidad, motivo por el cual, fueron amenazados por parte de los grupos armados al margen de la ley, así mismo indicó que tanto el Ejército Nacional como la guerrilla no les permitían ir a sus fincas a pescar ni a cazar ni a recoger sus cultivos y cuando se arriesgaron a hacerlo se encontraron con que ya los grupos ilegales y el

Ejército Nacional habían tomado sus productos. Además, informó que el Ejército Nacional y los grupos armados al margen de la ley no les dejaban ingresar alimentos a su territorio porque consideraban que eran para el bando contrario. Por lo tanto, al estar en medio del conflicto armado, con condiciones infrahumanas, sin servicios de salud, sin educación y sin alimento, las familias del pueblo indígena Embera Katío decidimos desplazarnos hacia la ciudad de Bogotá a exigirle al Estado la protección de nuestros derechos fundamentales.  Que respecto a las afirmaciones de que el desplazamiento masivo de las familias Embera Katío se debía a que querían venir a mendigar a los principales centros urbanos del país, el líder indígena, Alfonso Manugama Arce manifestó que estas aseveraciones no eran ciertas y que una muestra de ello era el mandato de las Autoridades Indígenas en contra de la mendicidad, por medio del cual se ordena sancionar esta práctica, firmado el 22 y 23 de febrero de 2008 en Docabú, Pueblo Rico, Risaralda.  Que la Alcaldía de Bogotá D.C. atendió la fase de emergencia de la comunidad indígena Embera Katío, mientras las instituciones del orden nacional se reunían para buscar solución a los problemas planteados por la comunidad, sin embargo, una de las principales dificultades que se presentó dentro de este proceso, fue la no inscripción de los indígenas Embera Katío en el Registro Único de Población Desplazada por parte de Acción Social.  Que el 30 de mayo de 2008, la Décima Quinta Brigada del Ejército

Nacional respondió al requerimiento hecho por parte de Acción Social sobre la situación de seguridad del Municipio de Bagadó, Departamento del Chocó, con ocasión del desplazamiento de la Comunidad Indígena Embera Katío hacia la ciudad de Bogotá. Al respecto informó que en la 9 T-2.936.286 zona no se presentaron combates por parte de la Fuerza Publica, ni se recibió queja alguna sobre hechos que atenten contra la integridad y la tranquilidad en esa comunidad.  Que el 3 de junio de 2008, la Oficina de Derechos Humanos y DIH contestó la solicitud de información presentada por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional sobre enfrentamientos entre miembros del Ejército Nacional que pudieran haber ocasionado el desplazamiento de la Comunidad Indígena Embera Katío hacia la ciudad de Bogotá. Al respecto la Dirección manifestó que el 10 de mayo de 2008, tropas del Batallón San Mateo sostuvieron un enfrentamiento con la Cuadrilla Aurelio Rodríguez de las FARC en el municipio de Mistrató, Departamento de Risaralda, el cual dejó como resultado la muerte de un guerrillero y la desmovilización de la guerrillera alias “Francia”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela

2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 10 T-2.936.286 También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En esta oportunidad, el indígena Embera Katío, Luciano Queragama Tequia actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado. 2.2. Legitimación pasiva La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en su condición de autoridad pública, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar, si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional vulneró los derechos fundamentales del indígena Embera Katío, Luciano Queragama Tequia, al negar su inclusión y la de su núcleo familiar en el Registro Único de la Población Desplazada, lo anterior por considerar que su desplazamiento obedecía a la búsqueda de mejores oportunidades económicas, a través de la mendicidad, en los principales centros urbanos del país, sin tener en cuenta, que las razones que lo ocasionaron estuvieron relacionadas con la carencia de alimentos, de servicios de salud y de educación que presenta su territorio por encontrarse en medio del conflicto armado.

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente a (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, (ii) las condiciones para ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada, iii) la afectación diferencial de los pueblos indígenas por el conflicto armado y su impacto sobre los factores de desplazamiento o confinamiento.

4. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados. Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado. Ha señalado en tal sentido que la tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.1 De este modo la Corporación ha consolidado una línea 1 Sobre este mismo punto ver: T-740/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1094/04 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-175/05 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-563/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1076/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-882/05 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-1144/05 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-086/06 (M.P. Clara Inés 11 T-2.936.286 jurisprudencial, según la cual, resulta contrario a la Constitución someter a personas, que, como las que se encuentran en condición de desplazamiento, son sujetos de especial protección constitucional debido a su situación de debilidad manifiesta, al trámite de las acciones judiciales establecidas por la ley para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por Acción Social respecto de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-086 de 2006 indicó que: “dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus

derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela”.2 Así las cosas, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática, por haber soportado cargas excepcionales y cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Finalmente y de conformidad con lo expuesto, se concluye que la acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para amparar los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con ocasión del desplazamiento forzado. En el caso subexámine, la Sala de Revisión encuentra que, en efecto, la acción de tutela instaurada por el Indígena Embera Katío, Luciano Queragama Tequia resulta procedente pues, a través de ella se amparan de manera precisa y oportuna sus derechos e intereses, los cuales considera amenazados por la entidad accionada al no incluirlo, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada.

5. Condiciones para ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada. Reiteración de jurisprudencia Según el articulo 1 de la Ley 387 de 1997: “ es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida,

su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Vargas Hernández), T-468/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-496/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras. 2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 T-2.936.286 De conformidad con lo anterior, esta Corporación ha señalado que, si respecto de una persona determinada, concurren las circunstancias que den lugar a la condición de desplazado, ésta tiene derecho a recibir la protección especial por parte del Estado3. Por esta razón, el Congreso de la República expidió la mencionada Ley 387 de

1997. En dicho estatuto el legislador adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación la estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”, le impuso al Estado colombiano la responsabilidad de “formular políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómico de los desplazados internos por la violencia”4, de conformidad con la aplicación de principios como “subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado Colombiano”5.

Ahora bien, en el desarrollo de la política pública para la atención de la población desplazada, el Estado consideró relevante implementar una especie de censo de la población desplazada, a través de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, con la finalidad de dar un manejo adecuado de los recursos públicos destinados para la ayuda humanitaria y los planes de estabilización económica de las víctimas del desplazamiento. Al respecto la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha manifestado la importancia y relevancia del Registro Único de Población Desplazada, ya que esta herramienta se constituye como un medio adecuado que concentra los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento. En este sentido, el registro supone un manejo adecuado y responsable por parte de Acción Social, ya que de estar inscrito o no depende el acceso a las ayudas dispuestas en materia de atención al desplazamiento forzado. En este sentido, la sentencia T-025 del 20046 indicó que “cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias de desplazamiento forzado, tiene derecho a quedar registrada como tal, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar.

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