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CC - T402-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T402-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-402/14

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia La Corte Constitucional ha reiterado en numerosos pronunciamientos que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población desplazada, dada la particular situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Inaplicación cuando vulneración de derechos de desplazado persiste en el tiempo Sobre el requisito de inmediatez, esta corporación ha señalado que el mismo debe ser aplicado de manera dúctil, bajo la consideración según la cual “sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas”. Lo anterior, no le impide al juez constitucional constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos que permita definir la procedibilidad de la tutela. En ese sentido, es posible aplicar de forma menos estricta el requisito de inmediatez cuando “(…) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protección constitucional a mujeres en situación de extrema vulnerabilidad como víctimas de desplazamiento forzado La masiva, sistemática y continua vulneración de los derechos constitucionales de que son víctimas los desplazados, en su mayoría las mujeres cabeza de familia, los niños y niñas y las personas de la tercera edad, amerita la urgente intervención de las autoridades. La importancia del enfoque diferenciado radica principalmente en: (i) que por causa de su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres; y (ii) que como víctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripción y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Reconocimiento para efectos de inscripción en el Registro Unico de Víctimas Las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a que su condición sea reconocida como tal y con ello a obtener todas las ayudas que ofrece el Estado, no solo aquellas dirigidas a atender la situación de urgencia y vulnerabilidad, sino también otras que no necesariamente están

relacionadas con dichas circunstancias de gravedad y a las cuales tienen derecho por ser víctimas de un delito en el marco del conflicto armado interno. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Inconsistencias en las declaraciones de las personas desplazadas no conllevan necesariamente a que las mismas sean falsas REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración al mínimo vital y a la vida digna de mujer desplazada, al no incluirla en el Registro por considerar que las declaraciones por ella rendidas eran contrarias a la verdad 2 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral inscribir al accionante y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas

Referencia: expediente T-4282065.

Acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Ortiz Florez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que

confirmó el proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por la señora María del Carmen Ortiz Florez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES La señora María del Carmen Ortiz Florez interpuso la presente acción de tutela con el fin de solicitar la inscripción en el Registro Único de Víctimas junto con su núcleo familiar, así como la inclusión en todos los programas de subsidio que son otorgados a las personas víctimas del desplazamiento forzado, ante la negativa de la entidad accionada de acceder a tales pretensiones. Para fundamentar su demanda relató los

siguientes:

1. Hechos. 1.1. Manifiesta que para el año 2005 se encontraba viviendo en el corregimiento de Cerro Azul en San Pablo (Bolívar), donde empezó a recibir amenazas, por parte de grupos armados al margen de la ley, de llevarse a su hijo Deimer Ardila Ortiz (de 16 años para la época). 1.2. Señala que ese mismo año se dirigió con su hijo Deimer hacia la ciudad de Bucaramanga con el fin de dejarlo al cuidado de su madrina, la señora Romelia Barrera. Después de eso volvió a Cerro Azul, donde las amenazas continuaron, esta vez, con su otro hijo Devison Ardila Ortiz

(de 14 años para la época). 1.3. Aduce que debido a la persistencia en las amenazas se fue a vivir junto con su hijo al corregimiento de Agua Sucia, San Pablo (Bolívar). Sin

embargo, para el año 2008 los grupos armados al margen de la ley llegaron a ese lugar y amenazaron con secuestrar a los jóvenes que allí se encontraran, razón por la cual decidió irse a vivir a la ciudad de Bucaramanga, donde habita desde ese momento. 3 1.4. Relata que tanto en 2005 como en 2008 radicó ante Acción Social las correspondientes solicitudes de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPDpara ella y su núcleo familiar, las cuales fueron denegadas por la entidad, en ambas oportunidades, porque las declaraciones rendidas eran “contrarias a la verdad”. Para el efecto, la Sala citará las consideraciones expuestas por la entidad: La última decisión proferida por Acción Social, mediante Resolución núm. 680010040 del 25 de enero de 2008, contiene como justificación lo siguiente: “Que una vez valorada la declaración rendida por la señora MARÍA DEL CARMEN ORTIZ FLOREZ se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción de la solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. (…) La declarante manifiesta ser víctima del desplazamiento forzado desde el corregimiento de AGUA SUCIA del municipio de SIMITÍ – BOLÍVAR. Así mismo, la deponente declara haber residido en el citado municipio por espacio de 15 años y haber arribado a la ciudad de Bucaramanga el 15 de octubre de 2007. Sin embargo, una vez analizados los hechos descritos por la declarante y

haber consultado las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA-, aparece que está afiliada en Solsalud en el régimen subsidiado, como cabeza de familia, en Bucaramanga, al igual que su Sisben también es de Bucaramanga. Así mismo, se encontró en el Registro Único de Población Desplazada –RUPDcon declaración anterior, rendida en la Unidad Territorial del Santander el 2 de septiembre de 2005, la cual generó concepto de NO INCLUIDA por CAUSAS DIFERENTES AL ART. 1 DE LA LEY 387 DE 1997. Información que nos indica que la señora MARÍA DEL CÁRMEN ORTIZ ya se encontraba en Bucaramanga antes del supuesto desplazamiento”1. Esta decisión fue controvertida por la accionante a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, quien narró lo siguiente: “En el año 2005 residía en la vereda de Cerro Azul de San Pablo, Bolívar y amenazados por la guerrilla con matar a uno de mis hijos Deimer Ortiz Ardila. Posteriormente me fui a vivir a Bucaramanga, en la casa de una de mis comadres donde viví 2 meses (…) El 2 de septiembre de 2005 fui incluida en Solsalud y en el Sisben haciéndome mi comadre el favor de sacar dichos papeles con el fin de ayudarme de alguna manera pues en la vereda donde yo me encontraba no existe manera alguna de ser vinculados al servicio de salud. Nuevamente volví a San Pablo, Bolívar pero esta vez habité en un caserío llamado Agua Sucia donde nuevamente fui

amenazada por la guerrilla y esta vez con amenazas constantes de matar a mis dos hijos (…)”2. Mediante Resolución núm. 069 del 16 de mayo de 2008, Acción Social confirmó la decisión inicialmente citada. Esta vez, esbozó como argumentos los siguientes: “(…) Verificado el recurso radicado, se evidencia que la señora María del Carmen Ortiz Florez, no presenta claridad sobre los hechos que llevaron a tomar la decisión plasmada en la resolución que le negó la inscripción, toda vez que según lo manifestado en el escrito, la señora no vivió 15 años en el municipio de Agua Sucia tal y como lo había informado en la declaración, por lo cual se mantiene la contradicción en estos hechos [que] ratifican la falta a la verdad”3. De igual forma, en la Resolución núm. 04319 del 3 de julio de 2008 mediante la cual resolvió el recurso de apelación, la referida entidad confirmó nuevamente la determinación de no incluir a la señora Ortiz en el RUPD, aduciendo que: “Teniendo en cuenta estos preceptos legales y el hecho que, la señora MARÍA DEL CÁRMEN ORTIZ FLOREZ, en el formato de declaración juramentada presentado el 15 de enero de 2008 informó que salió desplazada el día 15 de octubre de 2007 del municipio de Simití (Bolívar) hacia la ciudad de Bucaramanga, coincide con los hechos presentados por ella misma en el mes de septiembre de 1Ver folio 13 del cuaderno original. 2Ver folio 15 del cuaderno original.

3Ver folio 16 del cuaderno original. 4 2005 en donde informó que salió del municipio de San Pablo con destino al casco urbano de la ciudad de Bucaramanga. Hecho que evidentemente desvirtúa el principio de buena fe en el sentido de establecer que estos hechos presentan contradicción, confirmando las aseveraciones presentadas por esta entidad en la anterior instancia”. 1.5. Agrega que, tanto ella como sus hijos, tuvieron que soportar la coacción física y sicológica propia de las amenazas de la guerrilla, por lo que el desplazamiento fue la única solución que encontraron durante ese tiempo de miedo e incertidumbre. 1.6. Por último, resalta que es una persona que no cuenta con formación académica, lo que le impide conseguir un trabajo formal y estable, y que, aunque en ocasiones realiza labores de oficios varios de manera informal, las mismas resultan insuficientes para cubrir los gastos. 1.7. Como consecuencia de lo anterior, consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la presunción de la buena fe y al mínimo vital. Por ello, solicitó la inscripción en el registro mencionado y la inclusión en todos los programas de subsidio que tengan como fin beneficiar a las personas víctimas del desplazamiento forzado.

2. Contestación de la entidad accionada.

El representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contestación del escrito de tutela, señaló que existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección del derecho cuya protección se invoca. Agregó que la acción constitucional

presentada por la señora Ortiz Florez no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la última resolución emitida por la entidad data del 3 de julio de 2008. Finalmente, esbozó que el amparo no era procedente, toda vez que el mismo constituye un mecanismo de defensa de derechos fundamentales y no un recurso para obtener del Estado el pago de prestaciones de carácter económico. 1 3. Decisiones objeto de revisión constitucional. 3.1. Primera instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de veinticinco (25) de septiembre de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que no se incorporó declaración alguna rendida por la actora relativa a los hechos en que tuvo lugar su desplazamiento. Adicionalmente, señaló que la accionante no demostró en modo alguno la afectación a su mínimo vital, que si bien es una consecuencia lógica del desplazamiento, por el transcurso prolongado del tiempo se desvirtúa, en tanto han pasado cerca de ocho años desde el desplazamiento y casi 5 años desde el agotamiento del trámite administrativo. 3.2. Impugnación Mediante escrito de 10 de octubre de 2013 la accionante resaltó que las decisiones de la entidad accionada y del juez de primera instancia son vulneratorias del principio de la buena fe, en tanto de haberse aplicado como era debido, la carga de la prueba se invertía y por ende, eran las autoridades las que debían demostrar que ella no tiene la calidad de desplazada. Agregó que cualquier información que resulte contraria a la verdad tiene que estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo y no con argumentos que en nada lo controvierten. Por lo anterior,

solicitó que la revocatoria la decisión de primera instancia. 3.3. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de primero (1) de noviembre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que los actos administrativos expedidos por la entidad accionada se presumen legales, y que además, fueron emitidos hace más de cinco años, “sin que se tenga noticia de reparos por parte de la ciudadana contra tales, quien con notoria falta de inmediatez acude a la tutela, sin expresar los motivos por los cuales dejó transcurrir dicho lapso”. 5 Explicó que el juez constitucional no puede entrar a estudiar los hechos que sustentan la solicitud de amparo para luego pedirle al funcionario accionado que los desvirtúe, por cuanto no se trata de un proceso de investigación ni se diseñó para declarar derechos, sino para protegerlos sobre la base cierta e indiscutible de su existencia. Por último, señaló que aunque no se desconocía la situación de pobreza y desempleo en la que podía estar la accionante, ello no era suficiente para ordenar la inclusión en el Registro Único de la Población Desplazada, porque en principio, era ella quien debía desvirtuar la presunción ante las contradicciones. 2 4. Pruebas. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: (i) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María del Carmen Ortiz Florez. (Cuaderno original, folio 9). (ii) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Devison Ardila Ortiz. (Cuaderno original, folio 10).

(iii) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Deimer Ardila Ortiz. (Cuaderno original, folio 11). (iv) Fotocopia de la Resolución núm. 680010040 del 25 de enero de 2008, por medio de la cual se decide la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada presentada por la señora María del Carmen Ortiz Florez. (Cuaderno original, folios 13 y 14). (v) Fotocopia de la Resolución núm. 069 del 16 de mayo de 2008, por medio de la cual se decide el recurso de reposición contra la Resolución núm. 680010040 del 25 de enero de 2008. (Cuaderno original, folios 15 y 16). (vi) Fotocopia de la Resolución núm. 04319 del 3 de julio de 2008, por medio de la cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución núm. 680010040 del 25 de enero de 2008. (Cuaderno original, folios 18 a 21).

5. Trámite surtido ante la Corte Constitucional. 5.1. Teniendo en cuenta que la señora María del Carmen Ortiz Florez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la presunción de buena fe, ante la negativa por parte de Acción Social de inscribirla en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, bajo el argumento de ser la declaración por ella rendida “contraria a la verdad”, la Corte practicó las siguientes pruebas:

(i) Solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remitir las declaraciones rendidas por la

señora Ortiz en los años 2005 y 2008 ante Acción Social. (ii) Por otro lado, solicitó a la señora María del Carmen Ortiz Florez informar: “a) si actualmente persiste la amenaza que dio lugar a la situación de desplazamiento por ella alegada y que la obliga a permanecer en Bucaramanga con sus hijos, de acuerdo a lo narrado en el escrito de la tutela; b) la razón por la cual esperó cinco años para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta que la última actuación, esto es, la resolución mediante la cual Acción Social confirmó la decisión de negar la referida inscripción, data del año 2008. Para el efecto, deberá acompañar los soportes que acrediten las afirmaciones que se harán sobre este punto; c) durante ese lapso, cuáles fueron sus ingresos y de qué manera asumió su sostenimiento y el de su núcleo familiar; y d) cuál es su situación económica actual, para lo cual deberá informar si se encuentra trabajando, cuáles son sus gastos y a cuánto ascienden los mismos, y en caso de no tener un empleo, cómo asume el sostenimiento suyo y de sus hijos en este momento”. 5.2. En virtud del anterior requerimiento, la accionante allegó las declaraciones rendidas en 2005 y 2008 e informó a este Despacho que: 6 (i) En la actualidad, ni su vida ni la de sus hijos se encuentra en riesgo, puesto que se vieron obligados a salir del departamento del Bolívar para radicarse definitivamente en la ciudad de Bucaramanga, ante las amenazas de reclutamiento por parte de la guerrilla.

(ii) En cuanto a la explicación de las razones por las cuales esperó cinco años para interponer la acción de tutela, manifestó que es una persona que no sabe leer ni escribir, que no cursó ni siquiera primero de primaria y que está sujeta a las asesorías y las ayudas que le han brindado estudiantes de derecho y ahora la Procuraduría Regional de Santander. (iii) Señaló que es madre cabeza de familia desde 1993 y que a partir del año 2008 cuando empezó a vivir en Bucaramanga ha trabajado planchando, lavando ropa y haciendo aseo en varias casas de familia. Actualmente, trabaja con la señora María Cenaida Ortiz Ardila donde le pagan $450.000 y vive además de las ayudas que le brindan sus hijos. 5.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio. Sobre este punto, se aclara que dentro de las pruebas aportadas por la accionante con ocasión del requerimiento hecho por este Despacho, fueron allegadas las declaraciones rendidas en los años 2005 y 2008 ante Acción Social. Estos documentos fueron obtenidos por la señora Ortiz Florez como respuesta al derecho de petición por ella presentado ante la entidad accionada, quien mediante oficio núm. 20147208108781 del 28 de mayo de 2014 manifestó que el mismo se expedía “en cumplimiento del auto de fecha 15 de mayo de 2014 proferido por el Magistrado Doctor Jorge Iván Palacio”. No obstante, dicha información no fue aportada directamente por la entidad sino por intermedio de la accionante, quien

gestionó la obtención de los documentos. Por otro lado, no se podrá hacer uso de tales documentos, en tanto la finalidad de contar con los mismos era la de realizar la comparación entre las declaraciones de 2005 y 2008. Dado que la parte donde deberían estar los hechos que dieron lugar al desplazamiento en la declaración de 2005 está en blanco no es posible hacer la mencionada comparación. Por eso, la Sala acudirá a lo contenido en las resoluciones expedidas por Acción Social donde fueron transcritos los apartes que sirvieron a la entidad para negar la inscripción en el RUPD.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico. 2.1. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Es procedente la acción de tutela que interpone una persona que esperó más de cinco años para acudir ante el juez constitucional, para la protección de los derechos fundamentales invocados? (ii) En el evento de ser procedente ¿vulnera los derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas de una persona que afirma ser desplazada por la violencia, la decisión de Acción Social de negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, bajo el argumento de que las declaraciones rendidas por el solicitante son contrarias a la verdad?

2.2. Con el fin de dar respuesta a los anteriores interrogantes la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en torno a: (i) la procedencia de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado; (ii) la protección constitucional de la población desplazada. Situación de extrema vulnerabilidad de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado; y (iii) el marco normativo para la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Con base en ello (iv) resolverá el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia. 7 3.1. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte declaró formalmente el estado de cosas inconstitucional generado por las condiciones de extrema vulnerabilidad en que se encontraba la población desplazada4. En esa providencia y en numerosa jurisprudencia, se ha destacado la gravedad de la problemática que afecta a las víctimas de manera masiva, sistemática y continua, así como la incapacidad institucional del Estado para dar solución y atenderla adecuadamente. Sobre el particular, ha expuesto que “el desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos (…)”5.

Dicho estado de vulnerabilidad que caracteriza a la población desplazada, hace imperiosa la flexibilización de los requisitos exigidos para

asegurar su acceso efectivo a la administración de justicia y por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas específicas en relación a la procedibilidad de la acción de tutela cuando quienes acuden a ella son personas víctimas de ese flagelo6. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, la cual solo resulta procedente en los eventos en que la persona no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, lo que se conoce como requisito de subsidiariedad, salvo que a través de ella se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta disposición, al igual que el numeral primero del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, consagra otra excepción al requisito de subsidiariedad, en virtud de la cual la acción de tutela es procedente, aun cuando el afectado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, en los casos en que estos no sean idóneos ni eficaces para obtener la protección pretendida. Asimismo, de la acción de tutela se predica el requisito de inmediatez, que supone que “el ejercicio de la acción debe llevarse a cabo en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”7. Este presupuesto “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; y desestima las solicitudes negligentes”8. 3.2. Sin embargo, estas aproximaciones generales sobre la procedibilidad de la acción de tutela tienen una connotación especial y diferenciada

cuando son las personas víctimas del desplazamiento forzado quienes invocan la protección de sus derechos fundamentales. Particularmente, sobre el requisito de inmediatez, esta corporación ha señalado que el mismo debe ser aplicado de manera dúctil, bajo la consideración según la cual “sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias 4En aquella oportunidad, la Corte constató lo siguiente: “La Sala Tercera de Revisión, al resolver sobre las presentes acciones de tutela, concluye que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6). Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla. (apartado 6.3) Tal situación constituye un estado de cosas

inconstitucional que será declarado formalmente en esta sentencia”. (Resaltado fuera de texto). 5Sentencia T-702 de 2012. 6Cfr. Sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-092 de 2012, 227 de 2012, T-441 de 2012, T-442 de 2012, T-462 de 2012, T-702 de 2012, T-1064 de 2012, T-076 de 2013, entre muchas otras. 7Sentencia T-442 de 2012. Cfr. Sentencias T-655 de 2011, T-315 de 2005, entre otras. 8Ibídem. 8 particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas”9. Lo anterior, no le impide al juez constitucional constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos que permita definir la procedibilidad de la tutela10. En ese sentido, es posible aplicar de forma menos estricta el requisito de inmediatez cuando “(…) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”11.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha dicho este tribunal que, frente a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para tal fin, debido a su condición de sujetos de especial protección constitucional, por las siguientes razones: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran12. (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, ya que, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada13. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión14”15. 3.3. En síntesis, la Corte Constitucional ha reiterado en numerosos pronunciamientos que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población desplazada, dada la particular situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. De igual forma, ha destacado que el principio de inmediatez está sujeto a un análisis menos riguroso, por las circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta propias del flagelo del desplazamiento y en tanto se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, continúa y actual.

4. La protección constitucional de la población desplazada. Situación de extrema vulnerabilidad de las mujeres víctimas del

desplazamiento forzado. 4.1. El artículo 13 de la Constitución Política dispone como obligación del Estado adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, debiendo proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta16. 9Sentencia T-792 de 2009. 10Sentencia T-718 de 2009. Reiterado en la Sentencia T-342 de 2012. 11Sentencia T-1110 de 2005. Reiterado en la Sentencia T-342 de 2012. 12Ver entre otras

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