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CC - T402-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T402-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-402/15

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador En la medida en que la compañía aseguradora asume el riesgo, debe conocer las condiciones en que lo hace, como requisito para ampararlo y, para determinar la contraprestación que exigirá a manera de prima por parte del tomador. El tomador a su vez, debe declarar la información relevante para la determinación del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud), que no puede traducirse en la imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de una interpretación carente de razonabilidad frente a las clausulas generales y particulares del contrato que determinan la cobertura del seguro. En ocasiones incluso con la incorporación de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de carácter eminentemente genérico, que vulneran la buena fe del tomador o del beneficiario. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor

Referencia: Expediente T-4086970

Acción de tutela interpuesta por Germán Orozco Orjuela en contra de Allianz Seguros de Vida S.A.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y 2 previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali el dos (2) de abril de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).1

1. ANTECEDENTES El señor Germán Orozco Orjuela fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral del (74.07%) con fecha de estructuración del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).2 Interpuso acción de tutela en contra de Allianz Seguros de Vida S.A., porque considera que esta entidad vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, al objetar la reclamación de la póliza de vida grupo deudores suscrita por esa entidad con el Banco de Bogotá, argumentando que su pérdida de capacidad laboral tuvo origen en padecimientos sufridos antes de la suscripción del contrato.

A continuación se exponen los antecedentes de la demanda: HECHOS 1.1. El señor Germán Orozco Orjuela Tomó con el Banco de Bogotá el

crédito a cuota fija Nº 45651012138, por valor de diez millones de pesos ($10.000.000). desembolsado el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). 1.2. El actor relata que en virtud de esa obligación adquirió la calidad de asegurado dentro de la póliza de seguro de vida grupo deudores Nº 110900831 expedida el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), con vigencia semestral y renovación automática, cuyo tomador fue el Banco de Bogotá. 1.3. El accionante tiene en la actualidad 55 años de edad3 y narra que un 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez. 2 Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Germán Orozco Orjuela aportó copia del dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se establece que el actor perdió el 74.07% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de julio de 2012 (folios 22 al 26 del cuaderno principal). 3 Como documento anexo a la tutela, el señor Germán Orozco Orjuela aportó una copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que el actor nació el doce (12) de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (1959). (Folio 70 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un

folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa). 3 tiempo después de tomar el crédito con el Banco de Bogotá, su salud se fue deteriorando, con ocasión de varios accidentes cerebro-vasculares que sufrió (isquemias), que finalmente, entre otras enfermedades, deterioraron su capacidad motriz hasta dejarlo inválido, padeciendo también de insuficiencia renal crónica e hipertensión. 1.4. Establece que al momento de acceder al préstamo y recibir la cobertura del seguro, ninguna objeción se formuló por parte del banco o de la compañía aseguradora para la obtención del crédito y el amparo. Añade que en el momento de la adquisición del crédito, la compañía aseguradora no le solicito realizarse ningún examen médico ni exigió aportar su hoja de vida y ni siquiera llevo a cabo un cuestionario, pese a que las condiciones particulares de cada póliza se elaboran de manera individual para cada asegurado y en todo caso considera que actuó de buena fe. 1.5. Dada su situación de salud, el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen Nº 20900812, con una pérdida de capacidad laboral del 74.07%, fundado en las enfermedades que padece: i) isquemias cerebrales transitorias y síndromes afines; ii) hipertensión esencial primaria; iii) enfermedad isquemia crónica del corazón –no especificada–; iv) e insuficiencia renal crónica –no especificada–, con fecha de estructuración

de la invalidez del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). 1.6. Con fundamento en este dictamen, el Banco de Bogotá, en calidad de tomador de la póliza de seguros de vida, solicitó a Allianz Seguros de Vida S.A., compañía líder en el coaseguro y por tal razón encargada de atender las reclamaciones correspondientes a la póliza expedida por seguros de vida Alfa S.A., la condonación del saldo de la deuda, por encontrase el deudor en estado de incapacidad total o permanente. 1.7. Mediante oficio del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. objetó la reclamación, manifestando que “una de las patologías motivo de la incapacidad [t]otal y [p]ermanente tiene origen en un hecho cierto al momento de suscribir el contrato de seguro, y no podía ser objeto de cobertura tal como lo establece la normatividad aplicable en materia de seguros. || […] [s]e entiende por prexistencia ‘toda enfermedad, afección o malformación, accidente o evento que se inicie antes de la vigencia del contrato; incluyendo sus complicaciones recidivas o secuelas, aunque estas se manifiesten con posterioridad a la celebración del contrato y hayan sido declaradas o no en la solicitud del seguro”.4 (subrayas en el texto original) 1.8. El actor precisa, que sus ingresos no alcanzan para cubrir las necesidades más básicas de su familia compuesta por dos (2) hijos menores de 4 Folio 30. 4 edad,5 y su esposa. Agrega que ésta nunca ha trabajado porque se ocupa de las

labores domésticas y el cuidado de su familia. 1.9. Menciona que sus enfermedades no le permiten realizar algunas de las actividades esenciales de la vida, que debe recibir tratamiento de hemodiálisis tres (3) veces por semana,6 y que por su delicado estado de salud no puede someterse al trámite de un proceso ordinario. Con base en estas consideraciones solicita la protección de su derecho al mínimo vital, por medio de una orden a la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., para que haga efectiva la póliza de vida grupo deudores, y asuma la cancelación del saldo de su obligación con el Banco de Bogotá, porque de otra forma no podrá asumir la cuota fija, y su situación económica empeorará.

2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, al que correspondió en reparto la acción de tutela en contra de Allianz Seguros de Vida S.A., la admitió y ordenó la vinculación al proceso de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. y del Banco de Bogotá, dándoles oportunidad para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.1. Seguros de Vida Alfa S.A., contestó la acción. Solicitando que se negara la protección de los derechos del señor Germán Orozco Orjuela, porque la compañía no había vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al actor, y pidió que se declarara que la acción de tutela era improcedente.

En su escrito, Seguros de Vida Alfa S.A. informó que el actor adquirió dos

productos con esa aseguradora, el primero de ellos es la póliza de vida grupo estudiantil mega futuro No. 0000303, la cual durante su vigencia no fue objeto de reclamación alguna. El segundo, la póliza de vida grupo deudores No. 110900831, cuyo tomador es el Banco de Bogotá, en la que la aseguradora líder es Allianz Seguros de Vida S.A., razón por la cual esta entidad es la llamada a “atender el reclamo y demás actuaciones derivadas de esa póliza”,7 y Seguros de Vida Alfa S.A. es coaseguradora en un cincuenta por ciento (50%). 5 El señor Germán Orozco Orjuela aportó copia de las tarjetas de identidad de sus hijos Germán y Juan David Orozco Jiménez, documentos en los que consta que nacieron el trece (13) de mayo de dos mil (2000) y el nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), respectivamente. Folios 72 y 73. 6 Mediante certificación del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el médico Jorge E. Medina, especialista en medicina interna, certificó que el señor Germán Orozco es paciente de la unidad renal de la Fundación Esensa, con diagnóstico de “Hipertensión Arterial, Insuficiencia Renal Crónica Avanzada (Falla renal, ERC estadio 5) [.] El (la) paciente asiste 3 veces por semana al programa de Hemodiálisis en el horario de 11:00 PM (sic) a 4:00 PM. El (la) paciente requiere de este tratamiento, de forma indefinida y consecutiva para preservar su vida y calidad de vida” (folio 35).

7 Folio 85. 5 Respecto de esta segunda póliza, la entidad vinculada señaló que el señor Germán Orozco Orjuela es asegurado por el “Crédito Cuota fija No. 45651012138 desembolsado el 18 de junio de 2010 por valor de [diez] millones, por el Banco de Bogotá”.8 Asimismo, informó que frente a esta póliza se presentaron dos reclamaciones. La primera de ellas fue el siniestro No. 8817431 del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en la que formulaba una reclamación con relación al amparo de enfermedades graves por falla renal crónica, reclamación que fue objetada “porque la enfermedad no cumple los criterios definidos en el amparo para su cobertura, tal y como se demuestra con la OBJECIÓN de fecha 10/08/2012”.9 La segunda reclamación corresponde al siniestro No. 9684724 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), en la que se solicitó afectar el amparo de incapacidad total y permanente. Este siniestro fue objetado “porque el evento generador de la ITP se relaciona con antecedentes de HTA, padecida antes de la suscripción del contrato, incumpliendo el requisito de amparo en el sentido de que tanto evento generador como incapacidad, deben presentarse dentro de la vigencia del contrato, tal como se demuestra con la OBJECIÓN de fecha 21/09/2012”.10 Por otra parte, manifestó que la póliza vida grupo deudores es un contrato en el que se estipulan cláusulas por cuenta de un tercero, cuyo objeto es constituir una garantía para la cancelación del saldo insoluto de un crédito por parte de

la aseguradora en favor del banco, cuando el deudor presente un siniestro que afecta su vida o su condición física. En el caso concreto, señaló que la aseguradora objetó la reclamación, porque no existió “uno de los elementos esenciales del contrato de seguro [por lo que] no existía la obligación de pago, motivo por el cual dentro del término legal y contractual se le objetó la reclamación de manera seria y fundada.” 2.2. Allianz Seguros de Vida S.A. y el Banco de Bogotá no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pese haber sido vinculados al proceso.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dos (2) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela, y ordenó la desvinculación del Banco de Bogotá y de la compañía Seguros de Vida Alfa S.A. 8 Folio 84. 9 Folio 84. 10 Folio 84.

6 El juez de instancia consideró que “[d]e la observancia de los hechos y pruebas aportadas al proceso, no se advierte que se hallen comprometidos derechos que tengan el carácter de fundamentales”.11 Sostuvo además que la acción interpuesta por el señor Orozco Orjuela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque el actor interpuso la acción de tutela luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó su pérdida de capacidad laboral. Finalmente, señaló que la tutela objeto de estudio hace referencia a una

controversia de carácter contractual y que el ordenamiento jurídico colombiano establece acciones judiciales para resolver este tipo de litigios, razón por la cual concluyó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

4. Impugnación del fallo de primera instancia La sentencia del juez de primera instancia fue impugnada por el señor Germán Orozco Orjuela. En su escrito, el actor afirma que no tiene una fuente de ingresos para suplir sus necesidades ni las de su familia, razón por la cual su derecho al mínimo vital está siendo afectado. Asimismo, manifiesta que las acciones ordinarias no son efectivas para proteger sus derechos, porque sus “expectativas de vida no [l]e alcanzarán para conocer el fallo del juzgador”.12 Por último, considera que su acción sí cumple con el requisito de la inmediatez, porque la interpuso dos meses después de que Allianz Seguros de Vida S.A. objetara la reclamación del Banco de Bogotá.

5. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), sostuvo que la controversia que planteaba la acción de tutela era de naturaleza contractual, y que ésta debía ser resuelta en el marco de un proceso ordinario.

I. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1.1 Mediante auto del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), el despacho de la magistrada ponente solicitó al Banco de Bogotá que aportara copia de la póliza seguro de vida grupo deudores No. 110900831 y sus

anexos. 1.2 El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) la Secretaría General de esta Corporación informó que durante el término otorgado por la Sala de Revisión para el cumplimiento del auto no se recibió comunicación alguna. 11 Folio 138. 12 Folio 168. 7 1.3 Por lo anterior, mediante autos del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) se solicitó a Allianz Seguros de Vida S.A. que aportara copia de la póliza seguro de vida grupo deudores No. 110900831, y se reiteró esa misma solicitud al Banco de Bogotá. 1.4 En respuesta a esta solicitud, Allianz Seguros de Vida S.A. aportó copia de los siguientes documentos: - Póliza de Vida Grupo 110900831, con vigencia 1/07/2009 – 1/07/2010.13 - Carátula Póliza de Vida Grupo 110900831, con vigencia 1/07/2009 – 1/07/2010.14 - Condiciones particulares de renovación de la Póliza Vida Grupo 110900831, con vigencia 1/07/2009 – 1/07/2010.15 - Condiciones particulares de renovación de la Póliza de Vida Grupo 110900831, con vigencia 1/07/2012 – 1/07/2013.16 1.5 Igualmente, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el Banco de Bogotá aportó copia de las condiciones particulares de la póliza.17

1.6 Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó a la Secretaría de esta Corporación que, teniendo en cuenta que la Aseguradora de Vida Alfa S.A., había sido desvinculada del proceso por el juez de primera instancia, pese a estar en coaseguro con Allianz Seguros de Vida S.A. se pusiera de nuevo en conocimiento de la compañía Seguros de Vida Alfa S.A. el contenido del expediente, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, y aportara las pruebas que considerara pertinentes. Asimismo, ordenó que se suspendieran los términos de este proceso. 1.7 Seguros de Vida Alfa S.A. presentó escrito en el que preciso que efectivamente es coaseguradora en dicha póliza en un cincuenta por ciento (50%), porcentaje que limita su responsabilidad. Indicó que las reclamaciones sobre el particular conforme a las condiciones de dicho coaseguro debe atenderlas en su condición de líder del negocio Allianz S.A. Respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la compañía aseguradora 13 Folio 21 del cuaderno de revisión. 14 Folio 22 del cuaderno de revisión. 15 Folios 23 al 30 del cuaderno de revisión. 16 Folios 31 al 38 del cuaderno de revisión. 17 Folios 86 al 93 del cuaderno de revisión. 8 señaló que el actor posee seguramente una pensión de invalidez, concluyendo que: “[…] sus ingresos son congruentes con lo que antes de la pensión por

invalidez devengaba.18 Asimismo, afirmó que sus actuaciones no han vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno del señor Germán Orozco Orjuela, que sus reclamos fueron manejados en una forma acorde con las condiciones de la póliza “y dentro del marco normativo del contrato de seguro”19. En cuanto a los hechos del proceso, afirmó: “[…] se evidencia que el señor Orozco Orjuela ya presentaba desde antes de acceder a la póliza enfermedad tipo Hipertensión Arterial con infarto de Miocardio tal como se evidencia en el dictamen proferido [por] la JUNTA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA del 2 de agosto de 2012 […] donde reportan: ‘EKG con enfermedad isquémica en V4 V5 y V6 (lateral alta) Dx Cardiopatía isquémica con fecha 31/05/1997’. […] Como se demuestra la insuficiencia renal fue secuela de la Hipertensión Arterial sufrida desde hace más de 15 años por el señor Orozco Orjuela”20 (negrillas y subrayas en texto original). En concepto de la entidad vinculada, era claro que en este caso las enfermedades del accionante se presentaron antes de tomar el seguro, razones que constituyeron la fundamentación de la objeción al siniestro.21 Igualmente, con fundamento en la definición de riesgo establecida en el Código de Comercio, sostuvo que el riesgo debe ser un suceso incierto, condición que no se presentó en el caso objeto de estudio porque “cuando el actor ingresó a la póliza ya tenía una situación clínica compleja, […]”.22

En el mismo sentido, con base en el artículo 1158 del Código de Comercio, indicó que es “potestativo el efectuar o no el examen médico”, y que lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio es una norma imperativa, en la cual se establece que el tomador esta obligado a declarar los hechos o circunstancia que determinan el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. Por otra parte, resaltó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y señaló 18 Folio 67 del cuaderno de revisión. Sin embargo, no probó su afirmación. 19 Folio 69 del cuaderno de revisión. 20 Folio 70 del cuaderno de revisión. 21 Folio 71 del cuaderno de revisión. 22 Folio 73 del cuaderno de revisión. 9 que en la sentencia T-943 de1 2005, la Corte consideró que la cancelación de un seguro de vida era una controversia que tenía otros mecanismos de defensa judicial. En el mismo sentido, señaló que la acción de tutela no es vía judicial apropiada para resolver este tipo de controversias, porque éstas requieren de “un proceso judicial con las oportunidades procesales probatorias, en donde se pueda discutir si el siniestro se presentó dentro o por fuera de la vigencia de la póliza, acorde con las pruebas técnicas que ello implica”.23 Adicionalmente, sostuvo que el reconocimiento de las pretensiones del actor desestimula el desarrollo empresarial, ya que “frente a ausencia de obligaciones o cargas económicas derivadas de un contrato comercial; se imponen obligaciones que no tiene fuente ni en la ley ni en [ese] contrato

comercial”.24 Asimismo, consideró que en el caso objeto de estudio no existe un perjuicio irremediable, porque existe un sistema de seguridad social que le permite al actor contar con una pensión de invalidez. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es la vía para ordenar el reconocimiento de un pago económico, y que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Formulación del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Allianz Seguros de Vida S.A. los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de uno de sus asegurados (Germán Orozco Orjuela), al objetar la reclamación de la póliza de vida grupo deudores suscrita por esa entidad con el Banco de Bogotá, en cuanto a la afectación del amparo de incapacidad total y permanente por enfermedad, argumentando que la invalidez del asegurado tuvo origen en padecimientos sufridos antes de la suscripción del contrato, sin tener en cuenta que la estructuración de la invalidez del asegurado ocurrió bajo la vigencia del contrato de seguro, y que 23 Folio 78 del cuaderno de revisión.

24 Folio 75 del cuaderno de revisión. 10 el principio de buena fe impide la exclusión del amparo de riesgos a partir de cláusulas ambiguas? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión, i) se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio; ii) analizará los principales pronunciamientos de esta Corporación sobre controversias por el no pago de pólizas de seguros en casos que envuelven la protección de derechos fundamentales de personas en situación de vulnerabilidad; y iii) aplicará la jurisprudencia citada en la solución del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteración de jurisprudencia Conforme el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede, por regla general, contra las autoridades públicas que con su acción u omisión infringen o amenazan derechos fundamentales de una persona, y excepcionalmente, “contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, en los casos que establezca la ley”.

El Decreto 2591 de 1991 establece los casos a que hace mención la norma constitucional, y dispone en su artículo 42, que “[l]a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinación se refiere a una relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra, mientras que la indefensión hace referencia a la situación en la que una persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”.25 Con base en lo anterior, esta Corporación ha destacado la situación de indefensión en que pueden encontrarse los ciudadanos frente al sistema financiero y asegurador, toda vez que dichas entidades gozan de una posición dominante en el mercado frente a los usuarios.26 Por ejemplo, en la sentencia 25 Sentencia T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 26 La Ley 45 de 1990, “por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 11 T-662 de 2013,27 La sala de revisión correspondiente indicó que las entidades aseguradoras ostentan una posición dominante frente a los tomadores de los seguros o los beneficiarios del mismo, en la medida en que con sus acciones y omisiones pueden desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas.28 En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que surjan con las compañías aseguradoras deben

tramitarse ante los jueces ordinarios dado el carácter contractual y económico de la controversia, cuando estén amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional.29 Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no tendría cabida la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona, puede ser viable la acción de tutela para amparar tales derechos fundamentales, sobre todo si la persona está en una condición de salud que pone en peligro su vida y sus posibilidades de sobrevivir a un proceso ordinario son pocas, haciendo necesaria la intervención del juez constitucional. Frente a las circunstancias del presente caso, es claro que el señor Germán Orozco Orjuela interpuso la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho y el de su familia al mínimo vital, ya que es una persona con una pérdida de capacidad laboral del (74.07%), quien manifiesta que sus ingresos son muy escasos y apenas alcanzan para el sostenimiento de su familia, compuesta por su esposa y dos hijos menores. Establece que dadas sus

90. Instituciones financieras. Para los efectos de la presente ley se entiende por instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a quienes se aplicarán las reglas previstas en los artículos 23, 28, 73, 74 y 75 de ésta ley.” Por otra parte, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 669 de 1993)

establece en su artículo 1°: “Estructura general. El Sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera: […] d) Entidades aseguradoras; […].” Y en su artículo 38: “Aspectos generales. || 1. Principios orientadores. El presente Estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él.” 27 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona de 62 años de edad, que había suscrito una póliza de seguro de vida grupo deudores para garantizar un crédito hipotecario que había adquirido. En el año 2006 la actora sufrió un infarto agudo al miocardio, y en mayo de 2012 fue calificada por una Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 80.93%, dictamen en el que se estableció como fecha de estructuración el día en que la actora sufrió el infarto. Con fundamento en ese dictamen reclamó el amparo por incapacidad total y permanente, pero la compañía aseguradora objetó la reclamación argumentando que las acciones derivadas del contrato de seguro habían prescrito. La Corte Constitucional consideró que la acción de tutela era procedente para resolver esa controversia, por la condición de sujeto de especial protección constitucional de la actora, derivada de su pérdida de capacidad laboral y de su falta de

recursos para sufragar los gastos del crédito y del proceso ordinario, lo que hacía desproporcionado asignarle la carga de acudir a un proceso ordinario. 28 Ver también, entre otras, las sentencias T-152 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-490 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-738 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo). 29 Sentencias T-118 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-152 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 12 circunstancias de invalidez la cancelación de la cuota de crédito amparado por la póliza de vida grupo deudores afecta directamente el derecho a la vida digna y al mínimo vital de una familia que ni siquiera cuenta con ingresos para suplir sus necesidades más esenciales, representadas en pago de vivienda, servicios públicos, alimentación, educación y salud. La situación descrita lleva a concluir que aunque el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria para q

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