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CC - T402-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T402-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-402/21

DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Vulneración del mínimo vital por suspensión del Programa Colombia Mayor, sin el debido proceso administrativo (…) el no cobro del subsidio en el que incurrió el accionante no fue caprichoso o producto de su negligencia. Por el contrario, existían razones de peso para considerar que se encontraba plenamente justificado y, por ende, no resultaba constitucionalmente adecuado decretar el retiro inmediato del apoyo económico. SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYORProcedencia excepcional de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de ancianos en extrema pobreza CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Impone la protección de derechos constitucionales DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYORProtección constitucional especial ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Protección constitucional especial para personas de la tercera edad ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relación entre dignidad humana y garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad

Referencia: Expediente T-8.117.497

Acción de tutela instaurada por Libardo Ayala Cruz contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y el Consorcio Colombia Mayor.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintiuno (2021). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá- Cundinamarca, el 28 de octubre de 2020.1

I. ANTECEDENTES

1. El señor Libardo Ayala Cruz interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Fusagasugá y el Consorcio Colombia Mayor, para exigir la protección de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso. El accionante solicita su reactivación como beneficiario e inclusión en el Programa Colombia Mayor, dado que, conforme al Decreto 1340 de 2019,2 fue retirado por el no cobro consecutivo del subsidio en cuatro giros.

1. Hechos

2. Libardo Ayala Cruz se inscribió en el 2018 al Programa Colombia Mayor ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, pues para ese momento residía en dicho municipio. Sin embargo, el 5 de marzo de 2020, trasladó su residencia al municipio de Cunday, por “la posibilidad de acceder a un ingreso económico estable.” En 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del Auto del 16 de abril de

2021, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro, la cual estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Este expediente fue escogido bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 2 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.14.1.39 del Título 14 Capítulo 1 del Decreto 1833 de 2016, por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”. consecuencia, una vecina de Fusagasugá acudió ante la Alcaldía para obtener información sobre el estado de afiliación del actor, a lo que respondieron, que el aspirante debía presentarse en persona o enviar poder que autorizara actuar en su nombre. Según el accionante, ello no fue posible por las medidas de aislamiento y cuarentena para los mayores de 70 años y porque la notaría más cercana a la cabecera municipal de Cunday queda a más de dos horas de camino.3

3. El 15 de julio de 2020, el accionante recibió mensaje de texto, mediante el que la Alcaldía informó que tenía pendiente el reclamo del subsidio del mes correspondiente, por lo que se debía acercar al punto habitual de pago a reclamarlo antes del 15 de julio de 2020. El señor Ayala tampoco pudo atender dicho llamado, porque: (i) se encontraba acatando las medidas de cuarentena y aislamiento preventivo en el municipio de Cunday; (ii) estaba en mal estado de salud, por la actividad y movilidad restringida derivado del diagnóstico de fibrosis pulmonar que padece;

(iii) no era posible otorgar un poder a un tercero, dada la anormalidad de

las instituciones notariales y judiciales y la dificultad física que implicaba presentarse presencialmente ante dichas autoridades; (iv) no tenía familiares en Fusagasugá; y (v) no contaba con los medios tecnológicos ni económicos para comunicarse con la Alcaldía y manifestar los impedimentos señalados.

4. El 6 de agosto de 2020, el señor Ayala Cruz recibió una llamada de la Alcaldía en la que la que le informaron la pérdida del subsidio por no cobro consecutivo del mismo. Además, le señalaron que si estaba interesado en ser reactivado debía realizar nuevamente todo el proceso de inscripción, clasificación y priorización.

5. Por lo anterior, el 29 de agosto de 2020, el accionante presentó la acción de tutela de la referencia. Además de hacer una descripción detallada de los hechos ocurridos, menciona que, en el marco del proceso de localización y verificación realizado por la Alcaldía, no se tuvo en cuenta que se encontraba en otro municipio, lo que impidió que se enterara de su situación por medio de “comunicación escrita o hablada”.

Señala que antes del 15 de julio de 2020, no recibió comunicación de algún funcionario del Programa Colombia Mayor que le informara el estado de su inscripción.

6. Manifiesta que es un hombre de 724 años que, al momento de la presentación de la tutela, residía junto con su esposa de 74 años en el 3 Expediente digital T-8.117.497. Documento “Respuestas de entidades accionadas”, pp. 107. 4 El accionante nació el 10 de enero de 1949.

municipio de Villarica, Tolima. Si bien tiene hijos mayores de edad que viven en Bogotá, Tocaima, Girardot y Chía, estos no lo pueden ayudar económicamente, porque tres están desempleados y todos se encuentran atravesando una crisis económica derivada de la pandemia. Además, es una persona con fibrosis pulmonar y afecciones gástricas,5 que obtuvo un puntaje Sisbén III de 16.88 y no pudo volver a emplearse por sus condiciones de salud.6

2. Respuestas de las entidades accionadas

7. Alcaldía de Fusagasugá. La entidad mencionó que el municipio utiliza diferentes medios de comunicación (redes sociales, teléfono, publicación, edictos, emisoras), para que los beneficiarios cobren el subsidio dentro de las fechas establecidas. En el caso del señor Ayala Cruz, la alcaldía hizo uso de la emisora Vive Fusagasugá 88.1 FM y de boletines de prensa del mes de julio, para avisarle que debía acercarse antes del 19 de agosto de 2020, con el objetivo de exponer por qué no había cobrado el subsidio. Adicionalmente, se publicó edicto emplazatorio con fecha de fijación de agosto 3 de 2020 hasta el 19 de agosto del mismo año.7

8. Indicó que la llamada del 6 de agosto de 2020, consistió en informar al accionante sobre su bloqueo en el sistema por la falta de cobro consecutivo del subsidio, por lo que si estaba interesado en ser reactivado debía presentar los documentos que probaran la causa del no cobro. Dicho proceso se realizó con otros individuos en la misma

situación, quienes aportaron los documentos requeridos y fueron reactivados.

9. Así, recomendó al accionante acudir a la Alcaldía del Municipio en el que reside actualmente, para aportar los documentos requeridos y diligenciar de nuevo el formato de postulación para la inscripción al programa. Si bien es necesario realizar el proceso desde el principio, los cupos en los listados se abren con facilidad, dado que se reportan novedades de retiro por fallecimiento cada mes. Además, los turnos del listado se asignan teniendo en cuenta (i) los mayores de 60 años; (ii) el nivel Sisbén; (iii) si la persona vive sola o en familia; y (iv) si el individuo tiene personas a cargo. Dado que el criterio de mayor peso es la edad, los individuos de mayor edad estarán siempre en los primeros 5 Expediente digital T-8.117.497. Documento “Acción de tutela”, pp. 12-40. 6 Expediente digital T-8.117.497. Documento “Acción de tutela”, pp. 1-7. 7 Expediente digital T-8.117.497. Documento “Acción de tutela”. Copia del edicto emplazatorio de la Alcaldía de Fusagasugá, pp. 32-33. lugares.8

10. Fiduagraria.9 La institución señaló que el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), registra que el señor Ayala ingresó al programa el 1 de marzo de 2020, pero fue retirado, mediante Resolución No. 252 del 6 de agosto de 202010 de la Alcaldía de

Fusagasugá.11

11. Además, aclaró que, si el accionante está interesado en acceder

nuevamente al programa, debe agotar primero la inscripción y priorización en el Municipio en el que reside, porque, de conformidad con la Resolución 1370 de 2013,12 los entes territoriales tienen a su cargo dichas etapas del proceso. Para realizar la priorización, se hace una lista de potenciales beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios que también fueron expuestos por la Alcaldía de Fusagasugá. Así, la edad y situación de vulnerabilidad de la persona es el factor que determina el turno de la persona en la lista.13

12. Ministerio del Trabajo. La entidad señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social14 es la autoridad responsable del programa, por lo que resulta necesario vincularlo. Por otro lado, indicó que Fiduagraria S.A., que es la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional,15 tiene la obligación de hacer seguimiento a las novedades remitidas por los entes territoriales, como los bloqueos de los beneficiarios del programa.16 8 Expediente digital T-8.117.497. Documento “Respuestas de entidades accionadas”, pp. 2-15. 9 Desde el 1 de diciembre de 2018 la entidad administra el Fondo de Solidaridad Pensional, cuyos recursos son destinados, en parte, a la protección a adultos mayores “en estado de indigencia o pobreza extrema”, a través del Programa Colombia Mayor. 10 Expediente digital T-8.117.497. Documento “Respuestas de entidades accionadas”, pp. 60-63. 11 Decreto 1833 de 2016. “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”. La liberación de cupos se deriva de la configuración de alguna de las siguientes causales: (i)

muerte del beneficiario; (ii) falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio; (iii) percibir una pensión; (iv) percibir una renta o utilidad obtenida de actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016; (v) percibir otro subsidio a la vejez en dinero que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a medio smmlv otorgado por alguna entidad pública; (vi) comprobación de realización de actividades ilícitas mientras subsista la condena; (vii) traslado a otro municipio o distrito; y (viii) no cobro consecutivo de subsidios programados en cuatro giros. 12 “Por medio del cual se actualiza el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor”. 13 Expediente digital T-8.117.497. Documento “Respuestas de entidades accionadas”, pp. 44-57. 14 Artículo 5 del Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 15 De conformidad con el Contrato de Encargo Fiduciario No. 604 de 2018 y el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. 16 Expediente digital T-8.117.497. Documento “Respuestas de entidades accionadas”, pp. 90-94.

3. Decisión judicial objeto de revisión

13. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela e instar al accionante a acudir ante el Municipio que actualmente reside para inscribirse nuevamente al programa. Esto, dado que, si bien la acción fue presentada (i) por el ciudadano contra la autoridad que emitió el acto administrativo de retiro; y (ii) en un término razonable de tres semanas desde el mismo; el accionante no reclamó ante la Alcaldía lo solicitado y cuenta con el mecanismo de revocatoria directa. Tampoco se evidencia un perjuicio irremediable porque el accionante ha podido sobrevivir sin el subsidio.

14. Por otro lado, el juzgado no evidenció limitaciones físicas, mentales o tecnológicas que le impidieran al accionante realizar el cobro del subsidio o poner en conocimiento la situación ante la Alcaldía.

Adicionalmente, indicó que durante la cuarentena fue permitido a los mayores de 70 años acudir a “servicios bancarios, financieros y operadores de pago, y a servicios notariales.” Por el contrario, la autoridad judicial observó que la alcaldía difundió y publicitó la situación del accionante, fijó edicto emplazatorio y logró comunicación con el mismo, para informarle sobre el subsidio y las consecuencias de la falta de cobro. De la información enviada por la accionada, es posible dar cuenta que otras personas en circunstancias similares atendieron al

llamado de la Alcaldía y fueron reactivadas en el programa. Esta decisión no fue impugnada.17

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

15. Mediante Auto del 21 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora consideró relevante solicitar pruebas para conocer aspectos concretos del caso. Adicionalmente, estimó pertinente vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, puesto que el Gobierno nacional dispuso que el programa sería ejecutado en adelante por la entidad.18

16. El accionante indicó que no fue posible para él ni para su esposa viajar a Fusagasugá a solucionar la pérdida del subsidio, porque además de las razones expuestas en la tutela, no tenían los recursos económicos para ello, pues el tiquete de bus costaba 50.000 pesos. Asimismo, dijo que 17 Expediente digital T-8.117.497. Documento “Decisión de primera instancia”. 18 Artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020. estaba esperando a que la notaría de Cunday abriera para otorgar poder a un tercero que reclamara el subsidio, pero antes de ello le fue notificado el retiro.

17. Por otro lado, señaló que supo del fallo de primera instancia, mediante los correos electrónicos del 30 de octubre de 2020, con asunto “notificación fallo de tutela” y del 3 de noviembre de 2020, con asunto “remito fallo de tutela de primera instancia”. Si bien pudo haber impugnado la decisión o tramitado nuevamente la solicitud de inscripción al programa, no lo hizo por “el desamparo” que sintió al ver

que la decisión era desfavorable y porque realizar la impugnación representaría un costo económico y físico extra, dado que debía desplazarse hasta la cabecera municipal para pagarle a alguien que redactara el documento. Además, dijo que perdió la confianza en el proceso de reactivación, pues su esposa también fue retirada y, a pesar de que un juez falló a su favor y ordenó la reactivación, no fue notificada por la Alcaldía de Fusagasugá para realizar el cobro del subsidio.19

18. La Alcaldía de Fusagasugá indicó que la coordinación municipal y la administradora fiduciaria verifican que los adultos mayores cumplan los requisitos,20 para asignar a la persona un turno en el listado de priorización. En consecuencia, la duración del trámite depende de los procedimientos de asignación de orden de prioridad en el listado.

19. En segundo lugar señaló que, debido a las medidas de distanciamiento establecidas durante la pandemia y la cantidad de solicitudes de ayuda humanitaria presentadas durante dicho periodo, fue necesario acudir a los medios de comunicación para notificar a los beneficiarios, tanto antiguos como nuevos, sobre (i) las fechas de cobro, estableciendo como último plazo el 19 de agosto de 2020; y (ii) la posibilidad de que familiares realizaran el cobro, siempre que presentaran la cédula y llenaran un formulario. Las líneas telefónicas, los correos electrónicos y la ventanilla de radicación funcionaron como puntos para presentar inquietudes y reclamos ante la entidad.

20. Finalmente, la Alcaldía informó que durante el 2020 fueron retiradas

155 personas del Programa Colombia Mayor por la causal de no cobro. De esas, 34 solicitaron el reintegro y 23 fueron efectivamente 19 Expediente digital T-8.117.497. Respuesta de Libardo Ayala Cruz al Oficio OPT-A-1683/2021. 20 (i) Edad a partir de los 54 años en el caso de las mujeres y 59 en el caso de los hombres; (ii) formulario de postulación debidamente diligenciado y aprobado por el administrador fiduciario; (iii) que la persona sea grupo de Sisbén IV hasta C1; (iv) fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada a 150%; y (v) certificación de pertenencia al régimen subsidiado de salud en el municipio. reintegradas en el mes de octubre de 2020, porque al responder el llamado de la Alcaldía y presentarse con los documentos de soporte requeridos, la entidad solicitó la reactivación a la fiduciaria, mediante Resolución 275 del 21 de agosto de 2020.21

21. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mencionó que, para acceder al subsidio el adulto mayor debe presentarse ante la Alcaldía del Municipio o Distrito en el que reside, donde el funcionario verifica el cumplimiento de los requisitos y diligencia la ficha de priorización en físico y en el sistema, el cual asigna automáticamente al aspirante un puntaje y puesto en el listado de priorización. En la medida en que se presentan novedades de retiro y se liberan cupos por municipio, los puestos del listado se mueven, de acuerdo con los criterios para ser beneficiario.22 Todas las alertas y novedades que se generen en relación con el programa y la afiliación de los beneficiarios

deben ser informados a la población por parte de la Alcaldía o el Distrito.

22. Por otro lado, la entidad indicó que, a causa de la pandemia el cobro por medio de terceros actualmente sólo requiere de una carta firmada por el titular, donde se indique que el subsidio puede ser cobrado por una persona que puede ser familiar o de confianza del adulto mayor. En los casos de personas suspendidas o retiradas del programa por la configuración de una de las causales, que cuenten con los soportes que demuestren que todavía cumplen con los criterios de ingreso y permanencia, deben enviar antes del 15 de agosto de 2021 una solicitud al correo atenciónalciudadano@equidad.co. 23

23. Finalmente, Fiduagraria indicó que valida y procesa los datos contenidos en la ficha de priorización y procede al registro del individuo en el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad. Este establece automáticamente, de acuerdo con los criterios de priorización, el lugar que corresponde a cada uno de los aspirantes dentro del listado. En la medida en que ingresa una nueva persona a la lista de priorización, los turnos cambian, dependiendo si el nuevo aspirante se encuentra en una situación de vulnerabilidad mayor o menor al resto. 21 Expediente digital T-8.117.497. Documento respuesta de la Alcaldía de Fusagasugá. 22 Además, se tiene en cuenta si la persona (i) se encuentra en una situación de discapacidad física o mental; (ii) tiene personas a cargo; (iii) perdió el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes al sistema; (iv) perdió el subsidio por traslado a otro municipio; y (v) la fecha de solicitud de inscripción al programa.

23 Expediente digital T-8.117.497. Documento respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pp. 1-4.

24. Mencionó que cuando se bloquea a una persona por el no cobro consecutivo del subsidio, procede la verificación y localización del individuo, mediante los medios de comunicación hablada y escrita, el contacto con los familiares, visita domiciliaria o cualquier otro medio que considere el municipio o el distrito. Posteriormente, la entidad territorial determina si procede el retiro o la reactivación, mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual debe ser notificado personalmente para que la persona pueda interponer los recursos que considere.24

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. La Sala Primera de Revisión es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. La acción de tutela instaurada por Libardo Ayala Cruz cumple los requisitos formales de procedencia

26. Previo a formular y emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia, la Sala se encuentra abocada a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En este caso, los mismos se encuentran plenamente acreditados porque: (i) el recurso de amparo fue promovido directamente por el titular de los derechos presuntamente trasgredidos, el señor Libardo Ayala Cruz

(legitimación por activa). (ii) El mecanismo constitucional es ejercido

en contra de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y el Consorcio Colombia Mayor, en tanto autoridades administrativas a las que el actor atribuye los hechos constitutivos de la aparente vulneración de sus garantías constitucionales y cuyas funciones, como se verá a lo largo del estudio del caso, están ligadas con las pretensiones materiales que se invocan en el escrito de tutela (legitimación por pasiva).

27. Ahora bien, respecto de la Fiduagraria S.A. y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, esta Corporación constata que se trata de instituciones que, por sus funciones legales y reglamentarias, podrían tener interés en las resultas de este proceso, razón por la cual 24 Expediente digital T-8.117.497. Documento respuesta de Fiduagraria, pp. 1-11. fueron integradas al presente proceso constitucional, sin que ello implique un juicio sobre su eventual responsabilidad en la presunta afectación de los derechos invocados por el actor. Por un lado, Fiduagraria S.A. tiene, entre otras, la función de registrar los datos contenidos en la ficha de priorización, realizada por la entidad territorial, en el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad, el cual, automáticamente, asigna un lugar a la persona en la lista de priorizados. Por otro lado, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social asumió las labores del Ministerio del Trabajo como encargado de la ejecución del Programa. Es decir, a dicho Departamento le corresponde adelantar el proceso de contratación de la fiducia administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, así como definir los lineamientos para la operación de los subsidios, y

diseñar y coordinar las políticas públicas relacionadas con el desarrollo del programa. (iii) Adicionalmente, se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela, pues entre el momento en que el demandante se enteró de su retiro del Programa Colombia Mayor (el 6 de agosto de 2020) y la fecha en la que instauró la acción de tutela (29 de agosto siguiente) transcurrieron apenas 23 días, lapso que a todas luces acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (iv) Finalmente, el requisito de subsidiariedad también se halla satisfecho. Si bien es cierto que el accionante, en últimas, controvierte la decisión de la Alcaldía de Fusagasugá de retirarlo como beneficiario del Programa Colombia Mayor, y que respecto de este tipo de determinaciones administrativas, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para controvertirlas (como lo es, en el escenario judicial, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo), en esta oportunidad es necesario no perder de vista que las circunstancias particulares del caso dan cuenta de la imposibilidad de exigirle al peticionario el agotamiento de dichas alternativas judiciales de defensa de sus intereses. En primer lugar, tal como se señaló en el acápite de antecedentes, al accionante se le comunicó su exclusión del subsidio a través de una llamada, el 6 de agosto de 2020. Es decir, materialmente el actor sólo recibió la información verbal de la decisión, pero no está acreditado que en ese momento haya recibido una copia íntegra y escrita del acto administrativo respectivo, lo cual dificulta el ejercicio pleno de los mecanismos ordinarios de defensa.

Asimismo, a la luz del principio de razonabilidad que debe guiar el análisis de procedibilidad de la acción tutela, es claro que en este caso resultaría desproporcionado exigir al accionante presentar los recursos ordinarios en contra del acto administrativo que, valga insistir, no conocía en su integridad, puesto que se trata de un adulto mayor en una grave situación de pobreza, que no cuenta con un núcleo familiar que garantice la estabilidad en su subsistencia. Si bien se ha indicado que cuenta con hijos mayores de edad, el actor ha manifestado que se encuentran atravesando una compleja crisis económica y, de hecho, su situación de vulnerabilidad derivada de la ausencia de recursos es la que ha dado lugar a que sea incluido como beneficiario del subsidio reclamado, asunto que no está en duda en este proceso. En este contexto, es importante tener presente que en otros casos resueltos por la Corte relacionados con el acceso al Programa Colombia Mayor, “se ha tenido en cuenta la edad del accionante, así como sus condiciones socioeconómicas, para efectos de flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por lo tanto, considerarla procedente.”25 Esto, entendiendo que se trata de grupos de especial protección constitucional, entre otras cosas, por la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en su salud. En consecuencia, bajo circunstancias como las que enmarcan el asunto de la referencia, resultaría desproporcionado someter a los adultos mayores a esperar a que en un proceso judicial ordinario se resuelvan sus pretensiones, y más si se encuentran en una situación de pobreza que afecte sus condiciones mínimas de existencia en dignidad.26 En segundo lugar, tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional,

los requisitos de procedibilidad, y particularmente el de subsidiariedad, deben ser analizados a partir del principio de razonabilidad, en atención de las condiciones de cada caso. En relación con el asunto de la referencia, la Sala observa que la satisfacción de este presupuesto de procedencia se justifica, además, por las condiciones especiales de vulnerabilidad que atraviesa el accionante. El señor Libardo Ayala Cruz no sólo es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad (72 años), sino por las especiales afectaciones económicas y de salud que dice atravesar, tal como se describió en el acápite de antecedentes de esta providencia.27 Situaciones personales que, como se desprende del escrito de tutela, están enmarcadas y agudizadas en razón de la pandemia de Covid19 que atraviesa la humanidad. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la controversia está relacionada con el acceso a un subsidio económico que, en el contexto actual y por las circunstancias particulares antes señaladas, exigen una atención urgente por parte del juez constitucional. 25 Sentencia T-716 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Sentencias SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1316 de 2001. M.P. (e) Rodrigo Uprinmy Yepes; T-207 de 2013. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio; T-275 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-025 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Numerales 3, 6, 16 y 17 de los antecedentes.

28. Superados los requisitos formales de procedencia, a continuación, se formulará el problema jurídico y, enseguida, se planteará la manera en que se abordará la resolución del mismo.

3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución

29. Con base en los antecedentes que han sido descritos en la presente providencia, corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Alcaldía Municipal de Fusagasugá vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debido proceso administrativo del señor Libardo Ayala Cruz, al decidir su retiro del Programa Colombia Mayor, bajo la causal “[n]o cobro consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros”,28 pese a que: (i) no está acreditado que la autoridad haya notificado formal e integralmente el acto administrativo mediante el cual ordenó el retiro ni que hubiese dado la oportunidad formal al accionante de exponer las razones que le impidieron el cobro; y (ii) según el actor, existen razones suficientes, asociadas a la afectación por la pandemia de Covid-19, que justificarían el hecho de no haber realizado el cobro oportuno del subsidio respectivo?

30. Con el propósito de responder a este interrogante, la Sala se referirá preliminarmente a la garantía de la protección social en favor de las personas de la tercera edad, en el marco de la pandemia de Covid-19 y a la luz de la cláusula constitucional del Estado social de derecho. Con base en ello, abordará el análisis del caso concreto.

4. La cláusula del Estado social de derecho y la garantía de la

protección social de las personas de la tercera edad, en el marco de la pandemia de Covid-19

31. La crisis sanitaria causada a nivel mundial por la pandemia de Covid-19 ha conllevado una afectación anormal y generalizada de los derechos de la población. Como se sabe, este acontecimiento ha i

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