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CC - T402-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T402-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-402-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-402 DE 2025

Expediente: T-10.981.717

Acción de tutela interpuesta por la Asociación de Usuarios Sanitas y otros en contra de la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Carvajal Londoño y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA[1]

Síntesis de la decisión

La acción de tutela. La Asociación de Usuarios Sanitas, Amalia, María, José y Elías, presentaron acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentaron que la accionada vulneró sus derechos fundamentales, y los de todos los usuarios de EPS Sanitas, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Fundamentaron su solicitud de amparo en, principalmente, tres argumentos: (i) la toma de posesión de la EPS Sanitas, efectuada por la accionada mediante la Resolución No. 2024160000003002-6,fue arbitraria y desconoció el debido proceso; (ii) luego de la toma de

posesión, la EPS Sanitas ha desmejorado de forma “significativa la prestación del servicio de salud”; y (iii) la EPS Sanitas ha incumplido con el suministro de servicios y tecnologías en salud a los accionantes.

Examen de procedibilidad. La Sala Séptima concluyó que los accionantes no estaban legitimados en la causa por activa para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la toma de posesión de EPS SANITAS. Esto, porque en la sentencia SU-277 de 2025 la Corte Constitucional señaló que quienes estaban legitimados para solicitar la protección del derecho al debido proceso en el proceso de intervención de la EPS Sanitas eran: (i) sus socios y (ii) sus representantes legales al momento de la intervención. Además, la Sala encontró que no era posible identificar una relación directa entre la actuación de la Superintendencia de Salud y la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes. En tal sentido, la Sala consideró que (i) la Asociación de Usuarios Sanitas no estaba legitimada en la causa por activa y (ii) Amalia, María, José y Elías, estaban legitimados en la causa por activa únicamente para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el (i) eventual incumplimiento en el suministro oportuno de servicios y tecnologías en salud, (ii) las barreras en el agendamiento de citas y (iii) el cobro indebido de cuotas moderadoras.

Examen de fondo. En cuanto al examen de fondo sobre la presunta violación de los derechos a la salud, vida y dignidad humana, la Sala concluyó lo siguiente:

(i) La EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la

moderadoras.

Examen de fondo. En cuanto al examen de fondo sobre la presunta violación de los derechos a la salud, vida y dignidad humana, la Sala concluyó lo siguiente:

(i) La EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de los accionantes Amalia, María, Elías y José. Esto, porque no acreditó haber suministrado a los accionantes los medicamentos prescritos en los meses en que señalaron no haberlos recibido. (ii) La EPS Sanitas no vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de los accionantes Amalia y José en relación con las supuestas barreras relativas al agendamiento de citas médicas. Esto último, porque no existe evidencia de que esto hubiera afectado o incidido en la continuidad de la prestación del suministro de servicio y tecnologías en salud;(iii) La EPS Sanitas no vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de la accionante Amalia en relación con el cobro de cuotas moderadoras por el servicio de toma de laboratorios clínicos.

Órdenes y remedios. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de Amalia, María, Elías y José. Asimismo, ordenó a la EPS Sanitas suministrar los medicamentos que no habían sido entregados a los accionantes y la conminó para que, en lo sucesivo, preste los servicios en salud conforme

a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015. Por último, la Sala remitió el expediente de tutela a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 para que tenga conocimiento de las problemáticas estructurales en la prestación del servicio de salud advertidas por las accionantes y, en el marco de su competencia, tome las determinaciones que considere pertinentes.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos: la toma de posesión de EPS Sanitas

1. El 1 de abril de 2024, la Superintendente Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, la “Delegada”) recomendó “ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., debido al estado actual de la EPS y del riesgo en la prestación de servicios de salud con oportunidad y calidad a sus afiliados”[2].

2. El 2 de abril de 2024, la Delegada presentó ante el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud un concepto técnico sobre la situación de EPS Sanitas[3]. El concepto concluía que:

“En cuanto a los tres indicadores de condiciones financieras y de solvencia evaluados se identifica que la EPS únicamente presenta incumplimiento del indicador de

Patrimonio Adecuado para el cierre de la vigencia 2023. Frente al Capital Mínimo, Sanitas cumple este indicador en todas las vigencias evaluadas. Finalmente, respecto del indicador de Régimen de Inversiones de la Reserva Técnica, la entidad no cumple desde el cierre de la vigencia 2020 a 2023.(…)

Los resultados del indicador de siniestralidad PBS financiada con la UPC del Régimen Contributivo y la Movilidad del Régimen Subsidiado entre el cierre de la vigencia 2019 a 2023 aumentó en 11%, pasando del 92,9% al 103,9%.

(…)

Con corte a enero de 2024 EPS SANITAS posee una tasa de reclamaciones en salud de 26.07 acumulada a enero de 2024, así mismo se presenta 15.070 reclamaciones que corresponden al mes de enero 2024. En el marco de la auditoría realizada para verificación de la Resolución número 497 de 2021, Nueva EPS cumplió con el 57.6% de los estándares de habilitación y permanencia y registró 17 hallazgos”.

3. El 2 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 2024160000003002-6, por medio de la cual ordenó “la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para administrar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S identificada con el NIT 800251440-6, por el término de un (1) año”[4]. Consideró que la EPS Sanitas

estaba incursa en las causales de toma de posesión de entidades vigiladas previstas en los literales (e) y (i) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[5]:

Causal (e): “Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley” La Superintendencia Nacional de Salud consideró que EPS Sanitas estaba “vulnerando el contenido esencial o mínimo del derecho a la salud fijado en el segmento inicial del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015: donde la continuidad, disponibilidad, accesibilidad, calidad, actúan como principios fijados para la actividad que ejerce el particular como asegurador”. Fundamentó su conclusión en los siguientes datos:

  • El porcentaje de los “estándares de cumplimiento” ascendía a tan sólo el 28.6%. - “[L]a prestación efectiva de servicios y tecnologías en salud muestra solo un 25% de cumplimiento y la red de prestadores de servicios de salud muestra un 0% de cumplimiento”. - “[L]os resultados de los indicadores de contratación y pago de tecnologías en salud de la entidad muestra un cumplimiento del 40% en la política de contratación y pagos”. - Existe “[u]n incremento progresivo en la tasa de siniestralidad desde 2019 hasta 2023 ubicándose encima del 100% indicando un crecimiento en la proporción de los costos de salud frente a los ingresos operacionales, lo que infiere que la EPS no logra equilibrar su operación corriente”. - Se reporta “[u]na alarmante escalada en la cantidad de reclamaciones dirigidas a la EPS

SANITAS S.A.S. durante el año 2023, con un total de 185.634 reclamos y una tasa de incidencia de 321.25 por cada 10.000 afiliados, cifra que supera significativamente el promedio nacional”.Causal (i) “Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento” La Superintendencia Nacional de Salud consideró que EPS Sanitas estaba incumpliendo los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento, de acuerdo con el estudio técnico realizado por la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud. Fundamentó su conclusión en los datos contenidos en el siguiente gráfico:

2. Trámite de tutela

2.1. La acción de tutela

4. El 5 de febrero de 2025, la Asociación de Usuarios Sanitas[6], Amalia, María, José y Elías, presentaron acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentaron que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, así como los de “todos los demás usuarios de EPS Sanitas”. Fundamentaron la solicitud de amparo en, principalmente, tres argumentos: (i) la toma de posesión de la EPS Sanitas fue arbitraria y desconoció el debido proceso, (ii) luego de la toma de posesión, la EPS Sanitas ha desmejorado de forma “significativa la prestación del servicio de salud” y (iii) la EPS Sanitas ha incumplido con la entrega oportuna de medicamentos y la prestación de servicios de salud que fueron ordenados por los médicos tratantes de los

accionantes:

5. Primero. La toma de posesión de la EPS Sanitas fue arbitraria y desconoció el debido proceso. Esto, porque:- La Resolución No. 2024160000003002-6 “[n]o se dio con el propósito

accionantes:

5. Primero. La toma de posesión de la EPS Sanitas fue arbitraria y desconoció el debido proceso. Esto, porque:- La Resolución No. 2024160000003002-6 “[n]o se dio con el propósito de mejorar la garantía del derecho a la salud, sino más bien como una retaliación política por la caída de la reforma a la salud”[7]. Según los accionantes, así lo demuestran los trinos del Presidente de la República en la plataforma “X”, horas después de que la Comisión Séptima del Senado de la República no aprobara la reforma. En estos trinos, el primer mandatario señaló que Keralty, principal accionista de la EPS Sanitas, lo había “derrotado” en el Congreso de la República. - Las situaciones de riesgo financiero de la EPS Sanitas no “tienen que ver con su gestión o administración de los recursos”. Por el contrario, son el resultado de las “fallas que ha presentado el Ministerio de Salud y Protección Social en el cumplimiento de sus deberes legales para fijar la UPC como fuente de financiación principal de las EPS”. La insuficiencia y desfinanciación de la Unidad de Pago por Capitación

(UPC) ha sido constatada por la Sala de Seguimiento a la sentencia T760 de 2008. En concreto, los accionantes refirieron que por medio del auto 007 de 2025, la Sala de Seguimiento declaró “el incumplimiento general en relación con el componente de suficiencia de la UPC en ambos regímenes”[8]. - La “medida de toma de posesión se adoptó sin considerar y ponderar la existencia de otros mecanismos de control como los planes de recuperación [o] el plan de reorganización radicado ante la misma Superintendencia o la vigilancia especial”. Estas medidas perseguían el

  • La “medida de toma de posesión se adoptó sin considerar y ponderar la existencia de otros mecanismos de control como los planes de recuperación [o] el plan de reorganización radicado ante la misma Superintendencia o la vigilancia especial”. Estas medidas perseguían el mismo fin y “resultaban menos lesivas de los derechos fundamentales”[9]. - La Resolución 2024160000003002-6 “presenta incongruencias que permiten cuestionar su legitimidad”[10]. Los accionantes resaltaron que, en el acápite de antecedentes fácticos, la resolución hizo referencia al concepto técnico que presentó la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud ante el Comité de Medidas Especiales el 2 de abril de 2025, el cual contiene conclusiones que “no corresponden a EPS Sanitas pues dentro de las mismas se hace referencia a Nueva EPS”[11]. Asimismo, afirmaron que “carece de sentido que, si el Comité de Medidas Especiales rindió concepto en sesión del 2 de abril, la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, en sesión del Comité de Medidas Especiales del 1 de abril de 2024, recomendara la intervención forzosa administrativa de Sanitas,pues esto supone que se tomó la decisión de forma arbitraria sin los elementos fácticos y técnicos requeridos”.

6. Segundo. Los accionantes argumentaron que todas las EPS intervenidas y en particular, la EPS Sanitas, han presentado una “desmejora

significativa en la prestación del servicio de salud”. Según los accionantes, esta desmejora se evidencia en (i) el aumento sustancial en las Peticiones, Quejas, Reclamos y Denuncias (PQRD) radicadas ante la Superintendencia Nacional de Salud, luego de las intervenciones y (ii) el aumento en la presentación de acciones de tutela contra las EPS intervenidas. Para sustentar su afirmación, aportaron los siguientes gráficos con el comparativo de las PQRD presentadas antes y después de las intervenciones, así como el número de tutelas radicadas:7. En criterio de los accionantes, estas estadísticas demuestran una violación del derecho a la salud, así como una regresión en el nivel de prestación y cobertura, que contraría el principio de progresividad. El “deterioro de los indicadores de atención en salud” evidencia una afectación diferenciada y desproporcionada a la “población más vulnerable, como los pacientes crónicos, de enfermedades huérfanas y catastróficas”.

8. Tercero. Desde que la EPS Sanitas fue intervenida, ha incumplido con la entrega oportuna de medicamentos y la prestación de servicios de salud que fueron ordenados por los médicos tratantes de los accionantes. La siguiente

tabla sintetiza los incumplimientos alegados:

Amalia - Afiliada a la EPS Sanitas, tiene actualmente 60 años y fue diagnosticada con hipertensión arterial. Para el tratamiento de su enfermedad, el médico tratante le

prescribió el medicamento Enalapril de 20 mg. Al momento de expedición de la Resolución No. 2024160000003002-6, la señora Montoya se encontraba en el “Programa de pacientes crónicos” de la EPS Sanitas, el cual garantizaba controles cada tres meses y gratuidad en cuota moderadora de los exámenes clínicos requeridos para el control de su enfermedad. - El 2 de mayo de 2024, la señora Montoya acudió a cita de control, en la que el médico tratante le informó que el programa de pacientes crónicos había sido cancelado. - El 25 de julio de 2024, la señora Montoya se practicó los exámenes clínicos necesarios para el control de su enfermedad. No obstante, la entidad llevó a cabo el cobro de la cuota moderadora, lo que implicó la pérdida del beneficio. Por otro lado, la accionante aseguró que fue “imposible agendar una cita de control en los plazos y facilidad con la que lo hacía anteriormente; pues antes podía agendar citas con hasta 3 meses de anticipación y ahora requieren que sea como mínimo con 1 mes deantelación, pero aún así, accediendo al sistema de la EPS no se encuentran citas disponibles”.

María - Afiliada a la EPS Sanitas, tiene actualmente 24 años y fue diagnosticada con estreñimiento desde los 12 años. El médico tratante le prescribió tomar diariamente los medicamentos Farmalax Peg 3350 y Fybogel. - En abril de 2024, la señora Díaz Montoya solicitó la entrega de los medicamentos prescritos. Sin embargo, la EPS Sanitas se demoró más de 7 días en la entrega del medicamento, lo que agravó los síntomas de su patología.

  • En abril de 2024, la señora Díaz Montoya solicitó la entrega de los medicamentos prescritos. Sin embargo, la EPS Sanitas se demoró más de 7 días en la entrega del medicamento, lo que agravó los síntomas de su patología. - En agosto de 2024, la señora Díaz Montoya se dirigió al dispensario de la EPS para solicitar la entrega de los medicamentos prescritos. Sin embargo, le indicaron que el medicamento Fybogel se encontraba agotado y que debía solicitar cambio de medicamento a su médico tratante. En los días siguientes, la señora Díaz Montoya acudió a su médico tratante, quién le manifestó que no era cierto que el medicamento Fybogel estuviese agotado. - La accionante asegura que ha tenido que “comprar con sus propios recursos este medicamento dado que las posteriores entregas hechas por el sistema no han cumplido con la cantidad que ella requiere para tratar su enfermedad”. A su juicio, “el solo hecho de que ella haya sido usuaria frecuente de este medicamento durante la última década, pero sea solamente hasta ahora, después de la intervención al sistema de salud, que se presenta una situación limitante para su acceso, demuestra que en su caso existe un retroceso injustificado”.

Elías - Afiliado a la EPS Sanitas, tiene actualmente 79 años y fue diagnosticado con hipotiroidismo. Para el tratamiento de su enfermedad, el médico tratante le prescribió el medicamento Levotiroxina de 55 mg. Desde su diagnóstico, el señor Barreto venía recibiendo sus medicamentos con normalidad. - En el mes de mayo de 2024 solicitó la entrega del medicamento prescrito. Sin embargo, la EPS Sanitas no cumplió con la entrega, lo que agravó los síntomas de su

recibiendo sus medicamentos con normalidad. - En el mes de mayo de 2024 solicitó la entrega del medicamento prescrito. Sin embargo, la EPS Sanitas no cumplió con la entrega, lo que agravó los síntomas de su patología por aumento de aproximadamente 5 kg en un mes, cansancio, fatiga constante y un incremento en su nivel de TSH.

José - Afiliado a la EPS Sanitas, tiene 44 años y fue diagnosticado con hipotiroidismo e hiperuricemia. Para el tratamiento de sus enfermedades, el médico tratante le prescribió los medicamentos Levotiroxina de 50 mg y Alopurinol. Desde su diagnóstico, el señor Barreto venía recibiendo sus medicamentos con normalidad. - En el mes de mayo de 2024 solicitó la entrega del medicamento prescrito. Sin embargo, la EPS Sanitas no cumplió con la entrega del medicamento. El señor Barreto tuvo un agravamiento en su patología en el mes de junio de 2024 como consecuencia de la suspensión del consumo del medicamento Levotiroxina.

9. Con fundamento en estos argumentos, los accionantes formularon las

siguientes pretensiones:

9.1. Tutelar los derechos fundamentales “a la salud, la vida y la dignidad humana de Amalia, María, Elías, José y de todos los demás usuarios de EPS Sanitas”[ 1 2 ] . 9.2. Prevenir a la Superintendencia Nacional de Salud para que “se abstenga de realizar intervenciones forzosas administrativas a Entidades Promotoras de Salud sin tener de presente la prohibición de regreso y las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales de los usuarios a causa de la misma”.9.3. Ordenar la “suspensión de la Resolución 2024160000003002-6 de

Entidades Promotoras de Salud sin tener de presente la prohibición de regreso y las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales de los usuarios a causa de la misma”.9.3. Ordenar la “suspensión de la Resolución 2024160000003002-6 de 2024 por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa de la EPS SANITAS S.A.S.; como una medida transitoria hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo defina la legalidad del acto administrativo”. 9.4. En subsidio, “ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud la creación de un grupo de trabajo específicamente destinado a la revisión y seguimiento de la prestación de servicios de salud de EPS Sanitas”[ 1 3 ] . 9.5. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que, “dos (2) meses después de la primera entrega del informe inicial, realice y envíe un segundo informe en el que conste la misma información solicitada y adicionalmente indique qué cambios se han producido durante aquel periodo”. 9.6. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que, “si después de entregado el segundo informe no se evidencia en este una mejora significativa en los indicadores mencionados, se dé por terminada la intervención forzosa administrativa de la EPS SANITAS S.A.S. y, en su lugar, se dispongan otras medidas tendientes a mejorar la garantía del derecho a la salud de los afiliados de esta EPS”. 9.7. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud y a Duver Dicson Vargas, agente interventor de EPS Sanitas, que “de manera inmediata se garantice la continuidad de entrega de las dosis mensuales”, dentro de

9.7. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud y a Duver Dicson Vargas, agente interventor de EPS Sanitas, que “de manera inmediata se garantice la continuidad de entrega de las dosis mensuales”, dentro de las 72 horas siguientes a la solicitud, de los siguientes medicamentos prescritos a los accionantes: - “Enalapril de 20 mg y cualquier otro medicamento que de aquí en adelante le sea ordenado por el médico tratante a Amalia para el tratamiento de su diagnóstico de hipertensión arterial”. - “Fybogel, Farmalax Peg 3350 y cualquier otro medicamento que de aquí en adelante le sea ordenado por el médico tratante a María para el tratamiento de su diagnóstico de estreñimiento”. - “Levotiroxina y cualquier otro medicamento que de aquí en adelante le sea ordenado por el médico tratante a Elías para el tratamiento de su diagnóstico de hipotiroidismo”. - “Levotiroxina, Alopurinol y cualquier otro medicamento que de aquí en adelante le sea ordenado por el médico tratante a José para el tratamiento de su diagnóstico de hipotiroidismo e hiperuricemia”.9.8. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud y a Duver Dicson Vargas, agente interventor de EPS Sanitas, que de manera inmediata se garantice lo siguiente: - Los “controles con medicina interna a Amalia para el tratamiento de su diagnóstico de hipertensión arterial”. - Que el “agendamiento de las citas pueda realizarse cuando menos con 2 meses de antelación y que se garantice la disponibilidad de citas con el médico tratante”. - La suspensión del “cobro a Amalia de los laboratorios clínicos que requiera para el tratamiento de su diagnóstico de hipertensión arterial como paciente incluida dentro del plan de pacientes crónicos”.

citas con el médico tratante”. - La suspensión del “cobro a Amalia de los laboratorios clínicos que requiera para el tratamiento de su diagnóstico de hipertensión arterial como paciente incluida dentro del plan de pacientes crónicos”. - La “continuidad de los controles con medicina interna a José para el tratamiento de su diagnóstico de hipotiroidismo e hiperuricemia” y que “el agendamiento de las citas pueda realizarse cuando menos con 30 días de antelación y que se garantice la disponibilidad de citas con el médico tratante”.

2.2. Admisión de la solicitud de tutela y escrito de respuesta

10. Admisión. El 5 de febrero de 2025, la juez Trece Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Superintendencia Nacional de Salud.

Asimismo, solicitó a Gloria Elena Quiceno Acevedo acreditar la representación legal de la Asociación de Usuarios Sanitas.

11. Escrito de respuesta. Mediante escritos del 5 y 7 de febrero de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, negar el amparo.

12. Sostuvo que la tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad.

Lo primero -legitimación por activa-, porque los accionantes no son sujetos de la actuación administrativa que culminó con la Resolución

2024160000003002–6 de 2024[ 1 4 ] . En su criterio, “el legitimado para interponer la acción de tutela, obrando en representación de la EPS, es el actual representante legal, en este caso, el actual agente interventor”. Lo segundo -inmediatez-, porque la resolución cuestionada fue proferida el 2 de abril de 2024, esto es, 10 meses antes de la radicación de la tutela. Lo tercero-subsidiariedad-, dado que: (i) la resolución de intervención no estaba en firme y se encontraba en término para resolver el recurso de reposición, (ii) el juez natural para resolver la controversia sobre la legalidad del acto administrativo era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (iii) la parte accionante no acreditó enfrentarse al riesgo de un perjuicio irremediable. Por lo demás, refirió que “ya existen 3 procesos en el medio de control de nulidad contra [la Resolución No. 2024160000003002-6] ante el Consejo de Estado, litigios en los cuales se han negado las medidas cautelares de urgencia establecidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los que se están debatiendo precisamente diferentes argumentos que los tutelantes quieren traer erróneamente ante el Juez constitucional”[ 1 5 ] .

13. En cualquier caso, argumentó que la Resolución 2024160000003002–6

de 2024, mediante la cual se ordenó la intervención de EPS Sanitas, no vulneró el derecho al debido proceso. Enfatizó que la resolución se expidió en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 7 del Decreto 1080 de 2021 y se sustentó en el concepto técnico rendido por la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud. Destacó que el concepto constató el incumplimiento de (i) el indicador de Patrimonio Adecuado para el cierre de la vigencia 2023” y (ii) el indicador de inversiones de la reserva técnica[16]. Estos incumplimientos configuraban las causales de toma de posesión previstas en los literales (e) y (i) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Según la Superintendencia de Salud, en este escenario no estaba facultada para “abstenerse de tomar la decisión de intervenir debido a que, al estar configuradas las causales para su procedencia, no existe otra vía de actuación posible jurídica o fácticamente que proteja a los usuarios, los recursos del sistema y permita garantizar el servicio de salud”[ 1 7 ] .

2.3. Fallo de tutela de instancia objeto de revisión

14. El 18 de febrero de 2025, la juez Trece Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró la improcedencia de la tutela. De un lado, consideró que la Asociación de Usuarios Sanitas no estaba legitimada en la causa por activa “para buscar la protección de [los] derechos

subjetivos de las personas naturales que conforman [la] persona jurídica”[18]. Por otra parte, consideró que la solicitud de amparo de los derechosfundamentales de María, Amalia, José y Elías, incumplía el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la Resolución N° 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2025 “puede ser controvertida mediante los medios de control de anulación de actos administrativos previstos en el CPACA, particularmente el de nulidad simple”[19]. Además, indicó que en el caso concreto no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela. Por el contrario, resaltó que la entidad accionada informó “que quienes figuran en el presente caso como accionantes no han presentado ninguna petición ante esa entidad por la inadecuada prestación del servicio de salud por parte de la E.P.S. SANITAS”[20].

2.4. La sentencia SU-277 de 2025

15. El 26 de junio de 2025, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-277 de 2025. En esta sentencia, la Sala Plena estudió en sede de revisión una acción de tutela que interpusieron la Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S., Keralty S.A.S. y Juan Pablo Rueda Sánchez (en nombre propio y en representación de EPS Sanitas) contra la Superintendencia Nacional de Salud.

Los demandantes solicitaron (i) la suspensión de la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, que ordenó la toma de posesión inmediata de EPS Sanitas, así como las resoluciones 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 (que la corrigió); y (ii) la cesación inmediata de todas las medidas administrativas adoptadas en virtud de la resolución que ordenó la toma de posesión.

16. La Corte Constitucional concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes y de EPS Sanitas al expedir la resolución acusada, pues interpretó el artículo 114 del EOSF sin valorar ni aplicar las órdenes impartidas por la Sala Especial de Seguimiento. La Sala Plena sostuvo que la insuficiencia de la UPC y la falta de reconocimiento oportuno y transferencia de los Presupuestos Máximos tenía un impacto transversal en los componentes financieros de la EPS intervenida. Asimismo, precisó que en este caso se evidenció una omisión absoluta y determinante por parte de la autoridad accionada de cara a considerar, valorar y aplicar los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la sentencia T-760 de 2008, cuyas órdenes a la Superintendencia Nacional de Salud guardan íntima relación con las causas en que se soportó la toma de posesión.17. Con base en estas consideraciones, la Sala Plena amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y, como remedio

constitucional, dejó sin efectos la Resolución No

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