CC-T403-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T403-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. T-403/92 DERECHOS FUNDAMENTALES-Primacía/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA La opción por la primacía de los derechos fundamentales sobre las llamadas "razones de estado", históricamente esgrimidas por la autoridad para limitar el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, en aras de la defensa in abstracto de valores y nociones como "la moral", el "orden público", las "buenas costumbres" o el "interés general", llevó al constituyente de 1991 a postular derechos de aplicación inmediata que no requieren de desarrollo legal para ser exigibles. El libre ejercicio de derechos no condicionados a lo establecido por la ley, así como la prohibición de que sean suspendidos los derechos humanos y las libertades fundamentales en estados de excepción, se explican en el mismo principio de primacía de los derechos fundamentales. El constituyente optó por excluir de las disposiciones sobre derechos fundamentales su condicionamiento a nociones como la moral, el orden público, o la ley, prefiriendo elevar estos valores a derechos constitucionales: derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la intimidad, derecho al debido proceso. LIBERTAD DE CULTOS/LIBERTAD DE EXPRESION/LIBERTAD DE RELIGION-Alcance Las libertades de culto y de expresión no consagran una competencia legislativa que pueda restringir su práctica. Ello significa que al legislador no le es dado limitar por vía legal ciertos derechos colocados por el constituyente fuera de la órbita de acción de las autoridades. Desde luego, si las libertades de culto y de expresión dan lugar a la conformación de una reunión pública, esta última en cuanto tal en los términos del artículo 37 de la
Constitución Política, queda sujeta a las limitaciones que de manera expresa establezca la ley. Por otra parte, las libertades de religión y de cultos comprenden no sólo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión. La libertad de religión comprende expresamente el derecho de difundirla en forma individual o colectiva. DERECHOS FUNDAMENTALES-Confrontación En caso de confrontación entre derechos fundamentales de igual jerarquía constitucional el juzgador debe proceder a sopesar su valor relativo, según las circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricción de los derechos podría tener respecto de las personas involucradas en la situación concreta. Un criterio cualitativo que estime en su dimensión existencial la importancia del ejercicio de un derecho o libertad y las consecuencias prácticas de su restricción, debe imponerse sobre un criterio cuantitativo basado en el número de personas posiblemente afectadas por la limitación.
SENTENCIA
DE JUNIO 3 DE 1992
REF. : Expediente T-628
Actor: Euclides Sierra Hernández
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-628 adelantado por el señor EUCLIDES ALVARO SIERRA HERNANDEZ contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Departamental Permanente de Policía de Barbosa, Santander.
A N T E C E D E N T E S
1. El día 17 de febrero de 1992 fue remitido a esta Corte el proceso de acción de tutela de EUCLIDES ALVARO SIERRA HERNANDEZ contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Departamental Permanente de Policía de Barbosa, Santander, para su eventual REVISION, no habiendo sido impugnada la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad. El mencionado proceso fue seleccionado para revisión correspondiendo por reparto a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.
2. Varios residentes del Barrio Gaitán del municipio de Barbosa, Santander, presentaron por escrito el día 16 de septiembre de 1991 ante la Inspección Departamental Permanente de Policía una queja contra el señor EUCLIDES ALVARO SIERRA HERNANDEZ, dado que éste utilizaba un equipo de amplificación "a todas horas pero más a las horas del medio día, para proclamar la religión evangélica sin hallarse en esa casa Iglesia o culto alguno y sin tener respeto por la religión de cada cual". Señalan los peticionarios que, además, la conducta del señor Sierra "dificulta la atención para observar televisión o conciliar el descanso o siesta tanto de mayores como de lactantes".
3. Luego de intentar resolver en vano el problema por intermedio de la
señorita SOFIA SIERRA, hija del señor SIERRA HERNANDEZ, y, después de recibir varias llamadas telefónicas de los vecinos del sector quiénes se quejaban por el alto volumen del altoparlante, el día 20 de septiembre de 1991 la Inspección Departamental Permanente de Policía ordenó a un sargento de policía conducir al mencionado señor SIERRA a la Inspección y apagar el equipo amplificador. La inspección puso de presente al señor EUCLIDES SIERRA que su acción alteraba el orden público y que para reanudar el uso del equipo amplificador requería de un permiso especial de la Alcaldía.
4. El señor SIERRA HERNANDEZ procedió a solicitar a la Alcaldía Municipal de Barbosa el permiso para utilizar un altoparlante ubicado en su casa de habitación a fin de divulgar "la palabra de Dios". En su solicitud reconocía el respeto debido a las autoridades y a los vecinos, por lo cual sugería un horario diario de 11:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 5:00 p.m. a 6:00 p.m. para ejercer su derecho.
5. La anterior solicitud se despachó negativamente mediante oficio número 000090 de la Alcaldía Municipal de Barbosa del 7 de octubre de 1991, en razón de la perturbación a la paz pública que se producía con el altoparlante, según quejas presentadas por varias personas ante la Inspección de Policía.
Posteriormente, ante el juez 1o. Civil Municipal, el Alcalde Municipal fundamentó su decisión de negar el permiso en lo que sobre el particular
establecía el Código Nacional de Policía.
6. Mediante oficio 209 del 9 de octubre de 1991, la Inspección explicó al señor SIERRA, ante solicitud suya, las razones para haber exigido su comparecencia y le reiteró la prohibición de utilizar el equipo de amplificación hasta que la Alcaldía Municipal le concediera permiso para ello.
7. El señor SIERRA HERNANDEZ interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Departamental Permanente de Policía de Barbosa, Santander, por considerar que con sus decisiones se conculcaban sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 19 y 20 de la Constitución Nacional. En su memorial alega que tales derechos son de aplicación inmediata y por tanto no puede supeditarse su ejercicio a la obtención de un permiso previo. A su juicio, las autoridades frente a las quejas de los vecinos por el uso del altoparlante les corresponde regular la intensidad del sonido y señalar un horario sin limitar en su totalidad este derecho.
8. En providencia fechada el seis (6) de febrero de 1992 el Juzgado Primero Civil Municipal de Barbosa denegó la acción de tutela y declaró que en el caso "no hubo ni hay violación de los derechos consagrados en los artículos 19 y 20 de la Constitución Nacional." Como fundamentos de su decisión, el fallador afirmó que el ejercicio de las libertades de religión y de culto tienen como límites el deber de respetar los derechos ajenos - entre ellos la libertad religiosa de otros -, de no abusar de los propios, de no oponerse al orden jurídico y político vigente y de cumplir
las leyes que protegen la honra de las personas, el orden social y la tranquilidad pública. En consecuencia, resuelve desfavorablemente la acción de tutela por haber desconocido el peticionario con el ejercicio de su libertad de religión y de cultos igual derecho de los demás. Finalmente, el juzgado considera ajustada a derecho la actuación de la policía local tendiente a garantizar la tranquilidad pública en todas sus dimensiones, así como su concreto ejercicio al otorgar o cancelar licencias para el uso de altoparlantes, como acaece con el ejercicio de la libertad de prensa y de radiodifusión.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. En ejercicio de la facultad de revisión de los fallos de tutela conferida a la Corte Constitucional por el artículo 241-9 de la Constitución Política, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si con los actos de la Alcaldía Municipal y la Inspección Departamental Permanente de Policía de Barbosa, Santander, se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del señor EUCLIDES ALVARO SIERRA HERNANDEZ consagrados en los artículos 19 y 20 de la C. N.
Los derechos fundamentales que el señor SIERRA invoca como vulnerados consisten en el derecho que toda persona tiene a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva (CP art. 19) y el derecho a la libertad de expresión, pensamiento y opinión (CP art. 20). Para determinar si las decisiones de la primera autoridad pública del Municipio de Barbosa y de la Inspección de Policía vulneran los derechos fundamentales del señor SIERRA a difundir libremente su religión y expresar
su pensamiento y opiniones, es necesario, en primer término, fijar el alcance de los referidos derechos.
2. La libertad de cultos, esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la religión, y la libertad de expresión, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana (CP art. 1).
Las libertades de culto y de expresión ostentan el carácter de derechos fundamentales, no solamente por su consagración positiva y su naturaleza de derechos de aplicación inmediata (CP art. 85), sino sobre todo, por su importancia para la autorealización del individuo en su vida en comunidad. En una sociedad cuyo orden jurídico garantiza las concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, así como su manifestación por medio de la práctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo. De otra parte, la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones es esencial para el "libre mercado de las ideas", imprescindible en una sociedad democrática, participativa y pluralista. No existe democracia donde se acallen violentamente las ideas; no hay república pluralista donde se niegue la diversidad o se imponga la intolerancia; tampoco será posible la participación democrática y pluralista, cuando una concepción o credo oficial desde el poder restringe los derechos y libertades cuya protección corresponde precisamente a la autoridad (CP art. 2). Las libertades de conciencia, de pensamiento, de expresión, de religión y de
cultos son valores de naturaleza esencial, debido a su estrecha relación con la dignidad humana sobre la que se funda el Estado colombiano.
3. El valor esencial de las libertades de culto y expresión en el nuevo orden constitucional se revela claramente al contrastar su consagración actual con la que se plasmaba en la Constitución de 1886.
En efecto, la libertad de expresión carecía de consagración positiva en la antigua Constitución. El artículo 53 establecía: "El Estado garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia. Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común. El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica" (artículo 13 del Acto Legislativo número 1 de 1936). La libertad de la persona para expresar y difundir sus pensamientos y opiniones se vinculaba básicamente con las libertades de conciencia, religión y cultos. Por vía jurisprudencial se amplió la garantía del artículo 53 C.N. al ejercicio de la libertad de pensamiento y opinión con fines no confesionales. De conformidad con el reconocimiento que en el preámbulo se hacia de la
religión católica, apostólica y romana como la religión oficial de la nación, la Constitución de 1886 garantizaba la libertad de cultos subordinándola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana y, en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes. En estas condiciones, la libertad de cultos quedaba sujeta a precisos límites constitucionales: la moral cristiana, las leyes y el orden público. El constituyente de 1991 tomó la determinación de garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio. El artículo 19 de la Constitución establece: "Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley ". Los antecedentes de esta decisión del constituyente en torno a la religión acreditan el tránsito de un estado confesional a un estado láico y pluralista en materia de confesiones religiosas. En el informe-ponencia para primer debate en Plenaria, el Constituyente Diego Uribe Vargas expresó: "Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia fundamental con el texto de la Constitución
vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y a la restricción que de ella se deriven. El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos". (Gaceta Constitucional No. 82 p.10). Por su parte, el Constituyente Augusto Ramírez Ocampo, en el informeponencia para segundo debate en plenaria, afirmó: "Tema que produjo intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religión y cultos, fruto de los cuales fue la separación deliberada que la Asamblea hizo de estas libertades en dos artículos diferentes. La Constitución vigente la consagraba en una sola norma que limita su campo al religioso. En el nuevo ordenamiento, la libertad de conciencia se predica también de toda creencia, o ideología. En cuanto a la libertad religiosa sobresalen dos aspectos esenciales: su consagración absoluta sin limitaciones y el tratamiento igualitario que se otorga a todas las confesiones religiosas. A lo anterior se agrega la supresión de la incompatibilidad del ministerio sacerdotal con el ejercicio de funciones públicas, la cual obedecía a las circunstancias históricas en que se expidió la Constitución de 1886. Es este un corolario lógico de la igualdad que se predica para todos los ciudadanos y de haber eliminado la protección especial que otorgaba la Constitución original y después el Acto plebiscitario de 1957, a la Iglesia
Católica. Simultáneamente con la ratificación de derechos tales como, los de asociación, reunión, petición, la Carta incluirá nuevos fueros como son los del derecho a la intimidad, a la autonomía, a la honra y a la libertad de movimiento, todos ellos inherentes a un régimen verdaderamente democrático". (Gaceta Constitucional No. 112 p. 6). La opción por la primacía de los derechos fundamentales sobre las llamadas "razones de estado", históricamente esgrimidas por la autoridad para limitar el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, en aras de la defensa in abstracto de valores y nociones como "la moral", el "orden público", las "buenas costumbres" o el "interés general", llevó al constituyente de 1991 a postular derechos de aplicación inmediata que no requieren de desarrollo legal para ser exigibles (CP art. 85). El libre ejercicio de derechos no condicionados a lo establecido por la ley (CP art. 18, 19, 20), así como la prohibición de que sean suspendidos los derechos humanos y las libertades fundamentales en estados de excepción (CP art. 214), se explican en el mismo principio de primacía de los derechos fundamentales.
4. En el caso sub iudice, el ejercicio de la libertad de cultos debe evaluarse de conformidad con la garantía del artículo 19 de la Constitución y no a la luz de las limitaciones impuestas por el artículo 53 de la Constitución anterior. Al respaldar su decisión en la doctrina y la jurisprudencia anteriores a la Constitución vigente, el fallador de primera instancia acabó desconociendo el alcance de la nueva Constitución. Es así cómo para determinar si le asistía
razón al solicitante al afirmar que la acción de las autoridades públicas violaba sus derechos de libertad de cultos y de expresión, condicionó la garantía constitucional de dichas libertades a que éstas no se opusieran al "orden jurídico y político", ni constituyeran un acto prohibido por la ley, o contrario a la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública. La vigencia de un orden jurídico justo mediante la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución impone a las autoridades el deber de respetar el mínimo de justicia material necesario para que los preceptos constitucionales no sean letra muerta. En este caso, el mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental. Acudir a la defensa genérica de preceptos abstractos tales como "el orden público", "el orden político", "el orden social", "el orden jurídico" o "la tranquilidad pública", para limitar el ejercicio de los derechos y libertades individuales, sin precisar cómo y en qué grado dicho ejercicio estaría desconociendo tales valores, es disolver la existencia de los poderes en cabeza del ciudadano en un universo de valores abstractos, cuya materialización correspondería al arbitrio de la autoridad de turno. El constituyente optó por excluir de las disposiciones sobre derechos fundamentales su condicionamiento a nociones como la moral, el orden público, o la ley, prefiriendo elevar estos valores a derechos constitucionales: derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la intimidad, derecho al debido proceso. Se torna imperioso, cuando se trata de sopesar valores constitucionales en
confrontación, entrar a realizar un examen cuidadoso de cuál debe ser el derecho fundamental que prime en un caso concreto y cuáles las justificaciones constitucionales adecuadas y razonables, para sacrificar o restringir el goce o ejercicio de otros derechos.
5. Las libertades de culto y de expresión no consagran una competencia legislativa que pueda restringir su práctica, lo que sí sucede con otros derechos fundamentales como el derecho de petición (CP art.23), la libertad de escoger profesión u oficio (CP art.26) y el derecho de asilo (CP art.36), entre otros.
Ello significa que al legislador no le es dado limitar por vía legal ciertos derechos colocados por el constituyente fuera de la órbita de acción de las autoridades. Desde luego, si las libertades de culto y de expresión dan lugar a la conformación de una reunión pública, esta última en cuanto tal en los términos del artículo 37 de la Constitución Política, queda sujeta a las limitaciones que de manera expresa establezca la ley. Es improcedente para limitar las garantías incondicionales establecidas por la Constitución en favor de ciertos derechos acudir al argumento de la inexistencia de derechos "absolutos" y, acto seguido, pasar a restringir su ejercicio con fundamento en su carácter "relativo". Igualmente, no es admisible la interpretación constitucional que deduce limitaciones a los derechos fundamentales mediante la sóla remisión a los deberes ciudadanos en general (CP art. 95), debiéndose demostrar la supuesta violación de los derechos ajenos y su relación de causalidad con el abuso del propio derecho.
6. El ejercicio de las libertades de culto y de expresión puede entrar en
conflicto con otros derechos constitucionales, como en este caso, el derecho de otras personas a su intimidad y libertad religiosa. Los residentes del Barrio Gaitán en el municipio de Barbosa, Santander, elevaron sus quejas contra el señor SIERRA HERNANDEZ ante la Inspección de Policía. Entre los varios motivos expuestos, figuraban los siguientes: el uso durante varias horas del día del equipo amplificador; su utilización para proclamar la religión evangélica sin hallarse en esa casa iglesia o culto alguno; el irrespeto de la religión de los demás; y, la dificultad para mirar televisión, conciliar el descanso o siesta de mayores y lactantes. Dentro de los derechos constitucionales afectados por la conducta del señor SIERRA HERNANDEZ, se encuentra, el derecho a la intimidad personal y familiar (CP art. 15) de los residentes del Barrio Gaitán. Este derecho abarca la privacidad que busca encontrar una persona o su familia dentro de su casa, sin tener que soportar molestias indeseadas o indeseables. Por otra parte, las libertades de religión y de cultos comprenden no sólo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervención del Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión. En ese sentido, les podría asistir razón a los vecinos del señor SIERRA HERNANDEZ de oponerse a que les sea irrespetada su propia órbita de derechos como consecuencia de verse obligados a escuchar permanentemente sus palabras. De otra parte, la libertad de cultos no exige, como parece sugerirlo el grupo de
vecinos, que su ejercicio se realice dentro de una Iglesia o como desarrollo directo de un rito religioso. La simple manifestación o difusión, individual o colectiva, de las convicciones religiosas propias cae dentro del ámbito de la libertad de cultos y merece por ello ser protegida por las autoridades y respetada por los particulares.
7. En caso de confrontación entre derechos fundamentales de igual jerarquía constitucional el juzgador debe proceder a sopesar su valor relativo, según las circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricción de los derechos podría tener respecto de las personas involucradas en la situación concreta.
Un criterio cualitativo que estime en su dimensión existencial la importancia del ejercicio de un derecho o libertad y las consecuencias prácticas de su restricción, debe imponerse sobre un criterio cuantitativo basado en el número de personas posiblemente afectadas por la limitación. Aplicar indiscriminadamente el principio general de que el "interés general prima sobre el particular" puede constituirse en un camino fácil para el desconocimiento de los derechos individuales, en desmedro de las minorías y la posición especial que ocupan en un sistema democrático participativo y pluralista. El derecho a profesar y difundir libremente la religión permite al individuo ordenar su vida y decidir cómo desea participar en su comunidad. La religión ocupa un lugar tan destacado en la autorrealización de la personalidad que las fricciones entre diferentes grupos por tal causa debe ser un factor previsible y por ello no necesariamente indeseable. La libertad de difundir una fe o creencia supone la posibilidad de hacer conocer a otros su doctrina. El valor de la propia dignidad y autonomía
legítima al individuo para exponer sus posiciones morales y ejercitar su derecho a formar, expresar y revisar las propias convicciones religiosas con miras a compartirlas con la comunidad. Una determinación objetiva que subordine el ejercicio de la libertad de cultos al respeto del orden jurídico en abstracto daría lugar a negar la particularidad de las demandas de individuos originales, quienes tendrían que soportar una mayor intromisión de las autoridades por el hecho de no compartir prácticas coincidentes con las de la mayoría. De otra parte, una interpretación de los derechos de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso llevaría a la conclusión de que la manifestación de la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a "las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de las demás" (artículo 12 numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", ratificada por la Ley 16 de 1972 y artículo 18 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968). En igual sentido, la libertad de expresión está sujeta a ciertas restricciones en los Tratados Internacionales, las cuales deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 19 numeral 13, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968). Mientras que la Constitución colombiana sustrae las libertades de religión, de cultos y de expresión a la órbita del legislador, los tratados y convenios internacionales subordinan su ejercicio a lo dispuesto por la ley con miras a garantizar la "seguridad, el orden, la salud o la moral pública". Tal divergencia debe resolverse en favor del mayor alcance de los derechos fundamentales acogido en la Constitución, sin que con ello se lleguen a desconocer derechos fundamentales de otras personas o el principio de prevalencia del interés general (CP art. 2) Dos cuestiones adicionales deben absolverse cuando se trata de balancear el ejercicio de la libertad de cultos o de expresión frente a los derechos constitucionales de otros o los intereses generales del Estado con fundamento constitucional: primero, si el núcleo esencial de la libertad ejercida es respetado y, segundo, los efectos que tendría para el individuo o la sociedad quedar subordinados en sus intereses a la prevalencia del interés contrario.
8. La libertad de cultos, o derecho a profesar libremente la religión y a difundirla tiene como presupuesto esencial la posición del individuo en la Constitución, como persona responsable, con capacidad para desarrollar libremente su personalidad.
La libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de valores establecido en la Constitución, junto al mandato de tolerancia íntimamente ligado a la convivencia pacífica y al respecto de la dignidad humana, valores fundantes del Estado. Por estas razones, el Estado no puede someter las actividades y formas de
conducta que fluyen de una visión o creencia religiosa particular a las mismas sanciones o restricciones previstas para comportamientos desplegados con independencia de motivaciones religiosas. En el presente caso, la restricción sufrida por el señor SIERRA HERNANDEZ al no permitírsele utilizar un equipo de amplificación desde su casa de habitación para divulgar "la palabra de Dios", debería ser una limitación menos gravosa que la exigible para el uso de altoparlantes con otros fines.
9. Aunque la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un derecho individual, sino también garantía de una institución política fundamental: "la opinión pública libre".
Una opinión pública libre está indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las institucionales representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática. Ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas. Una argumentación sistemático-formal tendería a proteger los derechos fundamentales según el orden de su reconocimiento, empezando por el artículo 15 con el derecho a la intimidad, antes que por las libertades de cultos y de expresión, consagradas en los artículos 19 y 20 de la
Constitución. Sin embargo, la resolución formal del conflicto no responde al objetivo de trazar un límite al ejercicio pacífico de las libertades de expresión y de cultos, sin vulnerar con ello el núcleo esencial del derecho a la intimidad. Tampoco es posible proclamar apriorísticamente la superioridad de un derecho fundamental sobre el otro, lo que llevaría a afirmar que en un caso se trata de un derecho individual, que refleja un interés particular, y en el otro de un derecho social, debiendo el segundo primar sobre el primero. Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la función que cumplen dentro del ordenamiento jurídico democrático, participativo y pluralista. Bajo esta óptica, la libertad de expresión ocupa una posición preferente como medio de formación de
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