CC - T403-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T403-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-403/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por ausencia de inmediatez
Referencia: expediente T-1002169
Acción de tutela instaurada por Judhy Stella Velásquez Herrera, representante de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de 29 de septiembre de 2004 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por contra Judhy Stella Velásquez Herrera, agente especial de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Mediante acuerdo No 021 de 10 de julio de 1996, el Concejo Municipal de Cúcuta transformó las empresas municipales en empresas industriales y comerciales del Estado. 1.2. Mediante Decreto 0251 del 30 de julio de 1997, el alcalde municipal de Cúcuta aprobó el Acuerdo 001 de la junta directiva de la empresa industrial y comercial de Cúcuta– E.I.S. Cúcuta E.S.P., en la cual se reformaban los estatutos de la misma como Empresa Industrial y Comercial del Estado. 1.3. Algunos funcionarios de la empresa industrial y comercial del estado, iniciaron demanda ordinaria laboral en contra de ésta, pretendiendo que les fuera cambiada su condición de empleados públicos y se les declarara trabajadores oficiales, y solicitando el reconocimiento retrospectivo de las correspondientes prestaciones sociales. Dichos funcionarios son: EDUARDO
CORONEL DUARTE, JESUS MANUEL CAICEDO, FLOR HERNANDEZ
MORENO, OSCAR WILLIAM JAIMES CHACHON, PEDRO EDGARDO
CLARO YARURO, FERNANDO VELANDIA CAICEDO, CIELO INES
CACERES QUINTERO, CESAR OCTAVIO TORRADO LOPEZ, LUZ
MAGALY SANTOS PEÑARANDA, VIVIANA PRIETO DUQUE,
MAYRA YANETH PEREZ MONCADA, JAIRO NAVARRO URON,
MARIA EUGENIA MORENO HERNANDEZ, ALVARO ALFONSO
MOJICA MORALES, MARTHA JUDITH MARTINEZ MONROY,
BLANCA MYRIAM MALDONADO PEREZ, MARIA EUCARIS JAIMES
JIMENEZ, RAMON GALVIS HERNANDEZ, CARLOS INOCENCIO
DURAN BERNAL, NANCY BOADA CARDENAS, CLAUDIA E.
VILLAMARIN MARTINEZ, ELSA BECERRA DE SANCHEZ,
HUMBERTO ALEJANDRO ESPINEL BARRETO, ESTEBAN GUVARA
IBARRA, RAFAEL EDUARDO MARTHEYN CEPEDA Y CARLOS EDUARDO YAÑEZ JAIMES. 1.4. En sentencia del día 10 de diciembre de 1999, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta decidió reconocer la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes. Afirmó que la empresa no había probado en el proceso que los trabajadores cumplían funciones de confianza y manejo o que pertenecían a cuerpos directivos, y que por lo tanto, de acuerdo al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, éstos eran trabajadores oficiales. Por estas razones, el Juez condenó a la empresa a pagar la “prima de navidad, prima de antigüedad, prima vacacional, bonificación de semana santa, y los demás beneficios convencionales […]” 1.5. Dentro de los términos para ello, la empresa apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que (i) algunos de los trabajadores demandantes no habían agotado la vía gubernativa, (ii) no era procedente la extensión de las prerrogativas de la convención colectiva a terceros que no habían pagado la cuota ordinaria del sindicato de la empresa, y (iii) las normas legales y los estatutos de la empresa establecían que los demandantes eran empleados públicos y no trabajadores oficiales.
1.6. Mediante sentencia del día 5 de julio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala Laboral se fundamentó, entre otros, en los siguientes argumentos: “En ninguna de las partes [de la sentencia de primera instancia] se establece que por el hecho de agrupar el sindicato las dos terceras partes de los trabajadores demandantes tengan que ser reconocidos como trabajadores oficiales; lo que allí se dijo […] fue que al darse el hecho de estar agrupadas las dos terceras partes de los trabajadores era provente que los demandantes, aún cuando no hubiesen pagado los aportes al sindicato, les cobijarían los beneficios convencionales, al ser reconocidos como trabajadores oficiales acorde con la Ley 142 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.” 1.7. El día 4 de septiembre de 2002, el abogado Jorge Iván Palacio Palacio, actuando como apoderado de de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta – E.I.S. Cúcuta E.S.P. interpuso una acción de tutela contra sentencias de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad los días 21 de julio de 2000 y 23 de enero de 2001, en el proceso laboral ordinario iniciado por dos trabajadoras de la Empresa llamadas Seth Aparicio Prieto y Gladis Lucía Céspedes de los Ríos. En la sentencia de primera instancia, el juzgado cuarto había decidido que las
funcionarias eran trabajadoras oficiales, y entre otras condenas, ordenó el pago de una indemnización moratoria. El abogado tutelante consideró que dicha decisión era una vía de hecho, pues no existía norma laboral que prescribiera el pago de una indemnización moratoria si la vinculación laboral de los trabajadores parte en el proceso continuaba vigente. El accionante estimó que el juez cuarto se había abstenido de sustentar la imposición de la condena mencionada. A su vez, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia. El accionante afirmó que, a pesar de que la apelación de la sentencia de primera instancia se había fundamentado en la naturaleza del vínculo laboral de las demandantes, el Tribunal ha debido en todo caso “revisar las condenas impuestas por su inferior […]”, pues el Tribunal no estaba atado a los argumentos de la apelación. El accionante señaló que las condenas al pago de indemnización moratoria de un proceso por los mismos hechos - que no era contra el cual se accionaba, sumaba a la fecha mil millones de pesos y que las agencias en derecho de dicho proceso alcanzaban el monto desproporcionado de doscientos setenta y dos millones de pesos. El abogado afirmó también que en los demás procesos laborales en los cuales los servidores pretendían el reconocimiento de trabajadores oficiales, los mismos despachos judiciales no habían condenado a la empresa al pago de la indemnización moratoria.
2. Proceso de tutela y sentencias objeto de revisión. 2.1. El día 16 de junio de 2004, Judhy Stella Velásquez Herrera, actuando
como agente especial de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P – E.I.S. Cúcuta, designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta. La señora Velásquez Herrera considera que en las sentencias laborales de primera y segunda instancia proferidas respectivamente por el Juez Laboral Cuarto del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de diciembre de 1999 y 5 de julio de 2000, se configuraron vías de hecho y por lo tanto se vulneró el derecho al debido proceso de la Empresa. Para la demandante, “el asunto central de la discusión judicial consistía en que los jueces determinaran en derecho si los demandantes eran empleados públicos o trabajadores oficiales, correspondiéndole la carga de la prueba a los accionantes y no a la Empresa Industrial y Comercial del Estado.” Estima que el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968 y el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 establecen que si bien en las empresas industriales y comerciales del estado que prestan servicios públicos domiciliarios los funcionarios son trabajadores oficiales, los estatutos de estos organismos pueden prever las actividades de dirección o confianza que han de ser desempeñadas por empleados públicos. Por su parte, los estatutos de la empresa accionante establecen en su artículo 22 que “serán empleados públicos quienes desempeñen funciones de dirección y confianza, de acuerdo a lo establecido en la Ley 27 de 1992”, que a su vez, en su artículo 4º dispone
que desempeñan dichas funciones “en el nivel territorial, […] el secretario general, secretario y subsecretario de despacho, directos y subdirector, asesor, jefe de oficina, jefe de sección, jefe de división, jefe de departamento, secretario privado, jefe de dependencia que tenga nivel superior a jefe de sección, y los equivalente a los anteriores […].” La accionante manifiesta que el Juez Cuarto del Circuito y la Sala Laboral desconocieron la normatividad precitada dado que las demandantes en el proceso laboral ordinario “desempeñaban cargos de jefe de departamento, jefe de oficina, jefes de división, jefes de sección jefe, jefe de control disciplinario, jefe de oficina jurídica, jefe de planeación, jefe de división de sistemas, jefe de departamento administrativo, jefe de departamento de tesorería y otros más […], conociéndose que todos cuentan con trabajadores a su cargo, gozan de discrecionalidad, representan al empleador y desarrollan una función de enlace con la gerencia […].” Afirma además que la sentencia del 5 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior tiene un argumento “incongruente”, pues en su entender se fundamentó en sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que habrían llevado a considerar que los trabajadores demandantes son en realidad empleados públicos. Establece también que “las cantidades pagadas por la empresa originadas en la decisión judicial acusada, rebasan a la fecha la suma de $72’190.148, y las impagadas sobre las cuales existen procesos en curso y correspondientes
a las indemnizaciones moratorias abiertamente arbitrarias y sin fundamento legal alguno alcanzan la astronómica suma de mil millones de pesos […]” En cuanto al fundamento jurídico, la accionante estima que las providencias acusadas incurrieron en defectos sustantivos al reconocer la calidad de trabajador oficial a los demandantes “sin respaldo en norma alguna de derecho” y “desconociendo los estatutos adoptados por la empresa […] y en los que se encuentra determinado con absoluta claridad la clasificación de los trabajadores en empleados públicos y trabajadores oficiales.” Igualmente considera que las sentencias atacadas incurrieron en defectos fácticos al dar “por demostrados los presupuestos que los demandantes estaban obligados a demostrar dentro del proceso para la validez de sus reclamación y que nunca demostraron.” Por ende, considera que el Juez Cuarto y el Tribunal Superior violaron el derecho al debido proceso de la Empresa. Con base en los argumentos anteriores, la accionante solicita que el juez de tutela reconozca la calidad de empleados públicos de las demandantes en el proceso laboral, que revoque las sentencias atacadas y que se ordene a los demandantes “devolver a la Empresa […] los dineros obtenidos en las sentencias acusadas.” Adicionalmente, en escrito presentado el día 7 de junio de 2004, la señora Velásquez Herrera aportó argumentos adicionales. Afirmó, entre otras cosas, lo siguiente: “[L]as funciones que desempeñaban y han desempeñado [los funcionarios calificados por las sentencias acusadas de trabajadores oficiales] siempre corresponden a las de confianza y manejo […].” Afirma que, en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta se abstuvo de pronunciarse “sobre condenas fuera de toda la normatividad, pese a que con ellas se vulneraba el patrimonio público.” Adicionalmente, establece que “ […]varios de los artículos de la Ley 27 de 1992 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, pero valga decir de igual manera que el artículo 4º de la misma Ley […] no corrió la misma suerte y se encuentra en plena vigencia. Estableciéndose de esta forma que tienen la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, los empleados públicos de las empresas Industriales y Comerciales del Estado que tengan un nivel superior al de jefe de sección o equivalente. Nótese que el nivel de los empleados demandantes es muy superior al de jefe de sección.” 2.2. El 20 de agosto de 2004, intervino en este proceso el señor Esteban Guevara Ibarra, actuando como apoderado de los trabajadores demandantes en el proceso laboral de la referencia. Afirmó que los servidores públicos que representa nunca cumplieron “funciones de dirección ni antes ni después de la sentencia. Ninguno de los suscritos […] ha cumplido funciones de dirección siempre han cumplido funciones de trabajador oficial.” Señaló que lo único que las sentencias laborales no cambiaron el estatus laboral de los funcionarios, sino que reconocieron que, de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia vigentes, éstos tenían la calidad de trabajadores oficiales. En este sentido, indica que los Estatutos de la Empresa establecen como “órganos de administración” la junta directiva y la gerencia. Manifiesta que la entidad accionante no puede revivir los términos procesales
del proceso laboral ordinario, “ni mucho menos subsanar su propia negligencia al no esbozar los argumentos que ahora exhibe en la presente tutela y que no hizo en el proceso laboral.” En cuanto al momento para interponer la acción de tutela, el apoderado de los trabajadores, sostiene que “la misma debió ser interpuesta en el término de 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de fecha de 5 de julio de 2000, por lo tanto han transcurrido cuatro años estando vencida la oportunidad parea accionar […] conforme a sentencia de 30 de julio de 2003 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria que cita varias sentencias de la Corte Constitucional sobre este punto”. Por último, el interviniente afirma que “causa extrañeza” que la empresa haya contratado con el abogado Oscar Vergel Canal, por una suma de 58 millones de pesos, para elaborar la presente acción de tutela. Afirma que dicho abogado había asesorado a la empresa en la interposición de la acción de tutela del 4 de septiembre de 2002, que fue negada en ambas instancias. 2.3. El 20 de agosto de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió negar el amparo, bajo el único argumento de que no son procedentes las acciones de tutela contra providencias judiciales. 2.4. El 26 de agosto del mismo año, Judhy Stella Velásquez Herrera impugnó la decisión de primera instancia, considerando que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales es procedente en los casos en los cuales se configura una vía de hecho. A su vez, afirma que en el caso presente las sentencias atacadas incurren en defectos fácticos, orgánicos y procedimentales respectivamente por analizar erróneamente las pruebas que demostraban las funciones desempeñadas por las empleadas, al no tener competencia para pronunciarse acerca de esta controversia, y al aplicar erróneamente las normas relativas a la calidad de los funcionarios de la Empresa. Adicionalmente, estima que el abogado de los trabajadores se encuentra en conflicto de intereses en caso concreto, pues es beneficiario de las sentencias laborales controvertidas. 2.5. El 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, pero en razón a fundamentos distintos. La Sala Penal consideró que la acción de tutela sí es procedente contra providencias judiciales, en los casos en los cuales en éstas se configuran vías de hecho. Sin embargo, estimó que en el caso presente los administradores de justicia tutelados no habían incurrido en una vía de hecho, pues “en la decisión de primera instancia se valoraron las pruebas, se seleccionó correctamente y se adjudicó en consecuencia el derecho que correspondía a la situación planteada e igual ocurrió con la decisión de segunda instancia. Es decir, se trata de providencias fundadas en hechos debidamente probados y en argumentos razonados, expuestos claramente en orden de destacar la improcedencia del pedimento de la ahora accionante.” La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada
para revisión por la Sala de Selección número Doce, mediante auto del día 13 de diciembre de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento. 2.6. El día 24 de noviembre de 2004, la accionante presentó un escrito en el cual solicitó a la Corte seleccionar el presente proceso para revisión. Entre otros argumentos ya presentados en escritos anteriores, la accionante manifestó lo siguiente respecto del momento en el cual se interpuso esta acción de tutela: “[L]a acción de tutela sólo fue posible en razón al cambio de jurisprudencia y en especial a lo decidido por esa Honorable Corporación en el Auto de fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual se garantiza el acceso a la administración de justicia y en especial a la acción de tutela efectiva en amparo de los derechos fundamentales. Vale resaltar que la misma acción de tutela había sido presentada por el Doctor Jorge Iván Palacio ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la que fue rechazada de plano por la Sala Laboral de la misma Corporación.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales 2.1. La Corte constata que en el presente caso se plantea un problema jurídico
que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, contra una providencia judicial? Para resolver éste problema la sala de revisión reitera lo dicho en la sentencia T800A de 2002. 2.2. En la sentencia C-543 de 1992, citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra senten(cid:31)cias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un per(cid:31)juicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.” Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por
el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.” Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
“Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. (…) Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. (…) "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria". Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por
regla general la acción de tutela". (…) No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. (…) En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 se dijo, “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” 2.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de
constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, la Sala de Revisión subraya la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de tutela de segunda instancia consideró que la acción de tutela sí es procedente contra providencias judiciales, en los casos en los cuales en éstas se configura una vía de hecho. Esta Sala de Revisión recalca que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito
de su competencia como “máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. 2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. Tras recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa esta Sala a analizar si en el presente caso se respetan algunos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente el principio de inmediatez.
3. Improcedencia de la presente acción de tutela, por no respetar el
principio de inmediatez. 3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en repetidas ocasiones que las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, según el cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo razonable. Específicamente acerca de la tutela contra providencias judiciales, en la reciente sentencia T-013 de 2005 la Sala Quinta de Revisión decidió que era improcedente una acción
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