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CC - T403-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T403-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-403/06

ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a asuntos de orden legal DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido y alcance SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Regulación normativa/SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Naturaleza jurídica DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación por el INURBE de la decisión de negar la movilización de recursos del subsidio familiar de vivienda autorizado La negativa a la movilización de los recursos por parte de la entidad accionada no fue comunicada directamente a las demandantes. Con el proceder de la entidad demandada no sólo se desconoce el derecho a una vivienda digna, sino que se vulnera el derecho al debido proceso que al tenor del artículo 29 de la Carta se ha de observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Lo mínimo que correspondía realizar al INURBE en liquidación, luego de que las accionantes cumplieron con todos los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, era notificarlas de la decisión que las perjudicaba pues ello les impedía el pago parcial de las viviendas. En los expedientes no aparece constancia alguna de que la entidad demandada haya notificado o comunicado en debida forma a las accionantes la decisión de negar la movilización de los dineros que por concepto de subsidio familiar de vivienda ya les había autorizado. Siendo ello así, no se les brindó la oportunidad de exponer las razones que le permitían tratar de desvirtuar los argumentos que sirvieron de fundamento al INURBE en liquidación, para dicha negativa.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración en materia de vivienda La actitud asumida por el INURBE en liquidación, también vulnera el principio de la buena fe que consagra la Carta Política en su artículo 83, pues como manifiesta la apoderada de las demandantes, ellas creyeron en la seriedad de la accionada y confiaron en el proceder de la Administración, razón por la cual realizaron todos los trámites exigidos, aunado al hecho de que se les toleró ocupar las viviendas por varios años, desde el momento mismo de su construcción bajo la certeza de que las mismas iban a ser suyas gracias al otorgamiento del subsidio de vivienda familiar por parte del INURBE en liquidación, circunstancia que pone además de presente la vulneración del principio de la confianza legítima.

Referencia: expedientes T-1318919, T1321987 y T-1324099

Peticionarias: María Rubiela Peña

Monroy, Adriana Lucía Taborda González y María Berenice Urrea Mancora

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en

virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó la selección del expediente T-1318919, por auto de 6 de abril de 2006, y de los expedientes T-1321987 y T1324099 por auto de 20 del mismo mes y año. Los dos últimos expedientes mencionados fueron acumulados por decisión de la sala de selección para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia. La Sala de Revisión mediante auto de 15 de mayo del presente año, dada la similitud de las situaciones fácticas y jurídicas, decidió acumular el primero de los expedientes mencionados a los otros dos para el mismo efecto.

I. ANTECEDENTES Las presentes acciones de tutela fueron presentadas por la misma apoderada judicial y son semejantes, salvo lo concerniente a la identificación de las actoras, ubicación de las viviendas, pero los puntos centrales de discusión, guardan identidad. Por lo tanto, el resumen de los hechos cobijará las tres demandas, que están encaminadas a que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la vida en conexidad con el derecho a una vivienda digna y a la igualdad, por los siguientes hechos.

1. Hechos.

Las actoras fueron favorecidas con el otorgamiento de un crédito de vivienda por la Corporación San Isidro, entidad domiciliada en Bogotá. Los proyectos de vivienda de la Corporación fueron declarados elegibles por el INURBE, mediante Resoluciones nos. 108 y 109 del 22 de noviembre de 2001,

2 elegibilidad que, a su vez, fue certificada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter. El 27 de julio de 2001 (T-1318919) y el 31 de diciembre de 2001 (T-1321987, T-1324099), el Gerente General del INURBE les comunicó a las demandantes que el Gobierno Nacional, a través de esa entidad y mediante acto administrativo, les había asignado un subsidio de vivienda en cuantía de $7.150.000 a cada una. Que para su legalización requería el otorgamiento y registro de la escritura pública, en la que se manifestara que habían recibido a satisfacción las respectivas viviendas, cuyos valores totales oscilan entre $10.000.000 y $11.000.000. Las actoras, entonces, suscribieron las respectivas escrituras, nos. 5195 de 30 de noviembre de 2001 (T-1318919), 1253 y 1256, de fecha 20 de marzo de 2002 (T-1321987, T-1324099), todas en la Notaría Primera de Bogotá, porque ya tenían aprobados los subsidios de vivienda por el INURBE; además, les había sido aprobado por la Corporación San Isidro el crédito del saldo; y, habían demostrado la tenencia y posesión del 10% del valor de la vivienda, mediante la modalidad de “ahorro programado”, en las Corporaciones Conavi y Colmena. En virtud del cumplimiento de estos requisitos, el INURBE depositó las sumas correspondientes al subsidio de vivienda en las cuentas de ahorro programado de las actoras. Sin embargo, el valor de este subsidio, a la fecha de interponer estas acciones de

tutela, se encuentra inmovilizado en las respectivas cuentas de las actoras, porque el Gerente Liquidador del INURBE no otorga la autorización para su movilización, bajo el argumento que no se trataba de viviendas nuevas sino usadas. Las actoras alegan que no es cierta esta afirmación, pues las viviendas cuando se las entregó la Corporación San Isidro eran nuevas y sólo las actoras las han habitado, como se puede comprobar mediante los certificados de libertad. Además, si bien es cierto que el INURBE se encuentra en liquidación, las actoras habían agotado los trámites legales exigidos por el INURBE para obtener el subsidio, el cual fue depositado en sus cuentas programadas. Ponen de presente que esta no autorización de movilización del subsidio sólo afecta a 27 familias, dentro de las que están incluidas las demandantes, porque, en relación con las otras 123 familias que también fueron favorecidas con el subsidio, antes del cambio de Gerente del INURBE, se habían producido las autorizaciones respectivas. Explican que se les vulneraron los derechos al debido proceso dado que no obstante que cumplieron el procedimiento establecido para la solicitud y postulación del subsidio familiar, que éste fue aprobado por el INURBE con base en los estudios de factibilidad, a las actoras, la entidad no les notificó de las 3 objeciones del Gerente en el sentido que las viviendas no eran nuevas. Es decir, no se les dio la oportunidad de demostrar que cuando les entregaron las viviendas, éstas eran nuevas. Fue la Corporación San Isidro la que ante la negativa del INURBE de movilizar el subsidio, les informó a las actoras que de

no darse el pago subsidiado habría que revertir la negociación. Esta situación implica para las demandantes que se queden en la calle, en claro desconocimiento del artículo 51 de la Constitución. Adjuntaron numerosa documentación encaminada a demostrar el perjuicio en que se encuentran, y que se trata de personas de muy escasos recursos. En efecto, a las soluciones de vivienda proyectadas por la Corporación San Isidro únicamente pueden acceder personas de escasísimos recursos. Se trata de “una entidad sin ánimo de lucro, administra los ingresos del Colegio Anglo Americano y por acuerdo con la sociedad propietaria de la institución, destina la totalidad de sus excedentes en la construcción para familias de extrema pobreza”, cuyos proyectos de vivienda están dirigidos a las siguientes familias : “Las familias postuladas para estos programas son de extrema pobreza, en su mayoría habitantes de tugurios o de inquilinatos donde comparte el baño tres o cuatro familias con varios niños, y les entrega un apartamento para que lo habiten en calidad de arrendatarios durante un mínimo de dos años, pagando una mensualidad de aproximadamente el 12% del salario mínimo mensual, valor que pagarían por una pieza de inquilinato. El objetivo es observar el comportamiento de la familia durante este período. Transcurrido este tiempo, se realizan directamente los trámites ante las cajas de compensación para que las familias se postulen, reciban un subsidio de vivienda y puedan comprar el apartamento. El precio del apartamento es de $15.000.000 , para los dos últimos proyectos mencionados”.

Solicitud : Las demandantes le solicitan al juez de tutela que le ordene al Gerente del

INURBE en liquidación emitir las autorizaciones respectivas para movilizar el subsidio familiar de vivienda que les fue debidamente aprobado y se encuentra depositado en las cuentas de ahorro programado, para ser entregado a la Corporación San Isidro, entidad vendedora de los inmuebles de las demandantes.

2. Trámite procesal.

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Los Juzgados: Veinte de Familia de Bogotá, en el expediente T-1318919; Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el expediente T-1321987; y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el expediente T-1324099, admitieron estas solicitudes de tutela y ordenaron notificar a la entidad demandada.

II. FALLOS JUDICIALES QUE SE REVISAN Sentencias de primera instancia.

Los despachos judiciales coincidieron en denegar estas acciones de tutela.

1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en sentencia de 31 de enero de 2006, en la tutela T-1318919 negó el amparo constitucional solicitado bajo el argumento que la acción de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos de las personas, cuando el lesionado no cuente con otro medio de defensa judicial o, cuando aun teniéndolo, la procedencia de la tutela sea indispensable para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando se den los presupuestos que para el efecto ha acuñado la jurisprudencia constitucional, a saber: necesidad, urgencia, gravedad e inminencia.

Aduce que analizado el caso concreto, se observa con claridad que la

demandante cuenta con los procedimientos ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar el derecho que considera conculcado, una vez agote los recursos de vía gubernativa ante la entidad pública en liquidación. Se trata, agrega, de un procedimiento amplio que le permite un gran despliegue probatorio que garantiza su derecho de defensa, en el cual además podrá pedir la reparación patrimonial de los derechos que considera vulnerados, así como la tasación de los perjuicios sufridos. Por otro lado, considera que de la exposición de los hechos narrados en la demanda, no se deduce la existencia de un perjuicio irremediable, porque la demandante se encuentra habitando la casa que adquirió en compraventa, no hay una decisión de desalojo inmediato ni próximo que la obligue a su desocupación o entrega, como tampoco un hecho que atente contra su vida o la de su núcleo familiar. No se observa, la vulneración del derecho de petición pues en esa materia la actuación fue agotada por la Corporación San Isidro [su vendedora], entidad frente a la cual también si es el caso, podrá iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil para sanear la venta con ella convenida.

2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de enero de 2006, en la tutela T-1321987, señaló que el INURBE en liquidación, no ha vulnerado los derechos de la actora. Se les ha dado trámite a sus solicitudes y la 5 entidad al estar en liquidación no permite realizar actos diferentes a los que tiendan a una liquidación rápida y efectiva. Además, no sólo a la actora se le ha

impedido la movilización de dineros, sino que lo mismo ha sucedido con otras personas que se encontraban en iguales circunstancias. Existen impedimentos de orden legal para no acceder a lo pedido por la demandante, dado que el crédito de vivienda solicitado no es para vivienda nueva.

3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de enero de 2006, en la tutela T-1324099, denegó esta acción al considerar que si bien la situación de la actora puede constituir una violación a un derecho de tipo legal, esta circunstancia no alcanza a generar la violación a ningún derecho fundamental, por tratarse de una reclamación estrictamente patrimonial.

Impugnación Inconformes con los fallos proferidos por los jueces constitucionales de primera instancia, las demandantes a través de su apoderada judicial presentaron escrito de impugnación, en el que en términos generales se esgrimen los mismos argumentos aducidos en las demandas. Sentencias de segunda instancia. Impugnadas estas sentencias, en segunda instancia, también se denegaron las acciones de tutela.

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Familia, en sentencia de 27 de febrero de 2006, en la tutela T-1318919, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, para lo cual expresó de manera brevísima que los funcionarios públicos sólo pueden actuar con sujeción a la Constitución, las leyes y los reglamentos que definen sus competencias y facultades así como el desarrollo de los cometidos estatales, de suerte que la trasgresión de sus competencias les puede acarrear responsabilidad civil y

penal si fuere el caso. Así las cosas, no puede reprocharse la actitud asumida por la entidad demandada “pues si la vivienda que ocupa la demandante ya se encontraba construida en el momento del otorgamiento del subsidio, tal como se admite en el libelo, circunstancia que desechaba su concesión, conforme con lo establecido en el estatuto respectivo, es obvio que ningún derecho fundamental ha podido vulnerársele a aquella, pues la concreción de la ayuda estaba sujeta al cumplimiento de todo lo prescrito para ello, sin que quepa entrar a especular acerca de la interpretación que debe dársele a las disposiciones a que se alude, habida cuenta de que el de la acción de tutela no es el escenario adecuado para el efecto, pues la posición del Instituto no resulta abiertamente torticera o absurda, como para desquiciarse en un trámite sumarísimo como el presente”. 6

2. En la tutela T-1321987, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, en sentencia del 22 de febrero de 2006, confirmó la acción impugnada.

Señaló que no se le ha vulnerado el derecho de petición a la demandante porque ésta ha recibido respuesta oportuna a su solicitud, por esto mismo, no se ha desconocido el debido proceso. Lo que existe es un impedimento legal para autorizar la movilización del subsidio, y para ello no es procedente la acción de tutela.

3. En la tutela T-1324099, el Tribual Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, confirmó la denegación del a quo, porque la demandante tiene otro medio de defensa judicial. Además, las razones expresadas por el INURBE en liquidación,

ponen de presente la existencia de un impedimento legal frente al tipo de vivienda, por no ser viviendas nuevas. Respuesta del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”, en liquidación. En su escrito de respuesta a las acciones de tutela interpuestas en su contra, el INURBE en liquidación, expresa que resulta necesario para dar mayor claridad a los supuestos fácticos que se debaten, hacer referencia a lo estipulado en el Decreto 2620 de 2000, el cual constituía la normatividad aplicable para la fecha de asignación del subsidio familiar de vivienda asignado a las accionantes. Para el efecto, transcribe los siguientes artículos: “Artículo 2. Noción. El subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social. El aporte en especie puede estar representado en lotes de terreno de propiedad de entidades públicas nacionales. “Artículo 15. Modalidades de soluciones de vivienda a las cuales puede aplicarse el subsidio. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata éste decreto se podrá aplicar a programas de soluciones de vivienda nueva, a construcción en sitio propio y a soluciones de mejoramiento de vivienda. “Artículo 16. Modalidades de soluciones de vivienda nueva. Las soluciones de vivienda nueva a adquirir o construir, mediante la aplicación del Subsidio

Familiar de Vivienda, podrán ser unidades básicas por desarrollo progresivo, unidades básicas y viviendas mínimas. La adquisición de vivienda es el proceso mediante el cual el beneficiario de un subsidio familiar obtiene su solución de vivienda en el mercado, mediante la celebración y registro de un contrato de compraventa dentro de los planes declarados elegibles por la entidad competente. 7 La construcción en sitio propio se refiere al proceso en el cual el beneficiario del subsidio obtiene su solución de vivienda mediante la edificación de la misma en un lote de su propiedad o de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, o participa como afiliado en programas colectivos de construcción, a través de una entidad que promueva tales programas”. Una vez transcribe los artículos referidos, la entidad demandada manifiesta que de los escritos de tutela se puede establecer que el punto en discordia es si la vivienda es nueva o usada, punto que pretende aclarar transcribiendo la definición que sobre dichas expresiones trae el Diccionario Enciclopédico de

C. Cabanellas (…).

Posteriormente, realiza las siguientes consideraciones:

1. Que la postulación realizada por las accionantes para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda, es de carácter individual, es decir no la realizó a través de ninguna organización.

2. El subsidio asignado a las accionantes, debía ser aplicado en cualquier tipo de proyecto de vivienda de interés social con elegibilidad vigente.

3. La Resolución No. 109 de 2001, expedida por el Director Regional de Bogotá, por medio de la cual se declara exequible el Proyecto de Vivienda Conjunto San Isidro, en su artículo primero, dispone:

“Declarar elegible el Proyecto Individual de Adquisición de Vivienda Nueva denominado CONJUNTO SAN ISIDRO, ubicado en la Carrera 17F No. 70-12 Sur, del municipio de Bogotá D.C., el cual consta de 57 soluciones de vivienda, modalidad individual, Adquisición de Vivienda Nueva y sus correspondientes áreas y servicios comunales distribuidos en tres (3) bloques de cinco pisos, cuyo valor total por solución es de (40) aptos de $10.000.000.00 y (17) aptos de $11.000.000.00 con vigencias hasta el 30 de junio de 2002, presentado por el Oferente CORPORACION SAN ISIDRO, de acuerdo con los términos expuestos en la parte motiva de la presente resolución”. Siendo ello así, a juicio del INURBE en liquidación, no se puede hablar de violación de derechos fundamentales, por cuanto esa entidad sólo se ha circunscrito a dar aplicación a las normas establecidas para la asignación y desembolso de subsidio familiar de vivienda. Realizar una movilización de subsidios para aplicación diferente al cual fue asignado, constituiría una violación a las mismas que podría incluso dar lugar a la tipificación de un delito. 8

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. El asunto que se debate Las accionantes afirman que el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, –INURBEen liquidación, vulneró sus derechos al debido proceso, vivienda digna en conexidad con la vida, e igualdad, al negar la autorización para la movilización de los dineros que por concepto de subsidio de vivienda familiar les fueron asignados por esa entidad y se encuentran consignados en las cuentas de ahorro programado abiertas por las demandantes, bajo el argumento de que los inmuebles que aspiran adquirir no corresponden a vivienda nueva.

El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBEen liquidación, se opuso a la prosperidad de las acciones, bajo el argumento de la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto esa entidad se encuentra sujeta a la regulación legal que rige en materia de subsidios y un actuar contrario se situaría en la esfera de lo delictual. Siendo ello así, la movilización de los recursos que por concepto de subsidio familiar les fue inicialmente otorgado, no puede ser autorizada pues, no se trata de viviendas nuevas como lo exige ordenamiento legal que rige la materia. Los jueces de instancia coinciden en la improcedencia de las acciones de tutela, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues consideran que se trata de un asunto legal, susceptible de ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa. Corresponde a la Sala de Revisión determinar, si como lo sostienen los jueces constitucionales se trata de un asunto meramente legal, o si por el contrario se está en presencia de una cuestión con relevancia constitucional que debe ser

resuelta por medio de la acción de tutela, dado el alcance y contenido de los derechos que las actoras consideran vulnerados.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a asuntos legales como el que se debate Argumentan los jueces de instancia que el artículo 86 de la Constitución Política establece con claridad que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro mecanismo judicial, a menos que se trate de 9 evitar un perjuicio irremediable evento en el cual sería procedente de manera transitoria. Añaden que teniendo en cuenta que las normas legales que rigen el subsidio familiar de vivienda imponen que el inmueble que se aspira adquirir revista las características de “nuevo”, mal puede la entidad accionada proceder a movilizar unos dineros en contra de lo dispuesto por la ley, pues los funcionarios públicos se encuentran sujetos al principio de legalidad, so pena de incurrir en las sanciones jurídicas a que haya lugar. Siendo ello así, las demandantes cuentan con los procedimientos ordinarios para procurar la reparación de los derechos que consideran vulnerados e incluso el pago de perjuicios si se llegaren a presentar.

Efectivamente como se expresa en las sentencias que se revisan, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que los asuntos de orden legal deben ser sometidos al control de los jueces ordinarios dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. El ordenamiento jurídico ha sido estructurado para la protección de los derechos de las personas, de ahí que históricamente se haya buscado dotar a la legislación de instrumentos judiciales que le permitan a los asociados ventilar las controversias de orden jurídico en escenarios que garanticen el reconocimiento pleno de sus derechos

que no es otro que los estrados judiciales. A quienes administran justicia les corresponde la importantísima función de aplicar e interpretar la ley garantizando la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de las personas (CP. arts. 4 y 5), y el derecho de acceder a la administración de justicia (CP. art. 229). En esa línea de pensamiento uno de los grandes avances del Constituyente de 1991, fue la introducción al ordenamiento constitucional colombiano de la acción de tutela (CP art. 86), como un mecanismo reservado a la protección de los derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, evento en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, o ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que a pesar de la existencia del otro medio de defensa judicial, la acción de tutela sea procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El alcance del artículo 86 de la Carta Política, fue precisado en el Decreto 2591 de 1991 que consagra como causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial a menos que se interponga como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, pero dispone que: “[L]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. (Negrilla fuera de texto). En relación con la idoneidad del otro medio de defensa, recientemente en la sentencia T-1318 de 2005, se recogió la jurisprudencia constitucional en los

siguientes términos: 10 “[A]hora bien, aún si están envueltos asuntos de índole iusfundamental en una controversia de carácter contractual ello no supone necesariamente la procedencia de la acción de tutela, pues tal como reza el artículo 86 constitucional, la acción de tutela tiene un carácter residual dado que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De conformidad con la precisión introducida por esta última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un

estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido y efectivo, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. 11 Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En

definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación, que han de existir instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de acción judicial. No obstante, en otras hipótesis el análisis del fallador no debe dirigirse a verificar la existencia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que cuentan las víctimas de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Se trata de aquellos eventos en los cuales la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, casos en los cuales el estudio de procedencia debe concentrase en el análisis de las circunstancias fácticas con el propósito de verificar si están presentes los elementos que configuran un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta lo expresado y los criterios jurisprudenciales reseñados, entra la Sala de Revisión

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