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CC - T403-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T403-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-403/12

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones sociales ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional aún cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Competencia de jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos PERSONA CON DISMINUCION FISICA-Protección constitucional especial PERSONA CON DISMINUCION FISICA-Condición no exime que se compruebe sumariamente la afectación irremediable

PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE

FUERZAS MILITARES-Requisitos REGIMEN PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos para reconocimiento de pensión de invalidez INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO-Reconocimiento y liquidación según Decreto 4433/04

PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE

FUERZAS MILITARES-Beneficiarios PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Incapacidad permanente parcial igual o superior a 50% e inferior a 75% en cumplimiento de actos propios del servicio

AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CON DISMINUCION FISICA EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO-Sujeto de especial protección

ACCION DE TUTELA DE AGENTE DE LA POLICIA

NACIONAL-Reconocimiento pensión de invalidez cubriendo mesadas causadas y dejadas de percibir no prescritas ACCION DE TUTELA DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL-Afiliación y tratamiento médico por accidente de tránsito en actos propios del servicio ACCION DE TUTELA DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL-Descuento gradual de la mesada pensional de valor cancelado por indemnización sustitutiva

Referencia: expediente T-3.347.212

Demandante: Guillermo Fernando Causil

Funes

Demandado: Ministerio de Defensa,

Policía Nacional de Colombia

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó el dictado por la Sala de Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Fernando Causil Funes, contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno por medio de Auto del 31 de enero de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. 2

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El demandante, Guillermo Fernando Causil Funes, interpuso la presente acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho y al no suministrarle los servicios médicos requeridos a través de la Dirección Nacional de Sanidad Militar, que le venían suministrando el respectivo tratamiento para su cuadro clínico.

2. Hechos El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Se vinculó a la Policía Nacional de Colombia en el grado de agente y en actos propios del servicio sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo y la pérdida del conocimiento. 2.2. Debido a su complejo cuadro clínico desarrolló unas secuelas físicas que repercutieron en una incapacidad permanente parcial calificada, el 29 de marzo de 2007,por parte de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional en un porcentaje equivalente al 9.5%. 2.3. Decisión que posteriormente fue sometida a consideración del Tribunal Médico Laboral, colectividad que luego de las respectivas valoraciones modificó el anterior concepto y le determinó al peticionario, el 10 de marzo de 2008, una incapacidad permanente parcial del 29.93% y no sugirió su reubicación laboral, razón por la cual, la Policía Nacional de Colombia

procedió el 6 de agosto de 2008 a retirarlo de la institución y de los servicios médicos proveídos por la Dirección Nacional de Sanidad Militar, luego de haber prestado sus servicios por un tiempo cercano a los 17 años y le reconoció una indemnización por incapacidad relativa y permanente. 2.4. No obstante lo anterior, convocó nuevamente a los organismos médicos laborales para que fuera revisado su caso, acudiendo, el 10 de marzo de 2009, ante la referida Junta la cual modificó su último dictamen otorgándole una discapacidad total del 59.26%, decisión frente a la que requirió la convocatoria del Tribunal, el cual se reunió el 7 de mayo de 2010, y concluyó que tiene una disminución equivalente a un 60.9%. 2.5. Hechos que lo motivaron a solicitar ante la Policía Nacional de Colombia, el 10 de septiembre de 2010,el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el fin de obtener los recursos económicos que le permitan asumir el costo de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y suplir sus necesidades básicas y las de sus 4 hijos. 3 2.6. Petición que le fue negada el 4 de noviembre de 2010 por la entidad demandada, pues en su sentir, para que los miembros adscritos a la Policía Nacional puedan acceder a tal reconocimiento prestacional, deben acreditar una incapacidad permanente parcial del 75%, exigida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, lo cual no se cumple en el presente caso. 2.7. Postura que lo motivó a recurrir ante la jurisdicción contenciosa

administrativa para obtener la pensión alegada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ante lo prolongado que le resulta esperar el fallo de dicho proceso y ante el evidente daño al que se encuentra sometido junto con sus hijos, acudió de manera transitoria en sede de tutela, el 5 de agosto de 2011, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene ala Policía Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho y la continuidad en la prestación de los servicios médicos por intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Militar.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Poder conferido a un abogado por parte del señor Guillermo Fernando Causil Funes (folio 9, cuaderno 2). - Copia de la solicitud elevada por el apoderado del señor Causilante la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (folio 11 al 13, cuaderno 2). - Copia del poder conferido al señor Carlos Bladimir de la Rosa Jiménez por parte del señor Causil Funes con el fin de representarlo en las actuaciones necesarias tendientes a obtener el reconocimiento prestacional pretendido en sede de tutela (folio 14, cuaderno 2). - Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaría

General de la Policía Nacional (folio 15 y 16, cuaderno 2). - Copia del acta expedida por la Junta Médico Laboral el 29 de marzo de 2007 (folio 17 y 18, cuaderno 2). - Notificación al accionante del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral (folio 19, cuaderno 2). - Copia del acta expedida por el Tribunal Médico Laboral del 17 de marzo de 2008 (folio 20 al 23, cuaderno 2). - Copia del acta de notificación del concepto emitido por el Tribunal al peticionario (folios 24, cuaderno 2). 4 - Copia de la nueva acta de calificación de invalidez proferida por la Junta Médico Laboral el 10 de marzo de 2009 (folio 25 y 26, cuaderno 2). - Copia de la nueva valoración del Tribunal Médico Laboral, proferida el 7 de mayo de 2010 (folio 28 al 31, cuaderno 2). - Copia del acta de notificación de la decisión del Tribunal (folio 32, cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del peticionario expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (folio 33 al 66, cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del señor Causil Funes, expedida por la Clínica Madre Bernarda (folio 67 al 71, cuaderno 2). - Copia del formulario de seguimiento del agente Guillermo Causil, expedido por el Departamento de Policía de Bolívar (folio 72, cuaderno 2). - Copia de la declaración juramentada rendida por el señor Nevardo de Jesús Vásquez Muñoz (folio 76, cuaderno 2).

  • Copia de la declaración juramentada rendida por el señor Luciano Maldonado Bravo (folio 77, cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la Policía Nacional de Colombia, a través del Jefe del Grupo de Orientación e Información, solicitó que se denegara el amparo pretendido por el actor, pues no cumple con el requisito expuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 del 20041, según el cual para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se debe contar con una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida en el servicio activo.

Agregando a su vez, que la Policía Nacional de Colombia debe responder por las lesiones recibidas por sus agentes en actuaciones propias del servicio o por las enfermedades adquiridas o padecidas en vigencia de la relación laboral, situación que en el presente asunto no concurre en tanto que el actor había sido víctima de un nuevo accidente el 31 de diciembre de 2009, fecha posterior al retiro de la institución y el cual muy seguramente repercutió en su estado de salud.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, la Sala de Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Bolívar, concedió el amparo pretendido por el señor Causil, al considerar que la tutela se torna procedente en su caso toda vez que se encuentra afrontando unas condiciones de vulnerabilidad que hacen viable la protección de sus derechos por este mecanismo con el fin de evitarle

1Decreto 4433 de 2004: “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” 5 un perjuicio irremediable habida cuenta que las razones señaladas por la entidad demandada como sustento de su negativa son contrarias al marco normativo actual aplicable, pues de conformidad con lo manifestado en el numeral 3.5 del artículo 3°, de la Ley 923 de 2004:“El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.” Así las cosas, para el fallador de instancia el demandante es beneficiario del reconocimiento prestacional pretendido, por cuanto su disminución física es equivalente a un porcentaje superior al 50% y, además, porque el último dictamen del Tribunal fue proferido en el año 2010, fecha que es posterior a la expedición del aparte legal citado. Agregando que, adicionalmente, el peticionario se encuentra expuesto a un inminente daño con la decisión de la institución accionada, situación a la que se le suma la

afectación a la que se ven expuestos sus 4 hijos, pues ante su incapacidad física permanente le es imposible conseguir un empleo que le provea de los recursos económicos suficientes para cumplir con sus responsabilidades financieras para con ellos, y que, así mismo, se constituyó este hecho en el motivo para que su esposa lo dejara. En ese sentido, para el a quo, la decisión de la entidad demandada, a todas luces, contraría los postulados constitucionales y genera una afectación irremediable a las garantías fundamentales del actor, principalmente al mínimo vital, por lo que aplicó la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, según la cual, es procedente el amparo de manera definitiva por este mecanismo de derechos prestacionales como el pretendido por el accionante, en tanto éste demostró que no cuenta con los recursos económicos para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según la naturaleza jurídica del asunto o que, por las particulares condiciones que afronta, le es desmedido esperar las resultas de un proceso común ante lo prolongado que puede tornarse, situación que hace viable el reconocimiento prestacional con el fin de evitar que con el transcurso del tiempo se puedan comprometer de manera irreparable sus derechos fundamentales y los de su familia2, razones que, el juez de primera instancia encontró suficientes para acceder a lo pretendido.

2. Impugnación

2Frente al particular, ver la Sentencia T-122 de 2010. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 La entidad accionada en esta causa acató el fallo de instancia y profirió la Resolución No. 01207 del 23 de agosto de 2011 mediante la cual reconoció el

derecho pensional incoado por el señor Causil Funes y lo vinculó nuevamente ante la Dirección Nacional de Sanidad para efectos de suministrarle todos los servicios de salud requeridos, no obstante lo anterior, impugnó tal decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: - El actor no cumple con el requisito exigido para acceder al reconocimiento prestacional, de conformidad con lo indicado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, según el cual el afectado debe acreditar una merma de su capacidad laboral equivalente al 75%. - Al peticionario se le tuvo en cuenta, en la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral, las secuelas de una accidente que presentó el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que recibió un disparo de arma de fuego en su zona abdominal, lo cual, a su juicio, resulta equivocado por cuanto para efectos de obtener la pensión de invalidez solo cabe invocar pérdidas de la capacidad laboral que hayan tenido lugar en actividades propias del servicio. - Existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener lo requerido, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, figura de la cual el accionante está haciendo uso en la actualidad, pues adelanta dicho procedimiento ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, bajo el radicado No. 2008-00390-00,tendiente a obtener los mismas pretensiones alegadas en su escrito de tutela.

3. Decisión de segunda instancia La decisión del a-quo fue revocada mediante sentencia del 28 de septiembre

de 2011, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, considerando el fallador ad quem que el mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 superior, no es procedente en el caso alegado por el señor Causil toda vez que, como se demostró por parte de la entidad accionada, en la actualidad se adelanta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la pensión de invalidez pretendida en sede de tutela, por lo que, en aplicación del artículo 6° del numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente pues el recurrente cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales.

4. Pruebas solicitadas por la Corte: Mediante auto del 14 de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del 7 proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Guillermo Fernando Causil Funes, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.347.212, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?

Cuál es su situación económica actual? Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.”3 Vencido el término otorgado al actor para absolver los requerimientos solicitados en el citado auto, no fue recibida por este despacho respuesta alguna.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa

3Folio 119 del cuaderno 2. 8 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Guillermo Fernando Causil Funes por intermedio de apoderado judicial, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante.

2.2. Legitimación pasiva El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia, demandadas, son entidades de naturaleza pública, por tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva, en la medida en que de ellas se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada, vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Guillermo Fernando Causil Funes, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuanto no acreditaba una disminución de su capacidad laboral equivalente a un 75%, requisito que es exigido de conformidad con los lineamientos señalados en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) la especial protección constitucional a las personas con disminución física, (iii) la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública y los requisitos para acceder a ellay, para terminar, (iv) el análisis del caso concreto.

4. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado con relación a la viabilidad de la acción constitucional de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Frente al particular, esta Corte ha señalado que

debido al carácter subsidiario del mecanismo previsto en el artículo 86 superior, solo procede invocarlo cuando el afectado no cuente con otro procedimiento de defensa judicial para acceder a lo pretendido o cuando existiendo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos de forma definitiva. No obstante lo anterior, existen situaciones en las cuales es procedente la interposición de la mencionada acción para efectuar reconocimientos prestacionales que, en principio, correspondería dirimirlos ante la jurisdicción común y, es precisamente, cuando las personas quedan expuestas a un 9 perjuicio irremediable4, ante lo desproporcionado y prolongado que le resulta esperar la decisión del juez natural frente a la urgencia de sus circunstancias y, por ende, a objeto de evitarlo, cabe recurrir a la protección consagrada en el artículo 86 superior de manera transitoria. Así las cosas, la Corte Constitucional ha profundizado sus estudios en el tema del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional, señalando puntualmente, que dichas controversias deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa según se trate, aclarando que solo en eventos especiales su conocimiento corresponde a los jueces constitucionales, destacándose, entre ellos, aquellos asuntos en los que debido a la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace impostergable la presentación de la citada acción con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional analizar, evaluar y verificar5 las circunstancias particulares que se presenten y las situaciones fácticas planteadas de manera tal que permitan determinar que el

procedimiento ordinario no es el idóneo para solucionar o dirimir el conflicto, dadas las consecuencias que el mismo puede ocasionar a los derechos fundamentales del accionante. Con relación a los elementos que para esta Corte permiten demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, está, en primer lugar, la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situación "que amenaza o está por suceder prontamente”6, caracterizándose por el hecho de que su daño se puede efectuar a corto plazo y lo cual hace que se deban tomar medidas oportunas y rápidas para evitar la afectación. El segundo elemento que se debe presentar, es la urgencia, que se identifica con la necesidad o falta apremiante de algo que es necesario y sin lo cual se amenazan garantías constitucionales, lo que lleva a que se urja o se inste una 4 Al respecto, ver Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio irremediable”, considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se ‘entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización’, de tal modo que para esta Corte el anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo y aclaró: “(…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta

un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad.” En la misma providencia se establecieron unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos son: “(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” 5 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 cosa con miras a su pronta ejecución, de forma ajustada a las circunstancias particulares. En tercer lugar, se predica la gravedad, que se evidencia cuando el daño es grande e intenso respecto de los derechos de la persona, ocasionándole un menoscabo o detrimento al haber jurídico de la misma. La mencionada gravedad se reconoce con fundamento en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección, concepto que esta

Corporación ha comentado así:

“La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”7. En último lugar, se encuentra la impostergabilidad de la acción, la cual es determinada dependiendo de la urgencia y de la gravedad, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz, por tanto, si se pretende evitar un peligro a los bienes jurídicos reconocidos, se hace menester recurrir al amparo constitucional en el momento de la inminencia del daño, para obtener el restablecimiento de los derechos de manera efectiva y evitar de esta forma la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y los efectos antijurídicos que se ocasionarían al peticionario. A modo de conclusión, la línea jurisprudencial de la Corte en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha

admitido su procedencia cuando (i) no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, (ii) o cuando existiendo, éste resulta ineficaz para la protección de los derechos. Sin embargo, existe una última excepción y es (iii) cuando luego de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad8 de la acción, se evidencia un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar. En este último caso, el mecanismo de amparo se concederá de manera transitoria, hasta tanto, sea dirimido el conflicto en la jurisdicción común.

5. La especial protección constitucional a las personas con disminución física

7 Ibídem. 8 Ibídem. 11 La Carta Política de 1991, reconoce que todas las personas son iguales frente a la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las autoridades9. Dicha protección se torna especial cuando se trata de personas que en razón a su estado físico, mental, situación económica o por su edad, se ven expuestos a una mayor afectación de sus garantías constitucionales por las condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta que presentan y que justifica que deba prodigárseles un mayor amparo. Así las cosas, tanto el legislador como este tribunal constitucional, en desarrollo de los artículos 13, 47 y 54 de la carta, han reconocido la existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a la presente causa, las personas discapacitadas10. Conforme a lo anterior y dando aplicación a las citadas disposiciones, le corresponde al Estado colombiano implementar los mecanismos que permitan

proteger de forma acentuada y prioritaria a las personas con disminuciones físicas, con el fin de que puedan gozar de sus derechos sin ninguna discriminación, pues por sus condiciones se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta frente al común de la sociedad. Tal obligación impone que las autoridades públicas, no solo se abstengan de establecer diferenciaciones en razón de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales, sino, también, el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el propósito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena incorporación social como manifestación de la igualdad real y efectiva. Conceptos que han llevado a que este tribunal proteja por medio de la acción de tutela los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a este grupo, reconociendo a través de este mecanismo, entre otros, derechos pensionales. No obstante, la Corte ha sostenido enfáticamente que el hecho de tener tal condición, no las exime de que comprueben, siquiera sumariamente, la afectación irremediable de sus garantías fundamentales y el daño al que con la falta del amparo se ven expuestos.

6. La pensión de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares y los requisitos exigidos para acceder a ella 9 Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión

política o filosófica. (….) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 10 Ver por ejemplo, Sentencia T-166 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Conforme con el mandato superior

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