CC - T403-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T403-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-403/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se ejerció recurso de súplica en proceso de deslinde y amojonamiento por mayor cuantía
Referencia: expediente T-3950087
Acción de tutela instaurada por Sociedad Legalizar contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de febrero de 2013, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de abril de 2013, dentro del trámite de la referencia.1
I. ANTECEDENTES El veinticinco (25) de mayo de 2012, la Sociedad Legalizar presentó por intermedio de apoderado2 una acción de tutela contra el Tribunal Superior de
Cartagena (Sala de Decisión Civil – Familia) y contra la magistrada de la misma Corporación, Emma Guadalupe Hernández Bonfante, a raíz de un auto proferido por esta última, el veinticinco (25) de noviembre de 2011, en el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra una decisión del 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis. 2 Andrés Salcedo Salazar, cuyo poder se encuentra a folios 1 a 4, cuaderno 1. Expediente T-3950087 2 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. En la decisión del Juzgado, adoptada el tres (3) de marzo de 2011, se declaraba probada la excepción previa de falta de legitimación para actuar, porque el demandante no había presentado prueba sumaria de la posesión, en el proceso de deslinde y amojonamiento que se surtía en ese despacho bajo el radicado 31031. Hechos y acción de tutela interpuesta
1. La Sociedad Legalizar, Fabio Polanía Vieda y Alfonso Olier Castilla presentaron el diez (10) de julio de 2001,3 una demanda de deslinde y amojonamiento, “de mayor cuantía” contra Inversiones Gerdst Porto y Cía., Judith Camacho de Martínez y otros “con el propósito de que se fijen los linderos de los predios colindantes”, que se encuentran ubicados en el lote de mayor extensión “Guayepo”, ubicado en Punta Canoa. Correspondió el
trámite de esta demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, donde fue radicada bajo el No. 31031.
2. El veintiséis (26) de septiembre de 2001, en otro proceso diferente en el que se debatía la titularidad de un predio colindante con el inmueble a deslindar, el Juzgado Octavo Civil del Circuito declaró la prescripción adquisitiva del dominio, sobre un predio que sería colindante al que alegan poseer los accionantes, a favor de la sociedad Promociones Venta Raíz Ltda. y Cía.
S.C.S y Puyo Posada Ltda. En el curso del proceso de pertenencia, estas sociedades cedieron el 10% de los derechos litigiosos a Daniel Martínez Gutiérrez. 4
3. Con posterioridad a la cesión de los derechos litigiosos realizada en el curso del proceso de pertenencia citado, el señor Daniel Martínez propuso un incidente de nulidad en el proceso de deslinde y amojonamiento, porque no había sido notificado de la demanda en su calidad de copropietario. Según el auto anexado por la sociedad accionante, el dieciocho (18) de abril de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito decidió las solicitudes del señor Martínez.
El juez resolvió (i) no declarar la nulidad de todo lo actuado; (ii) integrar un litisconsorcio necesario conformado por el señor Martínez y las sociedades Promociones Venta Raíz Ltda., Gestora Ltda. y Cía. S.C.S y Puyo Posada Ltda.; (iii) notificar el auto admisorio de la demanda personalmente al señor
Daniel Martínez, y (iv) correrle un traslado de diez (10) días para que contestara la demanda.5
4. El tres (3) de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa consagrada en el artículo 97 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, y que fuera propuesta por el 3 La fecha de presentación de la demanda es mencionada en el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, proferido el dieciocho (18) de abril de 2006, por el cual se niega una nulidad y se integra un litisconsorcio. (Cuaderno 1, folio 33). 4 Esta información se encuentra en el auto antes citado (Cuaderno 1, folio 34). 5 (Cuaderno 1, folios 30 a 39).
Expediente T-3950087 3 señor Daniel Martínez en su escrito de contestación a la demanda. 6 El juez consideró que los demandantes no habían aportado prueba siquiera sumaria de la posesión del bien a deslindar, razón por la cual no se satisfizo la exigencia consagrada en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.7 Por tal razón, concluyó que había mérito para “declarar probada la excepción de falta de acreditación de la condición con que se actúe, lo cual da lugar a que de por terminado este proceso y se levanten las medidas cautelares en el decretadas, con la imposición de condena en costas y perjuicios a cargo de la parte accionante”.8
5. La parte que presenta la acción de tutela apeló el auto citado y, una vez
radicado el expediente ante el Tribunal ad quem9, fue designada como ponente la Magistrada Emma Hernández, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. Al sustentar el recurso de apelación los recurrentes argumentaron en primer lugar, que el señor Daniel Martínez no tenía legitimación en la causa para contestar la demanda, porque era un litisconsorte cuasi necesario, y adquirió una parte de los derechos litigiosos, con lo cual no desplaza a la parte cedente.10 En segundo lugar, sostuvieron que el señor Martínez “tomó el proceso en el estado en que se encontraba al momento de concurrir como cesionario”, por lo que no podía proponer excepciones de mérito, ni previas11. También alegaron que el juez de primera instancia “se limitó a observar y tener como prueba sumarias las declaraciones extra juicio, pero no observó que a la demanda se anexaron las escrituras de la compra de la posesión de parte de los accionantes, a su titular Raúl Castilla Castilla”.12 Solicitó revocar el auto de primera instancia, y sanear los vicios y nulidades que existan en el proceso, los cuales se generaban por las actuaciones procesales llevadas a cabo por el señor Martínez.13
6. El veinticinco (25) de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Emma 6 Juzgado Tercero Civil del Circuito, auto del tres (3) de marzo de 2011 (cuaderno 1, folios 21 a 28). El art. 97 numeral seis del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda
podrá proponer las siguientes excepciones previas: (…) 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado”. 7 El artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda de deslinde y amojonamiento debe acompañarse de: “1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de veinte años si fuere posible.// 2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante y certificación del registrador de que su derecho no se encuentra inscrito. En esta situación, podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante”. 8 Cuaderno 1, folio 28. 9 Radicado 2011-153-46 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena. 10 Escrito de apelación presentado por el apoderado de los demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento. (Cuaderno 1, folios 17 a 20). 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem. Expediente T-3950087 4 Hernández, declaró desierto el recurso interpuesto por las partes.14 En la decisión, aportada por el actor, la Sala estableció: “la sustentación [del apelante] no se ciñe a lo dispuesto por el artículo 35015 [del Código de Procedimiento Civil], pues no ataca específicamente
la decisión tomada por el ad quo, en lo concerniente a declarar probada la excepción previa establecida en el numeral 6º del artículo 97 precitado, sino que cuestiona todo el trámite dado a la misma”.16
7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento presentó solicitud de adición el cinco (5) de diciembre de 2011, la cual fue denegada en Auto del veinticuatro (24) de mayo de 2012, suscrito por la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, Emma Hernández, por considerar que en la providencia cuya aclaración se solicita no se omitió la resolución de ningún punto que debió ser objeto de pronunciamiento, y por cuanto a través de la misma la parte demandante pretende que el Tribunal emita pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación que fue declarado desierto.17
8. Posteriormente, el diecinueve (19) de diciembre de 2011, el mismo apoderado pidió declarar la nulidad insaneable de toda la actuación. Esta solicitud fue rechazada de plano por la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, Emma Hernández, en providencia del veinticuatro (24) de mayo de 2012, por considerar que se había presentado por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma.18 Como consecuencia de las anteriores decisiones, el auto del 25 de noviembre de 2011 se mantuvo incólume.
9. El veinticuatro (24) de mayo de 2012, el apoderado de la sociedad Legalizar interpuso acción de tutela contra el autor proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Civil – Familia, el 25 de noviembre de 2011. Argumenta que tal decisión desconoció diferentes precedentes decididos en acción de tutela por la Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia. Para demostrarlo citan diferentes extractos de la jurisprudencia de dicho Tribunal. Como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales invoca: (i) “desconocimiento del precedente judicial 14 (Cuaderno 1, folios 13 a 16). 15 El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”. La nota al pie no es del original. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, auto del veinticinco (25) de noviembre de 2011. (Cuaderno 1, folio 15.) 17 Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, Auto del 24 de mayo de 2012, que rechaza de plano la solicitud de nulidad (Cuaderno 1, folios 93 a 94, 107 a 108). 18 Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, Auto del 24 de mayo de 2012, que rechaza de plano la solicitud de nulidad (Cuaderno 1, folios 91 a 92, 109 a 110).
Expediente T-3950087 5 vertical”; (ii) “derecho fundamental al debido proceso en interrelación con el derecho constitucional de defensa y del precedente judicial vertical”. Por lo anterior, solicita se declare la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa judicial y, como objeto material de protección, pide: i) “que se deje sin efecto la providencia del 25 de noviembre de 2011”; ii) “que se proceda a proveer de nuevo”; iii) que se realice un análisis de la nulidad insaneable”. Admisión de la acción de tutela y entidades vinculadas
10. El veintiocho (28) de mayo de 2012, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia19, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicársela a Emma Guadalupe Hernández, quien fue la Magistrada que tomó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, contra la que se presenta la tutela. También ordenó notificar del inicio de la acción al Juzgado Tercero Civil del Circuito y “a quienes fueron parte en el proceso de deslinde y amojonamiento”.
Contestación de las autoridades vinculadas
11. El treinta (30) de mayo de 2012, la Magistrada Emma Hernández, contestó la acción de tutela y presentó cuatro argumentos en su defensa.20
De conformidad con el primer argumento, el recurso de apelación no cumple con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,21 porque no ataca específicamente la decisión de primera instancia en la que se declaró la excepción previa. De acuerdo con el segundo argumento, el apelante realizó “cuestionamientos que escapaban de la competencia de esta Corporación” y
que no podían ser resueltos mediante el recurso de apelación, como lo establece el art. 357 del Código de Procedimiento Civil.22 Según su tercer argumento, en el recurso de apelación, la Sala no podía realizar un análisis de 19 MP. Ruth Marina Díaz Rueda. 20 Respuesta a la acción de tutela interpuesta por la Magistrada Emma Hernández Bonfante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 31 de mayo de 20012. Cuaderno 1 folio 96. 21 Decretos 1400 y 2019 de 1970 “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil”. El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”. 22 Decretos 1400 y 2019 de 1970 “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil” Esta disposición establece: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar
costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo
145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.
Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. Expediente T-3950087 6 legalidad de todo el procedimiento relacionado con la excepción previa “más aún, cuando el recurrente tuvo oportunidad de poner de manifiesto y controvertir dichas actuaciones y no lo hizo”. Concluyó, en su cuarto argumento, que el Tribunal no violó ningún derecho fundamental, y que las decisiones adoptadas se encuentran respaldadas en la ley. Solicitó negar el amparo.
12. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena guardó silencio.
Sentencia de primera instancia.
13. El ocho (8) de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela interpuesta por la Sociedad Legalizar, por encontrar probada una violación del derecho al debido proceso.23 Sostuvo que aunque el peticionario no había interpuesto el recurso de reposición debían valorarse las circunstancias del caso. Argumentó citando su jurisprudencia, ante la duda o ante la posible presencia de varias interpretaciones “debe preferirse aquel entendimiento que resulte más garantista y que de suyo haga viable desplegar los efectos jurídicos invocados por el recurrente”. Al resolver el caso en concreto la Sala
consideró que la tutela debía concederse, porque “la sociedad accionante sí realizó una disertación de lo que a su juicio, era el fundamento de su desacuerdo”. Por lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó “sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2011, ordenando a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Doctora Emma Hernández que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 350 a 353 del Estatuto Procesal Civil”. Cumplimiento de la sentencia de primera instancia
14. El veinticinco (25) de junio de 2012, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento del anterior fallo de tutela, decidió revocar el auto de primera instancia del tres (3) de marzo de 2011, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena había declarado la excepción previa por ineptidud de demanda, debido a que los demandantes no habían acompañado a su líbelo, prueba siquiera sumaria de la posesión del inmueble.
El Tribunal decidió que los documentos aportados por los demandantes eran prueba sumaria de su posesión.24 Nulidad del proceso de tutela 23 MP. Ruth Marina Díaz Rueda. (Cuaderno 1, folios 119 a 130). 24 MP. Emma G. Hernández Bonfante (Cuaderno 1, folios 162 a 173). Expediente T-3950087 7
15. Luego de ser seleccionada para revisión por la Corte Constitucional25, el veintiséis (26) de noviembre de 2012, la Sala Quinta de Revisión de este Tribunal profirió el auto 270A de 201226, en el que declaró la nulidad del proceso de tutela iniciado por la sociedad Legalizar contra la Sala de Decisión Civil Familia, “desde el auto por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud correspondiente”. La Sala consideró que no habían sido notificados los terceros con interés en el proceso de tutela, que eran parte en el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por la Sociedad Legalizar. Y ordenó: “la remisión del expediente T-3560118 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que esta, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa de todos los sujetos procesales en la acción de deslinde y amojonamiento de la que habla este auto, renueve la actuación y decida nuevamente el asunto sometido a su consideración”.
Cumplimiento del auto 270A de 2012 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
16. El once (11) de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó en cumplimiento del auto 270A de 2012, “se de cumplimiento estricto a la publicidad que debe dársele al auto admisorio […] acorde a la lista de personas naturales y jurídicas que deben ser notificadas conforme lo relaciona la Corte Constitucional en el auto referido”.27
El once (11) de febrero de 2013, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena informó a la Corte Suprema de Justicia, acerca de la identidad de las partes en el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Fabio Polanía Vieda, la Sociedad Legalizar Ltda. y Alfonso Olier Castilla.28 La orden de notificación de los terceros interesados en el proceso de tutela se encuentra probada en el expediente.29 Sentencia de primera instancia
17. Luego de rehacer el trámite en el sentido indicado por la Corte Constitucional, el veinte (20) de febrero de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo interpuesto.30 Argumentó que, a diferencia de lo que sostuvo la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por 25 La tutela fue seleccionada por la Sala de Selección número 8, en providencia de nueve (9) de agosto de 2012. 26 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Corte Suprema de Justicia, auto del 11 de febrero de 2013, suscrito por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda (Cuaderno 1, folios 176 a 177). 28 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Certificación de la identidad de las partes en el proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por Fabio Polanía y la Sociedad Legalizar y otros contra Inversiones Gerdts y otros, once (11) de febrero de 2013 (Cuaderno 1, folios 178 a 179). 29 Órdenes de notificación suscritas por la Secretaria de la Sala Civil (Cuaderno 1, folios 185 a 229).
30 MP. Ruth Marina Díaz (Cuaderno 1, folios 236 a 249). Expediente T-3950087 8 la Sociedad Legalizar, la peticionaria sí sustentó su recurso de apelación. Sostuvo que la sociedad “sí realizó una disertación de lo que, a su juicio, era el fundamento de su desacuerdo”. Por lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó “sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2011, ordenando a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Doctora Emma Hernández que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 350 a 353 del Estatuto Procesal Civil”. Impugnación de Sociedad Inversiones GBS Ltda.
18. El diecinueve (19) de marzo de 2013, los apoderados de la sociedad Inversiones GBS Ltda. impugnaron, como terceros con interés legítimo, el fallo de primera instancia.31 Solicitaron que la decisión fuera revocada con fundamento en argumentos procesales y de fondo.
19. Respecto de los argumentos procesales alegaron la violación del principio de inmediatez y de la cosa juzgada. Respecto del primero sostuvieron que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por lo cual es improcedente. Alegaron que el acto procesal contra el cual se dirigen los peticionarios es: “la integración del litisconsorcio necesario y el traslado de la demanda al señor Daniel Alfonso Martínez”, lo cual ocurrió hace más de
seis años. Al respecto señalan que este fue el acto que permitió que el señor Martínez, presentara la excepción previa acogida por el Juzgado. Argumentan que lo que se pretende con la acción de tutela es dejar sin efectos la vinculación del señor Martínez como litisconsorte. De acuerdo con el segundo argumento procesal, los terceros sostuvieron que en el presente caso hay cosa juzgada constitucional. Alegaron que en la sentencia T-629 de 199932, la Corte Constitucional concluyó que el señor Raúl Castilla, “nunca tuvo la posesión sobre el citado inmueble”, y por esa razón negó la acción interpuesta. Agregaron que en ésta decisión se resolvió “que se restituya a los poseedores tradicionales la posesión que siempre han tenido sobre el predio Guayepo”. Los poseedores tradicionales, según sostuvieron, son las contrapartes del accionante en el proceso de deslinde y amojonamiento. Argumentaron que en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha argumentado que no existe tutela contra tutela. Alegaron que dicha prohibición también comprende “aquellas situaciones en que una actuación judicial posterior busca frustrar los efectos de una orden de tutela”. Según afirman, así se habría establecido en la sentencia T-104 de 200733 Consideraron que el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por los 31 El escrito de impugnación, firmado por los apoderados especiales de la sociedad Inversiones GBS Ltda., Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, se encuentra a folios 302 a 338,
cuaderno 1. 32 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 33 MP. Álvaro Tafur Galvis. Expediente T-3950087 9 peticionarios tiene identidad de partes, causa y objeto con la citada sentencia T-629/99.
20. Acerca del fondo del asunto presentaron los siguientes argumentos El primer argumento de fondo alegado por los intervinientes, consiste en la protección de los terceros con interés en el proceso de tutela, que según afirmaron, son las personas que son demandados en el proceso de deslinde y amojonamiento. Sostuvieron que “la sola continuación del proceso de deslinde y amojonamiento lleva inexorablemente a la comisión de una vía de hecho”. Al respecto señalaron que los derechos de terceros son protegidos en la jurisprudencia constitucional: (i) a través del principio de inmediatez; (ii) notificando a los terceros con interés en el proceso de tutela; y (iii) en las órdenes que se adoptan en el proceso de tutela. Solicitaron al juez de segunda instancia que identifique los derechos en juego. Alegaron que en ese análisis se deberán analizar los derechos de los “poseedores tradicionales” protegidos por la sentencia T-629 de 1999.
El segundo argumento de fondo, que alegaron para que se niegue la tutela es que los demandantes en el proceso civil de deslinde y amojonamiento no tienen legitimación activa. Alegaron que no son poseedores del área que reclaman. Argumentaron que no existe prueba de la posesión. Sostuvieron que la prueba de la posesión son unos contratos en escritura pública suscritos por Raúl Castilla Castilla, quien es la misma persona que no probó la posesión de
los bienes ante la Corte Constitucional en 1999. Afirmaron que estas escrituras nunca fueron registradas, por lo cual no transfieren derechos reales. Agregaron que los demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento no son nudos propietarios, usufructuarios, comuneros, ni poseedores, por lo cual no tienen legitimación activa para proponer el proceso de deslinde. De acuerdo con el tercer argumento de fondo, la continuación del proceso de deslinde y amojonamiento, constituiría una vía de hecho por defecto procedimental, porque los demandantes utilizan ese proceso, para un fin distinto al que ha sido concebido. Alegan que en la sentencias T-146ª de 200334 y T-696 de 201035 se garantizó que los procesos judiciales no se desvíen hacia finalidades no permitidas por el ordenamiento jurídico. Argumentaron que el juez debe ordenar remedios para que ésta desviación no se realice, según lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2004.36 Solicitaron al juez de segunda instancia “que ordene la terminación del proceso civil de deslinde y amojonamiento para evitar una violación inminente de los derechos fundamentales de Inversiones GBS”. Sostuvieron que, de conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el paso siguiente en el proceso será la diligencia de deslinde, y se privará a GBS de su posesión sobre sus predios, en beneficio de unos demandantes que no la han ejercido, como lo reconoció la sentencia T-629 de 1999. 34 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 35 MP. Juan Carlos Henao Pérez.
36 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-3950087 10 Finalmente, y de acuerdo con su cuarto argumento de fondo, los representantes de inversiones GBS, defendieron las decisiones tomadas por los jueces de instancia en el proceso civil de deslinde y amojonamiento, que son impugnadas por el peticionario. Con relación a la decisión de primera instancia, en la cual, se declaró que los demandantes no habían cumplido con el requisito de probar la posesión, previsto en el art. 460 del Código de Procedimiento Civil,37 argumentaron que no configura un defecto orgánico o un defecto procedimental absoluto. Acerca de la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, que en segunda instancia declaró desierto el recurso presentado por el demandante sostuvieron, por un lado que no desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia y por otro que no cometió una vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
21. Con fundamento en lo anterior, los representantes de inversiones GBS le solicitaron al juez de segunda instancia de manera principal: (i) vincular a Inversiones GBS Ltda.; (ii) denegar por improcedente o por razones de fondo la tutela presentada por Legalizar Ltda.; (iii) “dejar en firme el auto proferido el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito así como, el auto proferido el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial”. Y subsidiariamente solicitaron: (i) aplicar la cosa juzgada constitucional de la sentencia T-629 de 1999 y (ii) evitar una violación del derecho al debido proceso en contra de Inversiones GBS.
Observaciones de los peticionarios a la impugnación.
22. El apoderado de la Sociedad Legalizar solicitó que no se revocara la sentencia de segunda instancia con fundamento en tres argumentos que denominaron: (i) inexistencia de violación del principio de inmediatez; (ii) “inexistencia de ilegitimidad para proceder al proceso de deslinde y amojonamiento”; y (iii) “doctrina constitucional”.
23. Con relación al primer argumento, es decir, el principio de inmediatez argumentaron que la tutela se dirige contra el auto del veinticinco (25) de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, porque violó los derechos fundamentales de la Sociedad Legalizar, y no contra el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
24. Acerca del argumento de la ausencia de legitimidad activa en la causa en el proceso de deslinde y amojonamiento, señalaron que ese no es un argumento que se pueda plantear en el proceso de tutela. Sostuvieron que los 37 Esta disposición establece: “Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que
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