🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T403-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T403-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-403/19

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIACaso de ciudadana venezolana que padece cáncer

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación/AFILIACION DE

EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD-Requisitos DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas La atención mínima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situación no ha sido regularizada, va más allá de preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se demuestre su urgencia, previo concepto del médico tratante. DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protección internacional DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales

Referencia: Expediente T-7.102.690

Asunto: Acción de tutela presentada por Camilo, obrando como agente oficioso de María, contra la Secretaría de Salud de

Barranquilla

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y

Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1 En la revisión de los fallos dictados por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal Oral de Barranquilla y Once Civil del Circuito de Oralidad del mismo ente territorial, dentro del proceso de tutela promovido por Camilo, obrando como agente oficioso de María, contra la Secretaría de Salud de Barranquilla. Aclaración previa La presente acción de tutela tiene por objeto la protección del derecho a la salud, cuyo tratamiento corresponde a un dato sensible en los términos de la Ley 1581 de 20121, frente al cual debe mantenerse la intimidad y privacidad de los sujetos comprometidos. Por ello, respecto de este caso se emitirán dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos involucrados, en aquella que se publique por la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1. El 26 de septiembre de 2017, la ciudadana venezolana María fue diagnosticada con carcinoma ductal infiltrante en la mama izquierda2. 1.2. El 23 de enero de 2018, le fue realizada mastectomía radical en Venezuela, por lo cual fue remitida al servicio de oncología médica/radioterapia y se le recomendó asistir a controles cada cuatro meses3. 1.3. Su esposo, esto es, el señor Camilo, quien invoca la calidad de agente oficioso, manifiesta que no le fue posible a su cónyuge acceder al tratamiento indicado, en razón a la situación de crisis que atraviesa el país vecino, por lo

que tomaron la decisión de ubicarse en Colombia, con el fin de que ella pueda recibir los procedimientos requeridos4. 1“Artículo 5o. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. En seguida, el artículo 6 señala que: [s]e prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el

reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.” Finalmente, el artículo 3 define el tratamiento como: “Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” 2 Folio 10. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 Folio 11. Informe del 21 de marzo de 2018 elaborado por el médico Saúl Vieira, adscrito al servicio de patología mamaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 4 Folio 1. 2 1.4. De igual manera, refiere que, tras establecerse el pasado 13 de abril de 2018 en el municipio de Malambo (Atlántico), solicitaron atención para la agenciada en el Hospital Local5. Sin embargo, como la referida entidad no cuenta con servicio de oncología, se dirigieron, “por remisión verbal”, al Hospital Universitario Cari de Barranquilla6, en el que su esposa no fue atendida, “a pesar de contar con [el] diagnóstico y haber sido remitidos”7. 1.5. Por último, el agente oficioso indica que no cuenta con los recursos económicos para costear el tratamiento requerido y que, por la negligencia en su suministro, la salud de su esposa se ha visto deteriorada8.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Camilo, actuando en calidad

de agente oficioso de la señora María, presentó acción de tutela solicitando a favor de esta última el amparo de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, por la falta de atención médica respecto del carcinoma que le fue diagnosticado. En consecuencia, pide que se ordene a la Secretaría de Salud de Barranquilla oficiar a cualquier IPS del referido ente territorial, que cuente con el servicio de oncología, para que proceda a prestar el tratamiento médico necesario para atender y mejorar la calidad de vida de la agenciada9.

3. Trámite surtido en primera instancia En auto del 14 de junio de 201810, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal Oral de Barranquilla admitió la acción de tutela y ofició a la Secretaría de Salud de dicha entidad territorial para que ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia, solicitó al Hospital Universitario Cari de Barranquilla, a la Secretaría Municipal de Salud y al Hospital Local de Malambo rendir informe escrito sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Posteriormente, en auto del día 27 del mes y año en cita11, vinculó como terceros con interés al Ministerio de Salud y a Migración Colombia, con el fin de que se pronunciaran sobre las pretensiones formuladas y el problema jurídico subyacente a la controversia.

4. Contestación de las entidades demandadas y vinculadas al proceso 4.1. En escrito del 19 de junio de 201812, el gerente del Hospital Local de Malambo solicitó declarar la improcedencia de la acción, al estimar que la

5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Folio 6. 10 Folio 19. 11 Folio 51. 12 Folios 28 y 29. 3 entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, resaltó que, debido a que el referido centro de salud ofrece servicios de baja complejidad, la agenciada debió ser remitida a la ESE Cari de Barranquilla, que cuenta con atención especializada en oncología. En este sentido, a su juicio, el actuar del hospital carece de la entidad suficiente para generar una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 4.2. Por su parte, el 20 de junio de 201813, el apoderado judicial del Distrito de Barranquilla pidió declarar la improcedencia de la acción, al considerar que su conducta no dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la señora María, pues no puede asumir la prestación de un tratamiento, a través de las EPS del régimen subsidiado, que no se encuentra habilitado para la accionante, al no tener regularizada su condición migratoria. Precisamente, luego de hacer referencia a los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1751 de 201514, señaló que los extranjeros no residentes tienen derecho a recibir la atención inicial de urgencias, sin necesidad de presentar documentos o efectuar algún tipo de pago previo. Por el contrario, el Sistema General de Seguridad Social en Salud en la totalidad de sus coberturas, como la que demanda la accionante, “se encuentra previsto para todas aquellas personas que residan en el territorio nacional. Entendiendo como residente, en el caso

de los extranjeros, a todo aquel (…) que se encuentre domiciliado y cuente con un documento que lo acredite como tal, conforme a los requisitos legales de que trata el Capítulo 11, alusivo a Disposiciones Migratorias, del Decreto 1067 de 2015”15. En línea con lo anterior, agregó que, mediante la Resolución 5797 de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores creó el Permiso Especial de Permanencia, con vigencia de 90 días y prorrogable por dos años, el cual fue validado como documento de identificación ante el Sistema de Protección Social en la Resolución 3015 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud. Con sujeción a lo expuesto y en relación con el caso concreto, concluyó que “no se presentan pruebas que acredite la calidad de residente a la accionante o que cuente con un permiso especial de permanencia, y en este sentido no es posible por parte de entidad territorial gestionar y garantizar la afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud”16. Por ello, afirmó que le corresponde a la agenciada legalizar su estadía en el país y vincularse al sistema para recibir el tratamiento solicitado, a través de una EPS del régimen subsidiado. 13 Folios 30 a 40. 14 “Artículo 168. Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo

anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. Parágrafo. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” “Artículo

10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…) b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno (…)”. 15 Folio 34. Negrilla conforme al texto original. 16 Folio 35. 4 4.3. En oficio del 22 de junio de 201817, la gerente del Hospital Universitario Cari pidió declarar la improcedencia de la acción, al argumentar que ninguna IPS presentó remisión relacionada con la agenciada y que no existe registro de atención o ingreso mediante el Centro de Recepción de Pacientes. Con el propósito de acreditar lo expuesto, adjuntó los siguientes documentos: - Certificación suscrita por un médico del Instituto Cancerológico del Caribe, en la que consta que la paciente María “[n]o fue atendida en la institución y no tiene historia clínica abierta”18. - Certificación de un médico especialista del Grupo Funcional de Consulta Externa del Hospital Universitario Cari, en la que se indica que: “1.- No existe solicitud formal de remisión que hubiese hecho IPS alguna (…) 2.- [Y que tampoco] existe registro asistencial que evidencie que la paciente en mención

haya acudido solicitando atención y mucho menos que haya sido atendida en el proceso CERPA de esta institución por demanda espontánea”19. 4.4. De otro lado, en oficio del 29 de junio de 201820, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó la desvinculación de su representada, toda vez que no le corresponde prestar servicios de salud y, por ello, no puede atribuírsele vulneración de los derechos de la agenciada. De igual manera, rindió el siguiente informe sobre la condición migratoria de los señores Camilo y María, en el que se afirma que: “(…) se consultan movimientos migratorios (…) obteniendo como resultado una búsqueda negativa sin registros para el extranjero Camilo (…) por parte de la extranjera María (…) arroja tres (3) movimientos migratorios siendo el último una inmigración (entrada) al territorio nacional el día 13 de abril de 2018 (…) con un permiso de ingreso y permanencia (PIP) 5 por el término de 90 días, en calidad de turista”21. Sobre la base de lo anterior, Migración Colombia resaltó que la agenciada se encuentra en territorio colombiano por el tiempo permitido por las disposiciones migratorias, esto es, 90 días. Además, señaló que su ingreso se hizo en calidad de turista, atendiendo a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1220 de 2016, condición que no la habilita para ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que su estadía no tiene vocación de permanencia. Por tal motivo, le corresponde a ella adelantar los trámites correspondientes,

ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de obtener la visa respectiva. 4.5. Por último, en escrito del 29 de junio de 201822, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se exonerara de toda responsabilidad a dicha entidad. Puntualmente, en primer lugar, se refirió a los 17 Folios 42 a 44. 18 Folio 49. 19 Folio 50. 20 Folios 53 a 56. 21 Folio 54. 22 Folios 67 y 68. 5 artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 200123, los cuales fijan las competencias de los municipios, distritos y departamentos, en relación con la prestación de los servicios de salud de la población pobre que resida en su jurisdicción. Y, en segundo lugar, aludió a las normas que regulan la atención de urgencias, a saber, los artículos 168 de la Ley 100 de 199324, 1025 y 1426 de la Ley 1751 de 2015 y 827 de la Resolución 5269 de 201728. En seguida, trajo a colación algunos apartes de la Sentencia T-314 de 201629, en la cual la Corte señaló (i) que los extranjeros tienen derecho a recibir un mínimo de atención en salud por parte del Estado, en casos de urgencia, con el fin de atender sus necesidades básicas; y (ii) que el pasaporte no es un documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que la ley los obliga a regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia. En consecuencia, resaltó que el citado sistema ampara a personas que residen en el territorio nacional, es decir, “(…) que se encuentr[an] domiciliad[as] y

cuent[an] con un documento que [las] acredite como tal, conforme [con] los requisitos legales de que trata el Capítulo 11, alusivo a Disposiciones Migratorias, del Decreto 1067 de 2015”30. En este orden de ideas, destacó que no se ha previsto una cobertura para extranjeros cuya situación migratoria no se encuentre regularizada, por lo que, en estos casos, los servicios de salud serán sufragados con una póliza de seguros o con recursos propios. No obstante, explicó que, según la Ley 715 de 2001, el costo de la atención de urgencias, prestada a extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada, será asumido por el respectivo ente territorial donde sea suministrado el servicio31.

5. Sentencias objeto de revisión 23 “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de

servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” “Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 44.2.1 Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin (…)”. “Artículo 45. Competencias en salud por parte de los distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación (…)”. 24 Ver numeral 4.2. 25 Ver numeral 4.2. 26 “Artículo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia (…)” 27 “5. Atención de urgencias: Modalidad de prestación de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad.” 28 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por

Capitación (UPC)”. 29 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Folio 68. 31 No se advierte en el expediente que la Secretaría Municipal de Salud de Malambo hubiese rendido informe sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 6 5.1. Primera instancia En sentencia del 4 de julio de 201832, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal Oral de Barranquilla negó el amparo, al señalar que los extranjeros deben afiliarse al sistema de salud con uno de los documentos previstos en el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 201633. Por consiguiente, estimó que corresponde a la agenciada legalizar su estadía en el territorio colombiano, con el fin de poder vincularse al citado sistema. 5.2. Impugnación El agente oficioso presentó recurso de apelación34, en el cual señaló que el juez no analizó la realidad de desamparo en la que se encuentra la señora María, desconociendo el precedente constitucional que señala que las barreras administrativas y burocráticas para acceder al servicio de salud, a personas en condición de extrema vulnerabilidad, como los pacientes con cáncer, perpetúa la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida digna35. 5.3. Segunda instancia En sentencia del 21 de agosto de 201836, el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla confirmó la decisión del a-quo. En concreto, estimó que tanto el Hospital Local de Malambo, como el Universitario de Barranquilla, brindaron atención inicial a la agenciada sin considerar si se encuentra afiliada

al sistema de salud. Agregó que, dado que la señora María ostenta el permiso PIP-5 y, por ende, se encuentra en el país sin vocación de permanencia, no puede vincularse al citado sistema. Para el efecto, debe solicitar la visa respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Cédula de identidad y pasaporte de la señora María 37. 32 Folios 69 a 72. 33 “Artículo 2.1.3.5 Documentos de identificación para efectuaría afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos: 1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. // 2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) años de edad. //

3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad. // 4.

Cédula de ciudadanía para los mayores de edad. // 5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros. // 6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad de refugiados o asilados. // Los afiliados están obligados a actualizar el documento de identificación cuando se expida un nuevo tipo de documento; sin embargo, la demora en la actualización del nuevo documento no dará lugar a la suspensión de la afiliación y

por tanto habrá reconocimiento de UPC. Las EPS adoptarán campañas para garantizar que sus afiliados conozcan esta obligación y mantengan su información actualizada. // Parágrafo. Los documentos de identificación deberán ser aportados una sola vez por el afiliado si éstos son requeridos. El Sistema de Afiliación Transaccional preverá los mecanismos para que cualquier verificación posterior pueda ser efectuada por este medio.” 34 Folios 79 a 81. 35 Hace referencia a la Sentencia T-066 de 2012. 36 Folios 94 a 97. 37 Folio 8. 7 - Informe de biopsia emitido el 18 de septiembre de 2017 por la Unidad Clínica Quirúrgica Santa Rosa, en el que consta como diagnóstico “carcinoma ductal infiltrante”38. - Informe de inmunohistoquímica elaborado el 26 de septiembre de 2017 por la Patología San Román C.A., en el que se diagnostica tumor de mama izquierda a la señora María 39. - Informe médico expedido el 21 de marzo de 2018 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se indica lo siguiente en relación con la agenciada: “Llevada a mesa operatoria el 23/01/2018 realizan Mastectomía radical modificada tipo madden izquierda. Se envía a servicio de oncología médica / radioterapia / control cada 4 meses por patología mamaria. Es evaluada por el servicio de oncología médica el 5/03/2018 se indica estudios paraclínicos control/TAC tórax/abdomen y pelvis con doble contraste” (sic)40. - Oficio del 16 de abril de 2018 suscrito por el Personero de Malambo y dirigido

a la Secretaría de Salud Municipal, en el que se solicita a la entidad garantizar el derecho a la salud de la señora María, su esposo y dos hijos41. - Oficio del 16 de abril de 2018 suscrito por la Secretaria de Salud de Malambo y dirigido al gerente del Hospital Local del mismo municipio, en el que pide atención integral para la señora María, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 1751 de 201542. - Informe de evolución del 17 de abril de 2018 elaborado por un médico adscrito al Hospital Local de Malambo, en el cual se reitera el diagnóstico “carcinoma ductal infiltrante” 43. - Solicitud de remisión al servicio de cirugía general del 17 de abril de 2018 para “retomar plan de manejo y tratamiento”44. - Informe de evolución del 7 de junio de 2018 elaborado por médico adscrito al Hospital Local de Malambo, en el cual consta como motivo de consulta “dolor en mama”45. - Solicitud de remisión al servicio de ginecología del 7 de junio de 2018 en la que, nuevamente, se reitera el diagnóstico46.

7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 38 Folio 9. 39 Folio 10. 40 Folio 11. 41 Folio 12. 42 Folio 13. 43 Folio 16. 44 Folio 14. 45 Folio 17. 46 Folio 15. 8 7.1. Para efectos de adoptar una decisión en el asunto de la referencia, en auto

del 27 de marzo de 2019, se solicitó al Hospital Local de Malambo, al Hospital Universitario Cari de Barranquilla, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la señora María la siguiente información: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Hospital Local Santa María Magdalena de Malambo para que, en un término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, indique qué atención médica ha brindado a la señora María. De existir historia clínica, sírvase remitir copia legible. SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Hospital Universitario Cari de Barranquilla para que, en un término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, proceda al suministro de la siguiente información en relación con la señora María: 2.1. Qué valoración médica le fue realizada y cuáles fueron los resultados obtenidos. De existir historia clínica, sírvase remitir copia legible. 2.2. Si le fue suministrado tratamiento oncológico y, en caso contrario, la razón de la negativa. 2.3. Si fue remitida a otro centro de salud. TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que, en un término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, informe cuál es la condición migratoria actual de la ciudadana venezolana María (…) CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la señora María para que, en un término de dos (2) días hábiles

siguientes a la comunicación de este auto, informe: 4.1. Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen. 4.2. Dónde y con quién vive actualmente. 4.3. Cuál es su estado actual de salud. De existir historia clínica, sírvase remitir una copia. 4.4. Qué actuaciones ha adelantado para regularizar su situación migratoria. 4.5. Si está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en qué régimen. 9 4.6. Si ha accedido a radioterapia en Colombia y por intermedio de qué entidad.” 7.2. El 3 de abril de 201947, el gerente del Hospital Local de Malambo comunicó que la señora María fue atendida en el servicio de consulta externa el 17 de abril de 2018 y fue remitida con carácter prioritario a cirugía general. Con el propósito de acreditar lo expuesto, allegó los informes de evolución y remisión correspondientes48. 7.3. Por su parte, en oficio del 4 de abril del año en cita49, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó que la ciudadana venezolana María “se encuentra de manera legal en territorio colombiano, en virtud [de] que es titular del Permiso Especial de Permanencia, por hacer parte del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, (…) con el cual puede acceder a todas las ofertas institucionales que brinda el Gobierno Nacional”50. Además, explicó que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) fue creado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la Resolución 5797 de 2017 y

que, posteriormente, mediante el Decreto 542 de 2018, el Gobierno instauró el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV). A lo anterior agregó que, en la Resolución 6370 de 2019, el Ministerio en cita estableció las siguientes exigencias para la expedición del PEP: “Artículo 1°. Requisitos. El Permiso Especial de Permanencia (PEP), creado mediante la Resolución 5797 de 2017, se otorgará a los nacionales venezolanos inscritos en el RAMV que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha publicación de la presente Resolución.

2. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional o requerimientos judiciales internacionales.

3. No tener una medida de expulsión o deportación vigente.

Parágrafo Primero. El Permiso Especial de Permanencia (PEP), para los nacionales venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes, será expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro de los cuatro (04) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.” 47 Folio 35, cuaderno de revisión. 48 Folios 38 y 39, cuaderno de revisión. Se observa que son los mismos informes anexos al escrito de tutela. 49 Folios 52 a 55, cuaderno de revisión. 50 Folio 55, cuaderno de revisión. 10 7.4. En comunicación recibida el pasado 5 de abril51, la Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital Universitario Cari de Barranquilla

reiteró que no existe registro asistencial en relación con la agenciada, ni solicitud de remisión formal por parte de ninguna institución. Para acreditar lo expuesto, adjuntó los siguientes documentos: - Certificación emitida por la Oficina de Estadística y Archivo del Hospital, en la que consta que la señora María no se encuentra registrada como usuaria52. - Certificación de un médico especialista del Grupo Funcional de Consulta Externa del Hospital Universitario Cari, en la que se indica que: “1.- No existe solicitud formal de remisión que hubiese hecho IPS alguna (…) 2.- No existe registro asistencial que evidencie que la paciente en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...